JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 614 02 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI DVL 614 02 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 23
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 2 D E DICIE MBRE D E 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DVL-614-2024
Expediente Legali: 1500679-80.2021.0.00.0001
Asunto: Resolución que rechaza in limine respecto del expediente penal 730016000000200900070, otorga amnistía de iure respecto del expediente penal 410016000716200801552 y reitera órdenes.
Solicitante: MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ Documento de identificación: C.C. 14243.370
De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar in limine respecto del expediente penal 730016000000200900070 , otorgar amnistía de iure respecto de la causa penal 410016000716200801552 y reiterar algunas órdenes impartidas con anterioridad.
I. ANTECEDENTES
Identificación del interesado
1. El señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14243.370, es un exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP acreditado en
Identificación del interesado
1. El señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 14243.370, es un exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP acreditado en tal calidad personal por la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP) a través de la Resolución 84 del 7 de septiembre del 2024, por la cual se concluyó el proceso administrativo de acreditación . Cuenta con acta de compromiso 104461 del 30 de agosto del 2017, la cual se encuentra vigente.
Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El 16 de abril del 2018, el señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, junto con otras 3 personas, presentó ante la JEP una solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de libertad condicionada y otros beneficios de la Ley 1820 del 2016. Aunque en el documento el inte resado no hizo referencia a proceso penal alguno que se hubiese adelantado en su contra, sí hizo referencia a encontrarse incluido en los listados de exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP presentados por esa organización al Gobierno Nacional, así como estar acreditado en tal calidad personal por la OACP1.
3. A través de la Resolución SAI -LC-LRG-176-2018 del 30 de noviembre de 2018 , este despacho dispuso, entre otras cosas, romper la unidad procesal del asunto y tramitar
1 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 11-15.P á g i n a 2 | 23
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de forma separada a los demás solicitantes lo concerniente a los beneficios del señor
MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ2.
4. El 9 de julio del 2019, a través de la Resolución SAI-LC-LRG-210-2019, este despacho rechazo in limine la solicitud del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ , debido a lo que en ese momento se consideró una total ausencia de información necesaria para tramitarla3.
5. El 26 de agosto del 2019, el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ presentó un escrito en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución de rechazo4. En el documento, en síntesis, reprochó la falta de actividad probatoria en su caso, reiteró tratarse de un miembro acreditado de la antigua guerrilla de las FARC-EP y allegó copia de un auto del 13 de septiembre del 2018, en el marco de la causa penal 730013104002200900070, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio de libertad condicionada respecto de una condena a la pena principal de 60 años de prisión, impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, como autor de los delitos de triple homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
En esa providencia, el juzgado de ejecución indicó que en la sentencia condenatoria no se identificó al interesado como miembro de las FARC, además de que este no fue
En esa providencia, el juzgado de ejecución indicó que en la sentencia condenatoria no se identificó al interesado como miembro de las FARC, además de que este no fue acreditado como tal por la OACP5.
6. En vista de la nueva información, y entendiendo que del recurso interpuesto por el interesado se evidenciaba que su solicitud versaba respecto del expediente penal 730013104002200900070, el 10 de octubre del 2019, el despacho pro firió la resolución SAI-LC-DR-LRG-305-2019, por la cual repuso el rechazo contemplado en la Resolución
SAI-LC-LRG-210-20196.
7. El 28 de noviembre del 2019, a través de la Resolución SAI-LC-LCNA-LRG-341-2019, el despacho negó el beneficio de libertad condicionada al señor VASQUEZ RAMÍREZ y no avocó conocimiento del trámite de amnistía, en consideración a la falta de acreditación del factor personal de competencia . En síntesis, el despacho anotó que el señor VÁSQUEZ no cumple con los requisitos previstos para el efecto en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 del 2016, particularmente porque, de acuerdo con la información recaudada, el interesado no contaba con acreditación de la OACP como exintegrante de las FARC, mientras que del proceso penal 730013104002200900070 no se desprende que esta persona hubiese sido procesada, investigada o condenada por su pertenencia a la desaparecida organización guerrillera. Por el contrario, en la sentencia condenatoria se hacía clara referencia a que su participación en los hechos por los que fue condenado se produjo en condición de integrante de una banda criminal identificada como Los Floros7.
condenatoria se hacía clara referencia a que su participación en los hechos por los que fue condenado se produjo en condición de integrante de una banda criminal identificada como Los Floros7.
2 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 59-64. 3 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 82-87. 4 Cabe anotar que, en ausencia de constancia de que se hubiese desplegado acción alguna para notificar la resolución en comento, este escrito fue tomado por la Secretaría Judicial de la SAI y el despacho como prueba de una notificación por conducta concluye nte, de lo que se dejó constancia en documento obrante a folio 131 del expediente Legali 9002371-40.2018.0.00.0001. 5 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 96-130. 6 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 142-147. 7 Expediente Legali nro. 9002371-40.2018.0.00.0001, fl. 159-172.P á g i n a 3 | 23
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8. El 8 de junio del 2021, el señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ presentó una nueva solicitud, en la cual manifestó su voluntad de comparecer ante esta jurisdicción en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. En el documento, el interesado alegó encontrarse acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado
nueva solicitud, en la cual manifestó su voluntad de comparecer ante esta jurisdicción en calidad de exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP. En el documento, el interesado alegó encontrarse acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y haber suscrito el acta de compromiso nro. 104461 del 30 de agosto del
2017. Cabe aclarar que en el documento no hizo referencia ningún proceso penal adelantado en su contra8.
9. Dicha solicitud fue repartida a este despacho el 18 de junio del 20219.
10. El 16 de julio del 2021, este despacho profirió la resolución nro. SAI-AOI-ASDMVL-132-2021, mediante la que ordenó ampliar información , previo a decidir sobre su competencia respecto de la solicitud de comparecencia del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ. Como parte de lo requerido, se ordenó oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si este había sido acreditado como exFARC y, de ser esto así, indicara el estado de esa acreditación10.
11. Mediante oficio nro. OFI21 -0017475/IDM 13020000 del 27 de julio del 2021 11, puesto en conocimiento de este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SAI mediante informe del 16 de junio del 2022 12, la OACP informó que, a pesar de que el señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ fue incluido en los listados de exintegrantes de esa organización presentados por los representante s de las FARC -EP al Gobierno Nacional, hasta el momento no se había expedido acto administrativo que lo acreditase
señor MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ fue incluido en los listados de exintegrantes de esa organización presentados por los representante s de las FARC -EP al Gobierno Nacional, hasta el momento no se había expedido acto administrativo que lo acreditase como miembro de la antigua guerrilla, en consideración a que, surtido el trámite de verificación previsto en el Decreto 1174 del 2016, su nombre se encontraba en observación por anotaciones que sobre su pertenencia al grupo subversivo había hecho el Comité Técnico Interinstitucional.
12. El 19 de octubre del 2023, a este despacho le fue comunicada la admisión de una acción constitucional de habeas corpus presentada por el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ , por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En virtud de lo anterior, el 19 de octubre del 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASDVL-423-2023, mediante la que ese dispuso ampliar la información disponible en el expediente, en el sentido de volver a requerir a la OACP informar el estado actual del trámite de la acreditación del interesado como exintegrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP13.
13. El 23 de octubre del 2023, la OACP respondió al requerimiento de forma escueta, e indicó que, para ese momento, la acreditación del interesado continuaba en estado de observación14.
14. En el 9 de enero de 2024, de forma oficiosa y en virtud de la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, se profirió la resolución SAI -AOI-AS-DVL-00414. En el 9 de enero de 2024, de forma oficiosa y en virtud de la facultad prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 del 2016, se profirió la resolución SAI -AOI-AS-DVL-0048 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 1-2. 9 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 3 10 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 4-9. 11 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 21-23. 12 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 129. 13 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 131-133. 14 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 165-166.P á g i n a 4 | 23
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2024, por la cual se ordenó a varias autoridades judiciales remitir copia digital e íntegra de los asuntos de naturaleza penal en los que pudiese figurar como parte pasiva el señor VÁSQUEZ RAMÍREZ. Se solicitaron, entonces, las siguientes causas.
Radicado Autoridad a cargo Delito 11001020400020120229300 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia N/D 73001220400020170031200 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
Radicado Autoridad a cargo Delito 11001020400020120229300 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia N/D 73001220400020170031200 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
73001310700120170030101 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
41001600071620080155201 Sala Penal – Tribunal Superior de Neiva Fabricación, tráfico de armas y municiones 73001310700120170030101 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué-
73001310700220050015700 Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Uso y circulación de efectos oficiales anulados 73001310400720100050400 Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué
73001400400320050016300 Juzgado 3 Penal Municipal de Ibagué Uso y circulación de efectos oficiales anulados 73001400400820010068400 Juzgado 10 Penal Municipal de Ibagué Contra la vida e integridad personal 19001220400020180002000 Sala Penal – Tribunal Superior de Popayán
19001550400120140000200 Sala Penal – Tribunal Superior de Popayán
11001020400020160041000 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia
19001310400120130008301 Sala Penal – Tribunal Superior de Popayán
11001318700720180015801 Sala Penal – Tribunal Superior de Bogotá
152046300150202180018 Fiscalía 02 – Dirección Seccional de Boyacá – Unidad Local – Combitá, Boyacá Lesiones personales
11001318700720180015801 Sala Penal – Tribunal Superior de Bogotá
152046300150202180018 Fiscalía 02 – Dirección Seccional de Boyacá – Unidad Local – Combitá, Boyacá Lesiones personales 190016000601201803349 Fiscalía 04 – Dirección Seccional de Cauca – Unidad Seccional – Administración Pública – Popayán, Cauca Abuso de autoridad 15046300150202280009 Fiscalía 02 – Dirección Seccional de Boyacá – Unidad Local – Combitá, Boyacá Lesiones personales 410016000716200801552 Fiscalía 15 – Dirección Seccional de Huila – Unidad de Reacción Inmediata – Neiva, Huila Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 121-146516 Fiscalía 19 – Seccional Fiscalías Ibagué – Delitos Contra la Administración Pública – Ibagué, Tolima Violencia contra servidor público 730016100000200900004 Fiscalía 8 – Dirección Seccional de Tolima – unidad Seguridad Pública Salud Pública y Otros – Ibagué, Tolima Concierto para delinquir 730016000450200900207 Fiscalía 11 – Dirección Seccional de Tolima – Homicidio AgravadoP á g i n a 5 | 23
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Unidad Vida – Homicidios Dolosos – Ibagué, Tolima 730016000000200900070 Fiscalía 25 – Dirección Seccional de Tolima – Unidad Vida – Juicios – Ibagué, Tolima
Unidad Vida – Homicidios Dolosos – Ibagué, Tolima 730016000000200900070 Fiscalía 25 – Dirección Seccional de Tolima – Unidad Vida – Juicios – Ibagué, Tolima Homicidio Agravado 19001220400020180002001 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia
121-151825 Fiscalía 4 – Seccional Fiscalías Ibagué – Unidad Local de Fiscalías – Ibagué, Tolima Abuso de Confianza 730016300621201500274 Fiscalía 40 – Dirección Seccional de Tolima – Unidad de Intervención Temprana GATED - Tolima Omisión de Socorro 730016106625200802105 Fiscalía 6 – Dirección Seccional de Tolima – Unidad de Seguridad Pública – Ibagué, Tolima Concierto para delinquir agravado por tratarse de secuestro extorsivo 73001220400020140060701 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia
73001220400020150074801 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia
73001600045020090020701 Sala Penal – Corte Suprema de Justicia Homicidio agravado, hurto agravado y porte illegal de armas 73001220400020140060700 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
73001220400020150074800 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
73001220400020150074900 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
15. Durante el término otorgado para el efecto, se recibieron los siguientes procesos
o respuestas:
Superior de Ibagué
73001220400020150074900 Sala Penal – Tribunal Superior de Ibagué
15. Durante el término otorgado para el efecto, se recibieron los siguientes procesos
o respuestas:
16. 730016000000200900070, proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en el que el señor MARÍANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, JUNTO CON Oscar Favi án Polanía Arias, Willington Guilombo Dussán y Luis Alberto López 15, fueron condenados, a través de sentencia del 9 de junio del 2011, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, a la pena principal de 60 años de prisión como coautores responsables de las conductas de triple homicidio agravado, en concurso heterogéneo con la de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Los hechos juzgados fueron sintetizados así16:
8.2. PREMISAS FÁCTICAS
Son hechos debidamente comprobados en este proceso:
15 El despacho no encuentra material probatorio que demuestre que alguno de los coautores se encuentre acreditado como exintegrantes de la antigua guerrilla de las FARC -EP. Al revisas el inventario de beneficios, ordenado a la Secretaría Ejecutiva a través de la Sentencia Interpretativa 2 del 2019 de la Sección de Apelación, se advierte que allí se registran los nombres de Oscar Favián Polanía Arias y Luis Alberto López, pero las correspondientes anotaciones indican que su pertenencia a esa organización se encuentra en observación. De otra parte, se debe resaltar que ninguna de estas dos personas está incluida en el listado de personas que, luego de encontrarse en ese estado, fueron
indican que su pertenencia a esa organización se encuentra en observación. De otra parte, se debe resaltar que ninguna de estas dos personas está incluida en el listado de personas que, luego de encontrarse en ese estado, fueron aceptadas como exintegrante de las FARC-EP, por parte de la OACP, a través de la Resolución 84 del 7 de septiembre del 2024, por la cual se concluyó el proceso administrativo de acreditación. Por último, no se encontraron anotaciones en ninguna de las bases de datos a las que tiene acceso este despacho respecto de Willington Guilombo Dussán ni de William Hernando Espitia. 16 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 1195 (fl.438-485 interno).P á g i n a 6 | 23
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1. El 29 de enero de 2009 CRUZ MARÍA PERDOMO, viajó en compañía de su menor hijo CDPN y de DIEGO MÁRQUEZ OSORIO a Ibagu é, donde pretendía vender una camioneta de su propiedad. En esta ciudad, era esperado por MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ y WILLIAM HERNANDO ESPITIA, quien es actuarían como intermediarios en la comercialización del rodante.
2. Valiéndose de artimañas, MARIANO asume la conducción de la camioneta, dirigiéndose a la localidad de Alvarado.
3. Al llegar al carreteable que lleva al río Alvarado, en el sector de la vereda La Chumba, finca Ventaquemada, MARIANO toma un desvío al costado izquierdo.
la localidad de Alvarado.
3. Al llegar al carreteable que lleva al río Alvarado, en el sector de la vereda La Chumba, finca Ventaquemada, MARIANO toma un desvío al costado izquierdo.
4. Allí estaba montada la celada, saliendo de entre la manigua sus otros com pinches Óscar Fabian (sic), Willington, Luís Alberto y dos mujeres aun no identificadas, quienes, provistos de armas de fuego, obligan a los ocupantes a descender del vehículo para internarlos en el cauce del río, donde horas más tarde son infamemente ultima dos. Mientras Mariano abandonaba el lugar llevándose el vehículo en compañía de William Hernando.
5. Cruz Ma ría Perdomo, Diego M árquez Osorio y el menor CDPN perecieron como consecuencia de disparos de arma de fuego causados en el rostro, luego con cuchillos, rotas sus prendas de vestir para despojarlos del dinero y arrojados luego al río. Sus cuerpo s, en estado de descomposición, encontrados por el Ejército nacional la tarde del 2 de febrero.
6. Mariano, en compañía de William Hernando, esa noche llegaron a Bogotá por la vía Alvarado, dirigiéndose luego a pernoctar en la localidad de Gachancipá, vivienda de Fabián Manrique, el determinador a la postre de la muerte violenta de quien Cruz María, motivado en la inco nformidad que le generaba el haberse quedado con una comisión por la venta de una maquinaria, sin entregarle la parte que le correspondía.
7. En la vivienda de una cuñada de William Hernando, en Gachancipá, fue guardado el maletín de viajero de una de las víctimas.
una maquinaria, sin entregarle la parte que le correspondía.
7. En la vivienda de una cuñada de William Hernando, en Gachancipá, fue guardado el maletín de viajero de una de las víctimas.
8. En la vivienda de Mariano, en la carrera 6 con calle 26 de esta ciudad fue encontrado el maletín del menor asesinado.
9. En Ibagué opera una organización criminal denominada “Los floros”, liderada por un sujeto conocido como Diego Bonilla, a la que pertenecen sus hermanas, además que tiene como rol el ocultamiento y transporte de las armas de fuego, los aquí acusados y William Hernando Espitia, qui en admitió en su declaración haber participado de algunas fechorías con sus compinches.
10. William Hernando Espitia era conocido también de Fabián Augusto Manrique con quien ya habían tenido negocios.
11. También es un hecho probado que Cruz María Perdomo se c onocía tanto con William Hernando como con Fabián Manrique y con Mariano.
12. Es un hecho probado que luego, para entre los días 30de enero y 5 de febrero de 2009, los delincuentes que se encontraban en Bogotá, es decir, Mariano, William y Fabian Augusto, llevaron a cabo diversas actividades tend ientes a lograr la enajenación del vehículo, entre otras la obtención de la certificación de la DIJIN. Se contactaron con unos sujetos conocidos como César N, el Ingeniero, Edwin y Saúl Pérez Luna, donde pernoctaron una noche. En ese lapso tuvieron diversos contratiempos por lo que los días fueron pasando y finalmente deciden llevar la camioneta hasta Pereira y luego a Manizales, donde se produjo la cap tura
de William Hernando Espitia.
ese lapso tuvieron diversos contratiempos por lo que los días fueron pasando y finalmente deciden llevar la camioneta hasta Pereira y luego a Manizales, donde se produjo la cap tura de William Hernando Espitia.
13. Así mismo es un hecho cierto que en la ciudad de Ibagué, el sujeto conocido como el Floro, adelantaba labores tendientes a la negociación del vehículo y que entre los delincuentes se habían caldeado los ánimos y se gestaba una vendetta por el convencimiento que tenían de que los delincuentes que estaban en Pereira no les iban a cumplir con la parte que les correspondía.
14. Es igualmente cierto que la camioneta Grand Cherokee de placas CHW -148 hurtada a la víctima fue recuperada en la ciudad de Manizales el 5 de febrero de 2009, en poder William Hernando Espitia.P á g i n a 7 | 23
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15. En las interceptaciones a las comunicaciones introducidas legalmente a través del testigo de policía judicial en este juicio precisó, se preciso (sic) que efectivamente Mariano Vásquez, se encontraba para esos días en Pereira.
17. La sentencia fue objeto de apelación por parte de todos los condenados17 y confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto del 2012 18. Para el despacho es importante resaltar que, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en el recurso de apelación la defensa del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ aceptó su pertenencia a Los floros, pero adujo que ello no
acuerdo con la sentencia de segunda instancia, en el recurso de apelación la defensa del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ aceptó su pertenencia a Los floros, pero adujo que ello no era suficiente para endilgarle la muerte de las tres víctimas, en cuyo homicidio no había tenido participación directa. Al respecto, el ad quem consideró:
Tampoco puede desatenderse la clara actitud criminal que desde un comienzo animó a MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien ante la propuesta de Fabián Augusto Manrique Rivera asumió como propios los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y el triple homicidio agravado, pero, como era apenas predecible, dirigió sus planteamientos defensivos a atribuirle la totalidad de las conductas punibles a sus compañeros de andanzas, aprovechando que se ausentó del lugar, ya que era su función el retirarse con William Hernando, para asegurar el producto del ilícito contra el patrimonio económico. Por ello emprendieron todo el tránsito por las poblaciones de Cundinamarca, Risaralda y Tolima, para lograr el lucro económico, de donde se logra percibir su inequívoca intención de desarrollar, de manera libre, volu ntaria y mancomunada el criminal designio, no obstante que se sostenga que otras personas, guiadas por Fabián Manrique, fueron las encargadas de realizar las acciones delictivas, para vengar el apoderamiento por parte de una de las víctimas de la comisión que le correspondía a Fabián por la venta de una maquinaria. Demostrado como está, que medió un acuerdo criminal para vengarse de cruz María por haberse
realizar las acciones delictivas, para vengar el apoderamiento por parte de una de las víctimas de la comisión que le correspondía a Fabián por la venta de una maquinaria. Demostrado como está, que medió un acuerdo criminal para vengarse de cruz María por haberse apoderado de una comisió n, la intención de segar su vida se hace evidente, pues para desarrollar tal cometido se hicieron a armas de fuego, se le llevó unto con sus acompañante a un paraje solitario, sin que pueda perderse de vista que fue MARIANO quien condujo el vehículo hasta dicho sitio, donde los esperaban unos sujetos provistos de armas de fuego, que no eran extraños sino conocidos suyos e integrantes de la misma organización criminal, circunstancias que impiden creer que el homicidio de las víctimas no fuera también una acción preacordada, máxime cuando Cruz María conocía con antelación a MARIANO y a William Hernando, de tal manera que de permitirle seguir con vida, era de esperarse que los denunciara por el hurto de su camioneta, a los que indudablemente no se iban a arriesgar.
18. Por último, el 27 de febrero del 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no admitir la demanda de casación presentada por la defensa en contra el fallo de segunda instancia19.
19. 410016000716200801552, en el que, el 20 de febrero del 2009, el Juzgado Primero del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ y le impuso una pena principal de 30 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte de armas o municiones 20. Esta decisión fue
del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra del señor VÁSQUEZ RAMÍREZ y le impuso una pena principal de 30 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación, porte de armas o municiones 20. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del tribunal Superior de Neiva el 30 de abril del 2009 21. Los hechos fueron resumidos en el acta de allanamiento a cargos de la siguiente forma:
17 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 1195 (fl.486-488 interno). 18 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 595-618. 19 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 675. 20 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 417. 21 Expediente Legali nro. 1500679-80.2021.0.00.0001, fl. 414.P á g i n a 8 | 23
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Miembros del Ejército Nacional en el retén militar base Z1 ubicado sobre la vía que conduce de Neiva a Vegalarga a la altura del kilómetro 3, estaban desarrollando labores de verificación y registro de vehículos y de personas que transitaban por la vía den tro del ejercicio de su función. El retén estaba conformado por un sargento y por 8 soldados, uno profesional y siete regulares, siendo aproximadamente las 18:10 horas del día 12 de noviembre detuvieron un vehículo tipo automóvil (…) se le solicitó al conductor que descendiera del vehículo y que se
regulares, siendo aproximadamente las 18:10 horas del día 12 de noviembre detuvieron un vehículo tipo automóvil (…) se le solicitó al conductor que descendiera del vehículo y que se identificara (…). Una vez obtenido el consentimiento del conductor, quien se identificó como MARIANO VÁSQUEZ RAMÍREZ cc. 14.243.370 de Ibagué, Tolima, se pro cedió a la realización de los registros solicitados, el registro personal se realizó profesional PÉREZ y el sargento HUGO BEJARANO, procedimiento a la realización del registro, al abrir la cajuela había un bafle de sonido que tenía los tornillos de los parlantes sueltos y se observaban unas armas en su interior encontrado 3 armas de fuego, un arma tipo revólver calibre 38 marca llama, color negro, no, jm1463y, se encontró que en el interior del tambor se hallaban seis cartuchos sin percutir, igualmente un revolver 38 marca llama, color niquelado no. 892009, el cual al revisársele el tambor se le encontraron en su interior seis cartuchos sin percutir, y el otro revolver sin marca y sin número, al revisar el tambor se encontraron en su interior seis cartuchos sin percutir calibre 38.
20. 73001400400820010068400, proceso en el cual, de acuerdo con el aplicativo de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 30 de mayo del 2002, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué condenó al señor VÁSQUEZ RAMÍREZ a la pena principal de 36 meses de prisión y al pago de 300 gramo s de oro como perjuicios materiales.
Según el sistema, el 28 de noviembre del 2007, el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
de 36 meses de prisión y al pago de 300 gramo s de oro como perjuicios materiales. Según el sistema, el 28 de noviembre del 2007, el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Ibagué declaró la extinción de la sanción penal por prescripción. Debe anotarse que en la actualidad no se tiene conocimiento de los hechos que motivaron este proceso penal, pues el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías no pudo remitir copia digitalizada del expediente al ser imposible de escanear por ese despacho, dada su antigüedad22.
21. 11001020400020120229300, proveniente de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte que se trata de una acción de tutela , en la que el interesado figura como accionante, en contra de la decisión condenatoria en el expediente 2009 -00070, la cual fue negada en dos instancias y no escogida por la Corte Constitucional para revisión23.
22. 73001220400020140060701, proveniente de la Corte Suprema de Justicia. Se advierte que se tr ata de una acción de tutela , en la que el interesado es el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué de instalar, el 21 de mayo del 2013, audiencia preparatoria en el marco de un proc eso penal por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado. La acción fue negada en dos instancias y no escogida por la Corte Constitucional para revisión24.
23. 73001220400020150074801, proveniente de la Corte Suprema de Justicia. Se
fue negada en dos instancias y no escogida por la Corte Constitucional para revisión24.
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