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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 879 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 879 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 27

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente N°: 1501831-95.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-879-2024

Solicitante: CESAR DÍAZ SOSSA; C.C. Nº 96.168.127

Asunto: Concede Amnistía de Iure , impone Régimen de Condicionalidades y amplía información Conducta: Secuestro extorsivo agravado, rebelión, secuestro extorsivo, homicidio agravado y obtención de documentos público falso

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir lo que corresponda respeto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de señor César Díaz Sossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.168.127.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor César Díaz Sossa, quien se identifica con cédula de ciudadanía

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor César Díaz Sossa, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 96.168.127, expedida en Arauquita (Arauca). Nació el 8 de enero de 1979 en el municipio de Arauquita, hijo de Rosa Elvira Díaz (fallecida), conocido con el alias de “OSCAR” o “COCHECOMBA”1.

1 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456-24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 33.Página 2 de 27

III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

2. El señor Díaz Sossa, se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2016, al interior de l a audiencia programada dentro del radicado No.

11001225200202016002512.

IV. ANTECEDENTES

Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio.

Proceso penal No. 2007-00008

3. El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)3 condenó al señor César Díaz Sossa a una pena principal

3. El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá)3 condenó al señor César Díaz Sossa a una pena principal de doscientos setenta y dos (272) meses de prisión y multa de dieciocho mil trescientos treinta y dos (18.332) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado , así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

“[…]El 9 de julio de 2003, sobre las cinco y treinta de la tarde emprendió viaje al municipio de Aguazul el señor NESTOR DARIO AREVALO RUBIANO, en su motocicleta VSR740, quien en su poder dice llevaba la suma de $3,700000 en efectivo, minutos más tarde es interceptado por tres suj etos, quienes se identificaron como miembros del Frente 56 de las FARC, solicitándole se despojara de sus documentos y que entregara la motocicleta, negándose a las pretensiones de dichos individuos, intenta huir sujetándose de un camión es capturado y amar rado, soltándose de las ata duras, logró fugarse, pero bajo disparos sin lograr herirlo es subordinado y nuevamente sometido, llevado tras vari os días de camino a un campamento donde es rodeado por más de veinte sujetos, quienes usaban uniformes de la fuerzas militares y portaban armas, dirigidos por un sujeto llamado "OSCAR o COCHE BOMBA". Por otro lado su señora LUZ MERY VARGAS SILVA,

rodeado por más de veinte sujetos, quienes usaban uniformes de la fuerzas militares y portaban armas, dirigidos por un sujeto llamado "OSCAR o COCHE BOMBA". Por otro lado su señora LUZ MERY VARGAS SILVA, recibe llamadas telefónicas por parte de dicha organización, donde le exigían la suma de $40.000.000, por su liberación. Concertando una cita para el día 17 de julio del año ya citado , en la escuela La Colorada de la vereda La Toquilla del municipio de Aquitania, pero no se pudo llevar a cabo tal encuentro debido a que la vía tuvo un taponamiento, finalmente los agresores se contactaron vía telefónica con la compañera sentimental del

2 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456 -24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 101 y 110. 3 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456 -24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 11.Página 3 de 27

retenido, donde le reiteraban que eran del frente 56 de las FARC y le exigían la suma dineraria de $10.000.000 logrando un encuentro para el día 24 de

1.pdf, pág. 11.Página 3 de 27

retenido, donde le reiteraban que eran del frente 56 de las FARC y le exigían la suma dineraria de $10.000.000 logrando un encuentro para el día 24 de junio, fijándose fecha para entrega del dinero el fin de semana siguiente; llevando consigo la persona MERY VARGAS SILVA, la suma de $5.000.000, 'que rue recibida por los miembros del grupo guerrillero, dejando en libertad al señor NESTOR DARIO AREVALO RUBIANO el día 26 de julio de 2003, la v íctima luego de su liberación, ha mani festado que el je fe del grupo guerrillero, que lo mantuvo secuestrado respondía a alias coche, persona que se identificaba como CESAR DIAZ SOSSA. […]”

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo4, en decisión del 5 de febrero de 2009 , adicionó a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, condenando a CESAR DIAZ SOSSA al pago de perjuicios materiales, en la especie de daño emergente, en la suma de once millones novecientos mil pesos ($1 1.900.000).

Proceso penal No. 2009-0077

5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) 5, en sentencia del 6 de septiembre de 2010, condenó al señor César Díaz Sossa a una pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ochenta millones de

principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ochenta millones de pesos ($80.000.000), por concepto de daños materiales y morales el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

“[…] Da origen a la presente investigación que termina con la presente sentencia, la denun cia No. 69 interpuesta por la señora DORELY MONTAÑEZ BERNAL, progenitora del menor ANDRES GERARDO BARRAGAN MONTAÑEZ, ante el GAULA Casanare, el 22 de diciembre de 2003, donde denuncia que en un retén en la vía Tilodirán, fue secuestrado su menor hijo por el frente 56 de las FARC, por quién pedía la suma de 150 millones de pesos. Las autoridades iniciaron un operativo para logr ar su rescate, operativo que fue infructuosa, por lo que la familia debió cancelar la suma de 25 millones de pesos por su liberación la c ual se produjo 23 días después de su plagio. Determinando durante el transcurso de la investigación que uno de los participantes, del secuestro reca e sobre CESAR DIAZ SOSSA, alias COCHEBOMBA, quien para la fecha de los hechos desempeñaba como

4 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456-24.7z.zip”.

COCHEBOMBA, quien para la fecha de los hechos desempeñaba como

4 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456-24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 11.pdf, pág. 17. 5 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456 -24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 85.Página 4 de 27

financiero de la organización, así mismo acepta que recibió de parte de la familia, la suma de 80 millones, en dinero, ropa, equipos celulares y medicamentos […]”

Proceso penal No. 2010-0065

6. En sentencia del 29 de octubre de 20106, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare – Adjunto de Descongestión, condenó al señor César Díaz Sossa a una pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de dos mil quinientos veinticinco (2.525) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado y rebelión. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

“[…] Los hechos se originan por lo sucedido el día 10 de enero de 2005, a las 15:00 horas, en la vía hacia Aguazul (Casanare) a Pajarito (Boyacá), en el sector conocido como Huerta Vieja - Curisi, fueron limitados en su derecho a la libertad los señores WlLS ON CORREDOR y RAÚL ALFONSO CORREDOR TRIANA, intuyéndosele las acciones al frente cincuenta y seis de las FARC, exigiéndole por su liberación una suma de dinero […]”

Proceso penal No. 2013-00022

7. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en sentencia del 30 de agosto de 20137, condenó al señor César Díaz Sossa a una pena principal de doscientos treinta y dos (232) meses, diez (10) días de prisión y multa de dos mil seiscientos diez punta cuatro (2.610,4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años, al hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y obtención en documento público falso. Lo anterior, con fundamento en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, llevada a cabo el 4 de abril de 2013.

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

anterior, con fundamento en la diligencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, llevada a cabo el 4 de abril de 2013.

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

6 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456-24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 18. 7 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 713. Descargable “ANEXOS 6456-24.7z.zip”. Carpeta “ANEXOS” /Anexo 8.2. Inspeccion Jz. 20 de EJPMS DIAS SOSSA - 2007-00008-00” / Cuaderno 1.pdf, pág. 28.Página 5 de 27

8. Mediante informe de l 22 de diciembre de 202 38, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del

señor César Díaz Sossa.

9. Por lo que, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-023-2024 del 11 de enero de 20249, este Despacho decidió ampliar información, adoptando las siguientes determinaciones:

Oficiar: (i) Al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal Justicia y Paz, para que, remitiera copia del expediente No. 11001225200020160013900, en contra del señor César

Díaz Sossa.

Oficiar: (i) Al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal Justicia y Paz, para que, remitiera copia del expediente No. 11001225200020160013900, en contra del señor César

Díaz Sossa. (ii) Al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa De Viterbo, con el fin de que, enviaran copia del expediente No. 15693310700120070000800. (iii) A la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN para que, informara si el señor César Díaz Sossa se encuentra inscrito en alguno de los programas de reincorporación y si ha recibido beneficios. (iv) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor César Díaz Sossa fue acreditado como integrante de las extintas FARCEP y de ser el caso allegara copia del acto administrativo de acreditación. (v) A la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el objetivo de que informara si el señor César Díaz Sossa ha desarrollado algún TOAR (Trabajo, Obra y Actividades con contenido Reparador).

Requerir: (vi) Al señor al señor César Díaz Sossa para que ampliara información acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pertenencia a las FARC-EP.

(vii) Al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) con el fin de que informara si el señor Díaz Sossa cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. (viii) A la Unidad de Investigación y Acusación para que, informara los procesos penales que registran en contra del señor César Díaz Sossa.

informara si el señor Díaz Sossa cuenta con Certificación de Desmovilización Individual. (viii) A la Unidad de Investigación y Acusación para que, informara los procesos penales que registran en contra del señor César Díaz Sossa.

10. En correo electrónico del 15 de enero de 202 410, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , allegó el expediente No.

11001225200020160013900.

11. Por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz , en oficio OFI2400005412 / GFPU 13020000 del 16 de enero de 202411, informó que el señor César Díaz Sossa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 96.168.12, no se encuentra acreditado.

8 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 5. 9 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 6 y ss. 10 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 60 y ss. 11 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 95.Página 6 de 27

12. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá), en correo electrónico del 16 de enero de 202412, hizo envío del proceso penal No. 156933107001200700008.

13. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, mediante oficio

(Boyacá), en correo electrónico del 16 de enero de 202412, hizo envío del proceso penal No. 156933107001200700008.

13. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, mediante oficio OFI24-000468 / GPU del 15 de enero de 2024 13, señaló que, el señor César Díaz, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.168.127 , “Se encuentra registrado(a) en estado Activo en el Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz que lidera la ARN (Resolución 1724 de 2014, modificada por la Resolución 1962 de 2018), con fecha de ingreso 14/09/2016 y fecha de última asistencia 14/01/2024, recibiendo los beneficios socioeconómicos del mismo.”

14. El 18 de enero de 2024 14, el señor César Díaz Sossa , dio cumplimiento a lo ordenado en Resolución del 11 de enero hogaño, indicando que, perteneció por 17 años en la FARC -EP, estuvo en el bloque oriental al mando de Jorge Briceño , en el frente 16, entre otros, tuvo como instructor a alias “Martin Sombra” . Estuvo como tercero al mando del frente 56, en donde se desempeñó como jefe de finanzas y personal. También que, se desmovilizó en el año 2005, siendo certificado por el CODA No. 2455 del 2005. Así mismo, que estuvo privado de la libertad por 11 años, quedando en libertad por cuenta de la Ley de Justicia y Paz en el 16 de septiembre de

No. 2455 del 2005. Así mismo, que estuvo privado de la libertad por 11 años, quedando en libertad por cuenta de la Ley de Justicia y Paz en el 16 de septiembre de 2016, fecha desde entonces pertenece a la ARN . Finaliza señalando que, no cuenta con abogado que lo represente por lo que solicita le sea nombrado uno.

15. El Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia, en oficio RS20240119006873 del 19 de enero de 202415, informó que, “Revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia GAHDASIJ, NO se encontró registro que evidencie que la persona en mención haya ingresado a las rutas de desmovilización o sometimiento individuales a la justicia…”

16. La Secretaría Ejecutiva, indicó respecto del señor César Díaz Sossa, que “verificada la base de datos de Trabajos, Obras y Actividades con contenido Reparador – Restaurador

(TOAR), evidenció que el compareciente no ha presentado solicitudes de certificación de

TOAR”16.

17. De otro lado, el Jefe del Departamento SAAD Comparecientes Jurisdicción Especial para la Paz, en oficio 202403003154 del 2 de febrero de 2024 17, informó que fue designada como apoderada judicial del señor Díaz Sossa, la abogada MYRIAM

CECILIA CASTRILLÓN.

12 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 107 y ss.

fue designada como apoderada judicial del señor Díaz Sossa, la abogada MYRIAM

CECILIA CASTRILLÓN.

12 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 107 y ss. 13 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 630 y ss. 14 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 639 y ss. 15 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 642 y ss. 16 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 644 y ss. 17 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 654 y ss.Página 7 de 27

18. Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación en informe del 14 de febrero de 202418, indicó que el señor César Díaz Sossa, cuenta como indiciado por los delitos de reclutamiento ilícito y desaparición forzada, en los radicados:

(i). 5693606605620120115370 (reclutamiento ilícito - etapa de investigación preliminar); (ii). 15693606605620040060564 (desaparición forzada - etapa de instrucción); (iii). 15693606605620090113678 (desaparición forzada - etapa de instrucción); (iv). 15693606605620010016135 (desaparición forzada - etapa preliminar); (v). 15693606605620090113643 (desaparición forzada - etapa preliminar).

(iv). 15693606605620010016135 (desaparición forzada - etapa preliminar); (v). 15693606605620090113643 (desaparición forzada - etapa preliminar).

De igual manera, que este ha sido condenado por los delitos de secuestro simple, extorsión, homicidio agravado y rebelión y que, no registra órdenes de captura vigentes.

19. Por tal motivo, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-282-2024 del 9 de abril de 202419, se requiero a la Unidad de Investigación y Acusación para que allegara copia de los expedientes penales mediante los cuales resultó ser condenado el señor Díaz Sossa, lo cual fue cumplido en informe final del 22 de mayo de 202420

20. Mediante informe del 23 de mayo de 202421, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho la presente diligencia “[…] en cumplimiento de la Resolución SAIAOI-AS-PMA-282-2024”.

V. CONSIDERACIONES

21. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso bajo dos niveles de análisis, cada uno con una parte teórica y otra práctica. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Estudio de derecho acerca del beneficio de Amnistía de Iure; (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto de los delitos

Iure; (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto de los delitos de rebelión y obtención de documento público falso en el caso en concreto; (vi) Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad. En el segundo nivel, se analizará la definición de la naturaleza de las conductas. Por último, se harán unas disposiciones finales.

Primer nivel de análisis

v.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

18 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 691 y ss. 19 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 704 y ss. 20 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 711 y ss. 21 Expediente LEGALi No. 1501831-95.2023.0.00.0001, fol. 732.Página 8 de 27

22. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o

Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse

que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

23. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que, dePágina 9 de 27

existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta

relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

24. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

25. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes:

  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado

finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o qu e no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los de litos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

26. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la S A está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos yaPágina 10 de 27

mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

v.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

27. La SA ha reiterado que 22, “ […] si a partir del estudio del otorgamiento de un

1820 de 2016.

v.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

27. La SA ha reiterado que 22, “ […] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala pa ra abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos23”.

28. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

29. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala d e Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la

cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

30. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual

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