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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 918 04 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 918 04 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 36

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente N°: 1500987-19.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-918-2024

Solicitante: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ LAYTON; C.C. No. 13.635.201

Asunto: Concede Amnistía de Iure , impone Régimen de Condicionalidades y amplía información Conductas: homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo, rebelión, hurto calificado agravado y desaparición forzada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir lo que corresponda respeto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de señor Luis Alberto Sánchez Layton, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.635.201.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Luis Alberto Sánchez Layton, quien se identifica con cédula de

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Luis Alberto Sánchez Layton, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.635.201, expedida en San Vicente de Chucurí (Santander). Nació el 5 de agosto de 1963 en el municipio de Guacamaya, Santander, hijo de Luis Francisco

Sánchez Caro y Rosa Elena Layton1.

III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

2. El señor Sánchez Layton , se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

1 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 977.Página 2 de 36

Barranquilla (Atlántico) mediante Auto Interlocutorio No. 0249 del 10 de julio de 20172.

3. De igual manera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, con ponencia de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías Zoraida Anyul Chalela Romano, concedió el 27 de junio de 2017 , dentro del trámite No. 110016000253200983949, libertad condicionada a favor del señor Luis Alberto

Sánchez Layton3.

IV. ANTECEDENTES

Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio.

iv.i. Proceso penal No. 20001310700120070008800.

4. El 21 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

estudio.

iv.i. Proceso penal No. 20001310700120070008800.

4. El 21 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar

(Cesar)4, condenó al señor Luis Alberto Sánchez Layton a una pena principal de cuarenta (40) años de prisión y multa de tres mil trescientos setenta y cinco (3.375 SMLMV), así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años al hallarlo responsable como determinador de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, terrorismo, rebelión y hurto calificado agravado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

“[…] El 6 de junio de 1999, en el sitio denominado los "Chorros", jurisdicción del Municipio de la Paz - Cesar, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde en momento en que varios ba ñistas disfrutaban del lugar, incursionó una columna guerrillera del frente 41 de la Farc - Bloque Caribe - secuestrando a los señores Jefaih Adán Guerra Sierra, Nel Federman Guerra Sierra, Huber Jair Guerra Márquez y Elvira Cerchar, hurtándose los vehículos de placas BUF-441, marca Chevrolet Tooper, modelo 1993, color gris, un a camioneta Chevrolet Luv doble cabina y una Toyota de estaca.

Al tener noticias los uniformados de la situación se desplaza una patrulla al lugar y al no encontrar rastro de los subversivos deciden perseguirlos en una camioneta Toyota doble cabina Hix Luv por la ruta de San José de Oriente y a unos tres kilómetros de recorrido fueron dinamitados y atacados con

lugar y al no encontrar rastro de los subversivos deciden perseguirlos en una camioneta Toyota doble cabina Hix Luv por la ruta de San José de Oriente y a unos tres kilómetros de recorrido fueron dinamitados y atacados con explosivos resultado muertos sus integrantes: Teniente Ernesto Peña Ávila y los Patrulleros Del uquez Rodríguez Ider, Mendoza Dávila Luis Francisco, Mejía Castaño Luis Carlos, Pérez Fontalvo Manuel de Jesús, Vega Villarreal Manuel, Vergara Cárdenas Luis y Torres Gómez Alfredo, a quien es les hurtaron sus armas de dotación oficial. A eso de las cinco de la tarde y cuando los subversivos que custodiaban a los secuestrados se enteran por

2 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 1389 y ss. 3 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 119 y ss. 4 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 976 y ss.Página 3 de 36

los radios de comunicación que habían triunfado y recuperado gran armamento, ordenaron la liberación de los secuestrados. El día 4 de junio de 2006, hombres de la policía nacional obtuvieron información de un cooperante, fue capturado en la ciudad de Bogotá el sujeto conocido con el alias de "Ricaurte" de quien se creía su nombre era Rubén Herrera Méndez, señalándolo como una de las personas que participaron en la acción criminal y que posteriormente al llevarse a cabo el análisis dactiloscópico se pudo determinar que su verdadera identidad es la de Luis

Herrera Méndez, señalándolo como una de las personas que participaron en la acción criminal y que posteriormente al llevarse a cabo el análisis dactiloscópico se pudo determinar que su verdadera identidad es la de Luis Alberto Sánchez Layton […]”

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) , Sala Penal, mediante acta No. 147 – 18-06-085, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado

Penal del Circuito Especializado de Valledupar.

iv.ii. Proceso penal No. 200012038001200700162

6. Bajo este radicado, e l 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar)6, condenó al señor Luis Alberto Sánchez Layton a una pena principal de veintiún (21) años de prisión y multa de mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), así como inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años al hallarlo responsable como coautor de los delitos del delito de desaparición forzada .

Los hechos que originaron esta investigación, fueron narrados de la siguiente manera:

“[…] Se desarrollaron en el corregimiento de Loma Seca , jurisdicción de Codazzi, Cesar, a finales de diciembre de 2004, luego de producirse el asesinato de quien en vida respondía al nombre de RICAURTE BAYONA, padre de los menores SOLBEY MILENA Y EDIER ESNEIDER BAYONA ASCANIO, cuya madre fue igualmente asesinada un año antes, quedando estos desamparados en la finca que habitaban en compañía de su progenitor,

padre de los menores SOLBEY MILENA Y EDIER ESNEIDER BAYONA ASCANIO, cuya madre fue igualmente asesinada un año antes, quedando estos desamparados en la finca que habitaban en compañía de su progenitor, desde donde fueron llevados por miembros del denominado Frente 41 de las FARC.

Por estos hechos fue llamado a juicio LUIS ALBERTO SANCHEZ LAYTON, alias RICAURTE, miliciano del Frente 41 de las FARC, quien fue reconocido por la señora OLINDA Ascanio, abuela materna de los infantes, como la persona con la cual se entrevistó cuando se trasladó a la región a buscar a sus nietos, y este le aseguró que posteriormente se los entregaría, lo cual nunca ocurrió […]”

7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), Sala Penal, en acta No. 111 del 29 de julio de 20097, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal

del Circuito Especializado de Valledupar.

5 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 1159 y ss. 6 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 1113 y ss. 7 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 1179 y ss.Página 4 de 36

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

8. Mediante informe de fecha 17 de septiembre de 2021 8, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre

del señor Luis Alberto Sánchez Layton.

8. Mediante informe de fecha 17 de septiembre de 2021 8, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre

del señor Luis Alberto Sánchez Layton.

9. Por lo que, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-482-2021 del 4 de octubre de 2021 9, este Despacho decidió ampliar información con el propósito de recolectar la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Para ello, se dispuso: i) oficiar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ii) oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, iii) oficiar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y; iv) comisionar a la UIA de la JEP.

10. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, e n correo electrónico del 15 de octubre de 2021 10, remitió el proceso penal especial de Justicia y Paz, con radicado 11-001-60-00253-2009-83949, el cual cursó en esa sala.

11. Debido a que, las demás disposiciones no fueron cumplidas, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-628-202111, fueron reiteradas las órdenes impartidas el 4 de octubre de 2021.

12. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en informe parcial del 21 de diciembre de 2021 12, allegó los expedientes No. 000166060592110205576;

de 2021.

12. La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, en informe parcial del 21 de diciembre de 2021 12, allegó los expedientes No. 000166060592110205576; 20001606605920130206113; 196449; 203601 y 206330.

13. Seguidamente, en Resolución SAI-AOI-T-PMA-530-2023 del 18 de septiembre de 202313, esta magistratura, entre otros dispuso, activar la ruta contemplada en el párrafo 266 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 a efectos de notificarle personalmente al señor Luis Alberto Sánchez Layton las distintas decisiones que en este trámite se venían tomando. Asimismo, requerir: a la UIA para que, tomara entrevista al señor Sánchez Layton; Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) y a su homólogo de Tunja

(Boyacá) a fin de que remitieran los procesos No. 20001310700120070008800 y 200012038001200700162, respectivamente . Po r último, solicitar a la Fiscalía 137 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá con el objetivo de que se allegara el expediente No. 47001606605520040086818 y se informara las actuaciones realizadas dentro del mismo.

8 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 32. 9 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 33 y ss. 10 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 47 y ss.

9 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 33 y ss. 10 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 47 y ss. 11 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 280 y ss. 12 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 320 y ss. 13 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 331 y ss.Página 5 de 36

14. La Fiscalía 137 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá, mediante correo electrónico del 9 de noviembre de 2023 14, allegó el expediente No.

47001606605520040086818. Por su parte, dando cumplimiento a l a orden impartida, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Boyacá (Tunja) , remitió a su equivalente de la ciudad de Bucaramanga (Santander) el requerimiento efectuado por este Despacho, por cuanto, el radicado No. 200013107001200700162 fue acumulado al radicado 200013107001200700088, el cual, fue enviado por competencia a esa localidad. A su vez, el Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, envío dicho requerimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) , debido a que , el proceso 200013107001200700088 fue enviado a esa ciudad15.

Seguridad de Bucaramanga, envío dicho requerimiento a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) , debido a que , el proceso 200013107001200700088 fue enviado a esa ciudad15.

15. Por lo anterior, en Resolución SAI -AOI-T-PMA-120-2024 del 14 de febrero de 202416, se requirió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) para que, remitiera las copias digitalizadas del expediente No. 20001310700120070008800.

16. A través, de correo electrónico del 21 de febrero de 2024 , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico) 17, remitió el proceso No. 20001310700120070008800, el cual registra a nombre del señor Luis

Alberto Sánchez Layton.

17. Mediante informe de fecha 2 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho la presente diligencia “[…] en cumplimiento de la Resolución

SAI-AOI-T-PMA-120-2024”.

V. CONSIDERACIONES

18. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso bajo dos niveles de análisis, cada uno con una parte teórica y otra práctica. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, ( ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Sobre la amnistía de iure y el delito de Rebelión; (iv) Sobre

para la Paz, ( ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Sobre la amnistía de iure y el delito de Rebelión; (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto del delito de rebelión en el caso en concreto; (vi) Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad. En el segundo nivel, se analizará la definición de la naturaleza de las conductas. Por último, se harán unas disposiciones finales.

Primer nivel de análisis

14 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 420. 15 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 393 y ss. 16 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 581 y ss. 17 Expediente LEGALi No. 1500987-19.2021.0.00.0001, fol. 588 y ss.Página 6 de 36

v.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto

componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente respecto de las siguientes personas:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado

la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

20. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que, dePágina 7 de 36

existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”

21. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

22. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes:

  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo;
  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o qu e no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los de litos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

23. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la S A está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintosPágina 8 de 36

Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

v.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

24. La SA ha reiterado que 18, “ […] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala pa ra abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos19”.

25. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

26. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala d e Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales, por los delitos

competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala d e Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

27. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción pod ría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 20

Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.21

18 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 19 Auto TP-SA-224-2019 20 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 21 Ibidem.Página 9 de 36

28. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los

TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 21 Ibidem.Página 9 de 36

28. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

29. Finalmente, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno no internacional.

v.iii. Sobre la amnistía de iure y el delito de rebelión.

30. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de

2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedic ión", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de

políticos de "rebelión", "sedic ión", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” 22 Precisión legal que dentro del estudio de la amnistía de iure opera como marco del denominado factor material.

31. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos. Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.

32. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C -225 de 1995. En esa decisión, la Corte

Constitucional sostuvo lo siguiente:

“(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen dere cho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además,

[…Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los

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delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconcili ación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.”

33. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como:

“[…] aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien

copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga

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