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JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 943 16 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI PMA 943 16 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE CONCEDE AMNISTÍA DE IURE

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente N°: 1500613-66.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-DAI-PMA-943-2024

Solicitante: VALERIANO PEDRAZA RAMIREZ; C.C. N° 7.819.020

Asunto: Concede Amnistía de Iure , impone Régimen de Condicionalidades y amplía información Conductas: Secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, es competente para decidir lo que corresponda respeto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de señor Valeriano Pedraza Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.819.020.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Valeriano Pedraza Ramírez , quien se identifica con cédula de

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Valeriano Pedraza Ramírez , quien se identifica con cédula de

ciudadanía No. 7.819.020, expedida en Puerto Lleras (Meta). Nació el 2 de agosto de 1954 en el municipio de Cunday (Tolima), hijo de José Valeriano y Josefa Ramírez, conocido con el alias de “El Viejo”1.

1 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1509.Descargable “ 8.16 Proceso radicado 50001600000020170014400.zip”. Carpeta “50001600000020170014400” / cuaderno_4.pdf, pág. 275.Página 2 de 33

III. STATUS LIBERTATIS DEL COMPARECIENTE

2. El señor Pedraza Ramírez , se encuentra actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), mediante decisión del 18 de septiembre de 20172.

IV. ANTECEDENTES

Sobre las decisiones proferidas por la Justicia ordinaria y que son objeto de estudio.

Proceso penal No. 50001600000020120007100

3. El 23 de septiembre de 2014 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)3 condenó al señor Valeriano Pedraza Ramírez y a la señora Jessica Johana Romero Parra a una pena principal de trescientos treinta y nueve (339) meses de prisión y multa de cinco mil (5 .000) salarios mínimos legales mensuales

Jessica Johana Romero Parra a una pena principal de trescientos treinta y nueve (339) meses de prisión y multa de cinco mil (5 .000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor es penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado , así co mo inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) . Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:

“[…] El 18 de julio de 2012, sobre las 7:00 a.m. Se produce el secuestro del señor PIERO GIANNINI por varios sujetos armados que ingresan en una camioneta y dos motos a la finca Puerto Hernández, ubicada en la vereda Bajo Pompeya, jurisdicción del municipio de Villavicencio; lo sustraen, retienen y ocultan contra su voluntad, hasta la fecha de esta sentencia, en que se desconoce su paradero […]”

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal

No.1, en decisión del 12 de octubre de 2021 4confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

5. De igual manera, el El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, el 15 de agosto de 20175, suspendió por tres (3) meses la privación de la libertad que para esa época cumplía el señor Valeriano Pedraza Ram írez, en razón de su designación como gestor de paz por parte de la Presidencia de la República.

que para esa época cumplía el señor Valeriano Pedraza Ram írez, en razón de su designación como gestor de paz por parte de la Presidencia de la República.

2 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 15 09.Descargable “8.16 Proceso radicado 50001600000020170014400.zip”. Carpeta “50001600000020170014400” / cuaderno_1.pdf, pág. 102. 3 Expediente LEGALi No. 1500613 -66.2022.0.00.0001, fol. 15 09.Descargable “8.16 Proceso radicado 50001600000020170014400.zip”. Carpeta “50001600000020170014400” / cuaderno_1.pdf, pág. 274. 4 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1181 y ss. 5 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1361 y ss.Página 3 de 33

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), el 18 de septiembre de 20176, concedió la libertad condicionada al señor Valeriano Pedraza

Ramírez.

Sala de Amnistía o Indulto de la JEP

7. Mediante informe de fecha 8 de abril de 2022 7, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho, solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre del

señor Valeriano Pedraza Ramírez.

8. Por lo que, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-629-2022 del 2 de septiembre de 20228,

señor Valeriano Pedraza Ramírez.

8. Por lo que, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-629-2022 del 2 de septiembre de 20228, este Despacho decidió ampliar información. En ese sentido, ordenó oficiar a la OACP, la ARN, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) y a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

9. De ahí que, en comunicación OFI22 -00102088 / GFPU 13020001 del 13 de septiembre de 2022 9, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que “los señores HERNANDO RODRÍGUEZ HERRERA, identificado con cédula 86004669, VÍCTOR MANUEL CARVAJAL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía 1022959236, ALDUAR CASTRO GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía 1120370466 y JESSICA JOHANA ROMERO PARRA , identificada con cédula de ciudadanía 1120363595, NO fueron relacionados en los listados entregados por las FARCEP y por ende, NO se encuentran acreditados.”

10. Por su parte la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en oficio OFI22-022833 / GPU del 14 de septiembre de 202210, señaló que “El señor VALERIANO

PEDRAZA RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.819.020 registra con estado “Activo” en el Proceso de Reincorporación, asignado al Grupo Territorial ARN Meta y según la información remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fue

estado “Activo” en el Proceso de Reincorporación, asignado al Grupo Territorial ARN Meta y según la información remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP en virtud del Acuerdo, mediante Resolución 002 del 23 de marzo de 2017 del Alto Comisionado para la Paz

11. Asimismo, en Resolución SAI-AOI-T-PMA-013-2023 del 17 de enero de 202311, se requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que diera cumplimiento a lo dispuesto en resolución del 2 de septiembre de 2022.

6 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1427 y ss 7 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 8. 8 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 13 y ss. 9 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 60 y ss. 10 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 32 y ss 11 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 79 y ss.Página 4 de 33

12. A través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024 12, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

12. A través de correo electrónico del 7 de mayo de 2024 12, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), envío el expediente penal No. 5000160000002012000710013.

13. Seguidamente, en Resolución SAI -AOI-T-PMA-605-2023 del 13 de octubre de 202314, esta magistratura, entre otros dispuso, activar la ruta contemplada en el párrafo 266 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 a efectos de notificarle personalmente al señor Valeriano Pedraza Ramírez las distintas decisiones que en este trámite se venían tomando. Además, oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que se le designara un abogado o una abogada al señor Pedraza Ramírez.

14. En constancia secretarial del 20 de diciembre de 202315, la Secretaría Judicial de la SAI, señaló que fue posible notificar personalmente las decisiones adelantadas en este trámite al señor Valeriano Pedraza Ramírez . Con relación a la designación de abogado o abogada, en oficio del 5 de marzo de 202416, fue informado que se designó a la abogada Paula Andrea López Monroy como representante judicial del compareciente.

15. Por otra parte, en Resolución SAI-AOI-AS-PMA-302-2024 del 15 de abril de 202417, entre otros, se estableció oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si respecto del señor Valeriano Pedraza Ramírez, se han emitido actos

entre otros, se estableció oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si respecto del señor Valeriano Pedraza Ramírez, se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP. También, se dispuso requerir al señor Pedraza Ramírez y a la Unidad de Investigación y Acusación, con el objeto de que el primero, ampliara información acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su vinculación con las FARCEP y el segundo, informara y allegara copia de los procesos penales que cursaron o cursen en conta de este.

16. La Oficina del Alto Comisionada para la Paz en oficio OFI24 -00073310 / GFPU 13020000 del 18 de abril de 202418, informó que el señor Valeriano Pedraza Ramírez fue acreditado como integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC -EP), en virtud de los listados suministrados por los representantes de la misma y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima.

12 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1176. 13 Se logró establecer que los procesos 500016000565201200165, 50001600000020120007100 y 50001600000020170014400, son la misma investigación penal. Informe final UIA, página 1. 14 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1075 y ss. 15 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1127 y ss.

14 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1075 y ss. 15 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1127 y ss. 16 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1135 y ss. 17 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1142 y ss. 18 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1169 y ss.Página 5 de 33

17. En informe del 24 de mayo de 202419, la Unidad de Investigación y Acusación dio cumplimiento a lo ordenado en resolución del 15 de abril de 2024, allegando para tal efecto el proceso penal No. 205000160000002017001440020.

18. Mediante informe de fecha 2 4 de mayo de 2024 21, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho la presente diligencia “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-302-2024”.

V. CONSIDERACIONES

18. Este Despacho realizará de manera metodológica el examen del presente caso bajo dos niveles de análisis, cada uno con una parte teórica y otra práctica. El primero se referirá a las siguientes cuestiones (i) Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”; (iii) Estudio de derecho acerca del beneficio de Amnistía de Iure; (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el

conceder un beneficio”; (iii) Estudio de derecho acerca del beneficio de Amnistía de Iure; (iv) Sobre el estudio de competencia y derecho a beneficios transicionales en el caso en concreto; (v) Sobre la procedencia de la amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado en el caso en concreto; (vi) Sobre la suscripción del régimen de condicionalidad. En el segundo nivel, se analizará la definición de la naturaleza de las conductas. Por último, se harán unas disposiciones finales.

Primer nivel de análisis

v.i. Sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política colombiana con el propósito de poner en marcha el SIVJRNR y definió que dicho sistema estaría compuesto por varios mecanismos. Entre ellos el componente de justicia, en cabeza de la JEP, sobre el que dispuso sería competente

respecto de las siguientes personas:

a) Las personas que pertenecieron a las FARC -EP, artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de

2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo.”

b) Los particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social, artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las

19 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1509 y ss. 20 Se logró establecer que los procesos 500016000565201200165, 50001600000020120007100 y 50001600000020170014400, son la misma investigación penal. Informe final UIA, página 1. 21 Expediente LEGALi No. 1500613-66.2022.0.00.0001, fol. 1529.Página 6 de 33

decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”

c) Terceros civiles, artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado

la verdad, reparación y no repetición.”

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública -que voluntariamente concurran, artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.”

e) Los miembros de la Fuerza Pública, artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.”

20. El artículo transitorio 23 del mismo Acto Legislativo, al referirse concretamente a la competencia de la JEP estableció que su estudio se centraría en delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o que, de existir, el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta. De este modo se establecieron los siguientes criterios de valoración:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en

comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - -Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”Página 7 de 33

21. Esta disposición pone de presente la amplia competencia de la JEP, pues su centro de estudio se concreta en los delitos que se hayan cometido en torno al conflicto armado, sin restricción de quién los haya cometido en términos de ser un sujeto calificado o no. Además, se extiende a la aportación que, en términos de capacidad, habilidades, medios, elementos o definición del objetivo a cumplir, efectuara el conflicto armado en sí mismo al autor, partícipe o encubridor de la conducta.

22. El mismo Acto Legislativo concreta en su artículo 5º tres requisitos concurrentes:

  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo;
  1. El temporal, a partir del cual se define que la JEP sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o, tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; ii) El personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC-EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o qu e no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP; y, iii) El material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que están, a) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y b) sobre los de litos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

23. La JEP, por tanto, no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. Esta competencia, según el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presup uestos ya mencionados: el personal, temporal y material. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

v.ii. Diferencias entre “ámbitos de competencia” y “requisitos para conceder un beneficio”

24. La SA ha reiterado que 22, “ […] si a partir del estudio del otorgamiento de un beneficio personal se establece que, efectivamente, no se acredita la calidad del interesado como miembro o colaborador de las FARC -EP, la ausencia del cumplimiento del requisito personal habilita a la Sala pa ra abstenerse de continuar con el análisis del otorgamiento de beneficios definitivos23”.

22 Véase por ejemplo Auto TP-SA-099 de 2019 o Auto TP-SA-224-2019. 23 Auto TP-SA-224-2019Página 8 de 33

25. Ello, permitió a este despacho considerar que existe una clara diferencia entre i) los ámbitos de competencia generales de la JEP, según lo definido por el Acto Legislativo 01 de 2016, y ii) los requisitos establecidos por la Ley 1820 de 2016 para la concesión de los beneficios jurídicos derivados del Acuerdo Final de Paz. Agregando que, según el ámbito de competencia personal dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendría competencia sobre quienes participaron en el conflicto armado.

26. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que

26. Esta cláusula debe leerse en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley 1922 de 2018 que la complementan y se refieren específicamente al ámbito de competencia personal de cada Sala o Sección de la JEP. Así, por ejemplo, es claro que la Sala d e Amnistía o Indulto sólo tiene competencia sobre excombatientes y colaboradores de la guerrilla de las FARC -EP frente a los cuales, por los delitos cometidos, proceda la amnistía; la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la tiene sobre miembros de las Fuerzas Militares o terceros que quieran acogerse a la Jurisdicción y así con todas las otras Salas y Secciones.

27. Esta posición se consolidó por la Sección de Apelación del Alto Tribunal, cuando advirtió que la SAI tiene, entre otras, la obligación de “(iii) estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto, o si, por el contrario, es o stensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano (…)” 24

Y sólo cuando esto esté claro, es decir, no exista duda que la JEP es competente para conocer de un caso, incluso con posterioridad a recaudar información adicional a la aportada por los solicitantes, proceder a decidir sobre los beneficios que corresponda.25

28. Algunos de los ámbitos de competencia de la JEP tienen un correlato con los requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras

requisitos de la Ley 1820 de 2016 (concretamente, los ámbitos temporal y personal), lo cierto es que las consecuencias de no acreditar unos u otros son diferentes: mientras el no cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 lleva a la no concesión de la amnistía y la remisión del caso a otra Sala de la JEP para continuar con el trámite, la falta de alguno de los ámbitos de competencia general de la JEP puede provocar el rechazo excepcional de la solicitud, en los términos de la Sección de Apelación.

29. Finalmente, vale la pena resaltar precisamente que, dentro de los requisitos de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de esta, es necesario acreditar igualmente el factor material frente al cual la ley establece no sólo los criterios de conexidad sino los delitos concretos que no podrán ser considerados conexos con el conflicto armado interno no internacional.

v.iii. Estudio de derecho acerca del beneficio de Amnistía de Iure.

24 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Párr. 133. 25 Ibídem.Página 9 de 33

30. La amnistía de iure fue consagrada como un tratamiento penal benévolo para quienes hayan cometido delitos políticos y conexos, previstos así en la Ley 1820 de

2016. El artículo 15 de esta norma sostiene que “Se concede amnistía por los delitos políticos de "rebelión", "sedic ión", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de

políticos de "rebelión", "sedic ión", "asonada", "conspiración" y "seducción", usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” 26 Precisión legal que dentro del estudio de la amnistía de iure opera como marco del denominado factor material.

31. Las amnistías e indultos han sido beneficios asociados a los delitos políticos. Por ello, su definición depende en buena medida de la voluntad del Legislador, toda vez que con ellos se establecen cuáles son las violaciones al régimen constitucional y legal vigente. Sin embargo, tanto el Legislador como la Corte Constitucional mencionan que cada juez, en ejercicio de su margen de apreciación e independencia judicial, también podrá, caso a caso, determinar la connotación de qué es político y la conexidad de algunos hechos cometidos en el marco del conflicto.

32. Una de las primeras sentencias en pronunciarse sobre los delitos políticos y su relación con las amnistías, fue la Sentencia C -225 de 1995. En esa decisión, la Corte

Constitucional sostuvo lo siguiente:

“(…) en los conflictos armados internos, en principio los alzados en armas no gozan del estatuto de prisioneros de guerra y están, por consiguiente, sujetos a las sanciones penales impuestas por el Estado respectivo, puesto que jurídicamente no tienen dere cho a combatir, ni a empuñar las armas […Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además,

[…Es] claro que el Protocolo II no está obligando al Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, “(…) es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". […] el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades […] Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conven iencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.”

33. El delito político, según la sentencia C-009 de 1995 se puede definir como:

26 Artículo 150 N° 7 Constitución Política de ColombiaPágina 10 de 33

“[…] aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el

copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención. […]”27

34. Comete delito político aquella persona que, actuando con un móvil altruista, busca derrocar, suprimir o modificar el régimen constitucional y legal vigente 28. En este contexto, un “móvil altruista” se refiere a que el actor considera que i) el Estado y el estado actual de cosas es injusto o moralmente insostenible y ii) que su acción en contra del Estado se enmarca en una actividad tendiente a acelerar o provo car el cambio de ese estado de cosas que considera injusto.

35. La Corte Constitucional en la Sentencia 29 hizo alusión a la definición que en Colombia se le otorgó al delincuente político, por supuesto, sin perder de vista las anotaciones que se han realizado desde el derecho internacional humanitario.

“El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confront aciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados

así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confront aciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales, sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punit ivo benévolo a los alzados en armas.”

36. La Corte Constitucional señaló en sentencia C -577 de 2014, que el ordenamiento jurídico le reconoce al delincuente político una connotación, pre

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