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JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 009 09 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 009 09 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DAI-XBM-009-2023

Bogotá, 9 de agosto de 2023

Expediente Legali: 1501285-11.2021.0.00.0001

Solicitante: MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ Documento de identificación: 71.973.426

Rad. proceso penal 500016000567201501522 11001606606419980000863 11001606606419980001755

Asunto: Concede amnistía de iure, declara la no amnistiabilidad y remite por competencia dos asuntos a la SRVR.

Fecha de reparto: 26 de noviembre de 2021.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto ( en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir decisión mediante la cual se estudia la viabilidad de conceder la amnistía de iure al señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426 respecto de la conducta de rebelión a la que se encuentra vinculado dentro de las diligencias bajo radicado No.

500016000567201501522. Adicional a ello, estudiar la amnistiabilidad de los radicados penales No 11001606606419980000863 y No. 11001606606419980001755, ambos por la conducta de homicidio y la posibilidad de remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación

de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR).

I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN

1. Se trata del señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426, expedida en Turbo (Antioquia), nació el 7 de febrero de 1964 en Guasabra (Antioquia)1. 1 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo fl.. 190 cuaderno 2 fl.. 86 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES

2. Para mayor claridad metodológica, esta resolución analizará, en primer lugar, la situación jurídica respecto del proceso penal con radicado No. 500016000567201501522, para con posterioridad, efectuar lo propio respecto de los procesos penales bajo radicados 11001606606419980000863 y 11001606606419980001755 y su eventual remisión a la SRVR. Dicho lo anterior, dentro del proceso No. 500016000567201501522, este acápite se dividirá en dos partes: i) hechos del caso y ii) actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP.

A. Análisis del radicado penal No. 500016000567201501522 2.1 Hechos del caso

3. Destaca el despacho que el estado procesal de la actuación adelantada en contra del señor MORALES ALCARAZ es el de indagación, dentro del radicado No. 500016000567201501522 por la conducta de rebelión, hace referencia a la militancia del solicitante al extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, de manera específica, se documentó su pertenencia como tercero del Estado Mayor del Frente 7, desempeñando labores de enfermería. 2.2 Actuaciones adelantadas ante la SAI de la JEP

4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-077-2021 de 21 de diciembre de 2021, el despacho dispuso ampliar información a fin de recaudar elementos de conocimiento dentro de la solicitud del señor MORALES ALCARAZ2.

5. Posterior a ello, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-256-2022 del 2 de junio de 2022, el despacho profirió decisión mediante la cual requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) para que, en el término improrrogable de diez (10), días diera cumplimiento a la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-0772021 de 21 de diciembre de 2021, y presentara el respectivo informe final dentro del asunto del señor MORALES 2 PRIMERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial,

en el término de diez (10) días hábiles, proceda frente a la SUSCRIPCIÓN del Régimen de Condicionalidad, anexo a la presente resolución por parte del señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426.

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría Judicial de la SAI, SOLICITAR la siguiente información: - Oficiar a la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con la finalidad de que estas instituciones en el término de tres (3) días hábiles informen, si en contra del señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. - Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que, en el término de tres (3) días hábiles certifique si el señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426, fue incluido en los listados entregados por las FARC-EP en calidad de exintegrante de esta organización armada y, de ser así, mediante cuál resolución o si por el contrario se encuentra excluido.

TERCERO: Por medio de la Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la UIA para que, en el término de quince (15) días verifique el estado y la etapa procesal en la que se encuentran las siguientes investigaciones adelantadas en contra del señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426:

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6. En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante la resolución SAI-AOI-TXBM-439-2022 el despacho requirió a la UIA para que, en el término de quince (15) días, diera cumplimiento integral a la comisión dispuesta en la resolución SAI-AOI-ASXBM077-2021 de 21 de diciembre de 2021, esto es, aporte las piezas procesales dentro del radicado No. 500016000567201501522 que se adelanta en el despacho de la Fiscalía 114 DECOCVillavicencio (Meta) Dirección Especializada contra organizaciones criminales en contra del señor MORALES ALCARAZ.

7. Finalmente, mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-106-2023 de fecha 11

de abril de 2023 el despacho profirió resolución en la cual ofició a la UIA a efectos de que cambie la fiscal designada dentro de las diligencias del señor MORALES ALCARAZ, y en el término de quince (15) días cumpla de manera integral la comisión dispuesta mediante la resolución SAI-AOI-ASXBM-077-2021 de 21 de diciembre de 2021, esto es, el aporte de las piezas procesales dentro del radicado No. 500016000567201501522 que se adelanta en el despacho de la Fiscalía 114 DECOCVillavicencio (Meta) Dirección Especializada contra organizaciones criminales.

8. Mediante informe al despacho de fecha 15 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento del despacho el informe rendido por parte de la UIA y las piezas procesales dentro del asunto del señor MORALES

ALCARAZ.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Orden de exposición

9. El despacho realizará, en primer lugar, el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure en relación con el proceso No.

500016000567201501522. De este modo, examinará: i) competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure; y ii) análisis del caso en concreto en relación la admisibilidad de la amnistía de iure, requisitos y verificación de su cumplimiento.

Por su parte, con relación a los procesos penales con radicado No. 11001606606419980000863 y No. 1100160660641998000175 su amnistiabilidad y posible remisión a la Sala de Reconocimiento. 3 bew anigáp al a

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10. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

11. Al respecto, en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, a partir de la información allegada, la SAI debe conceder la amnistía de iure cuando sea procedente3.

12. Como lo ha establecido el órgano de cierre de la JEP, “[l]a amnistía de iure,

a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio”4. Lo expuesto, se corresponde con el “deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”5.

13. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. 3.1.2 Análisis del caso concreto

  1. Análisis de admisibilidad de la amnistía de iure

14. Una vez analizadas las piezas procesales de la actuación bajo radicado penal No. 500016000567201501522, este despacho encuentra que el señor MORALES ALCARAZ se encuentra vinculado en indagación por la conducta de rebelión dada su vinculación con la otrora guerrilla de las FARC-EP. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Destaca el despacho que, como lo expuso con anterioridad que, la etapa procesal en la que se encuentra la causa adelantada en contra del señor MORALES ALCARAZ es la fase de indagación. Así lo confirmó el despacho de la Fiscalía 114 Especializada DECOC en oficio de fecha 22 de febrero de 2022 en la que señaló: En atención a su solicitud de información respecto al estado y etapa procesal en que se encuentra el radicado de la referencia, de manera atenta le comunico que se encuentra activo en etapa de indagación6.

16. Al respecto, y con relación a los casos en los que no se encuentra formalmente vinculado el sujeto al proceso penal, como en el caso en concreto, el señor MORALES ALCARAZ de quien su trámite penal se encuentra en fase de indagación, la Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 956 de 2021, señaló que corresponde a esta Sala efectuar el análisis correspondiente, en atención a que dicho asunto puede clasificar dentro del universo de su competencia. De manera específica, el órgano de cierre de esta justicia especial

señaló:

20. Si bien este precepto se refiere a cuáles personas son destinatarias de lo contemplado en dicha ley, lo allí estatuido sirve también para definir la

competencia de la JEP, ya que si de entrada una persona no ha sido condenada o procesada, pero se encuentra debidamente señalada de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final o, según el caso, en el proceso de dejación de armas, entonces su asunto puede clasificar dentro del universo que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, este enunciado permite inferir que no solo habría competencia en un supuesto así, sino que además sería válido otorgar ciertos beneficios transicionales a quienes no han sido formalmente vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria (no han sido condenados ni procesados), en la medida en que hayan sido debidamente señalados de cometer las conductas de competencia de la JEP, y además concurran las restantes exigencias constitucionales y legales propias de cada beneficio, pues hacerlo, además de ayudarlos a liberarse de futuros procesamientos, es una oportunidad propicia para obtener verdad, justicia, reparación y no repetición.

17. Por lo anterior, este despacho avocará conocimiento del trámite de amnistía de iure, en lo que respecta a la causa penal No. 500016000567201501522 adelantada en contra del señor MORALES ALCARAZ por el delito de rebelión.

Lo anterior con el fin determinar si se cumplen los presupuestos contemplados 6 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo Fl. 190 – Cuaderno 6 Fl. 90 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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A. Requisito temporal

18. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”7 (subrayado fuera de texto). Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de

2016.

19. Frente al requisito temporal, a partir de los elementos de conocimiento a disposición del despacho se tiene que, las primera labores de indagación con informes de inteligencia que documentan la vinculación del señor MORALES ALCARAZ a las FARC-EP se encuentran fechados el 4 de abril de 20168. Por lo que se cumple con el factor temporal como requisito para la concesión del

beneficio de amnistía de iure.

B. Requisito personal

20. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.

Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el 7 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 8 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo Fl. 190 – Cuaderno 1 Fl. 103 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

21. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.

22. En el caso concreto, mediante el oficio OFI22-00005657/IDM 1302000 de fecha 25 de enero de 2022 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, con relación al requerimiento realizado por el despacho respecto de la acreditación del señor MORALES ALCARAZ como miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP documentó que: De acuerdo a lo anterior, me permito indicarle que una vez verificadas las bases de datos de esta Oficina, se pudo determinar que el Alto Comisionado para la

Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, ACEPTÓ mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017 al señor MARTIN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.

23. Dicho lo anterior, dentro del asunto del señor MORALES ALCARAZ se encuentra acreditado el factor personal en virtud del numeral 2.

C. Requisito material

24. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis9. En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión

9 Resoluciones SAI-AAOI-001-2018 y SAI-AAOI-002-2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando.

26. En este entendido, basta señalar que el delito de rebelión se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos.

27. En palabras de la Corte Constitucional, el delito político es “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”10.

28. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.

29. En el caso concreto, el despacho destaca que, el señor MORALES ALCARAZ se encuentra vinculado en fase de indagación por el delito de rebelión, debido a su pertenencia a las FARC-EP.

30. Una primera aproximación la encuentra el despacho dentro del informe rendido por parte de investigador de campo adscrito a la Fiscalía General de la Nación, en el que se documentó la organización del Frente 40 compañía “Gildardo González” en la que se vinculó al señor MORALES ALCARAZ con el

alias de (Edgar o Elgar) con la siguiente información: Cabecilla de la compañía de cursantes de enfermería del frente 40, fecha de nacimiento 7 de febrero de 1964, de 50 año de edad, ingresó a las Farc el día 28 de junio de 1983, lleva 31 años en las Farc, proviene del Frente 7, llegó al frente 40 a mediados del mes de septiembre del año 2013, hace aprox (sic), un año y medio, sufre de dolor de rodillas, porta fusil R-15 cold caballo, 03 proveedores, 01 Revolvert Cal 22mm, 01 computador, instructor del curso básico de guerrilla, proviene del frente 7, llegó a la estructura con el fin de dictar los cursos de guerrilla a los integrantes de la compañía de orden público Gildardo González11. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4. 11 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo Fl. 190 – Cuaderno 1 Fl. 120-121 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. Por otra parte, otro informe del órgano de persecución penal documentó

que el señor MORALES ALCARAZ dentro de las labores que adelantaba como miembro del extinto grupo guerrillero se encontraba el de “inteligencia de combate, organización de masas, caletero, traslado de dinero y armas, correo, ecónomo” y dentro de los cargos desempeñados al interior del grupo documentó “reemplazante de escuadra, comandante de compañía, tercero, estado mayor del Frente 7”12

32. Finalmente, dentro del dossier de la Fiscalía General de la Nación se señalaron elementos de conocimiento, entre los cuales se encontraban declaraciones de una persona desmovilizada del extinto grupo en la que relacionó al señor MORALES ALCARAZ como miembro del extinto grupo13.

33. De conformidad con lo expuesto para el despacho, es claro que los hechos por los cuales está siendo objeto de indagación el señor MORALES ALCARAZ se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional, y su actuar contribuía a las FARC-EP para lograr los diferentes ataques al régimen constitucional, en tanto la conducta desplegada constituye un delito político y por ende amnistiable. Por ello, se considera que se cumple el ámbito de aplicación material.

34. Con ello, en el asunto en cuestión, el despacho pudo establecer el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la amnistía de iure. Por tal motivo, se concederá dicho beneficio al señor MARTÍN EMILIO MORALES ALCARAZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.973.426 respecto de la conducta de rebelión a la que se encuentra vinculado

dentro de las diligencias bajo radicado No. 500016000567201501522.

D. Requisito procedimental • Sobre la suscripción del acta de dejación de armas

35. El artículo 18, de la Ley 1820 de 2016 establece: Respecto de los integrantes de las FARC-EP que por estar encarcelados no se encuentran en posesión de armas, la amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario haya suscrito un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente. Dicha acta de compromiso se corresponderá con el texto definido para el proceso de dejación de armas. 12 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo Fl. 190 – Cuaderno 2 Fl. 57-58 13 Exp. Legali 1501285-11.2021.0.00.0001 Anexo Fl. 190 – Cuaderno Dossier Fl. 230-234 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. De lo anterior se desprende que, para la concesión del beneficio de amnistía

de iure, será necesario que el sujeto haya suscrito el acta en mención. Así, ha señalado la Corte Constitucional en su sentencia C-007-2018: Para la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos.

37. En razón a lo anterior, la suscripción del acta de compromiso para amnistía

de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 ante la JEP, es un requisito para materialización de dicho beneficio.

38. En el presente caso, el señor MORALES ALCARAZ, no cuenta con el acta mencionada14, razón por la cual, se ordenará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que tramite su suscripción. El beneficio de amnistía de iure concedido se materializará una vez la Secretaría Ejecutiva cumpla con lo requerido. iii. Sobre la materialización de la amnistía de iure

39. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que aquí se otorga al señor MORALES ALCARAZ, se extinguirá la acción penal adelantada dentro del proceso penal con radicado No. 500016000567201501522 por el delito de rebelión en su contra.

40. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, la decisión que otorga

una amnistía o indulto por parte de la SAI debe ser “remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido (…) y materialice los efectos de extinción de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la sanción penal según corresponda”15.

41. En atención a lo anterior, en virtud de la concesión del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor MORALES ALCARAZ, se remitirá el expediente a la justicia ordinaria para la materialización del beneficio, específicamente al despacho de la Fiscalía 114 Especializada DECOC de Villavicencio (Meta), para que adopte las medidas que considere necesarias. 14 En la verificación realizada por el despacho se registra suscrita solo el acta de Reincorporación Política, Social y Económica No. 505773 15 Ley 1820 de 2016, artículo 25. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .188B43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-5821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

42. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “[l]a concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata [ley 1820], tendrá

como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.

43. Respecto del mencionado artículo, la Corte Constitucional en sentencia C007 de 2018 sostuvo que: “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados”.

44. En todo caso, la consecuencia de la amnistía de iure otorgada por este despacho implica la extinción de la acción penal en contra del señor MORALES ALCARAZ y con ello, la eliminación de cualquier anotación derivada del proceso penal bajo el radicado No. 500016000567201501522. Por tal razón, el despacho informará de la decisión contenida en la presente resolución al despacho de la Fiscalía 114 Especializada DECOC de Villavicencio (Meta), para que proceda a retirar de sus respectivos sistemas anotaciones relacionadas con este asunto16.

IV. DE LA LIBERTAD POR EFECTO DE LA APLICACIÓN DE LA

AMNISTÍA DE IURE

45. El artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, consagra que “La concesión de la amnistía y de la renuncia a la persecución penal de que trata la presente ley, tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados por las anteriores medidas”.

46. Respecto del mencionado artículo, la Corte Constitucional, en Sentencia C007 de 2018 ha sostenido: 16 Decreto 277 de 2017, artículo 8. (a)(2)(b) parágrafo 2°. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .188B43 ogidóc le y 1000.00.0.1202.11-5821051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth “822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistía, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad jurídica a los desmovilizados,

promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confia

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