JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 012 08 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DAI XBM 012 08 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
|
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-012 -2024 Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1500844.25.2.24.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
SEDY JOHANNA MOLINA DUQUE
1.121.943.465
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que concede amnistía de iure y ordena inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la OACP. 21 de junio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución por medio de la cual se concede una amnistía de iure y se ordena la inclusión en los listados de exmiembros de las FARC -EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) en favor de la señora Sedy Johanna MOLINA DUQUE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.943.465.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata de la señora Sedy Johanna MOLINA DUQUE , identificada con
No. 1.121.943.465.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD
1. Se trata de la señora Sedy Johanna MOLINA DUQUE , identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.121.943.465, expedida en Villavicencio (Meta ), nacida en Puerto Rico (Meta) el 11 de agosto de 19911, hija de Gladys y Esaul2. En la actualidad se encuentra bajo el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta)3.
1 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 7. 2 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 19. 3 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 320-322 archivo adjunto; Anexos 8.11 proceso radicado 500016105671201581519 EPMS; NI 51678 CUI 50001610567120158151900; cuaderno físico; 01 Cuaderno Ejecución De Penas Bogotá fls. 581-584.2
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III. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes: i) sobre los hechos y actuaciones procesales dentro del proceso penal con radicado 500016105671201581519 y ii) sobre las actuaciones procesales adelantadas en la JEP.
- Hechos y actuaciones procesales dentro del proceso penal con
- sobre los hechos y actuaciones procesales dentro del proceso penal con radicado 500016105671201581519 y ii) sobre las actuaciones procesales adelantadas en la JEP.
- Hechos y actuaciones procesales dentro del proceso penal con radicado 500016105671201581519.
3. La situación fáctica se encuentra descrita en la sentencia No. 009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta), el 09 de marzo de 20164, indicando que:
“Los hechos originarios de este trámite tiene su génesis el 18 de marzo de 2015 en el punto denominado “La loma” de la vereda Alto Tillavá, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán en las coordenadas N 03°33’39’’ny O 71°44’52’’ , cuando miembros del Ejército Nacional reciben información de una fuente humana que les indicó que por esa zona se encontraba un sujeto perteneciente a las FARC; al divisarlo, los militares lo llaman a que se desmovilice, pero él no atendió el llamado, in iciándose un intercambio de disparos y es cuando éste manifesta “yo me entrego pero por favor no me maten”, se identifica como Jacinto a quien le fue incautado un fusil AK -47 con su munición y proveedores. Finalizado el cruce de disparos, los soldados realizan un registro al área con el fin de verificar si se presentaron heridos o muertos, encontrando dentro de la manigua a una mujer con un fusil AK-47, proveedores, munición, chaleco y un radio HF, manifestando que su nombre es SEDY JOHANA MOLINA DUQUE y que se entrega para que no l a maten ”, los soldados atendiendo la orden de su
y un radio HF, manifestando que su nombre es SEDY JOHANA MOLINA DUQUE y que se entrega para que no l a maten ”, los soldados atendiendo la orden de su comandante continuaron con la búsqueda de más subversivos, encontrando a otro sujeto herido en el cuello y quien se identificó como JULIAN CIRILO RIVA, portando un fusil COULD, proveedores, munición (…)”
4. En virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, la señora MOLINA DUQUE fue condenada por el delito de rebelión , en el marco del proceso penal con radicado No. 500016105671201581519, a la pena principal de 96 meses de prisión, concediéndole además el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.5
5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), El 2 de diciembre de 2015 decretó la libertad de la señora MOLINA DUQUE con base en la anunciación del sentido del fallo el cual se realizó en la audiencia pública donde se aprobó el preacuerdo.6
4 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 106. 5 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 114-115. 6 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 91-100.3
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- Actuaciones procesales adelantadas ante de JEP.
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- Actuaciones procesales adelantadas ante de JEP.
6. El 19 de junio de 2024, la señora MOLINA DUQUE, a través de su apoderada judicial, presentó ante la Jurisdicción solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP7, indicando,
entre otros aspectos, que:
➢ La señora MOLINA DUQUE ingresó a la organización FARC -EP, de manera voluntaria, bajo el seudónimo de “Kimberly 44”, el 16 de enero de 2006, cuando tenía 14 años, luego de escaparse de su hogar por razones de maltrato y abuso. ➢ Militó en el Frente 44 desde 2006 hasta 2015, cuando fue trasladada al Frente 39. ➢ Fue capturada en combate el 18 de marzo de 2015, en la vereda Alto Tillavá, en el municipio de Puerto López (Meta). ➢ Condenada por rebelión el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) ➢ Se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, que se hizo efectiva el 9 de diciembre de 20158. ➢ Estando detenida perdió contacto con los miembro de la organización FARC-EP. ➢ Para 2017, por las noticias, se enteró del proceso de paz, se comunicó con un compañero del frente, alias “Abraham” que estaba en la ZVTN de Icononzo (Tolima) quien a inicios del 2018 le ayuda para los pasajes para que se presente para su
compañero del frente, alias “Abraham” que estaba en la ZVTN de Icononzo (Tolima) quien a inicios del 2018 le ayuda para los pasajes para que se presente para su proceso de reincorporación; se presentó ante Carlos Antonio Lozada, encargado de la zona, los listados ya habían sido cerrados, pero le indicaron que sería incluida en un segundo listado, situación que no ocurrió.
7. Mediante informe del 21 de junio de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió a este despacho el asunto del señora MOLINA DUQUE9.
8. Con resolución SAI -AOI-AS-XBM-060-2024 del 19 de julio de 2024, el despacho procedió a ampliar información elevando consultas respecto de la solicitante a diferentes entidades; a su vez, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el objeto de obtener copia íntegra del proceso penal con radicado No. 500016105671201581519 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). Así mismo, se requirió a la señora MOLINA DUQUE para que ampliara información relacionada con las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incluida en los referidos listados.
9. El 24 de julio de 2024, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) informó que la señora MOLINA DUQUE no se encuentra registrada como miembro de Grupos Armados Organizados al margen de la ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), requisito inicial e indispensable para determinar la viabilidad o no del ingreso a algunos de los procesos que lidera esa Agencia.10
margen de la ley (GAOML) o de un Grupo Armado Organizado (GAO), requisito inicial e indispensable para determinar la viabilidad o no del ingreso a algunos de los procesos que lidera esa Agencia.10
7 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fls. 1-367. 8 Se pronunciará el despacho más adelante sobre la inconsistencia de la fecha en que se hizo efectiva la suspensión de la ejecución de la pena, que figura anterior a la fecha en que fue condenada. 9 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 368. 10 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 395-397.4
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10. En la misma fecha, la OACP determinó que la solicitante no fue incluida en los listados de las FARC -EP, y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditada.11
11. Igualmente, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado informó que, una vez revisados sus sistemas de información, se encontró registro de la señora MOLINA DUQUE como desmovilizada individual, quien manifestó pertenecer al grupo al margen de la ley FARC -EP, y al no cumplir con los presupuestos, el CODA decidió no aprobar, dejando registro en el acta 04 del 11 de febrero de 2016.12
12. El 30 de julio de 2024, la Contraloría General de la Republica informó que la solicitante no se encuentra reportada como responsable fiscal. 13 Al día siguiente, la Policía Nacional remitió la consulta efectuada en el sistema de
12. El 30 de julio de 2024, la Contraloría General de la Republica informó que la solicitante no se encuentra reportada como responsable fiscal. 13 Al día siguiente, la Policía Nacional remitió la consulta efectuada en el sistema de antecedentes penales y/o anotaciones judiciales, así como órdenes de captura, resultado de los cuales no se identificaron otros procesos o investigaciones diferente de la que nos ocupa.14
13. El 2 de agosto de 2024, la señora MOLINA DUQUE, a través de su apoderada judicial, dio cuenta de las circunstancias de fuerza mayor por las cuales no quedó incluida en los listados.15
14. El 12 de agosto de 2024, la Procuraduría General de la Nación informó que, una vez consultado el sistema SIRI, se registra una anotación a nombre de la señora MOLINA DUQUE, la cual corresponde al proceso bajo el radicado No. 201581519, del que este despacho ya tenía conocimiento.16
15. Con informe del 16 de agosto de 2024 17 , la UIA aportó copia del expediente de Justicia Penal Ordinaria 500016105671201581519; de igual manera informó que revisado el expediente, se observó que en favor de la señora MOLINA DUQUE, no fueron aplicados beneficios transicionales.
16. Con informe del 16 de julio de 2024, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho, para proveer.18
17. El despacho procedió a generar consulta en el inventario general de beneficios corroborando que a nombre de la señora MOLINA DUQUE no se encuentra registrada ninguna información.19
expediente al despacho, para proveer.18
17. El despacho procedió a generar consulta en el inventario general de beneficios corroborando que a nombre de la señora MOLINA DUQUE no se encuentra registrada ninguna información.19
11 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 402-403. 12 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 405-406. 13 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 413. 14 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 418-419. 15 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 424-426. 16 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 428-429. 17 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 430-447 18 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 448-449. 19Consultas realizadas en 30 de octubre de 2024.5
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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
18. De conformidad con lo establecido en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz se le atribuye una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
una competencia prevalente para conocer de los beneficios penales incluidos dentro del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
19. En concordancia, el despacho realizará, en primer lugar, el estudio de la procedencia del beneficio de amnistía de iure por delito de rebelión por el cual fue condenada la señora MOLINA DUQUE en relación con el proceso No. 500016105671201581519, determinando : i) la competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure y ii) los requisitos de la amnistía de iure, verificación de su cumplimiento y análisis de amnistiabilidad; posteriormente el despacho se pronunciará respecto de la solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditadas por la OACP.
- Competencia de la SAI para conocer de amnistías de iure
20. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para “ los casos que no
[fueran] objeto de una amnistía de iure”20.
21. Al respecto, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en auto TP-SA-081 de 2018 y en Sentencia Interpretativa 02 de 2019,
[fueran] objeto de una amnistía de iure”20.
21. Al respecto, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en auto TP-SA-081 de 2018 y en Sentencia Interpretativa 02 de 2019, una vez se haya descartado una manifiesta incompetencia de la JEP en el asunto, la SAI tiene competencia para conocer de amnistías de iure. En tal sentido, el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 182021 estableció que:
[E]n aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión22.
20 Ley 1820 de 2016, artículo 21. 21 Dicha norma establece que “[e]n caso de que lo indicado en los artículos 17 y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá solicitarla ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho”. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 20186
22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 20186
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22. En complemento, el órgano de cierre de la JEP también ha señalado que “[l]a amnistía de iure, a diferencia de la amnistía de sala, supone un ejercicio de mayor simplicidad al momento del ejercicio de adecuación pues su otorgamiento no supone un grado de controversia amplio ”23. Lo expuesto, se corresponde con el “ deber de decidir de manera expedita sobre su procedencia”24.
23. A partir del anterior precedente judicial, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure.
- Requisitos de la amnistía de iure , verificación de su cumplimiento y análisis de amnistiabilidad.
A. Ámbito de competencia temporal
24. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “ justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”25 (subrayado fuera de texto).
Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.
25. Frente al requisito temporal y a partir de lo señalado en sentencia del 09
Es decir, el límite temporal de la JEP y, por consiguiente, de la Sala de Amnistía o Indulto, es el 1° de diciembre de 2016.
25. Frente al requisito temporal y a partir de lo señalado en sentencia del 09 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) , es posible establecer que los hechos por los cuales fue condenada la señora MOLINA DUQUE tuvieron ocurrencia el dieciocho (18) de marzo de 2015, en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), encontrándose dentro del límite temporal de competencia de la JEP.26
B. Ámbito de competencia personal
26. Los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de esta Justicia transicional; dichas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 23. 24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 25. 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 26 Expediente Legali 1500844-25.2024.0.00.0001, fl. 106.7
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4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.
27. A partir de lo enunciado, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC -EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien solicita la concesión de algún beneficio transicional provisional o definitivo, deberá acreditar que se en cuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
28. En el caso en concreto, el despacho encuentra satisfecho el requisito de
artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
28. En el caso en concreto, el despacho encuentra satisfecho el requisito de competencia personal establecido en el numeral 4to del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, por cuanto, como ya se ha mencionado en esta disposición, existe sentencia judicial en firme proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en el marco del proceso penal con radicado No. 500016105671201581519, por el delito de rebelión y que reseña su pertenencia a la extinta guerrilla de las FARC-EP.
C. Ámbito de competencia material
29. En términos generales, esta Sala ha sostenido que el ámbito de aplicación material tiene dos niveles de análisis . En el primero, se debe establecer si la conducta o conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, si la conducta o conductas realizadas son potencialmente amnistiables.
30. Respecto de las conductas sobre las cuales es posible conceder la amnistía de iure, el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 estableció que la misma procede para los delitos políticos. A su vez señaló como delitos políticos la rebelión, la sedición, la asonada, la conspiración y seducción, la usurpación y, retención ilegal de mando. En este entendido, basta señalar que el delito de rebelión se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos.
31. En análisis jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido el delito
ilegal de mando. En este entendido, basta señalar que el delito de rebelión se encuadra en las conductas descritas como delitos políticos.
31. En análisis jurisprudencial, la Corte Constitucional ha definido el delito político como “[a]quella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”27. Por su parte, el inciso 2 del artículo 8 la Ley 1820 de 2016 señala que “[s]erán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la
27 Corte Constitucional. Sentencia C-928 de 2005. Núm. 4.8
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conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”.
32. De otro lado, para el despacho es claro que los hechos por los cuales fue condenada la señora MOLINA DUQUE se desarrollaron en el marco del conflicto armado no internacional y que su actuar contribuyó para lograr uno de los diferentes ataques que las FARC-EP efectuaron contra el régimen constitucional; en tanto, la conducta desplegada constituye un delito político y por ende resulta amnistiable , considerando así que se encuentra superado el requisito de aplicación material.
33. Así las cosas, el despacho concluye en el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la amnistía de iure. Por tal motivo,
requisito de aplicación material.
33. Así las cosas, el despacho concluye en el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de la amnistía de iure. Por tal motivo, se concederá dicho beneficio a la señora MOLINA DUQUE, en relación con el delito de rebelión por el que fue condenada dentro de proceso penal con radicado No. 500016105671201581519.
4.1. Requisito procedimental y materialización de la amnistía de iure.
34. Como efecto de la concesión del beneficio de amnistía de iure que se otorgará a la señora MOLINA DUQUE , procede la extinción de la sanción penal, principal y accesorias, por el delito de rebelión observando que en la actualidad registra dicho antecedente en los sistemas de información judicial; por esto mismo, procede la eliminación de las anotaciones y antecedentes penales como consecuencia de la extinción de la responsabilidad penal . En consecuencia, el despacho dispondrá comunicar la presente decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) . con el fin de que materialicen los efectos de la presente decisión en el marco del proceso penal Nro. 500016105671201581519 seguido en contra de la señora MOLINA DUQUE.
35. Finalmente, cabe resaltar que la concesión de la amnistía de iure quedará supeditada a la suscripción del acta de compromiso para amnistía de iure de
que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, el régimen de condicionalidades y el formato F1 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por parte del señor MOLINA DUQUE.
1820 de 2016, el régimen de condicionalidades y el formato F1 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, por parte del señor MOLINA DUQUE.
4.2. Sobre el régimen de condicionalidad
36. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure que se otorga a la señora MOLINA DUQUE está ceñido al régimen de condicionalidad.9
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37. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral para la Paz (SIP), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición28.
38. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “ tratamientos especiales,
repetición28.
38. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “ tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad29:
(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”30
39. El artículo 14 de la Ley 1820 del 2016 señala que la concesión de los beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “ no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”;
beneficios previstos en la Ley 1820 del 2016 “ no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz”; la Corte Constitucional, al revisar la Ley 1820 del 2016 en sentencia C -007 de 2018, y en particular el artículo anterior, advirtió que el régimen de condicionalidad, en virtud del principio de integralidad del SIVJRNR, está orientado a garantizar que las personas beneficiarias de las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales participen “ en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, y la comparecencia ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas”31.
28 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5° 29 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 30 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 31 Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018.10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
40. La Corte añadió que, en caso de incumplir el anterior régimen se “tendr[ía] como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según sea el caso”32. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de
especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según sea el caso”32. Por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta formal de compromiso se relaciona con el régimen de condicionalidad mencionado en el último inciso del artículo 35 de la Ley 1820, así:
Si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, los beneficiarios de mecanismos de tratamiento penal especial de la presente ley, se rehusaran a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz para participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante […] la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por desaparecidas, se les revocará el derecho a que se les apliquen los beneficios de la libertad condicional o las sanciones establecidas en la JEP.
41. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2016. Es importante aclarar que atendiendo a
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