JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 005 13 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 005 13 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-005 Bogotá D.C., 13 de enero de 2025
No. Expediente Legali: 1500985-44.2024.0.00.0001
Compareciente
Cédula de ciudadanía: Radicado jurisdicción ordinaria:
Asunto:
JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO
C.C. 93.347.237 110016000049200911466 Resolución que dec lara la no amnistiabilidad
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pro ferir decisión de no amnistiabilidad de la conducta desplazamiento forzado por la cual está siendo indiciado el señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 93.347.237, dentro del radicado No. 110016000049200911466.
II. INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
Se trata del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO, nacido el 5 de mayo de 1968 en el municipio de Prado (Tolima) identificado con cédula de No. 93.347.237. Durante su pertenencia a la guerrilla de las FARC -EP fue conocido con el seudónimo de “Espíritu Malo” . El señor CARDONA PATIÑO actualmente se encuentra en libertad como consecuencia del beneficio de libertad
93.347.237. Durante su pertenencia a la guerrilla de las FARC -EP fue conocido con el seudónimo de “Espíritu Malo” . El señor CARDONA PATIÑO actualmente se encuentra en libertad como consecuencia del beneficio de libertad condicionada otorgado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué (Tolima) el 20 de junio de 2017.
III. ANTECEDENTES
1. A continuación, se presentan los antecedentes en orden cronológico. En primer lugar, se hará referencia a los antecedentes del proceso penal con radicado No. 110016000049200911466 en contra del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO. En segundo lugar, se presentarán los antecedentes relacionados con el compareciente en sede transicional y únicamente en lo relacionado con el expediente Legali 1500985-44.2024.0.00.0001.2
3.1 Actuaciones relevantes del proceso penal No. 11001600004200911466 por el delito de desplazamiento forzado
3.1.1 Hechos del caso:
2. El 17 de noviembre de 2008, el señor Luis Hernando Guayabo Acevedo indicó que la persona conocida con el seudónimo de “ Espíritu Malo” junto con un comandante no identificado del Frente 25 de las antiguas FARC -EP, lo obligaron a desplazarse permanentemente de su vivienda ubicada en la vereda Altamira, del municipio de Prado (Tolima), so pena de “atenerse a las consecuencias”. Esto , debido a que lo acusaban de haber entregado a las
obligaron a desplazarse permanentemente de su vivienda ubicada en la vereda Altamira, del municipio de Prado (Tolima), so pena de “atenerse a las consecuencias”. Esto , debido a que lo acusaban de haber entregado a las autoridades judiciales al señor Martín Vásquez Camacho, conocido con el seudónimo de “Kiko”1.
3.1.2 Actuaciones procesales relevantes en la Jurisdicción Ordinaria
3. El 25 de noviembre de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada GAULA de Tolima dispuso iniciar investigación por el delito de desplazamiento forzado, siendo la víctima el señor Luis Hernando Guayabo Acevedo y asignando el radicado 110016000492009114662.
4. El 19 de mayo de 2010, el Director Seccional de Fiscalías de Tolima dirimió el conflicto de competencias negativos para investigar el caso suscitado entre la Fiscalía Tercera Especializada GAULA y la Fiscalía Séptima Especializada del departamento3. Así, determinó que la competencia para conocer del asunto es de
la Fiscalía Tercera Especializada GAULA.
5. El 27 de agosto de 2018, la Fiscalía 152 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones de Derechos Humanos (DECVDH) de Ibagué (Tolima) decretó la conexidad de las investigaciones de radicados No. 1100160000049200911466, 11001600013200907561 y No. 730016000444200902212, por tratarse de presuntos desplazamientos forzados atribuibles al Frente 25 de las antiguas FARC-EP4.
6. Dentro de la investigación se han realizado múltiples actividades de
11001600013200907561 y No. 730016000444200902212, por tratarse de presuntos desplazamientos forzados atribuibles al Frente 25 de las antiguas FARC-EP4.
6. Dentro de la investigación se han realizado múltiples actividades de policía judicial dentro de las que se encuentran informes de investigadores de campo del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), entrevistas a las víctimas, entrevistas a desmovilizados del Frente 25, entre otros. Sin que a la fecha se haya proferido formulación de imputación en contra del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO por su presunta participación en la conducta de desplazamiento forzado.
1 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 63-65. 2 Expediente Legali. Folio 35. 3 Expediente Legali. Folios 171-177. 4 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 2. Folios 283-288.3
3.2 Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz
7. A través de la resolución SAI-SUBA-AOI-D-015 de 22 de junio de 2023, se concedió el beneficio de amnistía al señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO por las conductas de secuestro simple y hurto calificado y agravado, por las que fue condenado dentro del radicado de la justicia ordinaria No. 730013107002200500096005.
8. El 1 de noviembre de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la
fue condenado dentro del radicado de la justicia ordinaria No. 730013107002200500096005.
8. El 1 de noviembre de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) profirió el auto TP-SA 1533 de 20236. Mediante esta providencia, la SA determinó que: “la SAI podrá valorar si exige de los comparecientes la presentación de un pactum veritatis, de un plan de aportes inicial en materia de verdad o cualquier otro instrumento de Régimen de Condicionalidad que considere aplicable según corresponda, en relación con cada uno de los demás expedientes que comprometen a los comparecientes […] en el caso del señor CARDOÑA PATIÑO se encuentra comprometido en el proceso 2009 -11466 por el delito de desplazamiento forzado ocurrido el 21 -04-2009 el cual se encuentra en etapa de investigación”7.
9. Por tal razón, la Subsala que concedió el beneficio de amnistía le solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala, por medio de la resolución SAI -SUBA-AOI-D012 de 28 de junio de 2024 8, la apertura de un nuevo expediente Legali para estudiar la posibilidad de conceder beneficios transicionales con respecto al radicado No. 11001600004920091146 por el cual está indiciado el señor JOSÉ
IGNACIO CARDONA PATIÑO.
10. El 2 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala repartió al despacho el estudio de beneficios transicionales del señor JOSÉ IGNACIO CARDOÑA PATIÑO, en correspondencia con lo dispuesto en la resolución SAI -SUBA-AOID-012 de 28 de junio de 20249.
el estudio de beneficios transicionales del señor JOSÉ IGNACIO CARDOÑA PATIÑO, en correspondencia con lo dispuesto en la resolución SAI -SUBA-AOID-012 de 28 de junio de 20249.
11. El 1 2 de agosto de 2024, el despacho realizó una revisión al Informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia y al Visor del Inventario de Beneficios. En esta se encontró la siguiente información relacionada con los procesos sobre los cuales se encuentra mencionado JOSÉ
IGNACIO CARDONA PATIÑO:
- Radicado 161-136833 conocido por la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva
(Huila) por el delito de homicidio en persona protegida. • Radicado 121 -125206 conocido por la Fiscalía 12 especializada contra el patrimonio económico de Ibagué (Tolima) por el delito de rebelión.
5 Expediente digital Legali 9001985-10.2018.0.00.0001. Folios 7572-7616. 6 Expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001. Folios 7676-7706. 7 Expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001. Folio 7698. 8 Expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001. Folio 7965-7981. 9 Expediente Legali 1500985-44.2024.2024.0.00.00014
- Radicado 73588531040012013000101 conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) correspondiente al delito de desaparición forzada y en el cual la última actuación es una apelación de una sentencia absolutoria10.
Superior de Ibagué (Tolima) correspondiente al delito de desaparición forzada y en el cual la última actuación es una apelación de una sentencia absolutoria10.
12. Por otra parte, en el marco de la ampliación de información del expediente Legali de radicado 9001985-10.2018.0.00.000, el despacho había obtenido copia de los registros de las bases de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), Sistema de Información Judicial de la Fiscalía (SIJUF), Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJY P) del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO actualizados a 29 de octubre de 2018. En dicha ocasión, se encontraron dos radicados en los cuales el señor CARDONA PATIÑO es mencionado. Estos son:
- Radicado 121-125206 conocido por la Fiscalía 40 Seccional de la unidad de apoyo del sur del Tolima por el delito de rebelión. • Radicado 1100160000049200911466 en su momento conocido por la Fiscalía 152 DECVDH de Ibagué (Tolima) por el delito de desplazamiento forzado.
Proceso actualmente conocido por la Fiscalía 130 Seccional de la DECVDH de Bogotá, según información consultada por el despacho en la base de datos de casos registrados en el SPOA.
13. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-04911. Por medio de esta, le solicitó la realización de dos actividades a la Unidad de Investigación y Acusación ( UIA): 1) obtener copia del proceso de radicado 1100160000049200911466 por el delito de desplazamiento forzado; y 2)
Unidad de Investigación y Acusación ( UIA): 1) obtener copia del proceso de radicado 1100160000049200911466 por el delito de desplazamiento forzado; y 2) realizar una consulta en las bases de datos del SPOA, SIJUF y SIJYP acerca de investigaciones o procesos penales adelantados contra JOSÉ IGNACIO
CARDONA PATIÑO.
14. El 19 de septiembre de 2024, la UIA remitió informe parcial de cumplimiento con respecto a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-049 de 20 de agosto de 2024 12. Mediante este, se corroboró que el señor JOSÉ IGNACIO CARDOÑA PATIÑO no tiene anotaciones en el SIJYP y que la única anotación que tiene en el sistema SPOA es la de radicado
1100160000049200911466.
15. El 10 de octubre de 2024, la UIA complementó el informe presentado el 19 de septiembre de 2024 , al adjuntar la totalidad del expediente No.
110016000004920091146613. Asimismo, informó que junto con este se encontraban los expedientes No 11001600013200907561 y No. 730016000444200902212, debido a que la Fiscalía había decidido investigarlos conjuntamente.
10 En el sistema de inventario de beneficios aparece que el delito hace referencia al uso y circulación de efectos oficiados anulados, aunque en el sistema de búsqueda de la Rama Judicial hace referencia a que se trata de desaparición forzada 11 Expediente Legali. Folios 21-24. 12 Expediente Legali. Folios 36-44. 13 Expediente Legali. Folios 45-54.5
se trata de desaparición forzada 11 Expediente Legali. Folios 21-24. 12 Expediente Legali. Folios 36-44. 13 Expediente Legali. Folios 45-54.5
16. El expediente ingresó al despacho con informe secretarial el 18 de octubre de 202414.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Orden de exposición:
17. En esta decisión , el despacho se referirá a la no amnistiabilidad de la conducta de desplazamiento forzado por la cual está siendo indiciado el señor JOSÉ IGNACIO CARDOÑA PATIÑO , bajo el radicado penal No.
1100160000049200911466. Para ello, se expondrá, en primer lugar, el precedente relacionado con el carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI. Luego, se indicará como este precedente se adecua al caso en concreto . En consecuencia, el despacho remitirá el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de determinación de hechos y conductas (SRVR) . Por último, se pronunciará sobre el estado de libertad del compareciente, el cumplimiento del régimen de condicionalidad y los radicados que están siendo investigados con examente al expediente No. 1100160000049200911466 por la Fiscalía 130 Seccional de la DECVDH de Bogotá.
4.1.1 Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar
amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por sala como órgano colegiado. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión15. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI16.
19. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional17.
20. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga
14 Expediente Legali. Folio 55. 15 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 16 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 17 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24.6
14 Expediente Legali. Folio 55. 15 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 16 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 17 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24.6
conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente 18. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no haya cabida a criterios discrepantes entre la magistratura19.
21. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cu al incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado20.
22. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable.
Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que ata ñe a la relación con el conflicto
Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que ata ñe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala.
4.1.2 Estudio de la amnistiabilidad de l desplazamiento forzado (radicado penal No. 1100160000049200911466)
23. En este acápite, el despacho se referirá a los tres requisitos de competencia de la SAI para conocer de los casos bajo estudio. Estos requisitos son: i) el temporal, ii) el personal y iii) el requisito material. Los dos primeros requisitos se analizarán conjuntamente. En e l requisito material, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.
- Requisito temporal y personal
24. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de
18 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 19 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25.
JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de
18 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 19 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 20 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32.7
diciembre de 2016 ”21. En este caso, los hechos por los cuales está indiciado el señor CARDONA PATIÑO presuntamente ocurrieron en noviembre de 2008, por lo que el requisito temporal de competencia se encuentra satisfecho.
25. Por otra parte, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes designados de las FARC-EP y que serán verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) 22. El señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO se encuentra acreditado por la OACP como miembro de las FARC-EP mediante resolución 004 de 3 de mayo de 201723, por lo que también se encuentra acreditado el factor personal de competencia.
- Requisito material
26. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado24. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es dec ir, si la conducta es potencialmente amnistiable por
por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es dec ir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
27. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, se observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado; solo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes.
21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 22 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creí ble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y
organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA-123 de 6 de marzo de 2019). 23 Expediente Legali 9001985-10.2018.0.00.0001. Folio 38. 24Como se expondrá más adelante, de conformidad con la Corte Constitucional en la sentencia C -080 de 2018, Núm. 4.1.3. Es competencia del juez transicional establecer la relación de los hechos de cada caso con el conflicto armado.8
a) Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado
28. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe exi stir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad26.
30. La Corte Constitucional, en sentencia C -080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”27. No obstante, e n un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”28 o; no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
31. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno
decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica 29. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que , para establecer la relación directa o indirecta, es
25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 28 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15. 29 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023.9
posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones30.
32. En este caso, el despacho ha realizado una valoración de todos los elementos de prueba que existen en el expediente No. 1100160000049200911466
manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones30.
32. En este caso, el despacho ha realizado una valoración de todos los elementos de prueba que existen en el expediente No. 1100160000049200911466 en contra del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO. A partir de ellos, esta instancia judicial considera que en el presente caso existe una relación directa entre las conductas presuntamente cometidas por el señor CARDONA PATIÑO y el conflicto armado interno por las razones que pasan a exponerse:
33. Si bien en el radicado 1100160000049200911466 no se ha llegado a formular imputación en contra del señor JOSÉ IGNACIO CARDONA PATIÑO o alguna otra persona, del expediente son claros varios elementos que permiten inferir que la conducta que allí se denuncia tiene relación con el conflicto armado.
34. En primer lugar, las piezas procesales que componen el sumario evidencian que el desplazamiento forzado ocurrió. La información provista por el Inspector de Policía31, la Personería32 y la representante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Altamira del municipio de Prado (Tolima)33, demuestran que el señor Luis Hernando Guayabo Acevedo, víctima de los hechos, vivía en dicha vereda del municipio y se dedicaba a labores propias del campo. De igual forma, la Oficina de Acción Social del municipio de Soacha (Cundinamarca) certificó que el señor Guayabo Acevedo se enc ontraba inscrito en el registro de población desplazada junto con su esposa y su nieta y que su domiciliación era en dicho municipio34.
certificó que el señor Guayabo Acevedo se enc ontraba inscrito en el registro de población desplazada junto con su esposa y su nieta y que su domiciliación era en dicho municipio34.
35. En segundo lugar , dicha acción es atribuida a la persona conocida con el seudónimo de “ Espíritu Malo”, identificado por el denunciante y su esposa 35 como IGNACIO CARDONA, junto con otras personas del Frente 25 de las FARC-EP. La persona identificada con este seudónimo es reconocida por desmovilizados de dicho frente como miliciano de la or ganización36. Según la denuncia, el desplazamiento obedeció a que la estructura armada lo había sindicado de haber entregado a las autoridades a Martín Vásquez Camacho, uno de los miembros del Frente 25, por lo que fue obligado a dejar el municipio en el
30 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 31 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 47. 32 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folios 67-69. 33 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 73.
No. 1. Folios 67-69. 33 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 73. 34 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 71. 35 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folio 321. 36 Expediente Legali. Folio 48. Carpeta denominada 8.1 Anexos. Archivo denominado Cuaderno original No. 1. Folios 271-281.10
que residía 37. Por su parte, la personera del municipio dio cuenta que dicha estructura de las antiguas FARC-EP operaban en el municipio38.
36. El análisis de la relación de la conducta con el conflicto armado fue efectuado por la Fiscalía General de la Nación con el objetivo de definir cual tipo penal recogía la conducta . La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante al GAULA argumentó que el tipo penal de desplazamiento forzado ubicado dentro de las infracciones al DIH, artículo 159 del Código Penal 39, recogía mejor la conducta que el delito común de desplazamiento forzado , cuya tipificación se encuentra en el artículo 180 del Código 40. La justificación de esta determinación obedece a que la conducta recayó sobre una persona protegida por el DIH, en su calidad de campesino, que fue desarraigada de su sitio de asentamiento, en el marco del conflicto armado (para la Fiscalía es un hecho notorio) y en relación
obedece a que la conducta recayó sobre una persona protegida por el DIH, en su calidad de campesino, que fue desarraigada de su sitio de asentamiento, en el marco del conflicto armado (para la Fiscalía es un hecho notorio) y en relación directa con este, en correspondencia con el siguiente planteamiento:
Parece que las FARC generaron este desarraigo porque las víctimas de este les eran molestas para efectivizar el control de la zona donde ellos delinquen; o sea, el desarraigo se ejecutó como por parte de uno de los actores del conflicto, como lo son las FARC, como método de guerra, en tanto se utilizó como estrategia el hacer desalojar de su radio de operaciones a quienes consideraban no comulgaban con su ilegal proceder41.
37. Con base en lo s anteriores argumentos , e l despacho considera que los hechos por los cuales se encuentra indiciado el señor CARDONA PATIÑO son atribuibles al Frente 25 de las FARC -EP y tuvieron una relación directa con las acciones de dicho grupo dentro de un contexto de conflicto armado en el municipio de Prado (Tolima) , dado que fueron presuntamente ejecutados por una persona que hacía parte de la organización y en represalia a una acción que afectaba el esfuerzo de guerra del Frente 25.
38. Superado entonces el primer nivel de análisis, en el acápite b) se continuará con el estudio del segundo nivel, a saber, la eventual conexidad con el delito político.
b) Segundo nivel de análisis: Carácter no amnistiable de la conducta punible relacionada con el proceso penal No. 11001600000492