JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 008 05 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 008 05 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-008-2025 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025
Expedientes digitales: 1501827-58.2023.0.00.00011
Compareciente: Documento de identidad:
Radicado en la justicia ordinaria:
Conductas: Radicado en la justicia ordinaria:
Conductas:
MIGUEL TEJADA CABALLERO 17.788.479 18001-31-070-01-2008-0000-70
Homicidio y tentativa de homicidio 18001-31-070-01-2011-00343-00 Homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, daño en bien ajeno, actos de terrorismo, actos de barbarie y disparo de arma de fuego contra vehículo Asunto: Resolución que concede amnistía de iure, declara no amnistabilidad y adopta otras decisiones
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve de fondo lo relacionado con el radicado No. 18001-31-070-01-2011-00343-00, respecto del señor MIGUEL ÁNGEL TEJADA CABALLERO. Asimismo, esta decisión remite a otro despacho el proceso penal No. 18001-31-070-01-2008-0000-70 por conocimiento previo, amplía información respecto del radicado 18001-31-070-02a otro despacho el proceso penal No. 18001-31-070-01-2008-0000-70 por conocimiento previo, amplía información respecto del radicado 18001-31-070-022006-00057-00 y toma otras determinaciones.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE LIBERTAD MIGUEL TEJADA CABALLERO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.788.479, nació el 27 de marzo de 1982 en Hobo (Huila) y es hijo de Luz Mery 1 En adelante será citado como expediente digital.2 y José Lizardo. En las antiguas FARC -EP respondió al alias de “Cristian” o “Pantera”2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) profirió el auto interlocutorio No. 013 en el que decretó la suspensión de la orden de captura expedida en su contra por el proceso terminado en 2011-00343-003.
III. ANTECEDENTES
1. Para mayor claridad metodológica, este acápite se dividirá en dos partes:
(i) sobre el proceso penal No. 18001-31-070-01-2011-00343-00 y (ii) las actuaciones procesales adelantadas en el trámite surtido ante esta Sala.
3.1. Sobre el proceso penal No. 18001-31-070-01-2011-00343-00
3.1.1. Los hechos del proceso penal
2. El 25 de febrero de 2006, en la vía entre San Vicente del Caguán y Florencia
(Caquetá), miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro dispararon a
3.1.1. Los hechos del proceso penal
2. El 25 de febrero de 2006, en la vía entre San Vicente del Caguán y Florencia
(Caquetá), miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro dispararon a un bus de servicio p úblico, cuando este perdió el control y se detuvo, lo incineraron. En los hechos murieron los civiles Mónica Andrade Tovar, Eder Fernando Gutiérrez Perdomo, Hamilton Barrera Galindo, Luis Evelio Andrade Lugo, Manuel Figueroa, E deberto Ruiz Sánchez, Albeiro Ballén Villalobos, Ernestina Delgado y Abelardo Escobar. Además, resultaron heridos Rosa Losada de Niño, Virgelina Ríos Leal, Gentil Lozano Cruz, Hugo Alberto Guevara Valderrama, Policarpa Losada de Castro, Gabriel Arrigui Velasco, Ana Acene th Sarmiento y Ofelia Garzón. El señor MIGUEL TEJADA CABALLERO era comandante de la comisión de milicias de la sexta compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC -EP, quienes atacaron el vehículo . Específicamente, el compareciente fue señalado de ejecutar los hechos, junto con otras personas4.
3.1.2. Antecedentes procesales relevantes de la justicia ordinaria
3. El 19 de marzo de 2008, la Fiscalía 39 Especializada de Neiva (Huila) vinculó como persona ausente al señor Daniel Bolaños Trujillo, alias “Divan” por los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2006 en su calidad de comandante de la sexta compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro5.
los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2006 en su calidad de comandante de la sexta compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro5.
2 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001-31-070-01-2008-0000-70, 01ExpedienteDigitalizado, Conocimiento2.pdf, págs. 5-94. 3 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Ejecución.pdf, págs. 15-24. 4 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Conocimiento.pdf, págs. 26-56. 5 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Fiscalía2.pdf, págs. 70-71.3
4. El 28 de mayo de 2009, la Fiscalía 39 Especializada de Neiva (Huila) vinculó mediante indagatoria al señor MIGUEL TEJADA CABALLERO, junto con otras personas, y libró orden de captura en su contra. El 18 de diciembre de 2009, la Fiscalía lo vinculó como persona ausente6.
5. El 28 de diciembre de 2009, la Fiscalía 39 Especializada resolvió la situación jurídica del señor MIGUEL ÁNGEL TEJADA y de otras personas . En dicha decisión impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad7.
6. El 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 39 Especializada calificó el mérito
jurídica del señor MIGUEL ÁNGEL TEJADA y de otras personas . En dicha decisión impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad7.
6. El 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 39 Especializada calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los señores Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, MIGUEL ÁNGEL TEJADA CABALLERO y Yoiner Moreno Barrera por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, daño en bien ajeno, actos de terrorismo , actos de barbarie y disparo de arma de fuego contra vehículo8.
7. El 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia (Caquetá) condenó a los señores Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, MIGUEL ÁNGEL TEJADA CABALLERO y Yoiner Moreno Barrera por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, daño en bien ajeno, actos de terrorismo , actos de barbarie y disparo de arma de fuego contra vehículo9.
8. El 10 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) profirió el auto interlocutorio No. 013 en el que decretó la suspensión de la orden de captura expedida en contra del señor TEJADA CABALLERO por el proceso terminado en 2011-00343-0010.
3.2. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto
9. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -DF3.2. Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto
9. El 20 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -DFASM-051-2023 dentro del expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001, por medio de la cual resolvió de fondo la solicitud de amnistía en relación con el proceso penal No. 18-00131-07-001-2004-00122, relacionado con el señor
6 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001-31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Conocimiento.pdf, págs. 40-41. 7 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Conocimiento.pdf, pág. 42. 8 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Conocimiento.pdf, pág. 42. 9 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Conocimiento.pdf, págs. 26-56. 10 Expediente digital, folio anexo 1.097, proceso 18001 -31-070-01-2011-00343-00, C1Conocimiento, Ejecución.pdf, págs. 15-24.4 MIGUEL TEJADA CABALLERO y otros comparecientes más. En esa misma decisión, el despacho ordenó la apertura de tres expedientes digitales adicionales para conocer de otros asuntos identificados dentro del mismo trámite. Para lo anterior, el despacho ordenó la remisión de ciertas piezas procesales a cada uno
decisión, el despacho ordenó la apertura de tres expedientes digitales adicionales para conocer de otros asuntos identificados dentro del mismo trámite. Para lo anterior, el despacho ordenó la remisión de ciertas piezas procesales a cada uno de esos expedientes. Así, uno de los expedientes que se ordenó abrir correspondió al compareciente MIGUEL ANTONIO TEJADA CABALLERO, con el fin de decidir sobre la amnistiabilidad de los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal No. 11001-60-660-64-2006-00100-0511.
10. El 21 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI solicitó la creación de un expediente digital12.
11. El 22 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió el asunto al despacho13.
12. El 16 de enero de 202 4, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-ASASM-004-2024 en la que, en primer lugar, solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI trasladar algunas piezas procesales del expediente digital 900526989.2019.0.00.0001 al presente . E n segundo lugar, reiteró a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP que informara sobre algunas actividades pendientes de cumplimiento y, finalmente, solicitó a la Secretaría Judicial que incorporara algunas piezas adicionales al presente exped iente digital14.
13. El 15 de mayo de 2024, el despacho profirió la resolución de fondo parcial SAI-DF-ASM-024-2024 en la que: i) recalificó la conducta de homicidio por la cual se procesó al compareciente en el proceso penal No. 2006 -00100-05, por la de
SAI-DF-ASM-024-2024 en la que: i) recalificó la conducta de homicidio por la cual se procesó al compareciente en el proceso penal No. 2006 -00100-05, por la de homicidio en persona protegida; ii) declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida; iii) declaró la no amnistiabilidad de la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por la cual se procesó al compareciente en el proceso penal No. 2006-00100-05. En consecuencia, iv) ordenó remitir los casos a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hecho s y Conductas (SRVR) . Finalmente, v) comisionó a la UIA para que, en el término de 30 días, inspeccionara y ubicara los expedientes de los procesos penales 18001-31-070-012008-00007-01; 18001-31-070-01-2011-00343-00 y 18001-31-07002-2006-00057-0015.
11 Expediente digital, folios 35-37. 12 Expediente digital, folios 1-2. 13 Expediente digital, folio 34. 14 Expediente digital, folios 35-37. 15 Expediente digital, folios 1.016-1.041.5
14. El 28 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI incorporó la constancia de ejecutoria de la decisión SAI-DF-ASM-024-2024 de 15 de mayo de
202416.
15. El 14 de agosto de 2024, el apoderado del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO solicitó que se le brind ara información sobre su solicitud de
202416.
15. El 14 de agosto de 2024, el apoderado del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO solicitó que se le brind ara información sobre su solicitud de trasladar los procesos de la jurisdicci ón ordinaria con radicados: 13107001200400122, 18-00131-07-001-2008-00007-01, 18-00131-07-001-2011-00343-00 y 1800131-07-002-2006-00057-00 a la JEP17.
16. El 20 de agosto de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-373-2024 en la que, en primer lugar, solicitó a la Secreta ría Judicial de la SAI que migrara un informe de la UIA al presente expediente digital. En segundo lugar, solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI y a la UIA que, en futuras oportunidades, incorporaran los informes y sus anexos relacionados con el compareciente en este expediente . Finalmente, en tercer lugar, prorrogó la comisión a la UIA para que obtuviera el proceso penal terminado en 20060005718.
17. El 20 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI incorporó el informe solicitado al expediente digital19.
18. El 30 de septiembre de 2024, la UIA remitió un informe parcial al despacho en el que indicó que no había sido posible obtener el proceso penal terminado en 2006-00057 y solicitó ampliar el término de la comisión encomendada20.
19. El 4 de octubre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial21.
2006-00057 y solicitó ampliar el término de la comisión encomendada20.
19. El 4 de octubre de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial21.
20. El 7 de noviembre 2024, la Fiscalía General de la Nación envió una solicitud de información a la JEP sobre el radicado 73-0016-0004-32-2010-0253322.
16 Expediente digital, folio 1.075. 17 Expediente digital, folios 1.080-1.083. 18 Expediente digital, folios 1.084-1.088. 19 Expediente digital, folios 1.089-1.099. 20 Expediente digital, folios 1.103-1.111. 21 Expediente digital, folio 1.112. 22 Expediente digital, folio s1.113-1.114.6
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Consideraciones preliminares
21. El despacho estima necesario pronunciarse sobre algunos puntos previo a decidir sobre la amnistiabilidad o no de las conductas. Por ese motivo, en este apartado se referirá a dos aspectos: i) sobre las personas a las que cobijará la presente decisión en relación con el proceso penal No. 2011 -00343-00; y ii) sobre el orden de exposición del análisis de fondo.
4.1.1. Sobre las personas a las que se referirá la presente resolución en relación con el proceso penal No. 2011-00343-00
22. Como se indicó en los antecedentes , en el asunto penal objeto de análisis resultaron vinculadas varias personas como sujetos activos de las conductas, no solamente el señor TEJADA CABALLERO. Por lo tanto, el despacho estima
22. Como se indicó en los antecedentes , en el asunto penal objeto de análisis resultaron vinculadas varias personas como sujetos activos de las conductas, no solamente el señor TEJADA CABALLERO. Por lo tanto, el despacho estima necesario hacer algunas claridades y anunciar sobre quienes se referirá esta resolución.
23. En el proceso penal terminado en 2011-00343-00, el Juzgado Primero Penal Especializado de Florencia (Caquetá) condenó a los señores Hernán Darío Velásquez Saldarriaga, MIGUEL ÁNGEL TEJADA CABALLERO y Yoiner Moreno Barrera . Además, se vinculó al señor Daniel Bolaños Trujillo. No obstante, por las razones que se explican a continuación, el despacho únicamente se pronunciará sobre el señor TEJADA CABALLERO.
(i) Sobre los señores Hernán Darío Velásquez Saldarriaga y Yoiner Moreno Barrera
24. Sobre el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga , alias “El Paisa”, la Sección de Apelación de esta Jurisdicción, mediante el Auto 61 de 26 de abril de 2019, declaró que el compareciente incumplió de manera grave el régimen de condicionalidad y lo excluyó del Sistema Integral de Paz. A su vez, declaró la pérdida total de t ratamientos otorgados al señor Velásquez Saldarriaga, entre otras determinaciones. Por ello, este despacho se abstendrá de pronunciarse sobre lo que tiene que ver con el señor Velásquez.
25. En lo relacionado con el señor Yoiner Moreno Barrera, este despacho le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en el radicado No. 18001-31sobre lo que tiene que ver con el señor Velásquez.
25. En lo relacionado con el señor Yoiner Moreno Barrera, este despacho le concedió amnistía de iure por el delito de rebelión en el radicado No. 18001-31000-00-2010-00026-00 mediante la resolución SAI-AOI-DAI-ASM-002-2020 de 30 de julio de 2020 en el expediente digital 9005269-89.2019.0.00.000123. Esta amnistía de iure estaba sujeta a la suscripción de las actas de compromiso
23 Expediente digital 9005269-89.2019.0.00.0001, folios 2.834-2.861.7 previstas en el anexo No. 1 del Decreto-ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016. No obstante, estas actas nunca se suscribieron porque no fue posible ubicar al compareciente, pese a varias comisiones ordenadas a la UIA para actualizar los datos del señor Moreno Barrera. Debido a esta nueva decisión, este despacho se abstendrá de decidir sobre el asunto del señor Moreno Barrera hasta tanto haya resultados d e su comparecencia en el expediente digital 9005269-89.2019.0.00.0001.
26. Adicionalmente, como se indicó en los antecedentes , el señor Daniel Bolaños Trujillo fue vinculado como persona ausente en el proceso con radicado terminado en 2011 -00343-00. En relación con el señor Bolaños Trujillo, el despacho no resolverá su situación respecto a este proceso en la presente resolución. Sobre este punto se ampliará en el siguiente acápite . En conclusión, en esta resolución esta autoridad judicial abordará únicamente lo que tiene que
despacho no resolverá su situación respecto a este proceso en la presente resolución. Sobre este punto se ampliará en el siguiente acápite . En conclusión, en esta resolución esta autoridad judicial abordará únicamente lo que tiene que ver con el señor MIGUEL ÁNGEL TEJADA CABALLERO.
(ii) Sobre el trámite de beneficios del señor Daniel Bolaños Trujillo
27. El despacho conoció que el señor Daniel Bolaños Trujillo estuvo vinculado en el proceso penal terminado en 2011 -00343-00. Lo anterior, en su calidad de comandante de la sexta compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro .
No obstante, este despacho encontró, en el marco del expediente Legali 900526989.2019.0.00.0001, que el señor Bolaños Trujillo estaba vinculado en tres radicados penales adelantados con posterioridad al primero de diciembre de 2016, los cuales estaban relacionados con la posible comisión de delitos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Adicionalmente, destacó que aquel había sido señalado de hacer parte de un Grupo Armado Organizado Residual
(GAOR).
28. Con el fin de atender la situación, a través de la resolución SAI-AOI-TASM-432-2023 y de conformidad con las reglas fijadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) en la Sentencia Interpretativa TP -SASENIT 4 del 26 de abril de 2023 (SENIT 4), el despacho le solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas ( SRVR) que realizara un examen preliminar acerca de si el señor Bolaños Trujillo podía ser considerado como máximo responsable o partícipe
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas ( SRVR) que realizara un examen preliminar acerca de si el señor Bolaños Trujillo podía ser considerado como máximo responsable o partícipe determinante en alguno de los macrocasos. Esto, con el propósito de establecer a qué Sala le corresponde adelantar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC).
29. En ese contexto, el despac ho recibió la comunicación de la providencia SAI-AOI-T-MGM-529-2024 proferida por el despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz. En esta decisión se suspendió el trámite de beneficios jurídicos del señor Daniel Bolaños Trujillo en lo que tiene que ver con el expediente digital8 1501173-08.2022.0.00.0001. Además, la magistrada so licitó a la SRVR que informara cualquier decisión que se tomara en relación con el compareciente, respecto de lo requerido en la SAI -AOI-T-ASM-432-2023. En el mismo sentido, la magistrada Diana Vega Laguna profirió la resolución SAI-AOI-T-DVL-4932024 de 25 de septiembre de 2024, mediante la cual suspendió el trámite de beneficios del señor Daniel Bolaños Trujillo, adelantado en el expediente Legali 1501166-16.2022.0.00.0001. Lo mismo ha ocurrido en los asu ntos del señor Bolaños Trujillo que se encuentran en el despacho de los magistrados Pedro Mahecha Ávila y Juan José Cantillo Pushaina, así como esta autoridad judicial.
30. Así las cosas, el despacho encuentra que lo que procede en este caso, como se ha realizado en los demás trámites de beneficios transicionales adelantados a
Mahecha Ávila y Juan José Cantillo Pushaina, así como esta autoridad judicial.
30. Así las cosas, el despacho encuentra que lo que procede en este caso, como se ha realizado en los demás trámites de beneficios transicionales adelantados a favor de Bolaños Trujillo, es suspender el asunto en relación con el compareciente y solicitar a la SRVR que informe el resultado del examen preliminar del que trata la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Al respecto, se llama la atención de la Sala de Reconocimiento, pues es preciso obtener su consideración, con el fin de adelantar la verificació n correspondiente por parte de la Sala competente.
4.1.2. Sobre el orden de exposición de la presente decisión
31. Ahora bien, aclarado lo anterior, en esta decisión e sta autoridad judicial , en primer lugar, abordará los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal No. 18001-31-070-01-2011-00343-00. En el caso bajo análisis se analizará la procedencia de conceder amnistía de iure por el delito de daño en bien ajeno .
Acto seguido, se traerá a colación el precedente de la Sección de Apelación (SA) en lo que respecta al carácter evidentemente no amnistiable de los casos que conoce la SAI. A su vez, analizará el caso de acuerdo con los requisitos temporal, personal y material. Particularmente, se verificará si las conductas analizadas son evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción.
evidentemente no amnistiables, de conformidad con los criterios excluyentes incluidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En caso de serlo, se remitirá la actuación a la dependencia competente en esta jurisdicción.
32. Posteriormente, en segundo lugar, el despacho ordenará la remisión a otro despacho del proceso penal con radicado No. 18001-31-070-01-2008-0000-70, por conocimiento previo. En tercer lugar, el despacho continuará con la ampliación de información, al considerar que aún se encuentra pendiente la remisión de un expediente relacionado con el compareciente . Finalmente, en cuarto lugar, el despacho se referirá a otras determinaciones.9 4.2. Sobre el proceso penal No. 18001-31-070-01-2011-00343-00
4.2.1. Amnistía de iure por el delito de daño en bien ajeno
4.2.1.1. Competencia de la SAI para conceder el beneficio de amnistía de iure en caso en concreto
33. La Ley 1820 de 2016 establece la posibilidad de otorgar amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la guerrilla de las FARC -EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos
(art. 16). Por el otro lado, creó amnistías judiciales otorgadas por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la
Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21). No obstante, tras la entrada en funcionamiento de la JEP, la Sección de Apelación dispuso que la SAI está igualmente facultada para tramitar amnistías de iure24.
34. A partir del precedente judicial anterior, es posible sostener que la SAI tiene competencia para conocer las solicitudes de amnistía de iure. En el presente asunto, una vez analizadas las piezas del proceso penal con radicado 18001-31070-01-2011-00343-00, le corresponde decidir al despacho si procede dicho beneficio, en relación con el delito de daño en bien ajen o por el que fue condenado el señor MIGUEL TEJADA CABALLERO.
35. Así las cosas, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, esta Sala tiene competencia para pronunciarse frente al estudio de procedencia del beneficio de amnistía de iure. En consecuencia, se avocará conocimiento del referido beneficio a favor del compareciente.
4.2.1.1. Análisis de fondo de la amnistía de iure
36. En el presente caso, el despacho debe verificar si se cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material para otorgar la amnistía de iure en favor del señor MIGUEL TEJADA CABALLERO por el delito de daño en bien ajeno.
- Requisito temporal
37. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de
37. El requisito temporal exige que los hechos por los que se concede la amnistía hayan ocurrido antes de la firma del Acuerdo Final entre el gobierno de Colombia y la guerrilla de las FARC-EP, es decir, antes del 1 de diciembre de
24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-081 de 2018, párr. 29. Este precedente reitera lo sostenido al respecto en el auto TP-SA-045 de 2018.10
2016. En el presente caso se satisface este requisito ya que los hechos objeto de análisis ocurrieron el 25 de febrero de 2006.
- Requisito personal
38. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016.
Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, au nque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por
FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
39. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir la competencia de la Sala respecto de solicitudes que se le presenten para su conocimiento. En otras palabras, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP para que el despacho conceda alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Por tal razón, quien pretenda acceder al beneficio de amnistía de iure, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley.
40. En el presente caso se cumple el factor personal. Lo anterior con ocasión de la acreditación del señor TEJADA CABALLERO como miembro de las extintas FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)11 mediante r esolución 17 de 25 de julio de 2017 25. Esto es concordante con el
extintas FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)11 mediante r esolución 17 de 25 de julio de 2017 25. Esto es concordante con el numeral primero de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
- Requisito material
41. Finalmente, sobre el factor material, en el presente caso se analiza la procedibilidad del beneficio de amnistía de iure respecto de uno de los delitos enlistados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, al tener en cuenta lo anterior, el despacho deberá analizar el ámbito de aplicación material en sus dos niveles. En el primero, se debe establecer si la conducta objeto de estudio se cometió por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, en el segundo, s i la conducta realizada es potencialmente amnistiable.
iii.1. Primer nivel de análisis: relación entre la conducta y el conflicto armado
42. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al De recho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
43. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera
conductas consideradas graves infracciones al De recho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
43. La anterior disposición corresponde con el ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que se circunscribe a quienes “habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” 26. Ello quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta realizada por una persona en su calidad de miembro o colaborador de las FARC -EP. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, esta conexidad se demuestra “a partir de la identificación del vínculo que une la ejecución de una determinada conducta ilícita por un integrante o ex integrante de las FARC-EP con su pertenencia a la agrupación y
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