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JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 009 05 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 009 05 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-DF-ASM-009 Bogotá D.C., 5 de febrero de 2025

Expediente digital: 0002302-93.2020.0.00.0001

1

Compareciente: Documento de identificación:

ARMANDO HERMOSA TOVAR 17.773.259

Asunto: Resolución que declara la no amnisitabilidad respecto de los delitos de homicidio en persona protegida consumado, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio y actos de terrorismo, dentro del radicado penal No. 180013107002201100150-00, y toma otras determinaciones.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la

Paz (JEP) a proferir resolución de fondo en relación con los delitos de homicidio en persona protegida consumado, tentativa de homicidio en persona protegida, y actos de terrorismo, dentro del radicado penal consumado, tentativa de homicidio en persona protegida, y actos de terrorismo, dentro del radicado penal No. 180013107002201100150-00, en el marco del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016, adelantado a favor del señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.259. 1 En adelante referido como “Exp. Legali” seguido de los folios correspondientes.

1II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE Se trata del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.773.259 de San Vicente del Caguán (Caquetá). Hijo de Samuel Hermosa e Irma Tovar. El 30 de mayo de 2017 el Juzgado 2º de Samuel Hermosa e Irma Tovar. El 30 de mayo de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Bucaramanga (Santander) le concedió el beneficio de libertad condicionada mediante auto de 30 de mayo de 2017 2 .

III. ANTECEDENTES 3. 1. Hechos 1. El 24 de mayo de 2005 en horas de la tarde, miembros de la Columna

Teófilo Forero Castro de las FARC-EP, incursionó violentamente en el municipio de Puerto Rico (Caquetá), particularmente en la vivienda donde sesionaba el Concejo Municipal, y asesinaron a los concejales Gerardo Collazos Betancourt, Ausencio Olarte FIórez, Willard Villegas González, Silvio Mesa García, al secretario Hermans Rodríguez Carabalí FIórez, Willard Villegas González, Silvio Mesa García, al secretario Hermans Rodríguez Carabalí y al señor Benjamín Montealegre. En esta acción armada también resultaron lesionados los concejales Jhon Ferney Rosales Sánchez y Luís Felipe Fierro Imbachí, la señora Lenis Collazos Betancourt, y el policía Deivid Chipantasing García. De acuerdo con las investigaciones adelantadas se logró la individualización y posterior identificación de algunos de los hombres que conformaron el grupo que realizó el ataque. Como resultado del procedimiento, se vinculó penalmente al señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR, quien habría sido el encargado de proveer uno de los vehículos donde HERMOSA TOVAR, quien habría sido el encargado de proveer uno de los vehículos donde se movilizaron los involucrados el día de los hechos 3 . 3. 2. Actuaciones relevantes ante la jurisdicción ordinaria 2. El 24 de mayo de 2005, la Fiscalía 16 seccional de Puerto Rico (Caquetá), asumió el conocimiento de estos hechos y dio apertura a la investigación previa de estos 4 . Seguidamente, el 26 de mayo del mismo año, la Fiscalía 39 Especializada UNDH - DIH avocó conocimiento de este asunto 5 . 5 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 1. p.

74. 4 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 1. p.

2. 3 Exp. Legali, f. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 1. p.

2. 3 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 9. p. 5; f.

1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 11. pp.

170-175. Hechos extraídos de la sentencia de 23 de mayo de 2011 del Juzgado 2 penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y el acta de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada llevada a cabo por la Fiscalía 39 Especializada UNDHDIH el 18 de abril de 2011. 2 Exp. Legali, f. 582. Expediente de ejecución de penas con radicado No. 2006-828. pp. 142-151. de abril de 2011. 2 Exp. Legali, f. 582. Expediente de ejecución de penas con radicado No. 2006-828. pp. 142-151.

23. A través de indagatoria realizada al señor ARMANDO HERMOSA TOVAR de 30 de marzo de 2011, se le vinculó al proceso penal de investigación

6 . Al día siguiente, fue proferida por parte de la Fiscalía 39 Especializada UNDHDIH, resolución resolviendo su situación jurídica, por medio de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento con detención preventiva 7 .

4. El 18 de abril de 2011, fue llevada a cabo por la Fiscalía diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, dentro de la cual señor

HERMOSA TOVAR aceptó su responsabilidad por los delitos de homicidio dentro de la cual señor HERMOSA TOVAR aceptó su responsabilidad por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, y actos de terrorismo 8 .

5. El 23 de mayo de 2011, por medio de sentencia anticipada el Juzgado 2

Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) condenó al señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, y actos de terrorismo, a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años 9 . y actos de terrorismo, a la pena privativa de la libertad de veinte (20) años 9 .

6. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Neiva (Huila), al resolver la situación jurídica del señor HERMOSA TOVAR, decidió remitir por competencia al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) 10 , quien el 27 de octubre de 2011 asumió la competencia de la vigilancia de la pena dentro del radicado No. 180013107002201100150-00 11 .

7. Posteriormente, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Popayán (Cauca) mediante auto de 29 de mayo de 2014, acumuló a Seguridad de Popayán (Cauca) mediante auto de 29 de mayo de 2014, acumuló a la pena impuesta al señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR dentro del radicado de ejecución de penas No. 2006-0828, aquella impuesta dentro del radicado No. 180013107002201100150-00 12 .

8. El 8 de octubre de 2015, Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bucaramanga (Santander), avocó el conocimiento de la vigilancia de las penas acumuladas del señor

HERMOSA

TOVAR 13 . Seguidamente a 13 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 1. pp.

4-5. 12 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 2. pp.

4-5. 12 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 2. pp.

214-219. 11 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 9. pp.

90-92. 10 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 9. pp.

72-74. 9 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga.

CUADERNO 9. pp.

5-24. 8 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 11. pp.

170-175. 7 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00.

CUADERNO 11. pp.

141-156. 6 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00. CUADERNO 11. pp. 132-140.

CUADERNO 11. pp.

141-156. 6 Exp. Legali, f. 1858. RAD 180013107002201100150-00. CUADERNO 11. pp. 132-140. 3través de autos de 5 y 30 de mayo de 2017 el Juzgado le concedió los beneficios de la amnistía de iure por el delito de rebelión y de la libertad condicionada al señor

HERMOSA

TOVAR 14 . 3. 3. Actuaciones ante la JEP 9. El 28 de agosto de 2020, el abogado del SAAD, Julio Manuel Gómez Pineda, remitió a la JEP una solicitud de amnistía de Sala a favor del señor

ARMANDO

HERMOSA

TOVAR 15 . Posteriormente, el 30 de octubre de 2020, este despacho en resolución SAI-AOI-AS-ASM-089-2020 16 solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (Huila), que informara SAI-AOI-AS-ASM-089-2020 16 solicitó a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva (Huila), que informara si el señor tenía alguna orden de detención vigente por las investigaciones penales:

No. 118057, No. 120061 y No. 137266.

10. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-336-2021 de 30 abril de 2021 17 , el despacho comisionó a la UIA para que realizara las gestiones necesarias ante los jueces penales del circuito especializados de

Neiva (Huila) para determinar en qué despachos se adelantó la etapa de juzgamiento de los radicados No. 137266 y No. 120061, seguidos en contra del señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR, y una vez ubicados obtener copia de estos, al contra del señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR, y una vez ubicados obtener copia de estos, al igual que del proceso penal No. 2006-00828 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander).

11. Con resolución SAI-AOI-T-ASM-625-2021 de 2 de septiembre 2021 18 , este despacho, entre otras determinaciones, concedió el beneficio de libertad provisional, previa suscripción del régimen de condicionalidad, al señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR, por las conductas de secuestro extorsivo y secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa dentro del radicado No. 2014-00026 (investigación No. 137.266). extorsivo agravado en grado de tentativa dentro del radicado No. 2014-00026 (investigación No. 137.266).

12. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-106 de 2 de marzo de 2022

19 , entre varias determinaciones, este despacho resolvió continuar el trámite sólo respecto de los siguientes procesos penales 4100131070012014-00026 (también 137266) y No. 2011-050 20 . 20 En la resolución se reasignó el trámite del señor HERMOSA TOVAR al despacho de la magistrada Marcela Giraldo, respecto de las siguientes diligencias penales por las cuales también fue vinculado el señor

ALEXANDER

ORTIZ

TIERRADENTRO:

(i) investigación penal con radicado No. 118057, (ii) proceso penal con radicado

TIERRADENTRO:

(i) investigación penal con radicado No. 118057, (ii) proceso penal con radicado No. 410013107002201200069 (investigación penal es No. 120061), (iii) 19 Exp. Legali, ff. 645-664 18 Exp. Legali, ff. 398-410. 17 Exp. Legali, ff. 358-365. 16 Exp. Legali, ff. 21-25. 15 Exp. Legali, ff. 2-19. 14 Exp. Legali, f. 2015. ANEXO P200600828 JEPMS Bga. CUADERNO 1. pp. 73-95, 104-113.

413. Posteriormente, en resolución SAI-DF-ASM-026 de 7 de octubre de

2022 21 , en relación con el proceso penal con radicado No. 4100131070012014-00026, este despacho declaró la no amnistiabilidad solamente sobre las conductas de secuestro extorsivo agravado y este despacho declaró la no amnistiabilidad solamente sobre las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro extorsivo agravado en grado de tentativa y se remitió el asunto al caso No. 1.

14. A través de resoluciones SAI-AOI-T-ASM-105 de 21 de febrero de 2023

22 , SAI-AOI-T-ASM-450 de 27 de octubre de 2023 23 , SAI-AOI-T-ASM-100 de 28 de febrero de 2024 24 , el despacho continuó ampliando información respecto de los radicados penales faltantes No. 4100131070012014-00026 y No. 180013107002201100150-00.

15. A través de informe final de 18 de marzo de 2024, la UIA aportó copias de los cuadernos del expediente con radicado

No. 180013107002201100150-00 obtenidas del Centro de Servicios los cuadernos del expediente con radicado No. 180013107002201100150-00 obtenidas del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados E.P.M.S. de Popayán 25 .

16. Por medio de resolución SAI-DF-ASM-035 de 26 de junio de 2024 26 , el despacho adoptó, entre varias determinaciones, lo

siguiente:

  1. Declaró la no amnistiabilidad del delito de homicidio en persona protegida, por el cual fue condenado el señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR dentro del radicado penal No. 4100131070012014-00026, adelantado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), y remitir el asunto a la SRVR. ii. Comisionó a la UIA para que realizara todas las diligencias necesarias para determinar dónde se encontraban las actuaciones adelantadas en la etapa determinar dónde se encontraban las actuaciones adelantadas en la etapa de conocimiento del radicado penal 180013107002201100150-00 (rad. 2177 de investigación), dentro del cual fue condenado el señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo; y obtuviera copia íntegra de las mismas.

17. El 24 de julio 27 y el 5 de agosto 28 de 2024, fueron presentados informes por parte de la UIA a través de los cuales se dieron a conocer las diligencias adelantadas para cumplir con la comisión ordenada en anterior resolución.

28 Exp. Legali, ff. 1959-1964. 27 cumplir con la comisión ordenada en anterior resolución. 28 Exp. Legali, ff. 1959-1964. 27 Exp. Legali, ff. 1950-1958. 26 Exp. Legali, ff. 1915-1940. 25 Exp. Legali, ff. 1847-1867. 24 Exp. Legali, ff. 1812-1817. 23 Exp. Legali, ff. 1803-1807. 22 Exp. Legali, ff.1555-1568. 21 Exp. Legali, ff. 1519-1537. proceso penal con radicado No. 4100131070032011-00112, y (iv) proceso penal con radicado No. 2006-0828.

518. Por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-452 de 13 de septiembre de

2024 29 , este despacho amplió el término concedido a la UIA para que, finalizara todas las actividades necesarias para ubicar y obtener copia íntegra digital para que, finalizara todas las actividades necesarias para ubicar y obtener copia íntegra digital de las actuaciones adelantadas en la etapa de conocimiento del radicado penal 180013107002201100150-00 (rad. 2177 de investigación), dentro del cual fue condenado el señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR por los delitos de homicidio en persona protegida consumado y tentado, tentativa de homicidio agravado y actos de terrorismo. De igual manera, para que determinara y consultara con las correspondientes autoridades, si para el año 2005 la Policía tenía o ejercía funciones de contraguerrilla en el departamento de Caquetá, particularmente en el municipio de Puerto Rico. funciones de contraguerrilla en el departamento de Caquetá, particularmente en el municipio de Puerto Rico.

19. A través de informes de 19 de septiembre, 10 de octubre, 31 de octubre, 21 de noviembre de

2024 30 , 26 de diciembre de 2024 31 , y 29 de enero de 2025 32 , la UIA dio a conocer todas las diligencias adelantadas para dar cumplimiento con la anterior comisión, y adjuntó copias digitales del expediente con radicado penal 180013107002201100150-00 33 .

20. Por medio de informe secretarial de 4 de febrero de 2025, ingresaron las diligencias al despacho.

IV. CONSIDERACIONES 4. 1. Orden de exposición 21. Sobre la situación del señor ARMANDO HERMOSA TOVAR, hasta la fecha el despacho ya ha tomado varias determinaciones respecto a fecha el despacho ya ha tomado varias determinaciones respecto a las causas penales encontradas y adelantadas en su contra

34 . No obstante, aún se encuentra pendiente resolver su situación frente al último radicado penal encontrado con No. 180013107002201100150-00. Motivo por el cual, este despacho procederá realizar el estudio sobre la posible concesión o no de beneficios transicionales frente a los hechos de este expediente en particular. Al 34 Los expedientes de investigación penal No. 118057; No. 410013107002201200069 (investigación penal No. 120061); No. 4100131070032011-00112; y No. 2006-0828; fueron reasignados al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo y No. 2006-0828; fueron reasignados al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo dentro del asunto del señor

ALEXANDER

ORTIZ TIERRADENTRO, a través de resolución SAI-AOI-T-ASM-106 de 2 de marzo de 2022. Frente al radicado No. 4100131070012014-00026, se declaró la no amnistiabilidad de las conductas a través de resoluciones SAI-DF-ASM-026 de 7 de octubre de 2022 y SAI-DF-ASM-035 de 26 de junio de 2024. 33 Exp. Legali, f. 2224. 32 Exp. Legali, ff. 2213-2224. 31 Exp. Legali, ff. 2060-2204 30 Exp. Legali, ff. 1987-2005, 2010-2015, 2016-2027, 2029-2041, 2049-2058. 29 30 Exp. Legali, ff. 1987-2005, 2010-2015, 2016-2027, 2029-2041, 2049-2058. 29 Exp. Legali, ff. 1974-1978. 6respecto, y fruto de un examen preliminar de los mismos, el despacho advierte que se debe declarar la no amnistiablidad de todas las conductas objeto del presente análisis.

22. En este sentido, se procederá a declarar la no amnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio, y actos de terrorismo, por las cuales fue condenado el señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR dentro del radicado penal No. 180013107002201100150-00. 4. 2. No amnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, 4. 2. No amnistiabilidad de las conductas de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio y actos de terrorismo dentro del radicado penal No. 180013107002201100150-00. 4. 2. 1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no de las conductas conocidas por la SAI

23. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la

Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión 35 . Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI 36 .

24. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad.

Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional 37 .

25. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente tiene un carácter excepcional

37 .

25. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía.

Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad 37 Auto concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad 37 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 36 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 22. 35 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 7que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente 38 . La existencia de estos criterios claros, justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura 39 .

26. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable.

En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado 40 .

27. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable.

La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala. 4. 2. 2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas 28. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son:

A) el temporal y el personal y B) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.

A. Requisitos temporal y personal 29. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al

1° 40 la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° 40 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 39 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25. 38 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 30 y 32. 8de diciembre de 2016 ” 41 . Como en este caso el hecho que nos ocupa fue ejecutado el 24 de mayo de 2005 se satisface el requisito temporal. Por otra parte, con relación al factor personal se evidencia que el señor

ARMANDO

HERMOSA TOVAR fue acreditado por la OACP. En efecto, de conformidad con la respuesta allegada por parte de esta entidad, se informó que mediante la resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017 42 se entidad, se informó que mediante la resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017 42 se reconoció al compareciente como integrante de las

FARC-EP

(artículo 22.2 de la Ley 1820 de 2016).

30. A partir de la anterior información se consideran superados los factores temporal y personal.

B. Requisito material

  1. Ampliación de información en el trámite de amnistía 31. De acuerdo con la jurisprudencia de la SA en relación con el carácter evidentemente no amnistiable de ciertas conductas, la existencia de dudas

(fácticas o jurídicas) es el factor determinante para concluir si es ostensible o no que una conducta no es amnistiable. En esta lógica, la medida de la duda es la ampliación de información. no es amnistiable. En esta lógica, la medida de la duda es la ampliación de información.

32. Desde el inicio, la SAI ha entendido que el cumplimiento de sus funciones depende, inexorablemente, de que se cuente con los elementos de juicio necesarios y suficientes para establecer si se deben o no otorgar los beneficios transicionales.

Dichos elementos de juicio se requieren en cada caso, aunque la solicitud de amnistía verse, por ejemplo, sobre el delito de rebelión (delito político por excelencia) o sobre la desaparición forzada (excluido de amnistía).

33. El mecanismo previsto por la ley para obtener esos elementos necesarios y suficientes para adoptar una decisión está previsto en el artículo 27 y suficientes para adoptar una decisión está previsto en el artículo 27 de la

Ley 1820 de 2016, que habla sobre la “ampliación de información”, dentro del trámite de “amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto”. El carácter legal de dicha institución, según la Corte Constitucional al analizar su constitucionalidad, se halla en “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas” 43 . 43 la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas” 43 . 43

Sentencia C-007 de

2018. 42 Oficio OFI20-00235649 de 5 de noviembre de 2020 (folio 266-267, expediente Legali 0002302-93.2020.0.00.0001). 41 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°.

934. Ahora bien, la experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria, entendidos estos como los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento donde se lleva a cabo el y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento donde se lleva a cabo el juicio y la fase de vigilancia de la pena, ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Solo cuando se cuenta con ese mínimo de información la SAI puede adoptar una de 2 decisiones:

(i) pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios, de un lado; o (ii) ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no dichos beneficios. Esto último amerita una aclaración adicional y es que, justamente por no dichos beneficios. Esto último amerita una aclaración adicional y es que, justamente por el reto que en muchos eventos representa obtener dicha información rápidamente, también ha sido práctica de la SAI procurar la mayor cantidad y diversidad de pruebas desde el inicio. De esta forma, es común encontrar que, entre las primeras resoluciones dictadas en cada caso, se soliciten los procesos de la justicia ordinaria y se disponga, además, por ejemplo, escuchar en entrevista al solicitante o la elaboración de informes de contexto a dependencias de la JEP.

35. Sin embargo, como se verá a continuación, el análisis de la información existente en los expedientes provenientes de la

JEP.

35. Sin embargo, como se verá a continuación, el análisis de la información existente en los expedientes provenientes de la jurisdicción ordinaria es suficiente para considerar que la conducta objeto de estudio es evidentemente no amnistiable.

En otras palabras, a tal conclusión se arriba, sin recurrir a la información adicional pero que, en gracia de discusión, esta tampoco contraría la tesis expuesta.

36. Establecido el carácter evidentemente no amnistiable de la conducta analizada en este proceso, se justifica que esta decisión sea dictada de ponente y que no amerite continuar con actuaciones posteriores dirigidas a recoger más información, ordenar prórrogas o realizar el proceso dialógico, por ejemplo.

Lo anterior, recoger más información, ordenar prórrogas o realizar el proceso dialógico, por ejemplo. Lo anterior, sin duda, materializa los principios de economía procesal y estricta temporalidad que caracteriza a la jurisdicción. No tendría sentido agotar la totalidad de las etapas del procedimiento, para llegar a la idéntica decisión que acá se está adoptando. ii. Fundamentos jurídicos del requisito material 37. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por 10encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

38. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera.

Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conducta no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado, sólo si no está excluida se analizaría, ii) que satisfaga alguno de los criterios incluyentes. ● Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado

39. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo.

Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad 44 .

40. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “ [l]a JEP tendrá la facultad, mayor entidad

44 .

40. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “ [l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”

45 . No obstante, en un conflicto armado tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste y fueron perpetradas otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Así, para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deber

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