JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 018 13 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 018 13 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-018-2025 Bogotá D.C., 13 de febrero de 2025
Expediente digital: 1500090-20.2023.0.00.0001
Compareciente: Identificación:
Conductas:
Radicados JO:
RUBIELA TRIVIÑO
24.711.730 Homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado Investigación previa 1385551
Asunto: Resolución que decide sobre la amnistiabilidad de conductas y remite actuación a la SRVR.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a declarar la no amnistiabilidad de la s conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado por la s que es investigada la señora RUBIELA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.711.730 dentro del radicado número 138551.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LA
COMPARECIENTE RUBIELA TRIVIÑO
RUBIELA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.711.730, nacida en Puerto Salgar (Cundinamarca), el 16 de junio de 1952, hija de Esteban
RUBIELA TRIVIÑO, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.711.730, nacida en Puerto Salgar (Cundinamarca), el 16 de junio de 1952, hija de Esteban y Pilar Triviño. F ue favorecida con el beneficio de libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1274 de 2017, respecto de las conductas de reclutamiento ilícito por las que fue condenada dentro de los procesos penales radicados Nos. 410046000586201003866 (radicado acumulado a No. 410016000000201000028) y 410016000716201001166. Decisión adoptada en auto de 4 de mayo de 2017 emitido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1.
1 Radicado en el sistema documental Conti 202000028, anexo 20171500048682, folios 7-13.2
III. ANTECEDENTES
3.1 Aclaración preliminar.
1. Dentro del trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 que adelanta este despacho en relación con la compareciente RUBIELA TRIVIÑO, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-DF-ASM-029 de 15 de mayo de 2024, mediante la cual declaró la no amnistiabilidad de las conductas de reclutamiento ilícito por las que fue condenada en los procesos penales Nos. 410016000716201001166 y 410046000586201003866. En la misma decisión, se amplió información frente a la investigación previa adelantada por la Fiscalía 5
reclutamiento ilícito por las que fue condenada en los procesos penales Nos. 410016000716201001166 y 410046000586201003866. En la misma decisión, se amplió información frente a la investigación previa adelantada por la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), en contra de la compareciente, y es este asunto el objeto de estudio de esta decisión.
3.2 Investigación No. 138551.
3.2.1. Hechos
2. El 27 de noviembre de 2000, a las 9 de la mañana aproximadamente, un grupo de guerrilleros, al parecer, pertenecientes la columna Joselo Losada de las FARC-EP, portando uniformes y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, hicieron presencia en la casa del señor Bolívar Noguera Piamba, ubicada en la finca La Laguna, vereda Yarumal Bajo del municipio de Nát aga (Huila), y lo sacaron de allí. Seguidamente a una distancia de 30 metros, aproximadamente, le hicieron cinco disparos con arma de fuego causando su muerte. A su esposa e hijos, le impidieron realizar las honras fúnebres. Según la investigación realizada por la Fiscalía, los hombres que ocasionaron la muerte a la víctima estaban al mando de alias “William”, esposo o compañero de alias “Aracelly”2.
3.1.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Ordinaria
3. El 2 de agosto de 2018, la señora Gilma Buitrón Chilito denuncia ante la Unidad de Fiscalía de Neiva (Huila), el homicidio de su esposo Bolívar Noguera
3. El 2 de agosto de 2018, la señora Gilma Buitrón Chilito denuncia ante la Unidad de Fiscalía de Neiva (Huila), el homicidio de su esposo Bolívar Noguera Piamba, ocurrido el 27 de noviembre de 2000 en el municipio de Nátaga (Huila).
4. El 13 de agosto de 2018 la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva (Huila), emite resolución de apertura de investigación previa en averiguación de responsables por el homicidio del señor Bolívar Noguera Piamba y comisiona al CTI de la Fiscalía para la realización de diferentes actividades de investigación3.
2 Expediente Legali, folios 426 y ss. 3 Ibidem3
5. El 20 de septiembre de 2018, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), escuchó en amp liación de denuncia a la señora Gilma Buitrón Chilito.
6. A través de resolución de fecha 31 de octubre de 2018. La Fiscalía 18
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva (Huila), ordenó la exhumación del cadáver del señor Bolívar Noguera Piamba , cuyo cuerpo fue inhumado en el caserío de Rionegro, municipio de Iquira (Huila), y ordenó la realización de “reconocimiento forense” a fin de determinar la identificación de los restos óseos y realizar entrega de estos a sus familiares.
7. Mediante resolución de 19 de noviembre de 2024 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) ,
los restos óseos y realizar entrega de estos a sus familiares.
7. Mediante resolución de 19 de noviembre de 2024 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) , ordenó “DEJAR EN SUSPENSO” la investigación, hasta tanto la JEP decida sobre el otorgamiento de beneficios trans icionales definitivos a la señora RUBIELA
TRIVIÑO4.
3.3. Actuaciones relevantes de la JEP
8. El 7 de febrero de 2022, la directora de asuntos jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a esta Sala “el listado de personas que se han identificado por parte del Grupo de Inventario de la SEJEP a quienes se les ha otorgado el beneficio de Libertad Condicionada por parte de la Jurisdicción
Ordinaria”5.
9. El 20 de enero de 2023, las diligencias se repartieron a este despacho6.
10. Este despacho emitió varias resoluciones de trámite en procura de obtener toda la información necesaria para resolver la situación jurídica de la señora
Rubiela Triviño7.
11. El 5 de junio de 2023, ingresó al expediente respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) donde se informó que la solicitante sí se encontraba incluida en los listados aceptados por el Alto Comisionado para la Paz y, por ende, se encontraba acreditada como miembro de las FARC-EP8.
12. El 16 de junio de 2023, ingresó al expediente copia del poder otorgado por la compareciente al abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE y
12. El 16 de junio de 2023, ingresó al expediente copia del poder otorgado por la compareciente al abogado DAVID ALEJANDRO DELGADO PILLIMUE y solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar9.
4 Expediente digital, folios 723-729 5 Expediente digital, folios 3-5. 6 Expediente digital, folio 9. 7 SAI-AOI-AS-ASM018 de 14 de febrero de 2023, SAI-AOI-T-ASM-252 de 31 de mayo de 2023, SAIAOI-T-ASM-107 de 16 de enero de 2024, 8 Expediente digital, folios 91-93. 9 Expediente digital, folios 97-101.4
13. Mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-107 de 16 de enero de 2024 , este despacho decidió entre otras cosas: (i) imponer el régimen de condicionalidad a la señora Rubiela Triviño y comisionó al Grupo de Análisis de la InformaciónGRAIpara que proporcionar a una contextualización del Frente 66 “Joselo Losada”, con especial énfasis en las áreas de influencia, órdenes de batalla, líneas de mando, formas de financiación y modos de operación en los departamentos del Huila y Cauca.
14. Revisado el expediente Legali, se encontró, entre otras cosas lo siguiente:
(i) informe de la Secretaría Ejecutiva a través del cual se allegó el régimen de condicionalidad suscrito por la señora Rubiela Triviño10 y, (ii) Informe de análisis preliminar de contexto sobre el Frente 66 Joselo Losada de las FARC EP de fecha 22 de febrero de 202411.
condicionalidad suscrito por la señora Rubiela Triviño10 y, (ii) Informe de análisis preliminar de contexto sobre el Frente 66 Joselo Losada de las FARC EP de fecha 22 de febrero de 202411.
15. Con resolución SAI-AOI-DF-ASM-029 de 15 de mayo de 2024, este despacho declaró la no amnistiabilidad de las conductas de reclutamiento ilícito por las que fue condenada la compareciente y amplió información en relación con la investigación previa radicado No. 1385551 para lo cual comisionó a la UIA para que obtuviera copia íntegra digital de dicha actuación ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva
(Huila)12
16. Con informe de la UIA incorporado en el expediente digital el 27 de mayo de 2024 se allegó copia de la investigación previa radicado 1385551.
17. A través de informe secretarial de fecha 25 de julio de 2024 ingresó el trámite al despacho.
18. El 9 de septiembre de 2024, con resolución SAI -AOI-T-ASM-433 este despacho amplió información y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que i) entrevistara a la señora Rubiela Triviño en relación con los hechos por los que está siendo investigada dentro de la investigación previa radicado 1385551 y ii) adelantara las gestiones necesarias para ubicar y obtener contacto con los familiares de la víctima directa del homicidio del señor
Bolivar Noguera Piamba13.
19. El 8 de octubre de 2024 , se incorporó informe parcial de la UIA mediante
obtener contacto con los familiares de la víctima directa del homicidio del señor Bolivar Noguera Piamba13.
19. El 8 de octubre de 2024 , se incorporó informe parcial de la UIA mediante el cual se comunicó que no se pudo llevar a cabo la entrevista a la compareciente y se aportó información relacionada con las víctimas del homicidio de l señor
Noguera Piamba14.
10 Expediente digital, folios 252-261 11 Expediente digital, folios 212-248 12 Expediente digital, folios 253-281 13 Expediente digital, folios 671-674 14 Expediente digital, folios 682-6935
20. El 23 de octubre de 2024 se incorporó segundo informe de la UIA con el que aportan la entrevista realizada a RUBIELA RIVIÑO el 21 de octubre de 2024 e informan que se encuentra pendiente realizar la entrevista a la víctima Gilma
Buitrón Chilito15.
21. El 29 de octubre de 2024 , fue incorporado al expediente digital correo electrónico del Procurador Delegado con funciones mixtas de intervención ante la JEP, mediante el cual solicitó la práctica de pruebas dentro del trámite a efectos de dilucidar la ubicación de la compareciente entre 2000 y 2001 así como su rol en la organización para esa época. También solicitó realizar varios testimonios a efectos de “determinar o indagar ” si alguno de los integrantes del frente 66 señalados en el informe del GRANCE, se encuentran acogidos a la JEP a efectos de ser escuchados en testimonio16.
22. El 18 de noviembre de 2024 la Secretaria Judicial mediante informe al
señalados en el informe del GRANCE, se encuentran acogidos a la JEP a efectos de ser escuchados en testimonio16.
22. El 18 de noviembre de 2024 la Secretaria Judicial mediante informe al despacho, ingresó la actuación haciendo un recuento del cumplimiento de las ordenes emitidas a través de resolución SAI -AOI-T-ASM-433-2024 de 9 de septiembre de 202417.
23. El 19 de noviembre de 2024 , se incorporó al expediente digital correo electrónico de la asistente de Fiscal IV de la Fiscalía Quinta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), a través del cual allegaron la resolución con la que dicho despacho dejó en suspenso el trámite de la investigación radicado 138551 , seguida en contra de la señora Rubiela Triviño18. En la misma fecha se incorporó al expediente digital, el oficio 2052001-03-05-0235, a través del cual el fiscal del mencionado despacho solicitó información a esta jurisdicción sobre la señora Rubiela Triviñ o y José Olmedo Diaz Valencia, específicamente requirió conocer si estos fueron condenados por la participación en el homicidio del señor Bolívar Noguera19.
24. El 30 de diciembre de 2024 se incorporó oficio de la Jefe de la Oficina Asesora SAAD -Representación a Víctimas -, en el que se informó la asignación de un asesor y eventual representante judicial a la señora Buitrón Chilito20.
25. El 10 de enero de 2025, se incorporó al expediente Legali un nuevo informe parcial de la UIA en el que comunicó que no fue posible realizar la entrevista a
de un asesor y eventual representante judicial a la señora Buitrón Chilito20.
25. El 10 de enero de 2025, se incorporó al expediente Legali un nuevo informe parcial de la UIA en el que comunicó que no fue posible realizar la entrevista a la víctima Gilma Buitrón Chilito , debido a que esta señaló que su lugar de residencia se enc ontraba en zona rural del departamento del Huila donde la señal del celular es intermitente, debiendo trasladarse a l casco urbano . Sin
15 Expediente digital, folios 694-703 16 Expediente digital, folios 704-711 17 Expediente digital, folio 712 18 Expediente digital, folios 713-716 19 Expediente digital, folios 717-719 20 Expediente digital, folios 720-7226 embargo, para ello, no contaba con recursos económicos que le permitieron su desplazamiento21. La UIA sugirió ordenar a la Oficina Asesora de Atención a Víctimas tramitar lo necesario para sufragar los gastos de desplazamiento de la víctima a la sede territorial más cercana.
26. El 10 de enero de 2025, la Secretaria Judicial mediante informe al despacho indicó el ingreso del informe de la UIA22.
27. El 13 de enero de 2025 se incorporó al expediente Legali, documento suscrito por el abogado Rudy Sigifredo Rentería Gutiérrez, mediante el cual informa que fue designado por el SAAD (Víctimas), para asumir la asesoría y eventual representación judicial de la señora Gilma Buitrón Chilito23.
28. El 13 de febrero de 2025 se incorporó al expediente digital oficio del Fiscal
eventual representación judicial de la señora Gilma Buitrón Chilito23.
28. El 13 de febrero de 2025 se incorporó al expediente digital oficio del Fiscal de Apoyo de la UIA, asignado para el desarrollo de la comisión emitida en resolución SAI-AOI-T-ASM-433-2024 de 9 de septiembre de 2024, el cual solicitó a este despacho, se informara si debía llevar a cabo la entrevista con la señora Gilma Buitrón Chilito, teniendo en cuenta lo señalado en su informe incorporado al expediente digital el 10 de enero de 202524.
29. El 13 de febrero de 2025 la Secretaria Judicial a través de Inf orme Secretarial, la solicitud del Fiscal de la UIA, mencionada en el numeral anterior25.
IV. CONSIDERACIONES
30. De acuerdo con lo anterior este despacho deberá referirse en el presente trámite de ben eficios transicionales, a la investigación previa radicado No. 1385551 que adelanta la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila) 26, por la s conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado . Frente a esta ultima c onducta es necesario señalar que pese a que la resolución de apertura de investigación previa n o inc luyó la mencionada conducta 27, en resoluciones posteriores la fiscalía hace referencia a ella y, de la declaración que rindió la señora Gilma Buitrón Chilito, se desprende que ella y sus hijos, menores aparentemente fueron víctimas de desplazamiento forzado. En tal sentido, este despacho se pronunciará frente a ambas conductas.
21 Expediente digital, folios 730-755
víctimas de desplazamiento forzado. En tal sentido, este despacho se pronunciará frente a ambas conductas.
21 Expediente digital, folios 730-755 22 Expediente digital, folio 756 23 Expediente digital, folios 757-762 24 Expediente digital, folios763-767 25 Expediente digital, folio 768 26 Expediente digital, folios 253-281 27 Expediente descargado pág. 1447
31. Así, teniendo en cuenta que el asunto se refiere a las conductas de desplazamiento forzado y homicidio en persona protegida , el despacho declarará la no amnistiabilidad de dichas conductas28.
4.1 Análisis de amnistiabilidad de la s conductas por las que es investigada la
señora RUBIELA TRIVIÑO.
4.1.1 Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
32. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión 29. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI30.
33. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas
evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI30.
33. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional31.
34. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artícu lo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente 32. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura33.
28 Expediente digital, folio 153 29 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 30 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 31 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24.
28 Expediente digital, folio 153 29 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 30 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 31 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 32 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 33 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25.8
35. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal correspondiente, lo cu al incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado34.
36. En resumen, este precedente permite establecer que existen dos posibles rutas para la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información obrante en el trámite, el despacho relator cuenta con suficientes herramientas para verificar los factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable según las prohibiciones legales expresas. La segunda ruta procede cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala.
genere. En ese escenario, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada y tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, siendo resuelto finalmente por la Sala o Subsala.
4.1.2. Estudio de la amnistiabilidad de las conductas
37. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.
4.1.2.1. Requisitos temporal y personal
38. Como se pudo verificar en la descripción fáctica realizada al inicio de esta decisión, la señora RUBIELA TRIVIÑO es investigada por hechos ocurridos con anterioridad a la fecha límite señalada por el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. Así, según lo referido en la investigación que adelanta la Fiscalía los hechos ocurrieron el 27 de noviembre del año 2000.
39. Ahora, el requisito personal se encuentra comprobado con ocasión a la acreditación de la señora RUBIELA TRIVIÑO como miembro de las FARC-EP, a
través de la resolución No. 1 de 27 de febrero de 2017 mediante la cual el Alto Comisionado para la Paz aceptó su nombre como integrante de las FARC EP, en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe 35. En consecuencia, este despacho dará por probados los requisitos personal y temporal, y pasará a verificar el cumplimiento del factor material.
virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe 35. En consecuencia, este despacho dará por probados los requisitos personal y temporal, y pasará a verificar el cumplimiento del factor material.
34 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32. 35 Expediente digital, folios 91-93.9 4.1.2.2. Requisito material
40. La SAI ha establecido que el análisis del ámbito de aplicación material para efectos de la eventual concesión de la amnistía se debe realizar en dos niveles 36.
En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
41. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material implica examinar: (i) la relación de la conducta con el conflicto armado, y (ii) los criterios de conexidad de la c onducta estudiada con el delito político, entre ellos, los criterios excluyentes. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, el despacho se centrará en estudiar los criterios excluyentes del parágrafo del artículo mencionado.
a) Primer nivel de análisis: Relación de la conducta con el conflicto armado
42. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con
artículo mencionado.
a) Primer nivel de análisis: Relación de la conducta con el conflicto armado
42. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el conflicto armado y la conducta objeto de an álisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad37.
43. La Corte Constitucional, en sentencia C -080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”38. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse s i “fácticamente tuvo su origen en éste” 39 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre
36 Entre otras, ver SAI-AOI-001-2018; SAI-AOI-SUBA-D-004-2019. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19.
37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 19. 38 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párr. 11.15.10 suficiente con su desarrollo 40. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta41.
44. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica 42. En ese mismo sen tido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetrador en aspectos c omo su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones43.
45. Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación, se hará referencia al asunto objeto de análisis, a partir de una valoración de todos los elementos de
manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones43.
45. Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación, se hará referencia al asunto objeto de análisis, a partir de una valoración de todos los elementos de prueba presentes en el expediente proveniente de la jurisdicción ordinaria, así como de los elementos recaudados en este trámite de beneficios.
46. Pues bien, de una revisión a las pi ezas procesales disponibles de la investigación previa en mención, el despacho considera que en el presente caso existe una relación directa entre las conductas de homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado por la s que se investiga a la señora RUBIELA TRIVIÑO y el conflicto armado no internacional (CANI) , por las razones que pasan a exponerse.
47. De acuerdo con los elementos materiales de prueba, la información legalmente obtenida y la evidencia física recaudados en dicha investigación, se presume que el homicidio del señor Bol ívar Noguera Piamba ocurrido en la vereda Yarumal del municipio de Nátaga (Huila), fue perpetrado por integrantes del Frente Joselo Lo zada, que se encontraba n al mando del comandante alias “William” esposo de la comandante guerrillera alias “Aracelly”. La investigación
40 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de part icipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para
un criterio complementario, bajo el concepto de part icipación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018. 41 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018. 42 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 841 de 10 de junio de 2021 y Auto TP-SA 1434 de 2023. 43 Acuerdo Final de Paz. Pág. 145. Numeral 9. Estos criterios han sido retomados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, entre otros, en el Auto TP-SA 27 de 2018, Auto TP-SA 1309 de 2022 y Auto TP-SA 1434 de 2023.11 se ha dirigido en contra de los integrantes del frente 66 de las FARC EP Joselo Lozada, estructura guerrillera que tenía influencia en esa región del país.
48. De esta manera, se observa que, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en diferentes resoluciones y ordenes emitidas a policía judicial, las conductas ejecutadas se enmarcaron en el actuar delictivo del grupo armado al margen de la ley, de l cual era integrante la señora Rubiela Triviño . Sobre est e punto en particular, vale la pena resaltar que, para esa época el frente 66 Joselo Lozada de las FARC -EP mantenía presencia en los municipios de Aipe, Palermo, Santa
particular, vale la pena resaltar que, para esa época el frente 66 Joselo Lozada de las FARC -EP mantenía presencia en los municipios de Aipe, Palermo, Santa María, Iqui ra, Y aguara, Teruel , Tesalia y Nátaga entre muchos más del departamento de Huila (Neiva)44.
49. En cuanto a la motivación para la ejecución de la s conductas, según la información suministrada por la señora Gilma Buitrón Chilito, días antes había hecho presencia en la finca del señor Bolívar Noguera, un seño
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