JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 061 10 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DF ASM 061 10 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DF-ASM-061-2024 Villavicencio (Meta)., 10 de diciembre de 2024
Expediente digital: 1500679-75.2024.0.00.00011
Compareciente: Identificación:
ALDEMAR RENGIFO
C.C. 10.696.697
Asunto: Resolución que declara la no amnistiabilidad, rechaza y adopta otras determinaciones.
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que adopta varias determinaciones, dentro d el trámite del señor ALDEMAR RENGIFO , identificado con C.C. 10.696.697.
II. ANTECEDENTES
En este apartado, el despacho se permitirá, primero, hacer un recuento de los antecedentes ante la jurisdicción ordinaria de los hechos conocidos bajo el radicado penal No. 110016000099-2007-00026, dentro del cual fue condenado el compareciente por el delito de reclutamiento ilícito. En segundo lugar, se expondrán los antecedentes del trámite de beneficios a favor del señor ALDEMAR RENGIFO, ante esta Jurisdicción.
2.1. Antecedentes del proceso penal No. 110016000099-2007-00026
1. El 28 de mayo de 2008, el niño F.A.R2 afirmó en declaración juramentada,
ALDEMAR RENGIFO, ante esta Jurisdicción.
2.1. Antecedentes del proceso penal No. 110016000099-2007-00026
1. El 28 de mayo de 2008, el niño F.A.R2 afirmó en declaración juramentada, ante el Juez de menores de Popayán (Cauca), que fue reclutado cuando tenía 14 años en el municipio de El Patía (Cuaca), y que participó activamente en el Frente 8 de las FARC -EP. En dicha diligencia se estableció que fue vinculado a dicho
1 En adelante referido como “Expediente digital” seguido de los folios correspondientes. 2 Se omite señalar el nombre completo del niño con fundamento en la Ley 1098 de 2006.2
Frente como miliciano por parte del señor ALDEMAR RENGIFO, quien sería conocido con el nombre de guerra de “Pancho”3.
2. El 21 de octubre de 2010 , se capturó al señor ALDEMAR RENGIFO . No obstante en diligencia de audiencia preliminar de legalización de captura, el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de control de garantías de San Juan de Pasto (Nariño) le concedió la libertad inmediata, a fecha de 22 de octubre de 2010 4 al señor RENGIFO por cuanto no habían indicios suficientes para determinar que, en efecto, fuese ALDEMAR RENGIFO el encargado de vincular a las milicias de las FARC-EP al niño F.A.R.
3. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca) condenó al señor ALDEMAR RENGIFO a 8 años de prisión, por el delito de reclutamiento ilícito5.
de Popayán (Cauca) condenó al señor ALDEMAR RENGIFO a 8 años de prisión, por el delito de reclutamiento ilícito5.
4. El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad (EPMS), mediante Auto No. 408, avocó conocimiento del proceso con radicado No. 110016000099-2007-00026 y, consecuentemente, la ejecución de la pena de este. En consecuencia, libró orden de captura No. 0589318 en contra del señor RENGIFO6 en tanto no fue privado de la libertad al momento de su condena.
5. El 8 de julio de 2013 fue capturado el señor ALDEMAR RENGIFO , y fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto EPMS de Popayán (Cauca) para la legalización de su captura7.
6. El 9 de mayo de 2017, mediante Auto Interlocutorio No. 800, Juzgado Primero EPMS de Popayán (Cauca) negó el beneficio de libertad condicionada al señor ALDEMAR RENGIFO por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo de privación de la libertad para acceder a dicho beneficio8.
3 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 6. 4 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 6-10. 5 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No.
1100160000099200700026”, pág. 6-10. 5 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 11-19. 6 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 31. 7 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 41 y 48. 8 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 518 a 522.3
7. El 15 de mayo de 2017, fue apelada la decisión adoptada por medio de l Auto interlocutorio No. 800 que negó el beneficio de libertad condicionada al señor RENGIFO9.
8. El 18 de mayo de 2017, el señor ALDEMAR RENGIFO suscribió Acta de Compromiso y Libertad condicionada No. 10283410.
9. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Primero EPMS de Popayán (Cauca) le decidió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio No. 800 de 2017, y concedió el beneficio de libertad condicionada al señor ALDEMAR RENGIFO, y remitió copia de esa decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz11.
2.2. Antecedentes ante la JEP
RENGIFO, y remitió copia de esa decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción para la Paz11.
2.2. Antecedentes ante la JEP
10. El 7 de marzo de 2024, por medio de escrito dirigido al Alto Comisionado para la Paz, el señor ALDEMAR RENGIFO solicitó se le otorgara el código expedido por el Alto Comisionado para poder acceder a los derechos relacionados los apoyos brindados por la ARN a los y las excombatientes, tal como esta autoridad le ha informado. Mencionó que, al no tener el código al que hace mención la ARN no podía acceder a los beneficios económicos a los que tiene derecho como firmante de Paz. Adicionalmente, el señor RENGIFO mencionó en su escrito que suscribió acta de compromiso de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 en el año 2017 y régimen de condicionalidad en el mes de agosto de 202312.
11. El 24 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala remitió el asunto al despacho por reparto13.
12. Con resolución SAI -AOI-T-ASM-290-2024 de 18 de junio de 2024 , el despacho, de cara a la solicitud del señor ALDEMAR RENGIFO tendiente a que se ordenara su inclusión en los listados de la OACP, ofició al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, para que aportaran la información que contaran del solicitante . Además, comisionó a la UIA para entrevistar al
Reincorporación y la Normalización – ARN, para que aportaran la información que contaran del solicitante . Además, comisionó a la UIA para entrevistar al
9 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 539 a 541. 10 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 544. 11 Folio 262 del expediente Legali. Archivo descargable “Anexos -informe 6 -10-24”, “Proceso No. 1100160000099200700026”, pág. 553 a 558. 12 Folios 1-8 del expediente digital. 13 Folio 118 del expediente digital.4
señor ALDEMAR RENGIFO sobre su pertenenci a a las FARC -EP, sobre los procesos o investigaciones en su contra, su proceso de desmovilización individual o colectiva y, especialmente, por las circunstancias de fuerza mayor que evitaron su inclusión en listados. Adicionalmente , se comisionó para que fueran consultadas las bases de datos de la Fiscalía para que informaran de los registros, investigaciones, o condenas que pesaran en su contra. También se solicitó al Grupo de Análisis Contexto y Estadística – GRANCE para que elaborara un informe sobre la estructura jerárquica del Frente 8 de las FARC -EP desde 1990 y su área de operación y que remitiera información relativa al señor ALDEMAR RENGIFO y su relación con dicha estructura, con el fin de determinar su rol. También se requirió al solicitante que informara si contaba con
desde 1990 y su área de operación y que remitiera información relativa al señor ALDEMAR RENGIFO y su relación con dicha estructura, con el fin de determinar su rol. También se requirió al solicitante que informara si contaba con un apoderado de confianza o en su defecto la Secretaría Ejecutiva debía proceder con la designación de un profesional del SAAD.
13. El 27 de junio de 2024 , la ARN remitió respuesta 14 junto a la que allegó el acto administrativo de pérdida de beneficios por infracciones propias al proceso de reintegración del 3 de septiembre de 2014 15. Esta información la reiteró en oficio del 24 de junio de 202416.
14. El 9 de julio de 2024, la UIA remitió informe parcial de lo comisionado17 en el que informó que consultadas las bases de datos del SPOA, SIJYP, SIJUF, y Rama Judicial se determinó que se reportan 11 radicados18 relacionados con el
señor ALDEMAR RENGIFO.
15. El 17 de julio de 2024, la UIA remitió informe final de lo comisionado 19 en el aportó entrevista del 15 de julio de 2024 practicada al señor ALDEMAR
RENGIFO20.
16. El 20 de agosto de 2024, mediante resolución SAI -AOI-T-ASM-389 el despacho adoptó las siguientes determinaciones: Reiteró la orden dada al GRANCE para que remitiese un informe de contexto s obre la estructura jerárquica del Frente 8 de las FARC-EP desde 1990 y su área de operación y que
14 Folio 135 a 161 del expediente digital. 15 Folio 137 a 144 del expediente digital.
jerárquica del Frente 8 de las FARC-EP desde 1990 y su área de operación y que
14 Folio 135 a 161 del expediente digital. 15 Folio 137 a 144 del expediente digital. 16 Folios 148 a 150 del expediente digital. 17 Folios 162 – 188 del expediente digital. 18 En la plataforma del SPOA se reportaron los siguientes cinco (5) radicados: i). 190016000703-2008-00142; ii). 190016000703-2008-00055; iii). 110016000099-2007-00026; iv). 190016000602 -2013-04730; v). 190016000602-2021-01779. Adicionalmente, en la plataforma del SIJUF se reportaron los siguientes seis (6) radicados: i). 181-156039; ii). 181 -156046; iii). 201 -154628; iv). 763 -111470; v). 281-195784; y vi). 201154371. 19 Folios 200 – 202 del expediente digital. 20 Folio 202 (anexo) del expediente digital.5
remitiera información relativa al señor ALDEMAR RENGIFO y su relación con dicha estructura, con el fin de determinar su rol . Seguido, comisionó a la UIA para que realizara diligencia de inspección judicial a los 11 radicados 21 que se reportaron del SPOA y del SIJUF respecto del señor RENGIFO , y solicitó que se informase el estado de estos trámites o si alguno de los radicados había sido tramitado hasta etapa de ejecución de penas . Específicamente, el despacho solicitó copia digitalizada del radicado No. 190016000602-2021-01779 adelantado por el delito de estafa en menor cuantía, proceso instruido por la Fiscalía 07 Local
solicitó copia digitalizada del radicado No. 190016000602-2021-01779 adelantado por el delito de estafa en menor cuantía, proceso instruido por la Fiscalía 07 Local de Popayán (Cauca). Por último, se ofició al Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA, para que aclarara si el señor ALDEMAR RENGIFO fue registrado o no como desmovilizado individual22.
17. El 21 de agosto de 2024, fue remitido oficio por parte del señor Eyver Samuel Escobar Mosquera, identificado con la C.C. No. 76.321.926 y tarjeta profesional No. 173.066, en donde informó haber sido designado como apoderado del señor ALDEMAR RENGIFO, por parte del SAAD23.
18. El 22 de agosto se fijó estado digital de la resolución SAI -AOI-T-ASM-389 de 202424.
19. El 8 de octubre de 2024, fue remitido oficio del CODA en donde estableció que el señor ALDEMAR RENGIFO se encontró registrado como desmovilizado individual de las FARC-EP, mediante certificación No. 0608 de 27 de marzo de
200825.
20. El 10 de octubre de 2024 la UIA allegó informe donde remitió copia digitalizada de los radicados No. 110016000099-2007-00026 y No. 1900160006022013-04730. Adicionalmente, comunicó que se logró la comunicación con la DIRSEC-Cesar y se estaría a la espera de la remisión de la copia íntegra del radicado No. 281-19578426.
21. El 24 de octubre de 2024 el apoderado del señor ALDEMAR RENGIDO
DIRSEC-Cesar y se estaría a la espera de la remisión de la copia íntegra del radicado No. 281-19578426.
21. El 24 de octubre de 2024 el apoderado del señor ALDEMAR RENGIDO remitió el poder judicial suscrito por el compareciente27.
21 Los expedientes sobre los cuáles se solicitó inspección judicial son los siguientes: i). 190016000703-200800142; ii). 190016000703-2008-00055; iii). 110016000099-2007-00026; iv). 190016000602 -2013-04730; v). 190016000602-2021-01779. Adicionalmente, los reportados a la plataforma SIJUF: i). 181-156039; ii). 181156046; iii). 201-154628; iv). 763-111470; v). 281-195784; y vi). 201-154371. 22 Folios 225 a 235 del expediente digital. 23 Folios 240 al 242 del expediente digital. 24 Folio 243 del expediente digital. 25 Folios 255 al 257 del expediente digital. 26 Folios 263 a 269 del expediente digital. 27 Folios 276 al 280 del expediente digital.6
22. El 6 de noviembre de 2024, la UIA allegó nuevo informe parcial, donde comunicó al despacho que recibió reporte del Juzgado Primero Penal del Circuito Penal, con funciones de conocimiento, de Popayán (Cauca) respecto de la existencia de copias de nueve (9) de los radicados endilgados al señor
ALDEMAR RENGIFO28.
23. El 6 de noviembre de 2024 ingresaron las diligencias nuevamente por medio de informe secretarial29.
la existencia de copias de nueve (9) de los radicados endilgados al señor
ALDEMAR RENGIFO28.
23. El 6 de noviembre de 2024 ingresaron las diligencias nuevamente por medio de informe secretarial29.
24. El 2 de diciembre de 2024, la UIA allegó informe en donde comunicó que, a la fecha, no se había recibido pronunciamiento alguno por parte de la Dirección Seccional del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, sobre los procesos nueve (9) procesos relacionados con el compareciente, sobre los cuales resta pendiente la obtención de copias digitales30.
25. El 4 de diciembre de 2024, ingresaron las diligencias nuevamente por medio de informe secretarial31.
26. El 4 de diciembre de 2024, fueron allegadas nuevamente copias digitalizadas del radicado penal No. 190016000602-2013-04730, por parte de la
Fiscalía General de la Nación32.
III. CONSIDERACIONES
27. Vistas las órdenes impartidas y su cumplimiento, el despacho procederá a adoptar diferentes determinaciones en la presente providencia. En primer lugar, el despacho confirma que a fecha de 10 de octubre del año en curso recibió copia digitalizada de los radicados penales No. 110016000099 -2007-00026 y No. 190016000602-2013-04730 llevados en contra del señor ALDEMAR RENGIFO por las conductas de reclutamiento ilícito y tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, respectivamente.
28. Una vez analizadas las piezas procesales , anticipa el despacho que declarará la no amnistibilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la cual
estupefacientes, respectivamente.
28. Una vez analizadas las piezas procesales , anticipa el despacho que declarará la no amnistibilidad de la conducta de reclutamiento ilícito por la cual resultó condenado el señor ALDEMAR RENGIFO el 25 de junio de 2011 .
Seguido, el despacho rechazará la solicitud de beneficios sobre el radicado penal No. 190016000602-2013-04730 por las razones que se expondrán más adelante. Finalmente, el despacho reiterará algunas órdenes impartidas mediante
28 Folios 285 al 288 del expediente digital. 29 Folio 291 del expediente digital. 30 Folios 295 al 297 del expediente digital. 31 Folio 300 del expediente digital. 32 Folios 301 al 461 del expediente digital.7
resoluciones SAI-AOI-T-ASM-290-2024 de 18 de junio de 2024 , y SAI -AOI-TASM-389 de 20 de agosto de 2024.
3.1. Precedente de la Sección de Apelación: carácter evidentemente no amnistiable de las conductas conocidas por la SAI
29. La SA se refirió al trámite de amnistía contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, para indicar que, por regla general, dentro del curso normal del procedimiento, este finaliza con una providencia que debe ser adoptada por la Sala. Esto se debe a su relevancia dentro del ordenamiento transicional que implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión 33. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de
implica que no solo un magistrado o magistrada pueda tomar la decisión 33. Sin embargo, resaltó que el procedimiento puede abreviarse cuando, entre otros, es evidente que los delitos no son amnistiables, consecuentemente, la definición de la situación jurídica del solicitante escapa del resorte de la SAI34.
30. La SA consideró que agotar todo el procedimiento en el caso de estas conductas deviene en desgaste institucional, y va en perjuicio del principio de estricta temporalidad. Pese a ello, la SA fue enfática en que la terminación anticipada tiene un carácter excepcional35.
31. Avanzando en el análisis, la SA explicó que se está ante una conducta evidentemente no amnistiable cuando es ostensible para cualquier observador razonable, conocedor del ordenamiento jurídico, que la conducta en cuestión se encuentra dentro de los dos escenarios en los cuales se prohíbe expresamente el otorgamiento de amnistía. Estos escenarios son (i ) que la conducta no tenga conexidad con el delito político o (ii) que la conducta haga parte del listado contenido en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a estas últimas, la SA enfatizó que el criterio de no amnistiabilidad que recae sobre estas conductas se fundamenta en su gravedad reconocida tanto nacional como internacionalmente 36. La existencia de estos criterios claros justifica el seguimiento de un procedimiento abreviado en cabeza del juez o jueza unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura37.
32. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos
unipersonal toda vez que garantizan que no hay cabida a criterios discrepantes entre la magistratura37.
32. En sentido contrario, si es necesario ahondar en el análisis de los hechos objeto del proceso y del derecho aplicable, se debe entender que el asunto no es evidentemente no amnistiable. En consecuencia, se deberá dar el trámite legal
33 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.21. 34 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.22. 35 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 24. 36 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr.30 y 32. 37 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 25.8
correspondiente, lo cual incluye que la decisión sea adoptada por el cuerpo colegiado38.
33. Este precedente permite establecer que, de acuerdo con la SA, existen dos posibles rutas que puede adoptar la SAI cuando se somete para su conocimiento un caso que por sus características podría tener un carácter evidentemente no amnistiable. La primera posibilidad es que el caso sea, en efecto, ostensiblemente no amnistiable. Es decir que, a partir de la información contenida en el expediente de la jurisdicción ordinaria, la SAI cuenta con suficientes herramientas para verificar l os factores de competencia temporal, personal y material, en lo que atañe a la relación con el conflicto armado, y, además, determinar que la conducta es no amnistiable. La comprobación del carácter no amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el
amnistiable de la conducta requerirá, de este modo, de un análisis menos exigente y, en ese sentido, el caso podrá ser decidido por el despacho sustanciador. Ahora bien, la segunda ruta procede en caso de duda. Cuando el despacho sustanciador deba ampliar información para solventar dudas de hecho o de derecho que el caso genere, el asunto no podrá decidirse de manera anticipada. Es este orden, tendrá que continuar con el trámite contemplado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el beneficio de amnistía deberá ser resuelto por la Sala o Subsala.
3.2. Estudio de la amnistiabilidad de la conducta
34. Dicho lo anterior, el despacho se referirá a los requisitos de competencia para conocer el caso bajo estudio. Estos requisitos son: (i) el temporal, (ii) el personal y (iii ) el material. En este tercer requisito, no sólo se analizará la conexidad del delito con el conflicto armado interno sino su carácter no amnistiable.
3.2.1. Requisito temporal y personal
35. De acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tiene competencia sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. De la información extraída en la sentencia condenatoria con fecha de 25 de junio de 2011, el veredicto condenatorio en contra del compareciente se fundamentó en el testimonio de la víctima de los hechos, Fernando Alirio Rengifo , quien señaló al señor ALDEMAR RENGIFO, alias “Pancho”, de haber sido responsable de la conducta de reclutamiento ilícito para
compareciente se fundamentó en el testimonio de la víctima de los hechos, Fernando Alirio Rengifo , quien señaló al señor ALDEMAR RENGIFO, alias “Pancho”, de haber sido responsable de la conducta de reclutamiento ilícito para el año 2007, en el cual él tendría 14 años, el despacho que se satisface el requisito temporal.
38 Auto TP-SA 888 de 2021. Párr. 32.9
36. Adicionalmente, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, cumplen con el factor personal aquellas personas que tras la entrada en vigor del Acuerdo de Paz estuvieran incluidos en los listados entregados por los representantes des ignados de las FARC -EP y que serán verificados por la autoridad que se estableciera para tal fin, la cual en este caso es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Ahora bien, el segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del cert ificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley”39.
37. En esta medida, se observa que el señor ALDEMAR RENGIFO no fue acreditado como ex miembro de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. No obstante , sí existe registro CODA en el cual se
37. En esta medida, se observa que el señor ALDEMAR RENGIFO no fue acreditado como ex miembro de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. No obstante , sí existe registro CODA en el cual se establece que el señor ALDEMAR RENGIFO se encontró registrado como desmovilizado individual de las FARC-EP, mediante certificación No. 0608 de 27 de marzo de 2008 . En virtud de lo anterior, el despacho considera satisfecho el criterio personal de competencia en el presente trámite.
3.2.2. Requisito material
38. Una vez constatada la competencia temporal y personal de la SAI en el presente asunto, debe verificarse el factor material. Para la verificación de dicho factor, el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 faculta a la SAI para ampliar información. Según la Corte Constitucional, por este mecanismo se busca “reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias, con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su vez, repercute en la garantía de la justicia y del derecho a la verdad de las víctimas”40.
39. La experiencia en el ejercicio de esta labor jurisdiccional ha enseñado a la Sala que los elementos necesarios y suficientes son, por lo menos, los expedientes completos de la jurisdicción ordinaria 41. Solo cuando se cuenta con ese mínimo
39 Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019. Párr 16. 40 Sentencia C-007 de 2018. 41 Esto se entiende compuesto por los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la
39 Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019. Párr 16. 40 Sentencia C-007 de 2018. 41 Esto se entiende compuesto por los elementos materiales probatorios con los que la FGN adelanta la investigación y acusación, la etapa ante los jueces de conocimiento y la fase de vigilancia de la pena ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.10
de información, la SAI puede pronunciarse de fondo cuando existen los elementos para otorgar o negar los beneficios; o, ante la duda, ampliar información, través de un decreto de pruebas que permitan establecer si se otorgan o no los beneficios.
40. En el caso de las conductas evidentemente no amnistiables, se entiende que no hay duda sobre ello cuando los expedientes de la justicia ordinaria están completos. Pero ocurre que, en algunos casos, el despacho hace uso de la facultad de ampliar información desde el inicio d el trámite y solicita información adicional a los expedientes de la justicia ordinaria. Sin embargo, como se verá a continuación, del análisis de la información existente en dichos expedientes es suficiente para considerar que las conductas objeto de análi sis son evidentemente no amnistiables.
3.2.2.1. Fundamentos jurídicos del requisito material
41. El estudio del factor material se realiza en dos niveles. En el primero se valora el nexo entre la conducta endilgada al compareciente y el desarrollo del conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta
conflicto armado. En este sentido, se debe establecer si la conducta se cometió por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Constatado el primer nivel, se analiza la conexidad que existe entre la conducta y el delito político. Es decir, si la conducta es potencialmente amnistiable por encontrarse inmersa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
42. De acuerdo con esto, el análisis del ámbito de aplicación material se dividirá de la siguiente manera. Inicialmente se examinará la relación de la conducta con el conflicto armado. Para esto, se abordarán brevemente los fundamentos jurídicos y los aspectos generales de dicha relación. Luego se valorará si la conducta satisface los criterios de conexidad con el delito político, tomando como marco normativo el artículo 23 de la citada ley. Para revisar este segundo aspecto, la Sala observará i) que la conduct a no se enmarque en los criterios excluyentes del artículo mencionado y, ii) que satisfaga alguno de los incluyentes.
3.2.2.1.1. Primer nivel de análisis: Relación de las conductas con el conflicto armado
43. El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que, en relación con el ámbito de competencia de la JEP, se conocerán las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el11
conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De
quienes participaron en el mismo. Esto quiere decir que, en primer lugar, el factor material hace referencia a la relación que necesariamente debe existir entre el11
conflicto armado y la conducta objeto de análisis en el trámite de amnistía. De acuerdo con la Sección de Apelación, este análisis debe tener una intensidad alta en tanto se trata de beneficios de mayor entidad42.
44. La Corte Constitucional, en sentencia C-080-2018, indicó que “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”43. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 44 o, no siendo originada por el conflicto, si es posible establecer un nexo estrecho con él.
En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente co n su desarrollo 45. Tanto en la relación directa como indirecta, se puede analizar si el conflicto jugó un papel importante en la capacidad, la decisión, la manera o el objetivo para el cual se cometió la conducta46.
45. Al respecto, la Sección de Apelación ha aclarado que la relación directa implica un nexo beligerante entre la conducta y la finalidad del actor armado, es decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno
decir, que la acción criminal haya producido un daño a la contraparte o hubiese sido ejecutada con ese propósito. Por su parte, la relación indirecta se evidencia en el beneficio que la conducta pueda llevar al esfuerzo general de guerra de uno de los actores armados en contienda, por ejemplo, para mantener o aumentar su capacidad bélica 47. En ese mismo sentido, la Sección de Apelación ha sido reiterativa en indicar que, para establecer la relación directa o indirecta, es posible analizar si el conflicto armado fue la causa de la comisión de los hechos o el papel que este jugó en el perpetr ador en aspectos como su decisión, la manera en la que cometió los hechos o el objetivo que tenían sus acciones48.
42 Jurisdicción Especial para la
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