JEP - Resolución SAI AOI DLC JCP 0860 19 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC JCP 0860 19 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0860-2024 Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2024
Radicación principal Compareciente 1 Identificación Delitos
Rad. Jurisdicción ordinaria
Asunto 1500666-76.2024.0.00.0001
FERMÍN ALCIBÍADES RIASCOS
5.300.085 Homicidio agravado con fines terroristas , homicidio en la modalidad de tentativa y rebelión 86573-60-00-530-2010-80241 Concede libertad condicionada, impone régimen de condicionalidad y amplía imformación
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir sobre la concesión del beneficio de libertad condicionada en el caso del señor Fermín Alcibíades Riascos, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.300.085, respecto del proceso penal con radicado No. 8657360-00-530-2010-80241.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Fermín Alcibíades Riascos, identificado con cédula
60-00-530-2010-80241.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Fermín Alcibíades Riascos, identificado con cédula
de ciudadanía No. 5.300.085 de Policarpa (Nariño), nacido el día 10 de junio de 1958 en Policarpa (Nariño), hijo de Ofelia1, conocido con el alias de “ El
1 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 3012
Campesino”2, sobre quien pesa orden de captura vigente del 11 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo)3.
III. HECHOS
2. Mediante audiencia reservada de solicitud de orden de captura adelantada ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, la Fiscalía señaló que
(…) el día 29 de junio de 2010 los señores indiciados en el sector de la vereda de Puerto Ospina municipio de Puerto Leguizamo fueron al lugar de residencia de los señores ELIECER FIGUEROA y WILLINTON EMILIO PEREZ y los sacaron de su casa armados, la esposa del señor ELIECER FIGUEROA observa y los reconoce como milicianos pertenecientes a la guerrilla, es así que los llevan y los suben a un bote y el día 3 de julio de 2010 aparecen aparecen amarrados asesinados, el día que fueron asesinados fueron a la casa de OLIMPIO PIANDA quien era el papa de una de las esposas de ellos uy alcanzo a percatarse que los señores estaban
aparecen amarrados asesinados, el día que fueron asesinados fueron a la casa de OLIMPIO PIANDA quien era el papa de una de las esposas de ellos uy alcanzo a percatarse que los señores estaban armados y emprende la huida y en ese momento alcanzan a herirlo al llegar al hospital de Puerto Leguizamo reconoce que los que lo querían matar eran los señores FERMIN RIASCOS y su hijo HECTOR RIASCOS, es así que la esposa de JORGE ELIECER pone la denuncia por HOMICIIDO, realiza la Fiscalía los estudios pertinentes para ver que efectivamente incursaban en la conducta de Homicidio. Es así que la Fiscalía solicita la Orden de Captura en contra del señor FERMIN y su hijo HECTOR RIASCOS por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado delito tipificado en el artículo 103 del C.P. de HOMICIDIO AGRAVADO, la pena que la ley establece para tal delito es de DOSCIENTOS OCHO (208) a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) meses de prisión y por el delito de REBELION tipificado en el Articulo 467 del C.P. toda vez que se tiene conocimiento que estos individuos son pertenecientes al frente 48 de las Farc, siendo la captura necesaria por cuanto se tiene que el denunciado puede constituir un riesgo para y un peligro para la comunidad y se busca la verdad de Justicia y reparación del investigado4.
2 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 93 3 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 365
investigado4.
2 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 93 3 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 365 4 Expediente Legali No. 1500666-76.2024.0.00.0001, Fol. 2153
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Con informe de fecha 17 de mayo de 2024 5, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al Despacho escrito con radicado Conti No. 202401038904 de fecha 15 de mayo de 2024 6, presentado por apoderado del señor Riascos, mediante el cual solicita la libertad provisional y la suspensión de la orden de captura que se encuentra a nombre del solicitante.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0527-2024 del 10 de julio de 2024 7, este Despacho decidió ampliar información, previo avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley.
Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
5. Con informe al Despacho del 2 de agosto de 20248, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0527-2024 de 10 de julio de 2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-JCP-0527-2024 de 10 de julio de 2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
6. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI, determinar si el señor Riascos tiene derecho o no al beneficio de libertad condicionada frente a las conductas de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión, dentro del proceso penal con radicado No. 86573-6000-530-2010-80241.
7. Por ello, todas las actuaciones contenidos en el expediente de la jurisdicción ordinaria, así como los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
8. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el
5 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 34 6 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 1-33 7 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 37 a 42 8 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 952 a 9534
componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones
componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos9.
9. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado10. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. La Sección de Apelación consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea
de parte”.
10. La Sección de Apelación consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con
9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 10 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad.5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito […]11. (Negrilla fuera de texto).
11. Además de lo anterior, la Sección de Apelación en la sentencia SENIT
el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito […]11. (Negrilla fuera de texto).
11. Además de lo anterior, la Sección de Apelación en la sentencia SENIT 2 de 2019 señaló que la SAI tiene por obligación “[…] tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada”. Ello, puesto que la decisión sobre los beneficios provisionales, al ser una “[…] etapa intermedia para resolver de manera definitiva la situación jurídica del peticionario”, “[…] no sólo interviene antes de que se avoque formalmente el conocimiento de la amnistía, sino que va aparejada a una determinación sobre el trámite procesal a seguir” 12.
12. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis del presente asunto desde los ámbitos de aplicación temporal (a), personal (b) y material
(c). Realizado lo anterior, se abordará lo correspondiente a la libertad condicionada y al Régimen de Condicionalidad y finalmente, se determinará el trámite a seguir.
13. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”13.Así pues, se trata de uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos al no
de uno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que la Corte ha catalogado de manera ilustrativa, como de menor entidad o intensidad porque corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos al no suponer, prima facie , la extinción de la acción penal o la pena. Por ello, el beneficio de libertad condicionada “[…] se aplica a todo tipo de conductas”, lo que la diferencia de la amnistía que “[…] no puede aplicarse a conductas de mayor gravedad”14.
14. Respecto a los requisitos para concederla, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 35 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 delimitan el ámbito de aplicación temporal, personal y material a los cuales debe ceñirse la SAI. Así lo consideró la Corte
11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP –SA–SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, Núm. 134. 13 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 14 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 287.6
Constitucional, a través de la elaboración de un breve cuadro explicativo de estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz15:
Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material
1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.
estos ámbitos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz15:
Ámbito temporal Ámbito personal Ámbito material
1. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final.
Exmiembros de las Farc-EP.
1. Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
2. Conductas ocurridas durante el proceso de dejación de armas.
2. Conductas ocurridas en relación con el proceso de dejación de armas.
Hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Terceros que tuvieron participación en el conflicto (Colaboradores o financiadores) Acudirán voluntariamente (C-674 de 2017). Conductas ocurridas con ocasión, por causa, en relación directa o en relación indirecta con el conflicto.
15. Bajo la anterior perspectiva, los hechos por los que fue condenado el señor Riascos tuvieron ocurrencia el 29 de junio de 2010 y, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, los mencionados hechos se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP, por lo que no se realizarán más precisiones al respecto.
16. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación personal ,, los artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el
15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, así como con el artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017, circunscriben el acceso al beneficio establecido a aquellas personas a las que se refieren las disposiciones anteriores que se encuentren privadas de la libertad 16, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos políticos o conexos a estos, siempre que sean:
− Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC -EP y que cuenten con providencia judicial17.
15 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 16 En ese sentido, dispuso la Sección de Apelación en sentencia SENIT -002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. Esto fue reafirmado en la respuesta de la SENIT 2 en el párrafo 172. 17 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.7 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O − Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)18. − Condenadas y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201619. − Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pert enencia o colaboración con las FARC-EP20. − Procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la organización21. − − Procesadas o condenadas por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201622.
17. La Corte Constitucional en sentencia C -007 de 2018, al manifestar que existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que,
551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional
existe un amplio espectro de personas que pueden ser destinatarias de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, señaló que,
551. En lo que tiene que ver con el ámbito personal…es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto
(miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública) […] La Sala observa que el tercer inciso del artículo 3º condiciona la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y sus beneficios, en lo que tiene que ver con los grupos armados, a la celebración de un acuerdo de paz […]
18 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 19 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 20 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 21 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 22 Ley 1820 de 2016. Art. 24.8
829. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (i) amnistías de iure (Art s. 15, 16 y 17), esto es, a los miembros de las Farc -EP por los delitos políticos y conexos, conforme a los listados suministrados por la organización;
(ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FarcEP, de conformidad con los listados entregados por dicha
(ii) amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art, 22), es decir, a miembros o colaboradores de las FarcEP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (iii) personas que por conductas desplegadas en el ejercicio de la protesta social hayan sido perseguidas penalmente, y (iv) personas procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, por pertenencia o colaboración con las Farc -EP, sin que se reconozcan como parte de dicha organización. La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anterior es, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley. (Negrillas fuera del texto).
18. Lo anterior significa que quien solicite la concesión del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos antes mencionados. Así, de manera preliminar, y con fundamento en los elementos de juicio con los que cuenta actualmente, este Despacho analizará si el señor Riascos se encuentra en alguna de las mencionadas situaciones.
19. En este sentido, en respuesta a la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-05272024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a esta Sala, mediante Oficio OFI24-00138100/ GFPU 13020000 del 11 de julio de 2024, que el señor Riascos “NO se encuentra acreditado como exintegrante de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia Ejercito de Pueblo FARC-EP23 .
el señor Riascos “NO se encuentra acreditado como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejercito de Pueblo FARC-EP23 .
20. Así mismo, el 16 de julio de 202 4 con oficio RS20240716097998, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional informó que “revisado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de apoyo al sometimiento a la justicia (GAHDASIJ) del Misterio Defensa Nacional y la Secretaria Técnica del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) no se encontró registro del señor Fermín Alcibíades
23 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 599
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Riascos identificado con cedula de ciudadanía No. 5. 300.085 como desmovilizado individual de algún Grupo Armado al Margen de la Ley.24
21. Ahora bien, revisado el expediente remitido por la Justicia Ordinaria se advierte el Acta No. 037 del 2 de abril de 2013 de la audiencia de solicitud de orden de captura adelantada ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal en función de control de garantí as de Puerto Asís (Putumayo). La misma, se realiza en atención a que el señor Riascos está siendo investigado , como se señaló en los hechos previamente reseñados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión, por su pertenencia al Frente 48 de las FARC-EP25.
señaló en los hechos previamente reseñados, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y rebelión, por su pertenencia al Frente 48 de las FARC-EP25.
22. De igual manera, se cuenta con la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2015, de la Sala Única de Decisión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el proceso adelantado por los mismos hechos en contra de Carlos Iván Riascos Pianda. En él, se determina que el señor Riascos está siendo investigado por su pertenencia al grupo guerrillero de las FARC-EP. De este modo, se acredita el cumplimiento del factor personal de competencia de la JEP de conformidad con el numeral 1° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.
23. Verificado el cumplimiento de los ámbitos de aplicación temporal y personal, se abordará lo relacionado con el ámbito de aplicación material. Por lo tanto, en virtud del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que remite a su vez a los artículos 23 y 24 de la misma ley, las conductas por las cuales se puede otorgar el beneficio de la libertad condicionada son las siguientes:
- Delitos políticos o conexos de acuerdo con los criterios previstos los literales a, b y c del inciso primero del artículo 23 de la Ley 1820 de
201626.
24 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 69 a 70 25 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 215 26 Artículo 23 Ley 1820 de 2016. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las
25 Expediente Legali No. 1500666-76.0.00.0001, Fol. 215 26 Artículo 23 Ley 1820 de 2016. Criterios de conexidad. La Sala de Amnistía e Indulto concederá las amnistías por los delitos políticos o conexos. En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los que el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.10
- Lesiones personales con incapacidad menor a 30 días; daño en bien ajeno; perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial; obstrucción a vías públicas que afecte el orden público; disparo de arma de fuego; empleo o lanzamiento de sustanc ias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público; perturbación de actos oficiales y asonada27. - Delitos diferentes a los previstos en el punto anterior, como consecuencia de participación en actividades de protesta y siempre que sean menos graves que aquellos28. - Delitos no amnistiables29.
24. Sobre la naturaleza de las conductas por las cuales se puede recibir el beneficio de la libertad condicionada, la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que
[…] la función de la autoridad judicial encargada de resolver la
24. Sobre la naturaleza de las conductas por las cuales se puede recibir el beneficio de la libertad condicionada, la Corte Suprema de Justicia se pronunció indicando que
[…] la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario —conexidad procesal—, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo 30 (negrilla fuera de texto).
25. La Corte agregó que este vínculo con el conflicto armado se establece, provisionalmente, para efectos de la libertad condicionada, “[…] a partir de una inferencia razonable [31] surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos ”. Por lo anterior, para que proceda la libertad condicionada, debe existir, de manera provisional y producto de una inferencia razonable, una relación entre las conductas por las cuales se solicita el beneficio y el conflicto armado.
27 Ibid., Art. 24 (Cometidos en el marco de los disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social siempre que sean conexos con el delito político conforme al artículo 23 de la misma ley), Art 29 numeral 2 (Aplica sólo para personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos) y Art. 37 (Cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos)
contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos) y Art. 37 (Cometidos en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos) 28 Ibidem. 29 Ley 1820 de 2016 (diciembre 30), Art. 23. 30 Corte Suprema de Justicia, auto AP4113-2017 de 28 de junio del 2017. 31 En estos eventos la inferencia razonable de conexidad es el estándar de prueba requerido como umbral para conceder la libertad condicionada (distinta a la probabilidad de verdad y la duda razonable).11
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
26. Esta conexidad, que es de carácter sustancial 32, de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
[…] designa el vínculo material existente entre diversos delitos enlazados entre sí porque tienen una relación común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades”. Por esta razón, “los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC -EP… sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
27. La Corte Constitucional, en sentencia C -007 de 2018, estableció que, “[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos
“[e]n lo que tiene que ver con el ámbito material, es apenas lógico que la mayor parte de los supuestos de aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz hablen de hechos ocurridos con ocasión, por causa o en relación directa [o indirecta] con el conflicto”. En ese sentido, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, aplicable por remisión directa que hace el inciso primero del artículo 35 de la misma ley, fija los criterios de conexidad que deberán ser tenidos en cuenta por la Sala al determinar la procedencia del beneficio de libertad condicionada. Este mismo artículo finaliza señalando que “[l]o establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión […]”.
28. Al respecto, la Corte Constitucional, en la mencionada Sentencia C-007
de 2018, señaló que:
En todo caso, los operadores del sistema deberán: (i) motivar la relación funcional existente entre el delito originalmente calificado como común y el delito político, esto es, determinar que se cometió en el contexto y en relación con la rebelión durante el conflicto armado
32 “Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atrás, que se puede clasificar en: (i) ideológica, cuando existiendo un delito inicial, este se ha previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones; (ii) consecuenc ial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto
perpetración de otra u otras infracciones; (ii) consecuenc ial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los partícipes; y (iii) ocasional, cuando al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programación previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas”. Colombia. Corte Suprema de Justicia, auto AP3991-2017 de 21 de junio del 2017.12
(Art.
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