JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 004 27 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DLC XBM 004 27 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DLC-XBM-004-2024 Bogotá D.C., 27 de diciembre de 2024
Expediente Legali: 1501228-56.2022.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE
92.526.518
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que decide libertad condicionada y amplia información 1 de julio de 2022.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual emite pronunciamiento respecto de la libertad condicionada del señor JAVIER ANTONIO MO RALES CLEMENTE , identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518. Igualmente, dispone la ampliación de información previo a asumir conocimiento de un trámite de amnistía de Sala en los términos de la Ley 1820 de 2016, por la conducta de terrorismo.
II. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
Se trata del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE alias “Alfonso”, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518; nacido en San Andrés de
terrorismo.
II. IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE
Se trata del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE alias “Alfonso”, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518; nacido en San Andrés de Sotavento el 18 de mayo de 1972, hijo de Manuel y Eloina1
III. ANTECEDENTES
2.1. Hechos y actuaciones en el caso del señor JAVIER ANTONIO MOERALES CLEMENTE en la Justicia Penal Ordinaría.
1 Exp. Legali No.1501228-56.2022.0.00.0001, fl. 2802 2.1.1. Proceso bajo radicado Nro. 70-001-31-07001-2006-0013-00
1. En la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), 2 se indica que el 8 de enero de 2004, varios hombres armados irrumpieron en predios propiedad de los señores CARLOS y JOSÉ PEREZ, ubicados en zona rural del municipio de Since lejo (Sucre), e instalaron carg as explosivas que posteriormente detonaron causando la destrucción de la propiedad y la muerte varios semovientes. En su retirada hicieron manifestaciones en nombre de las FARC -EP. En el desarrollo del proceso se vinculó al señor JAVIER ANTONIO MO RALES CLEMENTE como uno de los implicados en dicha acción.
2. Por los anteriores hechos, el señor MORALES CLEMENTE fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2007 al hallarlo penalmente responsable
2. Por los anteriores hechos, el señor MORALES CLEMENTE fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), mediante sentencia de fecha 31 de diciembre de 2007 al hallarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno 3. Pena que se encontraba s iendo vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba).4
3. El 12 de abril de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), concedió el beneficio de amnistía de iure por las conductas de terrorismo rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno al señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE .5 En consecuencia dispuso su libertad inmediata.
2.2. Actuaciones surtidas en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. Mediante reparto de 1 de julio de 2022 6, la Secretaría Judicial de la SAI puso en conocimiento de este despacho el Auto LRG-T-155 de 14 de septiembre de 20217 proferido por la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y determinación de hechos y conductas , mediante el cual se remitier on varios expedientes a las SAI, entre los que se encuentra el expediente del señor JAVIER
ANTONIO MORALES CLEMENTE.
2 Ibidem, fl. 278 3 Ibidem, fl. 299 4 Ibidem, fl.333 5 Ibidem, fl. 409 6 Ibidem fl. 432 7 Ibidem, fl. 93
ANTONIO MORALES CLEMENTE.
2 Ibidem, fl. 278 3 Ibidem, fl. 299 4 Ibidem, fl.333 5 Ibidem, fl. 409 6 Ibidem fl. 432 7 Ibidem, fl. 93
5. Una vez consultad os los sistemas de informació n y las bases datos a las que tiene acceso el despacho 8, se logró verificar que (i) el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP mediante Resolución 1 de 27 de febrero de 2017; y que ii) suscribió el acta de compromiso de libertad condicional No. 100183, el 21 de marzo de 20179.
6. El 1 de agosto de 2022, por medio de la resolución SAI-AOI-D-XBM-016202210, este despacho de la SAI, dispuso entre otros:
PRIMERO. Por Secretaría Judicial de la SAI, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, a través del enlace territorial o de un funcionario competente y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las gestiones correspondientes para que el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518, SUSCRIBA el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución; el acta de compromiso para amnistía de iure
cédula de ciudadanía No. 92.526.518, SUSCRIBA el régimen de condicionalidad, anexo a la presente resolución; el acta de compromiso para amnistía de iure de que trata el anexo No. 1 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, y el formato F1, de aporte a la verdad. (…) CUARTO. Por Secretaría Judicial de la Sala, una vez cumpli do todo lo anterior remitir el presente expediente Legali a la Sección de Revisión para lo de su competencia.
7. El 21 de octubre de 2022, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó informe del trámite de suscripción del formato F1, el régimen de con dicionalidades y el acta de compromiso de amnistía de iure por parte del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE. En el recuento de hechos la Secretaría Ejecutiva indica que no fue posible la ubicación del compareciente en la dirección de ubicación registrada en acta de compromiso de libertad condicionada No.100183, igualmente, que se obtuvo información de la ARN la cual señala que, el señor MORALES CLEMENTE figura en sus bases de datos con “ausente del proceso de reincorporación”11.
8. En consecuencia, a través de la resolución SAI-IC-AS-XBM-013-2022 de 2 de diciembre de 2022 12, este despacho de la SAI amplio información previa a la apertura de un incidente de verificación al régimen de condicionalidades. Entre las disposiciones, se ordenó comisionar a la UIA para que estableciera la posible
de diciembre de 2022 12, este despacho de la SAI amplio información previa a la apertura de un incidente de verificación al régimen de condicionalidades. Entre las disposiciones, se ordenó comisionar a la UIA para que estableciera la posible vinculación del señor MORALES CLEMENTE con posibles grupos disidentes o
8 Consulta realizada el 23 de diciembre de 2023. 9 Consulta realizada el 23 de diciembre de 2023. Sistema documental Conti. 10 Exp. Legali No.1501228-56.2022.0.00.0001, fl. 443 11 Ibidem, fl. 488 12 Ibidem, fl. 4924 noticias criminales p osteriores a 1 de diciembre de 2016. Igualmente, para que, mediante una búsqueda en basas selectivas de datos estableciera la ubicación del compareciente.
9. Por medio de las resoluciones SAI -AOI-T-XBM-098-2023 de 29 de marzo de 2023 13 y SAI -AOI-T-XBM-170-2023 de 25 de mayo de 2023 14; el despacho concedió prórrogas a la UIA para la culminación de las labores de investigación encomendadas.
10. El 31 de mayo de 2023, el abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez, adscrito al SAAD y designado como defensor técnico en el presente trámite manifestó la imposibilidad de contactar al compareciente15.
11. El 1º de agosto de 2023, la UIA remitió el informe final de la comisión dispuesta en la resolución SAI-IC-AS-XBM-013-2022 de 2 de diciembre de 202216.
11. El 1º de agosto de 2023, la UIA remitió el informe final de la comisión dispuesta en la resolución SAI-IC-AS-XBM-013-2022 de 2 de diciembre de 202216.
12. El 6 de diciembre de 2023, por medio de la resolución SAI-IC-T-XBM-017202317, se requirió a la UIA para la culminación integral de las órdenes impartidas por el despacho.
13. El 6 de febrero de 2024, a través de la resolución SAI-IC-T-XBM-033-202418, se requirió nuevamente a la fiscal asignada de la UIA, el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas por este despacho de la SAI.
14. En escrito allegado por el abogado Christhian Camilo Galvis Rodríguez, adscrito al SAAD, el día 6 de febrero de 2024, solicitó acceso al expediente para la suscripción del régimen de condicionalidad y el formato F1 por parte del señor
MORALES CLEMENTE19.
15. El 12 de febrero de 2024, la UIA remitió el informe final con la información de ubicación y contacto del compareciente20.
13 Ibidem, 562. 14 Ibidem, 601. 15 Ibidem, 610 16 Ibidem, 614 17 Ibidem, 624 18 Ibidem, 633 19 Ibidem, 636 20 Ibidem, 6445
16. El 7 de marzo de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-060202421, el despacho ordenó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-D-XBM-016-2022 de 1 de agosto de 2022.
202421, el despacho ordenó dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-D-XBM-016-2022 de 1 de agosto de 2022.
17. El 19 de abril de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, remitió el informe final con el acta de amnistía de iure 22, el formato F1 23 y el régimen de condicionalidades24 suscritos por el señor MORALES CLEMENTE.
18. El 23 de mayo de 2024, en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-D-XBM016-2022 de 1 de agosto de 2022 , remitió a la Sección de Revisión de la JEP, el expediente Legali Nro. 1501228-56.2022.0.00.0001, para lo de su competencia25.
19. El 13 de diciembre de 2024, por medio de la sentencia SRT-RPBTD-022, la Sección de Revisión de la JEP, dispuso entre otros:
PRIMERO. DECLARAR LA NO PROBIDAD PARCIAL del Auto interlocutorio de 12 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), dentro del proceso identificado con el CUI No. 70-001-31-07001-2006-0013-00 (radicado interno No. 23-001-31-87-002-2014-00309-00), respecto del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor JAVIE R ANTONIO MORALES CLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518, únicamente respecto del delito de terrorismo.
otorgado al señor JAVIE R ANTONIO MORALES CLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518, únicamente respecto del delito de terrorismo.
SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero del Auto interlocutorio de 12 de abril de 2017, proferido p or el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería (Córdoba), dentro del proceso identificado con el CUI No. 70 -001-31-07001-2006-0013-00 (radicado interno No. 23 -001-31-87-002-2014-00309-00), en lo que respecta al delito de terrorismo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la amnistía de iure concedida al JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.526.518, respecto del delito de terrorismo.
TERCERO. SUSPENDER los efectos de la revocatoria de la amnistía de iure, en cuanto a la consecuencia que se generaría respecto de la libertad del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, hasta tanto la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP resuelva sobre el status libertatis del interesado.
CUARTO. REMITIR copia del expediente Legali No. 150072479.2024.0.00.0001 a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para lo de su cargo.
21 Ibidem, 654
CUARTO. REMITIR copia del expediente Legali No. 150072479.2024.0.00.0001 a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, para lo de su cargo.
21 Ibidem, 654 22 Ibidem, 659 23 Ibidem, 660 24 Ibidem, 676 25 Ibidem, 7046 QUINTO. EXHORTAR a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para qu e, en el menor tiempo posible, RESUELVA sobre los beneficios provisionales y definitivos del señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, relacionados con el delito de terrorismo, e INFORME lo que decida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad correspondiente, si su decisión eventualmente repercute con la redosificación de la pena que fue efectuada con ocasión de la amnistía concedida.
20. El 20 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el expediente al despacho para proveer26
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. En la Sentencia Interpretativa 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que, en sus trámites, la SAI debe tramitar de manera unificada las solicitudes de amnistía o indulto y las de libertad condicionada.
Asimismo, interpretar como de amnistía o indulto las solicitudes que, en principio, se presenten exclusivamente como de libertad condicionada. En tal sentido, cuando resulte pertinente pronunciarse sobre el beneficio provisional de libertad, se deberá también fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta
principio, se presenten exclusivamente como de libertad condicionada. En tal sentido, cuando resulte pertinente pronunciarse sobre el beneficio provisional de libertad, se deberá también fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía27.
22. En observancia de lo anterior, el despacho desarrollará el siguiente orden de exposición: en primer lugar, se verificará la situación actual de libertad del compareciente para efectos de determinar si resulta necesario realizar algún pronunciamiento sobre el beneficio de libertad condicionada. En caso afirmativo, se abordar án los fundamentos jurídicos de este beneficio provisional y se estudiará el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento en el caso concreto. Finalmente, se fijará el trámite a seguir en cuanto al posible beneficio de amnistía judicial o de sala, e n este caso a través de una ampliación de información de información.
3.1 La situación actual de libertad del compareciente hace necesario un pronunciamiento sobre el beneficio provisional de libertad condicionada.
23. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha reiterado que las salas de justicia deben fijar el status libertatis de quien se acoge a esta jurisdicción especial28. En otras palabras, le corresponde a esta instancia determinar cuál es la situación actual de libertad de un potencial compar eciente. Esto implica
26 Ibidem, 957 27 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, párrafo 133 28 Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Auto TP-SA-177 de 22 de mayo de 20207 esclarecer las diversas actuaciones que podrían estar afectando con alguna
133 28 Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Auto TP-SA-177 de 22 de mayo de 20207 esclarecer las diversas actuaciones que podrían estar afectando con alguna restricción la libertad de la persona, ya sea jurídica o materialmente. Lo anterior, con el propósito de resolver lo que resulte procedente acerca de la conces ión de beneficios transicionales incluyendo, por supuesto, el de la libertad condicionada, previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
24. Así las cosas, de acuerdo con la información con la cual cuenta el despacho se tiene que el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE, fue condenado en JPO a la pena principal de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión por las conductas de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno. Respecto de estas conductas en sede de JPO recibió el beneficio transicional de amnistía de iure en los términos de la Ley 1820 de 2016. No obstante, la Sección de Revisión de la JEP declaró la no probidad del beneficio transicional respecto de la conducta de terrorismo y en consecuencia revocó los efectos respecto de la conducta en mención , al considerar que, “(…) es claro que en este asunto el Juez de la JPO se arrogó la facultad que, por virtud de la Ley y la jurisprudencia, le correspondía de manera privativa a la SAI de la JEP. Esto es, una vez constató, como en efecto lo hizo, que la conducta de terrorismo no se encontraba entre las que la norma consagra como amnistiable de iure por no ser considerada un delito
constató, como en efecto lo hizo, que la conducta de terrorismo no se encontraba entre las que la norma consagra como amnistiable de iure por no ser considerada un delito político o conexo con aquellos, no estaba llamado a hacer un examen de conexidad del punible, como resultó haciendo, en aplicación del art. 17 de la Ley 1820 de 2016; sino que, en su lugar, debió advertir que, por virtud de los arts. 21 y 23 de esa disposición, se le demandaba, a lo sumo, decidir sobre la libertad condicionada del condenado -arts. 35, 36 y 37 ejusdem - y remitir la actu ación a la JEP, única entidad competente para decidir sobre la eventual aplicación de la amnistía de sala en el caso del señor MORALES
CLEMENTE.”
25. Bajo lo señalado anteriormente, el despacho advierte que, el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE no se encuentra privado de la libertad por cuenta de proceso alguno. No obstante, a pesar de que el compareciente está materialmente en libertad, este despacho entiende que dicha condición está únicamente suspendida hasta que sea resuelta de forma provisional o definitiva su situación jurídica ante esta jurisdicción, y particularmente hasta tanto se resuelva su status libertatis. Por lo tanto, con el ánimo de garantizar la seguridad jurídica del señor MORALES CLEMENTE y cumplir con lo ordenado en la sentencia SRT -RPBTD-022 de 13 de diciembre de 2024 , resulta necesario establecer si se le otorga o no la li bertad condicionada por la conducta de
jurídica del señor MORALES CLEMENTE y cumplir con lo ordenado en la sentencia SRT -RPBTD-022 de 13 de diciembre de 2024 , resulta necesario establecer si se le otorga o no la li bertad condicionada por la conducta de terrorismo, por la cual fue condenado en el marco del proceso penal JPO Nro. 70-001-31-07001-2006-0013-00.8 3.2 Fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos.
26. La Corte Constituciona l ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta
Política”29.
27. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.
28. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes30: i) el temporal, es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz el 1 de diciembre
28. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes30: i) el temporal, es decir, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz el 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integ rante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, es decir, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; iv) el procedimental, esto es, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, éste pueda materializarse.
29. En palabras de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “ es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos
29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 30 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de
29 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828. 30 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz.9 de las víctimas, específ icamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”31.
3.2.1 Los requisitos temporal y personal.
30. En relación con el requisito temporal de competencia, de acuerdo con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016” (subrayado fuera de texto).
31. El despacho observa que los hechos por los cuales fue condenado el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE ocurrieron el 8 de enero de 2004 32.
Lo anterior indica que se encuentra satisfecho el requisito temporal, en la medida en que los hechos ocurrieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
32. Respecto al requisito personal, los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformida d con los listados entregados por
colaboración con las FARC-EP, o
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformida d con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene , procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARCEP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecuc ión Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.
31 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018. 32 Exp. Legali No.1501228-56.2022.0.00.0001, fl. 27810
33. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los b eneficios transicionales otorgados por esta Sala. Así, es indispensable establecer la pertenencia o
33. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los b eneficios transicionales otorgados por esta Sala. Así, es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC -EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.
34. En el presente caso, el despacho considera que el requisito personal se cumple en los términos del numeral 2 de la Ley 182 0 de 2016, toda vez que el señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE fue acreditado como ex integrante de las FARC -EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante resolución 001 de 27 de febrero de 2017. En este sentido, se continuará con el análisis del requisito material.
3.2.2 El requisito material.
35. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer los requisitos temporal y personal, sino que también es una exigencia indispensable que las conductas punibl es por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.
exigencia indispensable que las conductas punibl es por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.
36. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de aplicación de esta norma: “la presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final”33.
37. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirecta mente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste” 34 o, no siendo originada por
33 2 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de
2018. Párrafo. 11.1511 el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo35.
38. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció
entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo35.
38. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP –, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema – o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”36. Asimismo, ha precisado que el estándar de valoración probatoria puede calificarse como razonable, en el nivel bajo; persuasivo, en el nivel medio; y convincente en el nivel alto 37. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada, el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.
39. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, procederá el despacho a analizar la concurrencia o no del factor material en el caso bajo estudio, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento.
40. Brevemente recuerda el despacho que el proceso penal JPO Nro. 70-00131-07001-2006-0013-00, seguido contra el compareciente por los delitos de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno tuvieron como objeto unos hechos atribuidos plenamente por las autoridades ordinarias
31-07001-2006-0013-00, seguido contra el compareciente por los delitos de terrorismo, rebelión, concierto para delinquir y daño en bien ajeno tuvieron como objeto unos hechos atribuidos plenamente por las autoridades ordinarias a la extinta guerrill a de las FARC -EP; igualmente no es menos importante que considerar que también en sede de JPO, en principio le fue concedido al señor JAVIER ANTONIO MORALES CLEMENTE , el beneficio transicional de amnistía de iure por dichas conductas. Finalmente respecto a esto ya la Sección de Revisión de la JEP, en un trámite de probidad de beneficios considero que, “En la referida providencia que es objeto del presente trámite, el Juzgado 2º EPMS concedió el beneficio al compareciente tras considerar que, por un lado, se encontraban satisfechos los presupuestos de tipo personal y material para el efecto, esto es, declaró
35 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta
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