JEP - Resolución SAI AOI DR DVL 580 12 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR DVL 580 12 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 8
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D.C., 12 D E N O V I E M B R E D E 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-DR-DVL-580-2024
Expediente Legali: 1501166-16.2022.0.00.0001
Asunto: Niega recurso de reposición y de apelación Solicitante: DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO Documento de identificación: C.C. 17.788.469
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el apoderado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO contra la Resolución SAI-AOI-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió el trámite de beneficios.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
2. El señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO, alias “Diván” o “Iván”, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.788.469 expedida en Puerto Rico (Caquetá), nació el 10 de abril de 1980. Le fue concedido el beneficio de amnistía administrativa mediante el
con cédula de ciudadanía No. 17.788.469 expedida en Puerto Rico (Caquetá), nació el 10 de abril de 1980. Le fue concedido el beneficio de amnistía administrativa mediante el Decreto 1165 del 10 de julio de 2017. Firmó acta de reincorporación Política , Social y Económica nro 508625 el 20 de junio de 2018; cuenta con certificación de dejación de armas con fecha del 17 de junio de 2017, expedida por las Naciones Unidas y suscribió acta de compromiso de libertad condicional nro. 105379 el 27 de octubre de 20201.
III. ANTECEDENTES
3. El 30 de ju lio del 2020, mediante Resolución SAI -AOI-DAI-ASM-002-2020, el despacho de la magistrada ASM , entre otras cosas, comunicó el régimen de condicionalidad al señor BOLAÑOS TRUJILLO, en atención a que le fue concedido el beneficio de amnistía por parte de presidencia2.
4. El 7 de febrero del 2022, el apoderado del señor BOLAÑOS TRUJILLO presentó ante el mencionado despacho, un listado con 17 procesos penales , aparentemente adelantados contra su representado, los cuales considera que cumplirían con los factores competenciales para ser conocidos por la SAI3.
1 Visor de inventario de beneficios 2 Expediente Legali 9005269-89.2019.0.00.0001fls. 2834-2861 3 Expediente Legali nro. 9005269-89.2019.0.00.0001fls, fl. 5782-5789P á g i n a 2 | 8
3 Expediente Legali nro. 9005269-89.2019.0.00.0001fls, fl. 5782-5789P á g i n a 2 | 8
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5. Mediante Resolución SAI-AOI-T-ASM-153-2022 del 22 de marzo del 2022 , entre otras determinaciones, la misma magistrada ordenó a la Secretaría Judicial de la SAI verificar si en los otros despachos de la sala se conoc ían de los expedientes penales allegados por el abogado del señor BOLAÑOS TRUJILLO y, en caso de que no fuere así, tales actuaciones serían repartidas entre los restantes magistrados y magistradas4.
6. En virtud de lo anterior, el 24 de junio del 2022 , la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho uno de los 17 procesos penales allegados por el apoderado del señor BOLAÑOS TRUJILLO, cuyo radicado es el nro. 11001606606420000001073. De acuerdo con la información contenida en el listado entregado por el apoderado, ese expediente se deriva del secuestro extorsivo del geólogo Gerardo Alberto Arandia, ocurrido el 20 de julio del 2000 , cuando el señor BOLAÑOS TRUJILLO hacía parte de la columna Móvil Teófilo Forero. No indicó ante que autoridad se adelanta la causa.
7. Con miras a obtener información sobre el solicitante, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-332-2023 del 1 de septiembre de 2023 5, amplío información.
7. Con miras a obtener información sobre el solicitante, este despacho mediante la Resolución SAI -AOI-AS-DVL-332-2023 del 1 de septiembre de 2023 5, amplío información.
8. El 7 de diciembre de 20236, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-332-2023 del 1 de septiembre de 2023.
9. Verificado el sistema LEGALi de la JEP, este despacho evidencia que en los procesos con radicados nro. 9000194-35.2020.0.00.0001; 000262246.2020.0.00.0001 y 150010268.2022.0.00.0001 a cargo del despacho del magistrado JCP , se le concedi eron al señor BOLANOS TRUJILLO los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada con relación a otros procesos penales seguidos en su contra.
10. Adicional a lo anterior, se evidenció que en otro expediente Legali de la SAI , identificado con el radicado nro. 9005269-89.2019.0.00.0001, perteneciente al despacho de la magistrada ASM, se encontró en contra del señor BOLAÑOS TRUJILLO tres radicados penales adelantados en su contra con posterioridad al 1 de diciembre de 2016, donde al parecer, fue señalado de ser parte de un Grupo Armado Organizado Residual.
Con motivo de este hallazgo, la magistrada ponente solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) un examen preliminar acerca de si el compareciente podría ser considerado máximo
Con motivo de este hallazgo, la magistrada ponente solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) un examen preliminar acerca de si el compareciente podría ser considerado máximo responsable o partícipe determinante en alguno de los macro casos, esto, en aras de establecer la posible competencia de adelantar un in cidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
11. Con motivo de lo anterior , en el proceso con radicado Legali nro. 150117308.2022.0.00.0001, a cargo del despacho de la magistrada MGM, se resolvió, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-529-2024 del 25 de julio de 2024, suspender el trámite de beneficios que se adelanta a favor del señor BOLAÑOS TRUJILLO, hasta tanto se resuelva lo correspondiente frente al estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad.
4 Expediente 1501166-16.2022.0.00.0001, fl 2-18, 5 Ibid., folios 97 a 100. 6 Ibid., folios 2209 y 2210.P á g i n a 3 | 8
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11.1. Cabe anotar que contra la decisión que suspendió el trámite de beneficios, referida en el párrafo anterior, el abogado del compareciente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resuelto de manera desfavorable mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-624-2024 del 23 de agosto de 2024.
en subsidio, de apelación, los cuales fueron resuelto de manera desfavorable mediante resolución SAI-AOI-DR-MGM-624-2024 del 23 de agosto de 2024.
12. De conformidad con los hallazgos señalados en el párrafo 10, respecto de la posible reincidencia del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO, este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, decidió, igualmente, suspender el trámite de beneficios adelantado en el asunto de la referencia hasta tanto se resuelva lo correspondiente a l cumplimiento de los compromisos del régimen de condicionalidad.
13. A folio 2307 obra constancia expedida por la Secretaría judicial del Sala de Amnistía o Indulto, en la que informa la suspensión de términos el 2, 3 y 4 de octubre de 2024.
14. La resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 fue notificada por estado nro. 2974, el 1 de octubre de 2024. Asimismo, se informó que, el término para presentar recurso de reposición corría entre el 7 y 9 de octubre del mismo año.
15. El 2 de octubre de 2024, el abogado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución señalada en el párrafo 12, por medio de la cual se suspendió el trámite de beneficios en el presente asunto7.
16. El 18 de octubre de 2024 se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de
señalada en el párrafo 12, por medio de la cual se suspendió el trámite de beneficios en el presente asunto7.
16. El 18 de octubre de 2024 se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de reposición presentado por el abogado del compareciente. El término venció el 24 de octubre siguiente8 sin que se pronunciaran al respecto.
17. Mediante informe al despacho del 2 5 de octubre de 2024, el asuntó ingresó nuevamente al despacho9.
Argumentos de la decisión recurrida
18. Como se expuso en los antecedentes, e ste despacho de la S ala de Amnistía o Indulto, mediante resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024, dispuso suspender el presente trámite de beneficios que adelanta a favor del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO.
19. La anterior decisión se tomó en atención a las considerables dudas que existen frente a los compromisos adquiridos por parte del compareciente con el SIP, las cuales se materializan con las causas penales adelantadas en su contra por conductas que habría cometido con posterioridad al 1° diciembre de 2016, halladas por el despacho de la magistrada ASM.
20. No cabe duda de que el señor BOLAÑOS TRUJILLO cuenta con beneficios transicionales que le fueron concedido y, en razón de ellos, no solo se concluye que es
7 Expediente Legali Expediente 1501166-16.2022.0.00.0001, fls. 2329-2342 8 Expediente legali 1501166-16.2022.0.00.0001, fls. 2361.
7 Expediente Legali Expediente 1501166-16.2022.0.00.0001, fls. 2329-2342 8 Expediente legali 1501166-16.2022.0.00.0001, fls. 2361. 9 Expediente legali 1501166-16.2022.0.00.0001, fls. 2362-2363.P á g i n a 4 | 8
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compareciente forzoso, sino que también se encuentra obligado mantener tales prerrogativas. Al respecto, en la providencia recurrida se señaló:
“(…) es claro que el señor BOLAÑOS TRUJILLO es un compareciente forzoso ante la JEP que recibió el beneficio de amnistía de iure y la libertad condicionada en los trámites adelantados ante otro despacho de la SAI por lo que está condicionado al cumplimiento de sus compromisos con el Sistema Integral para la Paz y al encontrarse su estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad bajo estudio, este despacho también suspenderá el trámite de beneficios jurídicos adelantado hasta tanto se resuelva lo correspondiente a sus compromisos”.
Argumentos del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
21. El 2 de octubre de 2024, dentro del término legal para el efecto, el abogado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024. Solicitó la continuación del trámite de beneficios y como argumentos centrales, expuso que:
de apelación contra la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024. Solicitó la continuación del trámite de beneficios y como argumentos centrales, expuso que:
(…) Su señoría el argumento principal del suscrito profesional del derecho girará al debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política (…)
“(…) suspender el estudio del beneficio de la amnistía solicitadas por el suscrito frente a diferentes procesos que son adelantados en la Jurisdicción Penal Ordinaria contra mi prohijado dilataría el proceso establecido en la ley 1820 del 2016, la ley 1922 de 2018, la ley 1957 de 2019 y demás decretos reglamentarios, y no solo ello, si no los (sic) normas Constitucionales, mi defendido como cualquier colombiano en el ejercicio de sus derechos, obligaciones y actuaciones ciudadanas, puede ser investigado por cualquier autoridad administrativa y judicial, sin que ello lo prive por su condición de firmante del acuerdo, a que se realice el debido proceso para ser vencido o para vencedor (sic) en el marco de la actuación que se adelante en su contra (…)
“Por ello lo importante de la aplicación del debido proceso bajo la suspensión del estudio de los beneficios definitivos o transicionales que establece la ley 1820 del 2016, no se puede dilatar de manera intempestiva un derecho adquirido con la firma del a cuerdo como el otorgamiento de la amnistía, el debido proceso debe asegurarse a todos los sujetos procesales. En este sentido, la actuación de las autoridades debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden e jercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán
amnistía, el debido proceso debe asegurarse a todos los sujetos procesales. En este sentido, la actuación de las autoridades debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden e jercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actu ación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos podemos encontrar frente frente (sic) a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla nuestra Constitución política nos establece como mecanismo de salvaguarda del derecho excepcionalmente la acción de tutela”
21.1. Así mismo , adujo que tomar la determinación de suspender el tramite de beneficios afectaría a las víctimas, al respecto, afirmó:
“Es en este punto que la defensa quiere hacer especial hincapié, las víctimas son el núcleo esencial de la Jurisdicción y estas a su vez, tienen como eje fundamental la verdad como forma primaria de reparación colectiva e individual, esta verdad, no puede verse cercenada por dilaciones injustificadas o la falta de garantías Constitucionales en el marco del procesoP á g i n a 5 | 8
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ante la JEP, no se puede pretender decir a las víctimas del conflicto a una verdad con responsables a medias, o peor, que esperen hasta que la JPO decida frente a procesos que
ante la JEP, no se puede pretender decir a las víctimas del conflicto a una verdad con responsables a medias, o peor, que esperen hasta que la JPO decida frente a procesos que son aperturados de manera aislada, donde se dan apertura a procesos por el simple hecho de ser firmantes del acuerdo de paz”.
IV. CONSIDERACIONES
Sobre la procedencia y oportunidad del recurso de reposición
22. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Asimismo, el inciso 2º de esta disposición prevé que el legitimado para interponerlo es “el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3º del artículo 12 de la ley mencionada prevé que “cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación”.
23. De acuerdo con lo anterior, este despacho encuentra que, en el caso de estudio, quien interpuso el recurso fue el apoderado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO, quien se encuentra legitimado para actuar en favor de los intereses del compareciente, según poder conferido10. Razón por la que estaría facultado para recurrir la resolución objeto de reposición.
24. El recurso fue presentado, vía correo electrónico, de manera oportuna el 2 de octubre de 2024, es decir, antes del 9 de octubre siguiente. Fecha en la que vencía el
objeto de reposición.
24. El recurso fue presentado, vía correo electrónico, de manera oportuna el 2 de octubre de 2024, es decir, antes del 9 de octubre siguiente. Fecha en la que vencía el término para su interposición.
25. Este despacho de la SAI pasará a pronunciarse sobre a los argumentos que sirvieron de fundamento del recurso interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-T-DVL493-2024 del 25 de septiembre de 2024.
Análisis de los argumentos expuesto por el recurrente y decisión a adoptar por parte del despacho
26. El recurrente afirma que con la suspensión del trámite de beneficios se estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso e incurriendo en una vía de hecho con la que se estaría dilatando “ de manera intempestiva un derecho adquirido con la firma del acuerdo” que fue concedido a su defendido. Este despacho no le asiste razón a tal afirmación, en atención a que los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al SIP, contraen obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas , las cuales no se constituyen como derechos adquiridos, sino que por el contrario, están supeditadas y condicionadas al cumplimiento de los compromiso y satisfacción del régimen de condicionalidad, tales como la garantía de no repetición, la cual se encuentra en duda en el presente asunto .
Frente a este punto la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha sostenido que:
10 Sistema de gestión CONTi radicado 202301078292P á g i n a 6 | 8
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10 Sistema de gestión CONTi radicado 202301078292P á g i n a 6 | 8
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“(…) los beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales” (…)”11. (Negrilla fuera de texto)
27. En tal sentido, los hallazgos encontrados por la magistrada ASM, frente al posible incumplimiento del RC por parte del señor BOLAÑOS TRUJILLO, por hechos que habría cometido con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, al ser señalado de pertenecer a un G rupo Armado Organizado Residual, comprometerían el mantenimiento de las prerrogativas que le fueron otorgadas. Sin embargo, es una circunstancia que debe ser resuelta en el marco del trámite incidental que se ha establecido para el efecto, en aras de proteger (i) su presunción de inocencia, de la cual goza actualmente, y (ii) la protección del derecho fundamental al debido proceso “para ser vencido o para vencedor (sic) en el marco de la actuación que se adelante en su contra ”, Tal como lo señaló su abogado.
28. De modo que la decisión de suspender el presente trámite beneficios resulta pertinente hasta tanto se resuelva lo concerniente a sus compromisos, pues tal como lo ha señalado la SA “no sería razonable adelantar paralelamente ambos trámites a sabiendas de
28. De modo que la decisión de suspender el presente trámite beneficios resulta pertinente hasta tanto se resuelva lo concerniente a sus compromisos, pues tal como lo ha señalado la SA “no sería razonable adelantar paralelamente ambos trámites a sabiendas de que lo que se avance en materia de amnistía podría ser inocuo si es que se constata un incumplimiento grave del régimen de condicionalidad que a la postre resulta con la exclusión del compareciente”.12
29. Así las cosas, atendiendo a que la decisión de suspender el presente trámite beneficios se encuentra debidamente sustentada fáctica y juridicamente, este despacho no advierte una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
30. Ahora bien, frente a la advertencia realizada por el recurrente respecto a que con la suspensión del trámite de beneficios se podría generar algún tipo de afectación a las víctimas, este despacho encuentra razonable dicha preocupación. Sin embargo, lo expuesto no es argumento suficiente para revocar la decisión recurrida en atención a que, una de las formas de proteger a estas personas víctimas del conflicto, es asegurar la garantía de no repetición la cual es una de las finalidades del SIP que, actualmente , se encuentra en duda por las conductas que habría cometido el señor BOLAÑOS TRUJILLO con posterioridad al 1° de diciembre de 2016. Así, hasta tanto no tener certeza de que el interesado ha defraudado o no el SIP, lo pertinente es suspender el presente trámite.
31. Conforme a lo anterior, no se repondrá la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió al presente trámite de
presente trámite.
31. Conforme a lo anterior, no se repondrá la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió al presente trámite de beneficios. Siendo lo procedente la confirmación de la providencia referida.
Otras determinaciones objeto de análisis
32. Cabe señalar que el recurrente en su escrito, frente a la calidad de máximo responsable del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO aseguró:
11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1230 del 14 de septiembre de 2022 12 Sección de Apelación. Auto TP-SA 1555 del 29 de noviembre de 2023.P á g i n a 7 | 8
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“(…) Los niveles de responsabilidad penal en la JEP son conforme al dominio del hecho, su participación en el mismo, así como el entendido del liderazgo que se ejerce dentro de la estructura en la cual mi defendido no tenía ningún tipo de injerencia, ni en la estructura militar o política, nunca participo en conferencia de la extinta Farc-Ep, ni en las estructuras del estado mayor del bloque sur, así mismo era parte de una compañía de la extinta columna móvil Teófilo forero castro, por ello no comprende este profesional del derecho como se pretende juzgar a mi representado como máximo responsable sobre hechos determinados frente a lo manifestado en la resolución de la referencia donde se remite a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad, y determinación de hechos y conductas para que esta estudie su posible ju zgamiento como máximo responsable, sin embargo el suscrito
manifestado en la resolución de la referencia donde se remite a la Sala de Reconocimiento de verdad, de Responsabilidad, y determinación de hechos y conductas para que esta estudie su posible ju zgamiento como máximo responsable, sin embargo el suscrito esperara que llegue el Honorable despacho estudie esta petición para pronunciarse”.
33. Respecto a lo anterior, resulta pertinente poner de presente al recurrente que, la Sala de Amnistía o Indulto de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 , carece de competencia para pronunciarse frente a la eventual selección o no de una persona como máximo responsable o participe determinante. De modo que , este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Sobre la procedencia del recurso de apelación
34. El abogado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO interpuso recurso de apelación contra la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, de manera subsidiaria.
35. Al respecto, cabe traer a colación que la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 frente al recurso de apelación señaló “[l]as providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la dec isión está estrechamente ligada a una que sí es apelable, o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción”.
36. Conforme a lo anterior, este despacho advierte que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, no contempla la suspensión del trámite de beneficios como una decisión susceptible del recurso de apelación y de tal manera se consignó en la resolución
36. Conforme a lo anterior, este despacho advierte que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, no contempla la suspensión del trámite de beneficios como una decisión susceptible del recurso de apelación y de tal manera se consignó en la resolución recurrida. En el resuelve se señaló expresamente que solo procedía el recurso de reposición conforme a la norma referida.
37. No obstante, resulta pertinente anotar que la determinación de suspender el trámite de beneficios hasta tanto se resuelva si el compareciente ha incumplido los compromisos adquiridos, es una resolución de trámite que no está ligada a una decisión apelable. Por lo cual, en otros términos, no es una decisión definitiva con la cual se estén negando prerrogativas, terminando el proceso o decidiendo sobre algún derecho del
señor BOLAÑOS TRUJILLO.
38. En consecuencia, se negará el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO toda vez que, este, no procede contra la resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024.
39. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
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PRIMERO: NO REPONER la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió el presente trámite de beneficios.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor
septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió el presente trámite de beneficios.
SEGUNDO: NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO en contra de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-529-2024 del 25 de julio de 2024. Contra este resolutivo procede el recurso de queja, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.
TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO en la Resolución SAI-AOI-T-DVL-493-2024 del 25 de septiembre de 2024, por medio de la cual se suspendió el presente trámite de beneficios.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión a los despachos de la Sala de Amnistía o Indulto y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que adelanten trámites respecto del señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta resolución al señor DANIEL BOLAÑOS TRUJILLO; a su abogado defensor Fabian Camilo Escudero Gomez ; y a la Procuraduría Delegada para la Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, siguiendo la ruta fijada en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
SEXTO: Una vez cumplido todo lo anterior, INGRESAR el asunto a este despacho, mediante informe secretarial, para continuar con el trámite.
SÉTIMO: De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra la presente resolución no proceden recursos.
mediante informe secretarial, para continuar con el trámite.
SÉTIMO: De conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra la presente resolución no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto JEPB