JEP - Resolución SAI AOI DR XBM 023 27 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI DR XBM 023 27 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-DR-XBM-023-2024 Bogotá D.C., 27 de diciembre 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a resolver el recurso mixto, interpuesto por la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029, a través de su representante judicial, en contra de la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024.
II. ANTECEDENTES
2.1 La decisión recurrida
1. Por medio de la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 08 de noviembre
de 20241, este despacho dispuso:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de incorporación en los listados de acreditados por la OACP como miembro integrante de las FARC-EP, presentada por la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ con cédula de ciudadanía No. 20.573.029, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
2.2. Trámites posteriores a la decisión recurrida
2. El 12 de noviembre de 2024, mediante el oficio SJ.SAI.0029190.2024 la
a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
2.2. Trámites posteriores a la decisión recurrida
2. El 12 de noviembre de 2024, mediante el oficio SJ.SAI.0029190.2024 la Secretaría Judicial de la Sala realizó notificación electrónica a la señora DUEÑAS
1 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 350-360.
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1500554-10.2024.0.00.0001.
Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ. 20.473.029 Resolución que resuelve recurso 26 de abril de 20242
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LÓPEZ del contenido de la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 20242.
3. El 18 de noviembre de 2024, el abogado José Fernando González Ante, ejerciendo la representación legal de la señora DUEÑAS LÓPEZ, interpuso recurso mixto contra la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024, mediante la cual es te despacho negó la inclusión de la mencionada señora en los listados de acreditados por la Oficina del Alt o Comisionado para la Paz como exmiembros de las FARC-EP3.
4. El 19 de noviembre de 2024, por medio de estado No SJ.SAI.0003517.20244, se notificó la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 a
4. El 19 de noviembre de 2024, por medio de estado No SJ.SAI.0003517.20244, se notificó la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 a la señora DUEÑAS LÓPEZ.
5. El 21 de noviembre de 2024, a través de su abogado, la señora DUEÑAS LÓPEZ procedió a sustentar el recurso mixto5. Para ello, manifestó que solicitó inclusión en los listados y su acreditación como ex integrante de las FARC -EP por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; sin embargo, la decisión resultó adversa a sus intereses. El abogado recurrente s ostuvo que “la señora DUEÑAS LÓPEZ jamás se desmovilizó formalmente, pues no cuenta de CODA y no decidió acogerse a los beneficios propios de la desmovilización de la ley ”. Agregó que “si bien en 2011 inició su proceso de reincorporación, no fue un proceso de reincorporación legal, como aquel que dispuso la ley para certificados por el CODA o aquellos acreditados por la OACP. Todo debido al miedo, desconocimiento y una profunda situación de vulnerabilidad en su condición de mujer exconvicta y campesina.
Si bien ella se desconectó de la organización, jamás dio muestras positivas de desvincularse de la organización ni expresó desmovilizarse, dado que ello implicaba desertar dando información al Ejército con lo cual se pudiera perjudicar a la organización”.
6. Consecuentemente, solicitó la revocatoria de la resolución SAI-AOI-DXBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 y en su lugar se accediera a la solicitud
organización”.
6. Consecuentemente, solicitó la revocatoria de la resolución SAI-AOI-DXBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 y en su lugar se accediera a la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP como quiera que se encuentra probada una causal de fuerza mayor en favor de la señora DUEÑAS
LÓPEZ.
7. Debido a lo anterior, entre el 6 y el 12 de diciembre de 2024, se corrió traslado del recurso mixto al no recurrente , con radicación TRASLADOSJ.SAI.0000158.20246.
2 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 399. 3 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 429-430. 4 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 432 5 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 442-449. 6 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 466.3
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8. Una vez vencidos los plazos otorgados, no hubo pronunciamiento del Ministerio Público, razón por la que las diligencias ingresaron al despacho a través de informe de fecha 13 de diciembre de 2024, para proveer7.
2.3. Del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
9. La señora DUEÑAS LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso
2.3. Del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación
9. La señora DUEÑAS LÓPEZ, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la resolución SAIAOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 por medio de la cual se negó la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.
10. El recurrente en esta oportunidad solicit ó lo siguiente: “[…] ACCEDA a la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP en tanto se encuentra probada la existencia de una causal de fuerza mayor a favor de la señora ANA VITALIA DUEÑAS LÓPEZ. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP que incluya en los mencionados listados a la señora[…]”8.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Dando trámite a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la señora DUEÑAS LÓPEZ, este despacho analizará: i) la procedencia y oportunidad del recurso; ii) se pronunciará sobre los argumentos expuestos por el recurrente y su caso en concreto, y iii) sobre el defecto fáctico.
3.1. Procedencia y oportunidad del recurso
12. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Asimismo, el inciso 2º
de 2018, el recurso de reposición “procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Asimismo, el inciso 2º de esta disposición prevé que el legitimado para interponerlo es “el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ”. En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso de reposición, el inciso 3° del ar tículo 12 de la Ley antes mencionada prevé que “ cuando la resolución a impugnar sea escrita, deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación”.
13. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que, en el caso bajo estudio la señora DUEÑAS LÓPEZ, valiéndose de su abogado, interpuso el recurso, siendo efectivamente el sujeto procesal facultado para recurrir la decisión. Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente toda vez que, la notificación electrónica a la solicitante se realizó el 12 de noviembre de 2024 9, el
7 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 515-517. 8 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 448. 9 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 4034
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recurso fue presentado el 18 de noviembre 10, la notificación por estado se surtió el día 19 de noviembre11 y la sustentación del recurso se incorporó el 21 del
recurso fue presentado el 18 de noviembre 10, la notificación por estado se surtió el día 19 de noviembre11 y la sustentación del recurso se incorporó el 21 del mismo mes12. Lo anterior, señala que el recurso se encuentra dentro del término establecido por la ley13.
3.2. Análisis de los argumentos expuestos por el recurrente y su caso en concreto
14. Los argumentos presentados por el recurrente se concentran en su desacuerdo con la decisión adoptada por este despacho el cual negó la inclusión de la señora DUEÑAS LÓPEZ en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, por parte de la OACP.
15. En ese sentido, es importante señalar que en el caso de la señora DUEÑAS LÓPEZ al decidir de fondo sobre su solicitud de inclusión en los listados , este
despacho expresó que:
Por lo anteriormente expuesto, este despacho determina que no es posible acceder a la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por la señora DUEÑAS LÓPEZ, porque aunque la peticionaria cuenta con providencia judicial que comprueba su anterior pertenencia a las FARC-EP, la procedencia de dicha acreditación está subordinada a los criterios establecidos por la Sección de Apelación de este Tribunal, donde , además de lo expuesto, también se ha indicado que “quienes, aun siendo comparecientes ante la JEP, pero se apartaron o desvincularon de las extintas FARC-EP antes del AFP, y, por esta razón no están en las listas de antiguos integrantes de la organización guerrillera acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados
listas de antiguos integrantes de la organización guerrillera acreditados por la OACP, no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC -EP ocurrida en el año 2016"14. (negrita fuera del texto)
16. En efecto, la magistratura tuvo en cuenta que la SAI conoció previamente sobre el trámite de beneficios adelantado en el caso de la señora DUEÑAS LÓPEZ, en virtud del proceso penal con radicado No. 110013107001200000156, por hechos ocurridos en el municipio de Gachalá (Cundinamarca), el 1ro de noviembre de 1999 donde resultó capturada durante un enfrentamiento entre el Frente 53 de las FARC-EP y el Ejército Nacional; posteriormente, fue condenada por los delitos de homicidio y rebelión por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca , condena en virtud de la cual estuvo privada de la libertad hasta el 30 de mayo de 2011, cuando “debido a su buen comportamiento y al cumplimiento de los demás requisitos legales” 15 el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió libertad condicionada y ordenó su libertad.
10 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 427-430. 11 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 432. 12 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 440-449 13 SENIT 3.
11 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 432. 12 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl 440-449 13 SENIT 3. 14 SAI-AOI-AS-XBM-036-2024 del 5 de junio de 2024 15 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 3-7.5
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17. Lo anterior, dio por sentada la competencia excepcional de la SAI , la cual se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque
(i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo entregaron al Gobierno Nacional, o en tanto (ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo. A la vez, lo anterior permite determinar sin atisbo de duda que la señora DUEÑAS LÓPEZ integró las filas del extinto grupo guerrillero.
3.2.1. Sobre la causal de fuerza mayor que impidió a la señora DUEÑAS LÓPEZ ser incluida en los listados de la OACP
18. Dentro de los argumentos que el recurrente pretende sean reconsiderados por la magistratura, se incluyen las causales de fuerza mayor que impidieron que la señora DUEÑAS LÓPEZ quedara incluida en los listados de las FARC - EP y consecuentemente no fuera acreditada por la OACP.
19. Dada la concurrencia de providencia judicial en firme, que vincula a la
la señora DUEÑAS LÓPEZ quedara incluida en los listados de las FARC - EP y consecuentemente no fuera acreditada por la OACP.
19. Dada la concurrencia de providencia judicial en firme, que vincula a la solicitante con la extinta organización FARC -EP, ha señalado la Sección de Apelación que lo que prosigue en estos casos es el análisis de la fuerza mayor, la cual se da “cuando se comprueba que la persona estuvo en imposibilidad fáctica para hacer valer su calidad indiscutible, por derivarse de providencia judicial en firme, de integrante de la antigua guerrilla de las FARC -EP y, de forma consecuente, reclamar o solicitar su participación en el proceso de elaboración y verificación de los listados" , tal es el caso de aquellos miembros que estuvieron privados de la libertad y al salir libres, no pudieron retomar contacto inmediato con la organización antes de la firma del acuerdo de paz, pero que nunca manifestaron su renuncia a la organización.
20. En el caso bajo estudio, se tuvo especialmente en cuenta la información proporcionada por la misma solicitante, a través de su apoderado judicial, en el memorial que sustenta el recurso impetrado16, la cual se presume cierta según el principio general de la buena fe consagrado en nuestra Constitución Política 17, en el entendido que todas las actuaciones adelantadas por los particulares ante las autoridades, se guían por el deber de proceder con lealtad y respetando la veracidad de la información proporcionada. Al respecto, la Corte Constitucional
ha mencionado:
“La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de
ha mencionado:
“La buena fe, como principio general que es, no requiere consagración normativa, pero se hace aquí explícita su presunción respecto de los particulares en razón de la situación de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades públicas y como mandato para éstas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. Este mandato, que por evidente parecería innecesario, estaría orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia física del interesado para recibir una
16 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 442-449. 17 Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 84.6
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pensión, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentación personal”18.
21. De esta forma, en sustentación del recurso interpuesto, el abogado defensor manifestó que: “Ella jamás mostró intenciones de haber querido abandonar la organización, por ello cuando fue capturada en combate no expresó su intención de desmovilizarse para así acogerse a los beneficios que ello implicaba. En cambio, decidió ser fiel a la organización y mantener silencio para no darle información al adversario de la organización. Lo cual demostraría que nunca existieron muestras positivas de intención de abandonar la organización. Reincorporarse a la vida civil de forma forzada
ser fiel a la organización y mantener silencio para no darle información al adversario de la organización. Lo cual demostraría que nunca existieron muestras positivas de intención de abandonar la organización. Reincorporarse a la vida civil de forma forzada por purgar largos años de pena al haber sido capturada en combate no puede entenderse como desmovilizarse. Ello sería conceptualmente errado y extremadamente injusto con una mujer del campo que ante tanto sufrimiento y ante estar completamente desconectada de la realidad nacional tenía mucho miedo de volver a establecer contacto con la organización pues ello le podía generar peligros”(negrita fuera del texto original).
22. En el caso objeto de estudio, observa este despacho las condiciones desfavorables puestas en conocimiento en el escrito de alzada , en el que se ahonda en varias situaciones que en efecto, propiciaron que la solicitante fuera excluida de los listados de los antiguos miembros de las FARC -EP que se desmovilizaron con ocasión del acuerdo, a saber: i) la pérdida de comunicación y relación con los ex líderes de la organización guerrillera a la que perteneció debido a la privación de la libertad que purgó por cuenta del proceso penal No. 110013107001200000156, y ii) las amenazas contra su seguridad , peligros y estigmatización sufridos por desmovilizados y firmantes de paz.
23. En efecto, como lo señaló la solicitud inicialmente presentada ante esta Jurisdicción, una vez la señora DUEÑAS LÓPEZ recobró su libertad, tras haber pasado varios años en la cárcel, se trasladó a una zona rural, sin acceso a redes y sin contacto con la organización. Sumado a ello, manifestó que tenía temor de ser reconocida como firmante de paz y ser sujeta a estigmatización e incluso
pasado varios años en la cárcel, se trasladó a una zona rural, sin acceso a redes y sin contacto con la organización. Sumado a ello, manifestó que tenía temor de ser reconocida como firmante de paz y ser sujeta a estigmatización e incluso persecución por grupos armados que se mueven en las zonas rurales como las que ella habitaba, además, manifestó que de forma sistemática habían asesinado a firmantes del acuerdo de paz. Así, la señora DUEÑAS LÓPEZ afirmó que una vez recuperó su libertad, se enfrentó a “una profunda situación de vulnerabilidad en su condición de mujer exconvicta y campesina”19.
24. De otro lado, procedió el despacho al análisis del contexto de la zona donde la señora DUEÑAS LÓPEZ afirma haber permanecido a partir del 2011, encontrando que Gachalá (Cundinamarca) ha sido un municipio fuertemente golpeado por el conflicto armado. De acuerdo con la información consultada en el Plan de Desarrollo Municipal 2024, encontramos que las cifras oficiales dan cuenta de aproximadamente 682 hechos victimizantes relacionados con desplazamientos forzados, 135 con homicidios, 12 desapariciones forzadas, 35
18 Gaceta Constitucional No. 19. Ponent: Dr. Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Pág. 3 19 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 4457
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eventos de amenazas, en una población de 5.137 habitantes, según cifras del
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eventos de amenazas, en una población de 5.137 habitantes, según cifras del DANE, hechos que en su mayoría, como lo refiere el informe oficial, ocurrieron a partir de la década de los 90 con el Frente 53 de las FARC - EP como principal actor.20
25. Lo anterior, se corresponde con la situación de riesgo y seguridad manifestada por la peticionaria en su escrito de solicitud, quien, al encontrarse en libertad condicional a partir del 2011 21, refirió no haber entablado relaciones con miembros del grupo guerrillero evitando represalias en su contra.
26. Ahora, en relación con los accesos tecnológicos con que cuenta el municipio de Gachalá (Cundinamarca), observa el despacho que el Plan de Desarrollo también hace referencia al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, refiriéndose a que “(…) en cuanto al acceso a terminales de internet en las zonas de rurales, el municipio carece de cobertura en las diferentes áreas, esto debido a las poblaciones dispersas y con topografía compleja que no hace llamativa la oferta del servicio para es tas zonas” De tal manera, valorará el despacho las afirmaciones de la señora DUEÑAS LÓPEZ, relacionadas con su dificultad para accedes a información, toda vez que, como se evidencia en el informe, en la actualidad las condiciones precarias de acceso a la tecnología persisten en el municipio.22
27. De acuerdo a lo anterior, y confirmada la pertenencia de la señora DUEÑAS LÓPEZ a la antigua organización guerrillera en virtud de providencia
la tecnología persisten en el municipio.22
27. De acuerdo a lo anterior, y confirmada la pertenencia de la señora DUEÑAS LÓPEZ a la antigua organización guerrillera en virtud de providencia judicial en firme, a partir de la información contenida en el escrito que sustenta el recurso que nos ocupa, el despacho considera necesario reconsiderar las circunstancias sufridas por la peticionaria, que impidieron su inclusión en los listados de la OACP, ajustándose su situación a las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia T-271 de 2016, donde se indicó que la fuerza mayor o caso fortuito se acredita si se cumplen los siguientes requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, cuyas consecuencias no puedan ser superadas; ii) que sea un hecho imprevisible, es d ecir, que no pueda ser anticipado; y iii) que sea un hecho externo.
28. Dicho esto, el despacho se referirá a la situación de la señora DUEÑAS LÓPEZ como compareciente forzosa ante la JEP, y el derecho de reincorporación que le asiste a las personas sujetas al SIJVRNR.
3.2.2. El derecho de la señora DUEÑAS LÓPEZ a la reincorporación, como compareciente forzosa ante la JEP
20 Plan de Desarrollo Municipal, Gachalá (Cundinamarca) 2024.
21 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 324 – ANEXOS Zip – 8.11 Proceso radicado 110013107001200000156 EPMS – ni 51678 CUI 110013107001200000156 – Cuaderno físico – 07cuadernoejecucióndepenasBogotá fls 581-584. 22 Ibid.8
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29. Adicional a las razones expuestas anteriormente , otro de los argumentos por los cuales la recurrente se aparta de la negativa a ser incluida en los listados de la OACP, tiene que ver con que la señora DUEÑAS LÓPEZ nunca manifestó su voluntad expresa de desmovilizarse de la antigua organización guerrillera.
30. Efectivamente se tiene que, de los elementos de juicio recolectados por este despacho, la recurrente nunca manifestó su decisión unívoca de desvincularse de las antiguas FARC -EP; contrario sensu indicó que “decidió ser fiel a la organización y mantener silencio para no darle información al adversario de la organización. Lo cual demostraría que nunca existieron muestras positivas de intención de abandonar la organización” razón por la que, una vez capturada, no expresó su intención de desmovilizarse ni de acogerse a beneficios.
31. Al respecto, del análisis de la documentación recolectada en desarrollo de la ampliación de información realizada por el despacho mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-036-2024, del 5 de junio de 2024 y, de los elementos de conocimiento allegados al expediente Legali, ciertamente no se evidencia alguna manifestación expresa o una muestra positiva de haber querido desertar del
SAI-AOI-AS-XBM-036-2024, del 5 de junio de 2024 y, de los elementos de conocimiento allegados al expediente Legali, ciertamente no se evidencia alguna manifestación expresa o una muestra positiva de haber querido desertar del extinto grupo subversivo, tampoco se allegó certificado de desmovilización individual, al contrario, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado indicó que la señora DUEÑAS LÓPEZ no cuenta con certificado CODA por lo que no tiene acceso a los programas de reincorporación de la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) . De lo anterior, y, frente a este argumento, reconsidera el despacho que le asiste razón al abogado defensor.
32. Adicional a ello, en el presente asunto es imprescindible tener en cuenta que actualmente esta magistratura también se encuentra conociendo la solicitud de beneficios transicionales de la solicitante, en el marco del cual, este despacho sustanciador le otorgó el beneficio de amnistía de iure respecto de la conducta de rebelión, mediante resolución SAI-AOI-DAI-XBM-013 -2024 del 8 de noviembre de 2024 y en el mismo proveído se determinó ampliar de información de cara a avocar conocimiento de su situación jur ídica respecto del delito de homicidio.
Así mismo, la señora DUEÑAS LÓPEZ suscribió el régimen de condicionalidad en virtud del beneficio concedido, cuestión que la convierte en compareciente sujeta al SIJVRNR.
33. En este punto, vale resaltar que la Sección de Apelación ha hecho énfasis en la necesidad de garantizar el derecho a la reincorporación de los exintegrantes
sujeta al SIJVRNR.
33. En este punto, vale resaltar que la Sección de Apelación ha hecho énfasis en la necesidad de garantizar el derecho a la reincorporación de los exintegrantes de las FARC -EP, sometidos ante la JEP , máxime en los casos en los que la pertenencia a la extinta o rganización guerrillera quedó probada mediante providencia judicial en firme, como ocurre en el asunto de la señora DUEÑAS LOPÉZ; contando con que la compareciente goza actualmente de un beneficio transicional definitivo [amnistía de iure], y se encuentra sujeta al régimen de condicionalidad, del cual hasta la fecha se ha confirmado su cumplimiento.9
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34. Por todo lo anterior, cumplidas las condiciones para adelantar su solicitud de inclusión en los listados, y en aras de garantizar el derecho que le asiste a la peticionaria de tener acceso a los programas y beneficios de la reincorporación socioeconómica en su calidad de compareciente forzoso ante la JEP, el despacho procederá a reponer la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024 y en su lugar ordenará la inclusión en los listados de exmiembros de las FARC-EP acreditados por la OACP, de la señora DUEÑAS LÓPEZ.
35. En consecuencia, la Secretaría Judicial de esta Sala deberá oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que se materialicen los efectos de la incorporación mencionada. Dichas autoridades deberán expedir el
Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que se materialicen los efectos de la incorporación mencionada. Dichas autoridades deberán expedir el correspondiente acto administrativo e informar sobre esta inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), a la Comisión de Seguimiento e Impulso a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, entre otras entidades competentes. Del cumplimiento de lo anterior, se deberá informar a este despacho.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE
PRIMERO: REPONER la totalidad de la resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 del 8 de noviembre de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC -EP, por parte de la OACP a la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: ORDENAR LA INCORPORACIÓN de la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029, en los listados de acreditados por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , ORDENAR a la
listados de acreditados por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, MATERIALICEN LOS EFECTOS de la incorporación de la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029, en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro integrante de las FARC-EP, conforme a lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. Del trámite adelantado deberán INFORMAR a este despacho.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala , ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 que, una vez expedido el acto administrativo10
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
mediante el cual se acredite la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029, como miembro de las FARC -EP, se proceda a COMUNICAR dicha inclusión al Consejo Nacional de Reincorporación – CNR, a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017, a la Agencia para Reincorporación y la
Reincorporación – CNR, a la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final – CSIVI para los fines dispuesto en el Decreto 899 de 2017, a la Agencia para Reincorporación y la Normalización(ARN) y demás entidades relacionadas con su incorporación para lo de su competencia. De lo anterior se deberá INFORMAR a este despacho.
QUINTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía núm. 20.473.029 y a su apoderado José Fernando González Ante identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.019.136.790 portador de la T.P. No. 370.325 del C.S. de la J. Abogado SAAD, convenio OEI-JEP.
SEXTO: Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la
Jurisdicción Especial para la Paz.
SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso
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