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JEP - Resolución SAI AOI DRC 004 17 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI DRC 004 17 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-DRC-004-2024

Bogotá D. C., diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente Legali N°: 1501576-40.2023.0.00.0001

Solicitante: ELKIN CAPERA CORREA, C.C N° 86.067.277

Asunto: Decide recusación formulada por el apoderado del solicitante

I. ASUNTO POR RESOLVER:

1. Procede esta sala plena de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el artículo 42 del Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020 , la Ley 906 de 2004 y el Código General del Proceso , a resolver sobre el escrito de recusación formulado por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar , quien representa al señor Elkin Capera Correa. Lo anterior por cuanto , mediante la resolución SAI-AOI-D-XBM-0752024 del 11 de diciembre de 2024 la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno no aceptó los hechos señalados por el recusante y dispuso remitir de manera inmediata a esta Corporación.

II. ANTECEDENTES:

2. El trámite de beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016 del señor Elkin Capera Correa cursa bajo el radicado Legali 1501576-40.2023.0.00.0001, fue asignado en reparto

2. El trámite de beneficios previsto en la Ley 1820 de 2016 del señor Elkin Capera Correa cursa bajo el radicado Legali 1501576-40.2023.0.00.0001, fue asignado en reparto del 24 de noviembre de 2023 al Despacho de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno1, e inició por remisión que del asunto hiciera la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz ; la cual adelanta el trámite de supervisión de beneficios provisionales del compareciente en el expediente Legali N°0001365-78.2023.0.00.00012.

3. Mediante las resoluciones SAI -AOI-AS-XBM-108-2023 del 18 de diciembre de 2023 y SAI-AOI-T-XBM-290-2024 el Despacho de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta

Moreno amplió información, ordenando:

1 Fl. 25 del expediente Legali 1501576-40.2023.0.00.0001 2 Fls. 1 a 24 del expediente Legali 1501576-40.2023.0.00.0001Página 2 de 11

  1. Oficiar a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que informen sobre los antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales que cursan respecto del señor Capera Correa;
  1. Oficiar a la OACP para que informe si el señor Capera Correa se encuentra en los listados entregados por las FARC – EP y acreditados por el Gobierno;
  1. Comisionar a la UIA para que: a) ubique, inspeccione y obtenga copia integra del

los listados entregados por las FARC – EP y acreditados por el Gobierno;

  1. Comisionar a la UIA para que: a) ubique, inspeccione y obtenga copia integra del expediente penal radicado 257546000392201500555; b)informe si existen registros o noticias criminales que vinculen al señor Capera Correa por conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016; c) entreviste al señor Capera Correa sobre su pertenencia a las FARC - EP y sobre los hechos relacionados con el proceso radicado 257546000392201500555; d) a través del GRANCE emita informe sobre los vínculos y redes del señor Capera Correa con el frente 40 de las FARC – EP y sobre su participación en los hechos por los que fue condenado, y; e) remita información de contacto de las víctimas identificadas.

4. Encontrándose el trámite de beneficios del señor Elkin Capera Correa en recaudo de las pruebas decretadas en ejercicio de la facultad de ampliación de información prevista en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 se recibe el 10 de diciembre de 2024 escrito en el que el abogado Gustavo Adolfo Cuellar solicita el cambio de la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno por considerar que su imparcialidad se ve ría comprometida dadas las declaraciones que entregó públicamente el 4 y 5 de diciembre de 2024 en la ciudad de Bogotá, en el marco del primer encuentro de abogados y defensores de Derechos Humanos y Justicia Racial organizado por el Colectivo de Justicia Racial , relacionadas con los incidentes de incumplimiento al régimen de

de 2024 en la ciudad de Bogotá, en el marco del primer encuentro de abogados y defensores de Derechos Humanos y Justicia Racial organizado por el Colectivo de Justicia Racial , relacionadas con los incidentes de incumplimiento al régimen de condicionalidades que se están tramitando en la SAI por conductas relacionadas con reincidencia y alzamiento en armas. Lo anterior tras considerar que:

“(…) las anteriores declaraciones están cargadas de prejuicios y generalizaciones sin sustento que rompen con de los deberes de imparcialidad y objetividad que deben guardar en su actuar quienes ejercen la administración de justicia, las cuales comprometen la segur idad física y jurídica de los firmantes en proceso de reincorporación en los distintos territorios y, que, contribuyen con un proceso de estigmatización y persecución el cual ha dejado más de 400 firmantes asesinados desde la firma del AFP.

Asimismo, estas declaraciones violentan el principio dialógico plasmado la ley 1922 de 2018, y otros principios contenidos en la misma, como lo son el debido proceso, la presunción de inocencia y el buen nombre.

En ese sentido, tanto esta defensa como el compareciente manifestamos nuestro rechazo y preocupación, teniendo en cuenta que las declaraciones de la Honorable Magistrada Balanta Moreno rompen con la legítima confianza que debe mediar en las relaciones entr e los ciudadanos, el Estado y sus servidores.Página 3 de 11

(…) si bien es un deber de los comparecientes aportar verdad cuando esta jurisdicción lo requiera, se extraña que luego de 7 años de que mi representado se hubieses acogido al Proceso de Paz, no hayan sido vinculadas a las diligencias del expediente legali del radicado 1501576requiera, se extraña que luego de 7 años de que mi representado se hubieses acogido al Proceso de Paz, no hayan sido vinculadas a las diligencias del expediente legali del radicado 150157640.2023.0.00.0001, las piezas procesales de la causa penal 257546000392201500555.

Situación que implica, tanto para la defensa como para la magistratura, una falta de conocimiento sobre las actuaciones judiciales en sede ordinaria, las cuales deben ser tenidas en cuenta para el estudio del caso en concreto y puestas en conocimiento a la defensa previo a cualquier diligencia que pretenda resolver sobre la situación de mi representado en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción, que no pueden ser suprimidos bajo la premisa del principio dialógico y la centralidad de las víctimas (…)”3.

5. Adicionalmente el abogado Gustavo Adolfo Cuellar solicita el aplazamiento de la diligencia de entrevista al señor Capera Correa que tiene prevista recepcionar la UIA de la JEP el 13 de diciembre de 2024 , en cumplimiento de la comisión ordenada por la

magistrada Balanta Moreno4.

6. Mediante resolución SAI-AOI-D-XBM-075-2024 del 11 de diciembre de 2024 , la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno no aceptó los hechos señalados por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar en su escrito de recusación y, en consecuencia, lo remitió a la presidencia de la SAI, con el fin de que esta Sala decida lo que en derecho corresponda, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de la JEP.

Adicionalmente, la magistrada accedió a la solicitud de suspensión del proceso “hasta

corresponda, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de la JEP. Adicionalmente, la magistrada accedió a la solicitud de suspensión del proceso “hasta cuando se resuelva la recusación”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código General del Proceso; suspensión que en lo inmediato conminaba a abstenerse de practicar la diligencia de entrevista al compareciente, para la que comisionó a la UIA, y que tenía previsto realizarse el 13 de diciembre de 2024.

7. La no aceptación de la recusación por parte de la magistrada se funda en que: i) el escrito presentado contiene apreciaciones subjetivas y afirmaciones abstractas carentes de sustento probatorio; ii) las actuaciones desplegadas en el trámite de beneficios del señor Capera Correa han sido imparciales, objetivas, razonables y proporcionales, además de garantes de los derechos del compareciente, entre ellos el del debido proceso; iii) la práctica de entrevista ordenada tiene como finalidad reunir los elementos de conocimiento que permitan adoptar una decisión respetuosa tanto de los derechos del señor Capera Correa, como los de las víctimas del conflicto armado.

8. De otra parte, expone la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno que la intervención efectuada el 4 de diciembre de 2024 en un escenario académico , no compromete de manera alguna su imparcialidad, pero además destaca que, el abogado no cumple con las cargas procesales que ostenta, de fundamentar la recusación fáctica, jurídica y probatoriamente, en tanto no señala cuál es la causal en la que presuntamente incurre, ni explícita cuáles son los hechos que darían lugar a la misma, y menos aún

jurídica y probatoriamente, en tanto no señala cuál es la causal en la que presuntamente incurre, ni explícita cuáles son los hechos que darían lugar a la misma, y menos aún allega pruebas que respalden su alegato.

3 Fls. 157 a 162 del expediente Legali 1501576-40.2023.0.00.0001 4 ibidemPágina 4 de 11

9. La Sala Plena de la SAI, en sesión ordinaria del 9 de diciembre de 2024 , ante el escrito elevado por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar a la presidencia de la SAI, en el que solicitaba “el cambio de la magistrada que conoce el trámite (…) teniendo en cuenta las declaraciones entregadas públicamente por la doctora (…)”5, consideró que debía entenderse como una recusación a la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, y en consecuencia resolverse en los términos de Ley. Adicionalmente, la Sala Plena revisó el consecutivo de turnos de la Magistratura en la elaboración de ponencias sobre impedimentos y recusaciones, percatándose de que, en el evento de que la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno no aceptara los hechos de la recusación y pusiera el asunto en conocimiento de la Sala Plena, se asignaría la ponencia a la magistratura que seguía en turno.

10. El 11 de diciembre de 2024, una vez se puso a disposición de la presidencia de la SAI copia de la resolución SAI-AOI-D-XBM-075-2024 del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el despacho sustanciador no aceptó los hechos motivo de la recusación,

SAI copia de la resolución SAI-AOI-D-XBM-075-2024 del 11 de diciembre de 2024, por medio de la cual el despacho sustanciador no aceptó los hechos motivo de la recusación, formulada por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar, el presidente de la Sala, con apoyo en la servidora que auxilia a dicha presidencia, constataron los turnos y asignaron el trámite a la Magistratura que le correspondía presentar la ponencia de la resolución que decide la recusación.

III. CONSIDERACIONES:

3.1 Competencia y oportunidad

11. De conformidad con el inciso segundo del artículo 42 Reglamento General de la JEP consagrado en el Acuerdo ASP nro. 001 de 2020, le corresponde a la Sala Plena de la SAI decidir de plano la recusación formulada dentro de los tres días siguientes a su recibo. Así mismo, el artículo 60 de la ley 906 de 2004 establece que cuando la recusación sea manifestada en contra de un magistrado o magistrada, conocerán los demás que conforman la sala respectiva.

12. En virtud de lo anterior, esta Sala resuelve la recusación presentada dentro de los términos dispuestos en el Reglamento General de la JEP.

3.2 Normas y reglas aplicables a la recusación de magistrados y/o magistradas de la JEP

13. El artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, por el cual se creó el título de disposiciones constitucionales transitorias para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, estableció que “los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas

título de disposiciones constitucionales transitorias para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, estableció que “los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente”. En análogo sentido, el artículo 41 del Acuerdo ASP nro.

5 Fls. 157 a 162 del expediente Legali 1501576-40.2023.0.00.0001Página 5 de 11

001 de 2020 dispuso que las causales aplicables serán las de “la Ley 906 de 2004 y demás leyes procesales penales vigentes”.

14. En lo que atañe a la ley procesal penal vigente, la cláusula de remisión se refiere a las causales consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 20046, el cual hace parte del capítulo VII del Título I del libro I que regula los impedimentos y recusaciones.

15. En el mismo sentido, el artículo 103 de la ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP) establece que “a los magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz les serán [aplicables] las causales de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004”.

16. Así mismo, el artículo 42 del Reglamento General de la JEP establece que , en lo no regulado sobre el trámite de impedimentos y recusaciones, según la remisión al artículo 56 de la ley 906 de 2004, se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II Título V sobre impedimentos y recusaciones de l a ley 1564 de 2012 y las disposiciones que la desarrollen.

artículo 56 de la ley 906 de 2004, se aplicará por analogía el Código General del Proceso, en particular el capítulo II Título V sobre impedimentos y recusaciones de l a ley 1564 de 2012 y las disposiciones que la desarrollen.

17. En particular, el artículo 143 del Código General del Proceso regula de manera más detallada el trámite de la recusación, que lo contemplado en el artículo 56 de la ley

6 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. // 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o de udor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. //3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. // 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. // 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de la s partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere

exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de la s partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. // 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente de ntro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. // 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. // 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. // 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. // 10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. // 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con poster ioridad a la

legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con poster ioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. //

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. // 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. // 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. // 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.Página 6 de 11

906 de 2004, por lo que se aplicará la regla de aquella normativa que expresa el procedimiento cuando el magistrado recusado o la magistrada recusada no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación.

18. Al respecto, la normativa en comento del Código General del Proceso (artículo 143) debe interpretarse armónicamente con las disposiciones del Reglamento General de la JEP, en el sentido en que “la sala respectiva decidirá de plano (…) la recusación” , es decir, sin trámite adicional, si considera que no requiere la práctica de pruebas. Así mismo, exige como carga la “expresión de la causal alegada , de los hechos en los que se

decir, sin trámite adicional, si considera que no requiere la práctica de pruebas. Así mismo, exige como carga la “expresión de la causal alegada , de los hechos en los que se fundamente y las pruebas en que pretenda hacer valer”. En caso de que la recusación se base en causal diferente a las previstas taxativamente, el juez debe rechazarla de plano , de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del CGP.

19. Ahora bien, la Sección de Apelación de la JEP se pronunció sobre el alcance de la recusación, recordando que, la Corte Constitucional en la Sentencia C -080 de 2018 declaró inexequible las causales de impedimento y recusación adicionales a las de la Legislación penal, que habían sido introducidas al proyecto de Ley Estatutaria de esta Jurisdicción, en tanto para el Tribunal Constitucional “la Carta Política no previó, en esa oportunidad, la facultad al legislador de “agregar” o incorporar causales diversas a las planteadas en la ley adjetiva penal vigente aplicables a los magistrados de la JEP” . En consecuencia, las causales de impedimento y recusación , en el marco de las cuales las magistradas y Magistrados de la JEP deben apartarse del conocimiento de un asunto para garantizar “a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto, se limitan a las previstas por el constituyente derivado en el artículo transitorio 14 de la Constitución Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, vale decir, a las enunciadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, tienen carácter taxativo”7.

Política, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, vale decir, a las enunciadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, tienen carácter taxativo”7.

20. Lo anterior, en términos de la Sección de Apelación, es un imperativo ético y legal de raigambre constitucional que , “ no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario judicial, para que no entrañe la simple y llana dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño o antojo el funcionario encargado de dirimir la controversia, para que no implique un ejercicio abusivo del derecho” y que, no puede ser objeto de “ interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, instituidas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras –diversas– las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la actuación y a su resolución, se menoscabaría la independencia de la administración de justicia y, además, se infringiría el derecho fundamental de los coasociad os a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial” 8.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-730 de 17 de febrero de 2021, párrafos 11.2 a 11.2.2 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-730 de 17 de febrero de 2021, párrafos 11.3 y 11.4.Página 7 de 11

21. Finalmente, la Sección de Apelación ha señalado que los instrumentos

8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-730 de 17 de febrero de 2021, párrafos 11.3 y 11.4.Página 7 de 11

21. Finalmente, la Sección de Apelación ha señalado que los instrumentos internacionales de garantías de independencia judicial9 “podrían, en un específico evento, armonizarse con la taxatividad de las causales de impedimento y recusación y, en consecuencia, ser traídas al orden jurídico interno ” 10. En cualquier caso, se recuerda que quien alega la causal de impedimento o recusación debe atender a su carácter excepcional y restrictivo

(de acuerdo con su taxatividad e interpretación restringida) y debe necesariamente fundamentar, además de probar los motivos por los que la parcialidad, autonomía e independencia del recusado o la recusada están comprometidas11.

22. En síntesis, las reglas aplicables al trámite de recusación son las siguientes:

22.1 La separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto es excepcional. 22.2 Las causales de procedencia de la recusación son taxativas. 22.3 La interpretación de la causal aducida por el recusante es restringida. 22.4 El recusante deberá expresar la causal alegada, los hechos que la fundamentan y las pruebas que pretenda hacer valer. 22.5 Quien recusa tiene la carga de argumentar los motivos que comprometen la imparcialidad, autonomía e independencia del recusado. 22.6 Si se alega causal diferente a las taxativamente consagradas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 o no se alega causal de recusación alguna se deberá rechazar de

imparcialidad, autonomía e independencia del recusado. 22.6 Si se alega causal diferente a las taxativamente consagradas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 o no se alega causal de recusación alguna se deberá rechazar de plano la solicitud. (artículo 142 del Código General del Proceso). 22.7 Si no se cumple con la carga de expresar los hechos que fundamentan la causal y que comprometan la imparcialidad, independencia y autonomía del recusado, se deberá declarar infundada la recusación. (artículo 140 del Código General del Proceso). 22.8 En caso de que se aduzca la causal, se motive adecuadamente, pero no se pruebe lo afirmado, (o que de oficio quien decide vea la necesidad de decretar pruebas) se deberá denegar la recusación. (artículo 140 del Código General del Proceso).

23. La Corte Constitucional en el Auto 405 de 2016 expresó que «una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de recusación, en general, evidencia la existencia de subreglas constitucionales, tales como: “(…) Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara , tanto la causal que invoca como los hechos en [los] que la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en que delimita igualmente el ámbito de acción de los jueces encargados de resolver acerca de la

9 Entre ellos, los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados en el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, y el Estatuto del Juez Iberoamericano.

de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, los principios de Bangalore sobre la conducta judicial, y el Estatuto del Juez Iberoamericano. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-730 de 17 de febrero de 2021, párrafo 16.1 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-730 de 17 de febrero de 2021, párrafos 12 y 13Página 8 de 11

configuración o no de las causales de recusación invocadas en los casos concretos que son sometidos a su consideración»12.

3.3 Análisis y subsunción de las reglas al caso concreto

24. La Sala Plena de la SAI se propone como problema jurídico determinar si el escrito de recusación presentado por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar cumple con los requisitos previstos en el Reglamento General de la JEP y en el Código General del Proceso. Esto es, si identifica la causal de recusación en la que presuntamente estaría incurriendo la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, si describe los hechos en los que se fundamenta dicha causal, y si aportó las pruebas con las que pretende demostrar que la imparcialidad , autonomía e independencia de la recusada estarían comprometidas.

25. De superarse el análisis de completitud de los requisitos de la recusación, la Sala efectuará pronunciamiento de fondo sobre ésta. De lo contrario, deberá rechazar la de plano.

26. En el presente asunto, el abogado Gustavo Adolfo Cuellar recusó a la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien conoce actualmente del trámite de la solicitud

plano.

26. En el presente asunto, el abogado Gustavo Adolfo Cuellar recusó a la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno, quien conoce actualmente del trámite de la solicitud de beneficios del señor Elkin Capera Correa por considerar que , la imparcialidad y objetividad de la magistrada se podrían ver comprometida s dadas las declaraciones efectuadas en el evento académico que se llevó a cabo entre el 4 y 5 de diciembre de 2024, en las que se refirió a los incidentes de incumplimiento que cursan en la Sala por conductas relacionadas con alzamiento en armas y reincidencia.

27. De otra parte, señala el abogado que le parece “extraño” que la diligencia de recepción de entrevista al compareciente a través de la UIA esté próxima a realizarse, sin que a la fecha se haya recaudo del expediente penal radicado 257546000392201500555, particularmente porque han pasado 7 años de sde que su representado se acogió al proceso de paz. Finalmente, sugiere el abogado que la referencia efectuada por la magistrada Xiomara Cecilia Balanta Moreno en el contexto del evento académico estaba cargada, en su entender, de prejuicios y generalizaciones.

28. Para la Sala plena de la SAI es claro que el escrito de recusación presentado por el abogado Gustavo Adolfo Cuellar no cumple con los requisitos previstos en el Reglamento General de la JEP y en el Código General del Proceso, toda vez que omite expresar la causal o causales de la recusación alegada y no aporta pruebas con las que sustente su alegato.

Reglamento General de la JEP y en el Código General del Proceso, toda vez que omite expresar la causal o causales de la recusación alegada y no aporta pruebas con las que sustente su alegato.

12 Corte Constitucional, auto 405 de 31 de agosto de 2016. Expediente D-11532.Página 9 de 11

29. Sobre el requisito de señalar la causal de recusación alegada, se advierte que, no puede ser suplido por parte de las magistradas y los magistrados que integramos la Sala Plena de la SAI, ya que una solicitud que lo que pretende es la separación excepcional de quien está ejerciendo la función judicial en un trámite que le fue asignado en reparto, no puede quedar expuesta al arbitrio interpretativo de quien está llamado a decidir la recusación. En consecuencia , no le es dable a e sta Sala Plena sustituir al recusador en la carga procesal que ostentaba, ni le está permitido subsumir los hechos por él descritos en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004.

30. Lo anterior, por sí solo da lugar al rechazo de plano del escrito de recusación , pero la SAI estima necesario pronunciarse respecto de la adicional inobservancia del requisito según el cual, debían allegarse las pruebas en las que se funda la recusación.

Esto, por cuanto el escrito de recusación involucraba señalamientos que exigían responsabilidad demostrativa del recusador, en tanto sugerían que la transparencia de quien ejerc e la función pública judicial en un trámite de beneficios podía ver se comprometida.

responsabilidad demostrativa del recusador, en tanto sugerían que la transparencia de quien ejerc e la función pública judicial en un trámite de beneficios podía ver se comprometida.

31. Por el contrario, el abogado se limitó a utilizar en la narrativa de su escrito, expresiones subjetivas y generalizadas que carec en de sustento probatorio . Así , por ejemplo, señaló que, quienes firmaron el Acuerdo Final de Paz serían estigmatizados dada la mención efectuada por la Magistrada, relacionada con los incidentes de incumplimiento de los que conocía la Sala por conductas relacionadas con posibles rein

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