🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI N PMA 802 12 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI N PMA 802 12 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP N°: 1500473-61.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-N-PMA-802-2024

Solicitante: HENRY ZAPATA DÍAZ; C.C. nº 71.678.497

Asunto: Declara nulidad y adopta medidas tendientes a la garantía de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la siguiente decisión dentro del trámite de referencia a nombre del señor Henry Zapata Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.678.497.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2024, la SEJUD de la SAI repartió a este Despacho la solicitud

71.678.497.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de abril de 2024, la SEJUD de la SAI repartió a este Despacho la solicitud del señor Henry Zapata Díaz con la que pretende su inclusión en los listados de acreditados de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).

2. El 18 de abril de 2024 , este Despacho mediante la Resolución SAI-AOI-ASPMA-317-20241 solicitó ampliación de información, con el propósito de recaudar elementos de conocimiento, y determinar si procedía activar la competencia excepcional prevista en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 en el marco

1 Expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001, f. 8-14.Página 2 de 9

de la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP presentada por el señor Zapata Díaz.

3. Una vez recaudados los elementos de conocimiento esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de inclusión excepcional en los listados de las extintas FARC-EP formulada por el señor Henry Zapata Díaz, tras concluir que el solicitante no se puede tener como exmiembro de las FARC-EP, pues no cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción, toda vez que aquel no fue incluido en los listados que de buena fe le presentaron los voceros de dicho grupo subversivo

solicitante no se puede tener como exmiembro de las FARC-EP, pues no cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción, toda vez que aquel no fue incluido en los listados que de buena fe le presentaron los voceros de dicho grupo subversivo al Gobierno Nacional ni cuenta con una decisión judicial en firme en la que se indique que se trata de un integrante de las FARC-EP.

4. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 2 de julio de 2024 2, se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024. Por un lado , obra en el expediente LEGALi la notificación presencial con pertinencia a persona con discapacidad sensoria visual llevada a cabo el 15 de julio de los corrientes por la Secretaría Ejecutiva de la JEP al señor Henry Zapata Díaz.

Por otra parte, mediante oficio SJ.SAI.0019181.2024 de 1 de agosto de 2024 le fue notificada la citada decisión a quien actuaba como apoderada judicial del solicitante dentro del presente trámite, la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita.

5. La anterior decisión fue notificada mediante el estado SJ.SAI. 0002269.2024 de 9 de agosto de 2024 . En la misma fecha se incorporó al expediente el oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en la que informó que se sustituía la representación técnica del solicitante al abogado del SAAD, Henry Alberto Romero Correa.

6. Contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 no se interpusieron los recursos de ley, quedando en firme el 14 de agosto de 2024, tal y

6. Contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 no se interpusieron los recursos de ley, quedando en firme el 14 de agosto de 2024, tal y como consta en la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría Judicial de la

SAI3.

7. El 7 de octubre de 20244, el abogado Henry Alberto Romero Correa, remitió a esta Jurisdicción una petición, por medio de la cual solicitó: (i) se otorgara contraseña de acceso al expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001; y (ii) se diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 que dispuso:

“[…] SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que previa aprobación del señor Henry Zapata Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.678.497 , se le asigne una abogada o abogado. Para este fin, y con el

2 Expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001, f. 134-138 y 145-146. 3 Expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001, f. 185. 4 Expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001, f. 189-193.Página 3 de 9

propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto

propósito de respetar el derecho de defensa del compareciente (componente esencial del debido proceso), esta Resolución no quedará en firme hasta tanto no se cumpla con este requerimiento y la defensa pueda hacer uso de los términos previstos para que, si a bien lo tiene, interponga los recursos de Ley conforme con la Senit 3.

II. CONSIDERACIONES

ii.i. Control de legalidad oficioso

8. La Le y Estatutaria de la JEP , Ley 1957 de 2019, estableció en su artículo 72 la denominada cláusula de remisión, ésta dispone: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rect ores de la justicia transicional.” Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, “ agotada cada etapa del proceso el juez deberá r ealizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

9. El derecho fundamental al debido proceso es aplicable y exigible en todas las actuaciones que adelanta esta jurisdicción transicional , tanto para las víctimas, los comparecientes, los intervinientes y para quienes tienen la aspiración de someterse ante esta jurisdicción 5. En efecto, sobre esta justicia transicional recae la obligación constitucional de observar que todas sus actuaciones garanticen las máximas del debido proceso, por lo tanto, dentro de cualquier etapa debe adoptar las medidas conducentes y necesarias para sanear los vicios procedimentales que sean advertidos6.

constitucional de observar que todas sus actuaciones garanticen las máximas del debido proceso, por lo tanto, dentro de cualquier etapa debe adoptar las medidas conducentes y necesarias para sanear los vicios procedimentales que sean advertidos6.

10. Tenemos que uno de los mecanismos instituidos para salvaguardar el debido proceso, es la declaratoria de nulidad, al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)”7

11. En definitiva, la importancia de la nulidad procesal radica en que se establece como control constitucional y legal del proceso8. Sin embargo, es preciso señalar que su declaratoria no tiene el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas, su

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1594 de 2024, párr. 23. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 de 2018, párr. 63 7 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1592 de 2024, párr. 16.Página 4 de 9

objetivo es verificar que los trámites que lleve a cabo esta jurisdicción cuenten con las garantías procesales a fin de asegurar su validez9.

objetivo es verificar que los trámites que lleve a cabo esta jurisdicción cuenten con las garantías procesales a fin de asegurar su validez9.

12. Sobre la declaratoria de nulidad, l a SA ha señalado que su aplicación debe

enmarcarse en los siguientes principios:

“ (…) i) la instrumentalidad, según el cual no se configura la nulidad si el acto irregular cumplió el propósito para el cual estaba destinado; ii) la trascendencia, que exige que la irregularidad produzca una afectación real y significativa del debido proceso o las garantías de los sujetos procesales; y iii) la residualidad, que dictamina que la anulación debe ser el único remedio procesal posible para enmendar el agravio, lo que obliga a analizar si para corregir la anomalía no existe remedio procesal distinto a la nulidad (…)”10

ii.ii. Medida de saneamiento en el caso concreto

13. Este Despacho a través de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 declaró la improcedencia, en tanto el solicitante no se puede tener como exmiembro de las FARC-EP, pues no cumple con el requisito de procedibilidad ni con su excepción. También, precisó que esta decisión solamente quedaría en firme, hasta tanto la Secretaría Ejecutiva de la JEP le designara un abogado u abogada adscrita al SAAD de cara a respetar el derecho de defensa del señor Henry Zapata Díaz.

14. La Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio de fecha 26 de julio de 2024 informó a este Despacho que estableció comunicación con el señor Henry Zapata

14. La Secretaría Ejecutiva de la JEP mediante oficio de fecha 26 de julio de 2024 informó a este Despacho que estableció comunicación con el señor Henry Zapata Díaz, quien aseguró no contar con un abogado de confianza ni con los recursos para proveerse uno, razón por la cual la SEJEP designó a la abogada adscrita al SAAD, Laura Juliana Chaparro Piedrahita, para que ejerciera la defensa de aquel.

15. Cumplido lo anterior la Secretaría Judicial de la SAI, a través del oficio SJ.SAI.0019181.2024 de 1 de agosto de 2024 notificó la providencia a la profesional del derecho y en la misma fecha se envió contraseña de acceso al expediente LEGALi de la referencia, tal y como se lee en la constancia expedida por el servicio de correo electrónico certificado G.S.E. S.A, obrante a folios 180 a 181 del expediente LEGALi.

16. Agotado lo anterior, el 9 de agosto de 2024 se adelantó la notificación por estado, incorporándose en esa misma fecha un oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP en el que informaban la sustitución de la representación técnica al abogado Henry Alberto

Romero Correa.

16.1. Consultado el Sistema de Gestión Documental – CONTi – este Despacho evidenció que el señor Henry Zapata Díaz, remitió solicitud de 12 de agosto de 2024

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1395 de 2023, párr. 15. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 15.Página 5 de 9

9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1395 de 2023, párr. 15. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 15.Página 5 de 9

en la que pidió le asignaran otro abogado del SAAD, comoquiera que la profesional Laura Juliana Chaparro Piedrahita le informó sobre su “falta de competencia ” para conocer del presente trámite, como se evidencia en la imagen adjunta que da cuenta de la petición radicada bajo el CONTi 202401064671:

17. De otro lado, a dvierte esta magistratura que , una vez la SEJEP puso en conocimiento de la SAI sobre la sustitución que se hiciera de la representación judicial, la SEJUD – SAI no expidió la contraseña de acceso al expediente LEGALi al citado profesional del derecho.

18. Posteriormente, la SEJUD de la SAI mediante constancia secretarial señaló que no se interpusieron recursos de ley contra la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024, quedando la misma en firme el 14 de agosto de 2024, tal y como figura en la constancia de ejecutoria de 15 de agosto del mismo año.

19. El 7 de octubre de 2024, el abogado Henry Alberto Romero Correa , elevó ante esta Jurisdicción solicitud de acceso al expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001 de cara a garantizar el derecho al debido proceso y defensa técnica de su prohijado.

20. Así las cosas, esta Magistratura advierte un vicio procedimental relacionado con

de cara a garantizar el derecho al debido proceso y defensa técnica de su prohijado.

20. Así las cosas, esta Magistratura advierte un vicio procedimental relacionado con la notificación de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 . En particular, la sustitución de la representación judicial del señor Henry Zapata Díaz quien paso de la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita al profesional Henry Alberto Romero Corre a, se realizó mientras se llevaba a cabo la notificación de la citada providencia por estado. N o se evidencia que se haya otorgado la contraseña de acceso al expedi ente LEGALi al nuevo defensor, los que sugiere, al menos, que para el momento de la notificación , este profesional del derecho desconocía la decisión adoptada.

21. No obstante, la situación descrita no justifica que el abogado haya gestionado la solicitud de acceso al expediente transcurridos dos meses desde e l acto de su designación sin que se evidencien o tras acciones orientadas a conocer el estado del trámite. Esto, a pesar de que de su petición se colige que tuvo conocimiento de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024, ya que en dicho escrito solicita se déPágina 6 de 9

cumplimiento al numeral segundo resolutivo en el que se ordena al SAAD la designación de un abogado u abogada adscrita para la defensa técnica del solicitante.

22. Siendo así, se procederá a verificar si la declaratoria de nulidad en el presente caso satisface los principios desarrollados por la SA, estos son , instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

a. Instrumentalidad: La Corte Constitucional ha señalado que la notificación

caso satisface los principios desarrollados por la SA, estos son , instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

a. Instrumentalidad: La Corte Constitucional ha señalado que la notificación dentro de cualquier proceso judicial cumple dos propósitos: “ de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”11. Así las cosas, tenemos que el trámite de notificación de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024 , no cumplió su objetivo por las siguientes razones: - Si bien, la decisión se notificó inicialmente a la abogada designada por el SAAD para que ejerc er la defensa técnica del solicitante, aquella le comunicó, según lo expresado por el mismo peticionario (ver Supra párr. 16.1.), que no tenía las competencias para llevar a cabo su representación . Dicha información fue puesta en conocimiento de esa Jurisdicción el 12 de agosto de 2024 por parte del solicitante. - Como se mencionó anteriormente, la decisión fue notificada por estado el 9 de agosto de 2024, y la sustitución de la representación al abogado Henry Alberto Romero Correa tuvo lugar el 8 de agosto del mismo año. Esto implica que, al 12 de agosto , cuando el señor Zapata Díaz presentó solicitud para que se le asignara un nuevo abogado, no tenía conocimiento de la sustitución efectuada por el SAAD. En consecuencia, se puede inferir que al solicitante no se le informó –o por lo menos no obra constancia de

solicitud para que se le asignara un nuevo abogado, no tenía conocimiento de la sustitución efectuada por el SAAD. En consecuencia, se puede inferir que al solicitante no se le informó –o por lo menos no obra constancia de ello– sobre la nueva designación ni mucho menos que el abogado Romero Correa hubiese adelantado acciones tendientes a establecer comunicación con aquel. - Lo anterior, se suma a una falta de diligencia por parte del abogado Romero Correa, pues no obra en el expediente ningún documento que dé cuenta de una gestión adicional a esta solicitud, de cara a garantizar la debida representación del señor Zapata Díaz, lo que, dicho sea de paso, solo fue allegada dos meses despues de su designación. Pues bien, para esta magistratura no cabe duda de que el señor Zapata Díaz no pudo ejercer materialmente sus derechos de defensa y contradicción, l os cuales son garantías esenciales del derecho al debido proceso. b. Trascendencia: El yerro que advierte este despacho dentro del trámite de notificación es de trascendencia, en tanto, de no corregirse produciría una afectación real y significativa en los derechos procesales que le asisten al señor Zapata Díaz.

11 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001.Página 7 de 9

En este sentido, es preciso señalar que esta Magistratura ha sostenido que es necesario que todas las personas, tanto comparecientes como solicitantes, cuenten con una defensa técnica en los trámites que adelantan ante esta jurisdicción12. c. Residualidad: Respecto de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024, existe constancia secretarial que verifica que no se interpusieron

jurisdicción12. c. Residualidad: Respecto de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024, existe constancia secretarial que verifica que no se interpusieron recursos de Ley y constancia ejecutoria que precisa que la decisión quedó en firme el 14 de agosto de 2024. Así las cosas, el único remedio procesal resulta ser la declaratoria de nulidad.

23. Ahora bien, le co mpete a este despacho, precisar las causales de nulidad que se configuran en el presente caso, para ello se dará aplicación a la cláusula remisoria, art. 72 de la Ley 1957 de 2019, respecto del Código General del Proceso y del Código

de Procedimiento Penal.

24. La no notificación al abogado defensor constituye en sí misma la nulidad prevista

en el No. 8 del art. 133 del Código General del Proceso, según el cual, “ el proceso es nulo, en (…) parte (…) cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…) cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio (…) el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…)”. Además de lo anterior, constituye la nulidad prevista en el art. 457 de Código de Procedimiento Penal, que dispone “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”, esto, debido a que la no notificación al abogado defensor puso en riesgo las garantías procesales de defensa y contradicción, esenciales para garantizar materialmente el debido proceso.

derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales ”, esto, debido a que la no notificación al abogado defensor puso en riesgo las garantías procesales de defensa y contradicción, esenciales para garantizar materialmente el debido proceso.

25. En consecuencia, este despacho adoptará las disposiciones para c orregir la situación que dio lugar a la causal de nulidad, mediante la notificación omitida, resaltando en todo caso que, si bien el defecto se encontrará corregido a través de la notificación al apoderado, las actuaciones posteriores serán nula s, esto es, la constancia secretarial, la constancia ejecutoria y la notificación por estado, con lo que se devolverá el proceso a la fase de notificación de la providencia y se deberán

12 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha calificado “la práctica de asignar defensores de oficio en los trámites en los que aún no se ha definido la competencia de esta Jurisdicción” como un “desgaste innecesario para la administración de justicia ”. No obstante, esta magistratura se ha apartado de dicho precedente, sobre el precepto de que el servicio de asistencia jurídica gratuita frente a todas las actuaciones de la JEP y ante todos sus órganos garantiza el derecho a la defensa técnica. Con apoyo en esos motivos, expuestos con particular énfasis en las resoluciones SAI -AOI-R-PMA-344 y SAI-AOI-TPMA-367 de 2020, este despacho de la SAI ha entendido que es posible designar profesionales del SAAD, en cualquier etapa del trámite de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, cuando el solicitante alegue que carece de recursos económicos para procurarse la as istencia de un abogado o,

SAAD, en cualquier etapa del trámite de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, cuando el solicitante alegue que carece de recursos económicos para procurarse la as istencia de un abogado o, en ausencia de una manifestación en ese sentido, ante la constatación de circunstancias particulares que den cuenta de que la prestación del servicio de asesoría y defensa jurídica gratuita se justifica en el caso concreto.Página 8 de 9

adelantar nuevamente los trámites tendientes a dejar en firme la Resolución SAI-AOID-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024.

26. Es oportuno señalar que, para el momento en el que se presentó el yerro, la única resolución susceptible de recursos, de conformidad con la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3, era justamente la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de

2024. En consecuencia, se ordenará retrotraer las actuaciones a la fase de notificación de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024, para que una vez el apoderado conozca el contenido, pueda, de ser el caso, interponer los respectivos recursos de ley.

Igualmente, se permitirá al abogado defensor acceso al expediente LEGALi 150047361.2024.0.00.0001.

27. Adicionalmente, se le precisará al abogado Henry Alberto Romero Correa, en su calidad de representante judicial y al señor Henry Zapata Díaz, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1820, la defensa técnica debe enmarcarse en estándares de debido proceso y garantías procesales, esto es, que sea idónea y diligente, lo que

calidad de representante judicial y al señor Henry Zapata Díaz, que de conformidad con lo establecido en la Ley 1820, la defensa técnica debe enmarcarse en estándares de debido proceso y garantías procesales, esto es, que sea idónea y diligente, lo que implica que no se trata de una presencia meramente formal 13. Por el contrario, exige que sea real o material, es decir, que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva14. En este sentido, es necesario que el profesional en derecho informe y explique al solicitante en qué consisten los trámites ante la JEP, para así establecer una estrategia jurídica que abarque lo sustancial y lo procesal15.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de la notificación por estado, de la constancia secretarial y de la constancia ejecutoria de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024 de 2 de julio de 2024. En consecuencia , retrotraer las actuaciones, a la fase de notificación de la providencia , por lo tanto , se deberán adelantar nuevamente los trámites tendientes a dejar en firme la Resolución SAI-AOI-D-PMA-492-2024.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor Henry Zapata Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.678.497. Para

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor Henry Zapata Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.678.497. Para efectos de la anterior, la Secretaría Judicial de la SAI, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva y con apoyo del Departamento de Enfoques Diferenciales, deberá activar la ruta de notificación especial y diferenciada, de acuerdo a la SENIT 3, en favor del señor Henry Zapata Díaz , a la luz de los enfoques diferenciales e interseccionales, al artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, del Acuerdo

13 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 26827 del 11 de julio de 2007. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2018.Página 9 de 9

Final para la Paz, del Reglamento General de la JEP (literales h, i y j del artículo 4), de los Instrumentos internacionales e interamericanos que prevén el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad física, sensorial y/o mental e intelectual.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR al abogado Henry Alberto Romero Correa, identificado con cédula de ciudadanía 80.007.484 y Tarjeta Profesional 138.989 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , PERMITIR el acceso del abogado Henry Alberto Romero Correa , quien representa judicialmente al compareciente en este asunto, al expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , PERMITIR el acceso del abogado Henry Alberto Romero Correa , quien representa judicialmente al compareciente en este asunto, al expediente LEGALi 1500473-61.2024.0.00.0001.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI , PRECISAR al señor Henry Zapata Díaz, identificado con cédula de ciudadanía n.º 71.678.497 y al abogado Henry Alberto Romero Correa , los estándares dentro de los cuales debe ser ejercida la defensa técnica a los comparecientes, de conformidad con el párrafo 27 de la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, EXHORTAR, al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD – sobre la debida diligencia en el ejercicio de la representación técnica de los comparecientes o solicitantes , en el sentido de poner bajo su conocimiento las personas designadas para tales efectos, así como también que, las designaciones de los abogados u abogadas se efectúen bajo los parámetros de idoneidad que revisten los trámites que se adelantan ante esta

Jurisdicción.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP.

OCTAVO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación por tratarse de una decisión en la se está declarando una nulidad, de conformidad con la SENIT 3.

NOVENO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme la s decisiones, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente trámite.

por tratarse de una decisión en la se está declarando una nulidad, de conformidad con la SENIT 3.

NOVENO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme la s decisiones, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR el presente trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto

Consultar sobre este documento ...