JEP - Resolución SAI AOI N PMA 819 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI N PMA 819 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente JEP N°: 9004531-04.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-N-PMA-819-2024
Solicitante: DEIBIS SANTIAGO CLARO, C.C. N° 1.116.789.213
Asunto: Declara nulidad y adopta medidas tendientes a garantizar el derecho a la plena participación de los sujetos procesales e intervinientes especiales ante la JEP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo dentro del trámite de beneficios del señor Deibis Santiago Claro identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.789.213 por la conducta punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES
1. El 08 de febrero de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante Oficio 0613 remitió al secretario ejecutivo de la
II. ANTECEDENTES
1. El 08 de febrero de 2017 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante Oficio 0613 remitió al secretario ejecutivo de la JEP, a través del correo electrónico, el Auto 072 del 07 de febrero de 20181, por medio del cual concedió prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena por designación como gestor de paz hasta el 27 de abril de 2018, al sentenciado Deibis Santiago Claro.
2. En el Auto 072 del 07 de febrero de 2018 se hizo mención a que , “conforme lo señalado en el artículo 1° de la Resolución N° 009 del 19 de enero de 2018, se concede prórroga de la designación hasta el 27 de abril de 2018, fecha en la cual vence la prórroga otorgada para el beneficio, con lo cual se cumple con este requisito”.
1 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 1 a 5Página 2 de 6
3. Posteriormente, mediante Auto 374 del 02 de mayo de 2018 2 el mismo Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó una nueva prórroga hasta tanto le fuera definida su situación jurídica.
4. El 26 de marzo de 2019 mediante apoderado de confianza, el señor Deibis Santiago Claro, presenta ante esta Jurisdicción escrito en el que solicita se concediera en su favor el beneficio de amnistía de iure o en su defecto libertad condicionada por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, dentro el radicado
Santiago Claro, presenta ante esta Jurisdicción escrito en el que solicita se concediera en su favor el beneficio de amnistía de iure o en su defecto libertad condicionada por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, dentro el radicado 810016105711201380081, vigilado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Radicado Interno 22202-; y rebelión y otros dentro el radicado 8100160012752010001300 que se adelanta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
5. Por lo anterior, y en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI -LCA-A-PMA-467-2019 del 22 de abril de 2019 3, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, en el asunto del señor Deibis Santiago Claro, así como reconocerle personería a su apoderado de confianza.
6. A través de la Resolución SAI -LCAI-PMA-665-2019 del 31 de julio de 2019 4 concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Deibis Santiago Claro y ordenó que previamente suscribiera el Régimen de Condicionalidad; otorgó el beneficio liberatorio de amnistía de iure por el delito de rebelión, en el proceso penal bajo el radicado 8100160012752010001300.
7. Posteriormente, el Despacho se pronunció mediante la Resolución SAI-LC-Dliberatorio de amnistía de iure por el delito de rebelión, en el proceso penal bajo el radicado 8100160012752010001300.
7. Posteriormente, el Despacho se pronunció mediante la Resolución SAI-LC-DPMA-1037-2019 del 19 de diciembre de 2019 5 de igual forma concedió el beneficio de libertad condicionada al señor Deibis Santiago Claro con relación al proceso penal bajo el radicado 810016105711-2013-80081 y ordenó que previamente suscribiera el Régimen de Condicionalidad.
8. Es decir, tanto en torno a la concesión de los beneficios de amnistía de iure, libertad condicionada y suscripción del Régimen de Condicionalidad, e l Despacho resolvió favorablemente en los dos procesos penales ya referidos.
9. Mediante órdenes de comisión a la UIA se amplió información con resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-462-2020 del 1°de octubre de 20206, SAI-AOI-T-PMA-405-2021 del 26 de agosto de 20217 y SAI-AOI-T-PMA-363-2022 del 1° de junio de 20228; convocó a
2 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 7 a 12 3 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 63 a 72 4 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 851 a 886 5 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 906 a 929 6 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 981 a 986
5 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 906 a 929 6 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 981 a 986 7 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 991 a 992 8 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 1011 a 1015Página 3 de 6
diligencia virtual mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-775-2022 del 11 de noviembre de 202 2,9 reiterada a través de la resolución SAI-AOI-T-PMA-821-2022 del 13 de diciembre de 202210 y, finalmente, es la Resolución SAI-AOI-T-PMA-488-2024 del 27 de junio de 2023 la que reiteró el cumplimiento total de las órdenes y dispuso incorporar los expedientes11, como efectivamente se llevó a cabo.
10. Por ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, se procedió a declarar CERRADO el trámite de amnistía y como consecuencia de ello, ORDENÓ correr el traslado por cinco días a los sujetos procesales e intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que deberá adoptarse.
11. Con informe a Despacho del 16 de octubre de 2024, la Secretaría Judicial informó sobre el cumplimiento de la Resolución SAI -AOI-C-PMA-722-2024 del 26 de septiembre de 202412 e indicó que fueron incorporados los alegatos presentados por la apoderada del compareciente13 y el concepto emitido por el Ministerio Público14, ambos
septiembre de 202412 e indicó que fueron incorporados los alegatos presentados por la apoderada del compareciente13 y el concepto emitido por el Ministerio Público14, ambos allegados durante el término legal.
12. La señora Agente del Ministerio Público expresa en su concepto, que proced e a pronunciarse respecto de las dos conductas: la relacionada con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por la cual fue condenado el señor Deibis Santiago Claro por la jurisdicción ordinaria dentro del proceso radicado con el número 810016105711201380081 “ así como respecto de las conductas por las que estaba siendo procesado bajo el radicado 8100160012752010001300”.
13. Afirma en su intervención que el Despacho, mediante Resolución SAI-AOI-TPMA-488-2024 del 27 de junio de 2024, ordenó la digitalización del expediente de la justicia ordinaria con radicado 8100160012752010001300, actuación que fue reportada como realizada por la secretaría judicial el 15 de julio del año en curso “No obstante, en el informe final de cumplimiento Oficio SJ. SAI.0015822.2024 remitido al despacho se informa que el proceso de digitalización del expediente efectivamente se realizó pero que dicho s documentos se encuentran cargados en la plataforma CONTI sin que estos hayan sido integrados al expediente LEGALI. Esto significa que, dado que los intervinientes solo tienen acceso a la información que se encuentra cargada a esta última plataforma, a la fecha no se ha podido tener acceso al expediente digitalizado del proceso 8100160012752010001300”.
14. Finalmente, la señora Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de
Intervención ante la JEP, solicita:
acceso al expediente digitalizado del proceso 8100160012752010001300”.
14. Finalmente, la señora Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de
Intervención ante la JEP, solicita:
9Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 1103 a 1104 . 10 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 1113 a 1114 11 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folios 1124 a 1126 12 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folio 1228 13 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folio 1207. 14 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folio 1219Página 4 de 6
“Se INCORPORE al expediente LEGALI rad. 0001434 -81.2021.0.00.0001 la digitalización del expediente de la jurisdicción ordinaria con radicado 8100160012752010001300, a finde emitir un pronunciamiento de fondo sobre las conductas allí imputadas”.
III. CONSIDERACIONES
2. 1. Del control de legalidad orientado a la corrección de irregularidades
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”; disposición aplicable por remisión normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de
2018.
corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”; disposición aplicable por remisión normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.
16. Encontrándose las diligencias próximas a la definición de la situación jurídica del compareciente, de cara al trámite de amnistía de Sala, esta Magistratura advierte la necesidad de adoptar medida de saneamiento tendiente a garantizar el derecho de contradicción, la observancia del principio de integralidad y la completitud del expediente Legali, así como garantizar la intervención plena del Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones consagradas en la Constitución Política y la ley.
17. Lo anterior, particularmente por cuanto se emitió resolución de cierre del trámite de amnistía de Sala, sin percatarse el Despacho q ue no fue informado a los sujetos procesales e intervinientes en el asunto del señor Deibis Santiago Claro , que al expediente base número 9004531 -04.2019.0.00.0001 fue asociado el expediente digitalizado con radicado 8100160012752010001300 de justicia ordinaria, al cual se accede a través de la pestaña indicada en la parte superior del panel, denominad a “procesos relacionados”, y en el caso del compareciente Santiago Claro, el número al que remite es el correspondiente al expediente Legali número 1500162-61.2024.0.00.0004.
18. En consecuencia, claramente se deduce que no fue suficiente la información que debió facilitar la Secretaría Judicial para la consulta en el expediente digital relacionado y, por tanto, no pudo ser revisado a plenitud por la delegada del Ministerio Público en
18. En consecuencia, claramente se deduce que no fue suficiente la información que debió facilitar la Secretaría Judicial para la consulta en el expediente digital relacionado y, por tanto, no pudo ser revisado a plenitud por la delegada del Ministerio Público en la oportunidad prevista en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, esto es, al momento de emitir su pronunciamiento conclusivo sobre la decisión que debe adoptarse en el trámite.
19. Lo anterior constituye causal de nulidad a la luz de lo previsto en el N°6 del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, “el proceso es nulo, en (…) parte (…) cuando se omita la oportunidad para alegar”, y el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proc eso en aspectos sustanciales”, esto último por ponerse en riesgo la facultad de intervención plena, prevista en los artículos 277 y 29 Constitucional.Página 5 de 6
20. En consecuencia, se ordenará retrotraer las actuaciones, al momento anterior al de la emisión de la Resolución SAI -AOI-C-PMA-722-2024 del 26 de septiembre de 202415, declarándose la nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia, inclusive.
2.2 Observancia del principio de integralidad y medidas tendientes a garantizar la intervención plena del Ministerio Publico, como interviniente especial.
21. El artículo 4 de la Ley 1922 define a la Ministerio Público como interviniente especial, cuya participación se realiza conforme a lo establecido en el Acto Legislativo
intervención plena del Ministerio Publico, como interviniente especial.
21. El artículo 4 de la Ley 1922 define a la Ministerio Público como interviniente especial, cuya participación se realiza conforme a lo establecido en el Acto Legislativo Nº 1 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la Ley 1922 de 2018.
22. Al respecto se recuerda que la Sección de Apelación ha precisado que la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes obligatorios a la JEP “porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetici ón como componente de la paz y la reconciliación”. Tal circunstancia compromete a la Sala a “incorporar la totalidad de las conductas punibles al momento de asumir competencia para resolver sobre el sometimiento y los beneficios transicionales solicitados por un compareciente, sea obligatorio o voluntario, con miras a esclarecer el fenómeno individual y colectivo de grandes estructuras y patrones de criminalidad y a atribuir responsabilidad a los máximos responsables” . Tribunal para la Paz, Sección de
Apelación, Auto TP-SA-110 de 2019.
23. Por tanto, tratándose de dos asuntos por los cuales fue investigado y condenado en uno de ellos, es fundamental -como así lo requiere la delegada de intervención ante la JEP-, la necesidad de revisar y asumir una postura y plasmarla en su concepto, acerca de los hechos, investigación y suspensión de la actuación que se adelantó ante la justicia
la JEP-, la necesidad de revisar y asumir una postura y plasmarla en su concepto, acerca de los hechos, investigación y suspensión de la actuación que se adelantó ante la justicia ordinaria con radicado 8100160012752010001300, copia digitalizada e incorporada en debida forma que reposa en el expediente Legali en el asunto correspondiente al señor Deibis Santiago Claro.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de todo lo actuado desde la Resolución SAI-AOIC-PMA-722-2024 del 26 de septiembre de 2024, inclusive, y, en consecuencia, retrotraer la actuación, al momento anterior al de la emisión de dicha Resolución.
SEGUNDO: INFORMAR a través de la Secretaría Judicial de la SAI a la señora Delegada del Ministerio Público, que se encuentra plenamente habilitado su ingreso al
15 Expediente Legali 9004531-04.2019.0.00.0001, folio 1228Página 6 de 6
expediente Legali número 1500162-61.2024.0.00.0004 denominado proceso relacionado y VERIFICAR que efectivamente ha podido ingresar a la plataforma y consultarlo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR al señor Deibis Santiago Claro identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.789.213, y a su apoderada, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.
Claro identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.116.789.213, y a su apoderada, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, conforme lo dispuesto en la SENIT 3.
QUINTO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación por tratarse de una decisión proferida por un Despacho de la SAI, en la que se está declarando una nulidad y ordenando retrotraer las actuaciones hasta la etapa anterior al cierre del trámite de amnistía de sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 N° 8 de la Ley 1922 de 2018 , y lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.
SEXTO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto