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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 033 06 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 033 06 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-033-2024 Bogotá D.C., 6 de noviembre de 2024

Expediente digital: 1500952-88.2023.0.00.0001 1

Compareciente: Identificación:

DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ

C.C. No. 74.860.585

Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OACP

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) presentada por el señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ.

II. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2023 2, la solicitud presentada por el señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ ingresó por reparto a este despacho . En el documento, el señor PARDO MARTÍNEZ solicitó que su nombre sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que lo certificaran como ex integrante de las FARC-EP3.

2. El solicitante justificó su pretensión al mencionar que: ingresó al Frente 27 de las FARC -EP a la edad de 17 años, donde fue conocido bajo el seudónimo

certificaran como ex integrante de las FARC-EP3.

2. El solicitante justificó su pretensión al mencionar que: ingresó al Frente 27 de las FARC -EP a la edad de 17 años, donde fue conocido bajo el seudónimo “Abel”. Narró que su ingreso se dio por medio de “el camarada Jairo Córdoba y Abrahan Cardoso” y que, posteriormente, fue vinculado a las milicias de dicho frente bajo la comandancia de “el camarada Antonio”. También indicó haber

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital. Folio 8. 3 Expediente digital. Folios 1 a 7.2

estado bajo el mando de “Efrén Arboleda”. Según su relato, el señor PARDO MARTÍNEZ fue miliciano y combatiente del citado frente.

3. En lo relacionado con la petición, el solicitante argumentó que la situación de fuerza mayor por la que no pudo ser incluido en los listados de la OACP se relaciona con la situación de seguridad al momento de la desmovilización. En palabras del compareciente “yo por miedo me trasladé a Yopal, Casanare y me puse a trabajar porque la situación se puso peligrosa con los paramilitares y me querían matar, por eso no busqué a los compañeros para que me incluyeran en los listados hasta ahora” 4. Adujo que esta situación podría ser acreditada por “Rafael político”, “Luis Raúl Carrillo o Juliomostro”, “Hugo 22” y “Elisein Pinto Peres”. Para comprobar su dicho, el solicitante a portó los datos de contacto de los dos primeros.

4. El 18 de julio de 2023 , el despacho examinó el informe de la Secretaría

Peres”. Para comprobar su dicho, el solicitante a portó los datos de contacto de los dos primeros.

4. El 18 de julio de 2023 , el despacho examinó el informe de la Secretaría Ejecutiva para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti, pero no encontró información relacionada con DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ5. Sin embargo, si identificó información sobre “Rafael Político” 6, Luis Raúl Carrillo 7 y Elisein Pinto Pérez 8, quienes fueron mencionados en la solicitud. Finalmente, consultó en la base de datos de la Procuraduría, en donde no figuran antecedentes del solicitante9.

5. El 21 de julio de 2023, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-ASM055-2023, por medio de la cual amplió información. En esta se ordenó oficiar: (i) a la OACP para que certificara si el señor PARDO MARTÍNEZ había sido acreditado como integrante de las extintas FARC-EP y si había sido beneficiario de amnistía administrativa; (ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera al despacho la información disponible sobre el señor PARDO MARTÍNEZ; y (iii) a la Agencia para la

4 Expediente digital. Folios 2 a 5. 5 Consulta realizada el 18 de julio de 2023 6 Quien se trataría del compareciente Reinel Guzmán Flórez, conocido también como “Rafael Gutiérrez Político”, compareciente ante la SRVR. 7 Dentro del Informe del Secretario Ejecutivo se identificó número de cédula y la existencia de dos

Político”, compareciente ante la SRVR. 7 Dentro del Informe del Secretario Ejecutivo se identificó número de cédula y la existencia de dos procesos en su contra. Se identificó además por medio del sistema Legali que el señor Carrillo al parecer se identificaba con el alias de Julio Sánchez Monst ruo y tiene en trámite un proceso ante la SAI en el despacho de la magistrada Marcela Giraldo Muñoz bajo el expediente Legali No. 150131087.2022.0.00.0001 8 Dentro del Informe del Secretario Ejecutivo se identificó, entre otros, número de cédula, acta de sometimiento. y la existencia de cinco procesos en su contra. Se identificó además por medio del sistema Legali que el señor Pinto Pérez se encuentra incluid o dentro del trámite de beneficios conocido actualmente por la SAI bajo el radicado 9005368 -59.2019.0.00.0001 remitido al despacho del magistrado Juan José Cantillo por medio de resolución SAI-AOI-T-ASM-219-2023 de 16 de mayo de 2023. 9 Consulta realizada el 18 de julio de 20233

Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el compareciente ha bía solicitado y/o accedido a los beneficios o programas de reincorporación a su cargo.

6. Además, en esa decisión el despacho: (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una búsqueda de antecedentes o procesos penales adelantados en contra del señor PARDO MARTÍNEZ. Además, (v) solicitó al señor PARDO MÁRTÍNEZ que informara si tenía representante judicial ante la JEP y, en caso negativo, la Secretaría Judicial

antecedentes o procesos penales adelantados en contra del señor PARDO MARTÍNEZ. Además, (v) solicitó al señor PARDO MÁRTÍNEZ que informara si tenía representante judicial ante la JEP y, en caso negativo, la Secretaría Judicial debía solicitar a la Secretaría Ejecutiva que designara un abogado o abogada del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).

7. El 28 de julio de 2023, la ARN remitió un oficio en el cual informó que el señor PARDO MARTÍNEZ “no ha ingresado a los procesos a cargo de esta Agencia”. Pues, evidenciaron que no se encontraba acreditado o certificado “como integrante o desmovilizado de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley -GAOML, ya sea por la Oficina del Alto Comisionado para la PazOACP, o por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA, tampoco registra como exintegrante de un Grupo Armado Organizado -GAO acreditado por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la

Legalidad (CISIL)”10.

8. El 11 de agosto de 2023, la OACP informó que el señor PARDO MARTÍNEZ no fue acreditado como integrante de la extinta guerrilla11.

9. El 25 de agosto de 2023, la UIA presentó un informe final de actividades en el que indicó que, una vez realizadas las consultas en bases de datos e instituciones, no se obtuvieron resultados respecto de procesos o investigaciones iniciadas contra DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ12.

10. El 9 de octubre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-Tinstituciones, no se obtuvieron resultados respecto de procesos o investigaciones iniciadas contra DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ12.

10. El 9 de octubre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-430-2023, en la cual ordenó: (i) reiterar la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remitiera la información disponible sobre el señor PARDO MARTÍNEZ ; (ii) solicitar nuevamente a la Secretaría Ejecutiva que designara a un abogado o abogada adscrito al SAAD para que asumiera la representación del compareciente ; solicitar al profesional designado que se contactara con su representado para que este remitiera un escrito, así como los documentos y demás elementos materiales

10 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 65 - 69 11 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 81 - 83 12 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 93 – 104.4

probatorios que consider ara pertinentes, en los cuales expusiera n el motivo de fuerza mayor que impidió la inclusión en los listados. Lo anterior, de conformidad con lo requerido por el artículo 63 de la Ley 1957 de 201913.

11. El 17 de octubre de 2023, a través de OFI23-00192880 / GFPU 13020000, la OACP remitió un inventario de personas que no fueron incluidas en los listados entregados por las extintas FARC -EP, en los cuales se encontró el nombre del

OACP remitió un inventario de personas que no fueron incluidas en los listados entregados por las extintas FARC -EP, en los cuales se encontró el nombre del

señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ14.

12. El 24 de octubre de 2023, la Secretaría Ejecutiva designó al abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán para que ejerciera la defensa técnica del señor DIEGO

ABELARDO PARDO MARTÍNEZ15.

13. El 9 de noviembre de 2023 16, el Comando de Apoyo de Combate de Inteligencia Militar remitió la respuesta otorgada por el Centro Integrado de Información de Inteligencia Militar, en la cual se indicó que no se encontraron anotaciones de inteligencia relacionadas con el señor PARDO MARTÍNEZ.

14. El 14 de noviembre de 2023, el abogado Óscar Felipe Bernal Beltrán, representante del compareciente, aportó a través de memorial el poder otorgado por el señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ17.

15. El 27 de noviembre de 2023 18, el abogado Óscar Felipe Bernal remitió el manuscrito realizado por el compareciente DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ, en respuesta a lo solicitado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-4302023 de 9 de octubre de 2023.

16. El 19 de enero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM029-2024 en la cual: (i) ofició a la OACP para que, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, emitiera una respuesta en relación

029-2024 en la cual: (i) ofició a la OACP para que, en su calidad de Secretaría Técnica del Comité Técnico Interinstitucional, emitiera una respuesta en relación con la información disponible del señor PARDO MARTÍNEZ; (ii) solicitó al apoderado del señor PARDO MARTÍNEZ que ampliara el escrito de solicitud, con el fin de que consigna ra allí las razones de fuerza mayor por las cuales su representado no fue incluido en los listados de las FARC -EP, así como para que remitiera la documentación que considerara necesaria para probar el hecho ; y (iii) solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI que eliminara del expediente digital

13 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 121-125. 14 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 204-206 y 258-260. 15 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 456-457. 16 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 463-466. 17 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 468. 18 Expediente Legali 1500952-88.2023.0.00.0001, ff. 475-479.5

algunos documentos incorporados que no estaban relacionados con el trámite del señor PARDO MARTÍNEZ.

17. El 2 de febrero de 2024, el apoderado del señor PARDO MARTÍNEZ remitió un escrito en el cual suscribió la misma información que ya conocía el despacho en relación con el asunto19.

17. El 2 de febrero de 2024, el apoderado del señor PARDO MARTÍNEZ remitió un escrito en el cual suscribió la misma información que ya conocía el despacho en relación con el asunto19.

18. El 7 de marzo de 2024, la OACP envió al despacho la información proporcionada por varias entidades que conforman el Comité Técnico Interinstitucional hasta esa fecha 20. Así, se entregaron las respuestas emitidas por: (i) la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespacial , en la cual se indicó que no identificaron información relacionada con el compareciente 21; (ii) el director de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, quien mencionó que no encontraron información de inteligencia relacionada con la solicitud 22, y finalmente, (iii) la Registraduría Nacional del Estado Civil , entidad que determinó que la cédula del señor PARDO MARTÍNEZ se encuentra vigente23.

19. El 2 de mayo de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-ASM198 en la cual determinó: (i) oficiar a la OACP para que, en su calidad de secretaria técnica del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, recopil ara toda la información remitida por las entidades que conforman el comité, exclusivamente, sobre el señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ y la consolid ara en una única respuesta dedicada al solicitante y (ii) comisionar a la UIA para que entrevistara al señor PARDO MARTÍNEZ con el propósito de que entreg ara información sobre el hecho de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados24.

solicitante y (ii) comisionar a la UIA para que entrevistara al señor PARDO MARTÍNEZ con el propósito de que entreg ara información sobre el hecho de fuerza mayor que impidió su inclusión en los listados24.

20. El 7 de mayo de 2024, la OACP en su calidad de secretaria técnica del Comité Técnico Interinstitucional remitió la información que proporcionó el comité a la fecha respecto del señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ25.

Así pues, se aportaron las respuestas de la Jefatura de Inteligencia Aérea Espacial y Ciberespecial, y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

19 Expediente digital, folios 549-554. 20 Expediente digital, folios 577-578. 21 Expediente digital, folios 579-580. 22 Expediente digital, folios 581-582. 23 Expediente digital, folios 583-590. 24 Expediente digital, folio 595-599. 25 Expediente digital, folio 638 – 639.6

21. El 8 de julio de 2024, la UIA rindió un informe, mediante el cual remitió la diligencia de entrevista que se le practicó al señor DIEGO ABELARDO PARDO

MARTÍNEZ26.

22. El 9 de julio de 202 4, ingresó el expediente Legali del asunto al despacho por medio de informe secretarial27.

23. El 22 de octubre de 202 4, la Procuraduría re mitió concepto dentro del asunto del señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ28.

III. CONSIDERACIONES

24. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión

asunto del señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ28.

III. CONSIDERACIONES

24. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados que presentó el señor DIEGO ABELARDO PARDO MARTÍNEZ , de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas a este proceso . Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP. Seguidamente, (ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclusión. Finalmente, (iii) el despacho se referirá al caso concreto. 3.1 Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

25. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas p ersonas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 29. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar lo s derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la

no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de garantizar lo s derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes30.

26 Expediente digital, folio 668-673. 27 Expediente digital, folio 674. 28 Expediente digital, folio 676 – 677. 29 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 30 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP.7

26. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 31 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

27. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de

el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

27. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas32.

28. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado. 3.1.1 La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

29. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el

de personas acreditadas

29. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas

31 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 32 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.8

finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez se evidencie esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.

30. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En co nsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acr editado por la OACP” 33.

trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acr editado por la OACP” 33. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.

31. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”34 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.

32. A partir del auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación

persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.

32. A partir del auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no

33 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 34 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.9

estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado no cumple con a lguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

33. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados

jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme35.

34. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cual es les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.

35. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP -SA 1751 de 17 de julio de 2024 la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia.

SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayo r no era

35 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.10

procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criterios objet ivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo. 3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

36. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 36. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden

Tribunal para la Paz 36. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.

37. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.

Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

38. Así, a l aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario

mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

38. Así, a l aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse

36 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.11

por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza mayor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.

39. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos . A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas

manera co

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