JEP - Resolución SAI AOI R ASM 034 05 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 034 05 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-034 Bogotá D.C., 05 de noviembre de 2024
Expediente digital: 0000050-78.2024.0.00.00011
Solicitante:
Identificación:
VÍCTOR ALFONSO QUIROGA
MÉNDEZ.
C.C. No. 1.032.366.336
Asunto: Resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2023 , ingresó por reparto 2 al despacho una solicitud 3 presentada por el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ. En ella pidió que su nombre sea incluido en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), para que le certifique como ex integrante de las FARC-EP.
1 En adelante Expediente digital o Expediente Legali. 2 Expediente digital, ff. 54. 3 Expediente digital, ff. 2-9.2
para la Paz (OACP), para que le certifique como ex integrante de las FARC-EP.
1 En adelante Expediente digital o Expediente Legali. 2 Expediente digital, ff. 54. 3 Expediente digital, ff. 2-9.2
2. El 8 de febrero de 2024, mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-0074 el despacho amplió información de la siguiente manera: (i) ofició a la OACP para que certificara si el señor V ÍCTOR ALFONSO QUIROGA M ÉNDEZ fue acreditado como ex integrante de las FARC -EP, (ii) solicitó al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 11 74 de 2016 , remitir información relacionada con el señor QUIROGA M ÉNDEZ, (iii) ofició a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA M ÉNDEZ solicitó y/o accedió a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación o reintegración, (iv) comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP
(UIA) para que remitiera los antecedentes penales o procesos adelantados a nombre del señor V ÍCTOR ALFONSO QUIROGA M ÉNDEZ en las bases de datos de la DIJIN, SPOA, SIJUF, SIJYP, y en la Rama Judicial ; finalmente (v) solicitó al señor QUIROGA MÉNDEZ informar si cuenta o no con abogado de confianza, así como remitir información que verificase el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor que hubiese impedido su acreditación como
solicitó al señor QUIROGA MÉNDEZ informar si cuenta o no con abogado de confianza, así como remitir información que verificase el acaecimiento de una circunstancia de fuerza mayor que hubiese impedido su acreditación como integrante de las antiguas FARC-EP.
3. El 13 de febrero de 2024, el Comité Técnico Interinstitucional informó que el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ no fue incluido en los listados entregados por los delegados de l as extintas FARC-EP5. En la misma fecha, la OACP ratificó que el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ no fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y por tanto no se encuentra acreditado6.
4. El 13 de febrero de 2024, la ARN informó que el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ no es beneficiario de los programas de atención a cargo de la Agencia7.
5. El 23 de febrero de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP se colocó en disposición de asignar un abogado para la repre sentación del señor QUIROGA MÉNDEZ una vez sea ordenada la asignación por el despacho o se solicite la representación por parte del señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA8.
6. Los días 20 y 21 de marzo de 2024, la UIA allegó al despacho dos informes de cumplimiento, por medio de los cuales informó que, una vez indagadas las bases de datos de la DIJIN , SPOA, SIJUF, SIJYP, SIOPER, Rama Judicial, y
4 Expediente digital, ff 55-58.
de cumplimiento, por medio de los cuales informó que, una vez indagadas las bases de datos de la DIJIN , SPOA, SIJUF, SIJYP, SIOPER, Rama Judicial, y
4 Expediente digital, ff 55-58. 5 Expediente digital, ff. 98-99; 167-169. 6 Expediente digital, ff. 114-115; 152-153. 7 Expediente digital, ff. 118-119. 8 Expediente digital, ff. 156-157.3
Procuraduría no encontró antecedentes, órdenes judiciales u órdenes de captura a nombre del señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA9.
7. El 23 de abril de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional remitió por competencia a la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) la solicitud de acreditación presentada por el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ10.
8. El 17 de junio de 202 4, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-280,11 el despacho ofició a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara un abogado o abogada del SAAD en favor del señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ. Adicionalmente, solicitó al señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA y su apoderado remitir información que diera cuenta de las razones de fuerza mayor por las cuales no fue incluido dentro de los listados de miembros de las antiguas FARC-EP.
9. El 24 de junio de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Jeison Orlando Pava Reyes para que ejercer la representación técnica del señor
antiguas FARC-EP.
9. El 24 de junio de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Jeison Orlando Pava Reyes para que ejercer la representación técnica del señor
VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ12.
10. Los días 8 y 17 de julio de 2024, el abogado Jeison Orlando Pava Reyes remitió solicitudes relacionadas con los datos de ubicación del solicitante 13 y acceso al expediente digital14.
11. El 6 de septiembre de 2024, el abogado Jeison Orlando Pava Reyes allegó al despacho un escrito de parte del señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ por el cual explica las razones que impidieron su acreditación como miembro de las antiguas FARC-EP15.
12. Las diligencias ingresaron al despacho mediante informe secretarial el 16 de septiembre de 202416.
9 Expediente digital, ff. 173-192. 10 Expediente digital, ff. 195-210. 11 Expediente digital, ff. 211-214. 12 Expediente digital, ff. 218-223. 13 Expediente digital, ff. 227-228. 14 Expediente digital, ff. 230-232. 15 Expediente digital, ff. 233-235. 16 Expediente digital, ff. 236.4
III. CONSIDERACIONES
13. En el presente acápite el despacho se pronunciará respecto a (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la OACP; (ii) el caso bajo estudio; y (iii) otras disposiciones.
competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la OACP; (ii) el caso bajo estudio; y (iii) otras disposiciones.
3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
14. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 17. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de g arantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes18.
15. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 19 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente
determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
16. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o
17 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 18 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 19 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.5
milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. De allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una
no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas20.
17. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
18. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
19. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En c onsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla,
20 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.6
para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP” 21. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
20. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay
puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”22 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatori a de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
21. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la O ACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
22. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser
21 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.7
reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme23.
23. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una
aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.
24. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024, la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acr edite su relación con la insurgencia.
Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza may or no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le
la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza may or no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en crite rios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.
3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
25. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del
23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.8
Tribunal para la Paz 24. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
26. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.
Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
27. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
28. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están
la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
28. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de
24 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.9
fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.
29. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.
las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.
30. Pues, de conformidad con la información recaudada, el despacho no encontró indicio de que el señor QUIROGA MENDEZ hubiese estado incluido y posteriormente excluido de los listados entregados por las FARC-EP al gobierno nacional. Así como tampoco se encontró evidencia de procesos o investigaciones adelantadas por la justicia ordinaria en relación relacionadas con una posible militancia en las FARC -EP. Así las cosas, el señor VICTOR ALFONSO QUIROGA MENDEZ no cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad establecidos por la SA. Así, una vez expuesta la postura del despacho, se procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor exigidas en el i nciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.
31. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 25, o que “ no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 26; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 27; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad . Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la
comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad . Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad28.
3.2. Estudio del caso concreto
32. La corporación de Excombatientes el Oriente Colombiano (CORPEXOC) solicitó a la SAI acreditar un grupo de excombatientes de las FARC-EP que,
25 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 26 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.
1981. Págs. 451 a 459. 27 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 28 Corte Suprema en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829.10
según sus fuentes, no se incluyeron en los listados de miembros de la ex organización armada29. Dentro de este grupo de personas se hallaba el señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ , quien , junto a la solicitud de CORPEXOC, remitió un escrito señalando su pertenencia a las FARC-EP desde el año de 1998 hasta el año 2003. En su relato, resaltó que ingresó a los trece años al grupo armado en las inmediaciones d el municipio de La Palma (Cundinamarca), y que prestaba sus labores dentro del frente Policarpa Salavarrieta30.
al grupo armado en las inmediaciones d el municipio de La Palma (Cundinamarca), y que prestaba sus labores dentro del frente Policarpa Salavarrieta30.
33. Así las cosas, p ara realizar un análisis exhaustivo del caso, el despacho considera oportuno poner de presente que el periodo de elaboración de los listados de los exintegrantes de las FARC-EP fue entre el 1 de diciembre de 2016 y el 15 agosto de 2017, estas fechas se determinan ya que su elaboración inició una vez firmado el AFP 31. Además, labores más puntuales fueron adelantadas cuando los integrantes del grupo armado se congregaron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) desde el 27 de enero de 2017 32 y se asignaron los delegados por zona. Dicho esto, al señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ le correspondía probar el acaecimiento de alguna circunstancia de fuerza mayor ocurrida en los límites temporales anteriormente establecidos. Pues, de esta manera activaría con el criterio establecido en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, así como los requisitos de fuerza mayor dispuestos en la jurisprudencia de la Sección de Apelación.
34. Visto lo anterior , ha de destacarse que posterior a que el despacho solicitase al señor VÍCTOR ALFONSO QUIROGA MÉNDEZ remitir documentos o pruebas que comprobasen la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor para la fecha de elaboración de l os listados de miembros de las FARC -EP, este
informó lo siguiente:
El motivo por el cual no fui incluido en los listados fue porque salí en
para la fecha de elaboración de l os listados de miembros de las FARC -EP, este informó lo siguiente:
El motivo por el cual no fui incluido en los listados fue porque salí en cumplimiento de tareas, al darse el operativo militar llamado operación libertad 1 por parte del ejército nacional en el occidente de Cundinamarca en el año 2003 y 2004. Los frentes guerrilleros 22, Policarpa Salavarrieta y otros se trasladaron a los llanos orientales. Los milicianos quedamos quietos y con esa retirada de las unidades guerrilleras ya no fue posible establecer contacto con ellos y también el
29 Expediente digital, ff. 1. 30 Expediente digital, ff. 6. 31 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC -EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC-EP y la Construcción de Paz, Pág. 57. Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf 32 Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Biblioteca del Proceso de Paz con las FARC -EP Tomo X: Zonas Veredales. Dejación de Armas y Tránsito a la Legalidad de las FARC -EP y la Construcción de Paz, Pág. 64 -65.
Tomado de: https://bapp.com.co/wp-content/uploads/2021/09/Tomo-X.pdf11
cambio de mandos de e sos frentes nos impidió continuar, ya que se perdió el contacto de nosotros los milicianos con nuestros comandantes.
35. En este sentido, teniendo en cuenta que el proceso de elaboración de los listados de miembros de las FARC -EP se realizó de manera pública y alrededor
contacto de nosotros los milicianos con nuestros comandantes.
35. En este sentido, teniendo en cuenta que el proceso de elaboración de los listados de miembros de las FARC -EP se realizó de manera pública y alrededor de todo el territorio nacional resulta insuficiente alegar como fuerza mayor la desvinculación del grupo armado. Pues, los exintegrantes de las FARC -EP interesados en participar del proceso de elaboración de estas listas contaron con la oportunidad de asistir a cualquiera de las ZV TN y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), así como la posibilidad de contactarse con sus antiguos comandantes o acudir a las zonas señaladas para tal fin . Toda vez que, como ya se estableció, la firma del AFP fue un hecho notorio para todo el territor io nacional y su ciudadanía . Alegar que una fecha distante de desvinculación impidió el acceso a los mecanismos posteriores a la firma del AFP no cumple los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad necesarios para la configuración de un escenario de fuerza mayor.
36. En último lugar, si bien el despacho considera que la facultad de exclusión de antiguos miembros de las FARC -EP en cabeza de los delegados de esta antigua guerr
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