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JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 05 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R ASM 035 05 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-ASM-035 Bogotá D.C., 05 de noviembre de 2024

Expediente digital: 1500871-42.2023.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA

C.C. 1.116.787.142

Asunto: Resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC-EP

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que resuelve solicitud de incorporación en los listados de personas acreditadas como integrantes de las extintas FARC -EP, dentro del asunto del señor RUBÉN DARÍO INFANTE

SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.787.142.

II. ANTECEDENTES

1. El 12 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala repartió al despacho una solicitud de beneficios transicionales 2 presentada por el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA3 relacionada al delito de secuestro por el cual fue condenado dentro del proceso penal No. 85001600000020160002800. No obstante, mediante resolución SAI-AOI-R-ASM-050-20214 de 26 de noviembre de 2021, el despacho rechazó por falta de competencia la solicitud en cuestión, ya

obstante, mediante resolución SAI-AOI-R-ASM-050-20214 de 26 de noviembre de 2021, el despacho rechazó por falta de competencia la solicitud en cuestión, ya que el solicitante no aportó prueba alguna que le permitiera al despacho avocar conocimiento del trámite.

1 En adelante Expediente Legali o Expediente digital. 2 Expediente Legali 1501247-96.2021.0.00.0001, ff. 2-3. 3 Expediente Legali 1501247-96.2021.0.00.0001, f. 4. 4 Expediente Legali 1501247-96.2021.0.00.0001, f. 5-10.2

2. El 13 de abril de 2022, ingresó a la Jurisdicción Especial para la Paz una nueva solicitud5 realizada por el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA, en la cual, pidió ser llamado ante la justicia transicional toda vez que afirmaba haber pertenecido a las FARC -EP6. El 28 de julio de 202 2, mediante la resolución SAIAOI-T-ASM-311-20227, el despacho decidió estarse a lo resuelto en la resolución SAI-AOI-R-ASM-050-2021 de 26 de noviembre de 2021 y archivar el expediente.

3. El 22 de junio de 2023, se recibió una nueva solicitud del señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA bajo el actual expediente Legali 150087142.2023.0.00.0001. En esta ocasión, el señor INFANTE SILVA remitió un formato diligenciado del SAAD Comparecientes, que tiene como título “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación

42.2023.0.00.0001. En esta ocasión, el señor INFANTE SILVA remitió un formato diligenciado del SAAD Comparecientes, que tiene como título “Formato manual de ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación”8.

4. El 23 de junio de 2023, se repartió esta nueva solicitud al despacho9.

5. El 29 de junio de 2023, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-053202310 el despacho amplió información. Para ello, ofició a las siguientes entidades: i) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA había sido acreditado como integrante de las extintas FARC -EP o si ha bía sido excluido; ii) al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, para que remitiera al despacho la información que tuviese en relación con el señor INFANTE SILVA; iii) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización para que informara si el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA había solicitado y/o accedido a los beneficios económicos u otros programas establecidos en la ruta de reincorporación a su cargo. Adicionalmente, el despacho comisiono a la UIA para que realizara inspección judicial ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) y ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá y que obtuviese copia digital, o en su defecto las diligencias originales del proceso con radicado No. 85001 -600-0000-2016-00028-00 de conocimiento y

de Bogotá y que obtuviese copia digital, o en su defecto las diligencias originales del proceso con radicado No. 85001 -600-0000-2016-00028-00 de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, relacionado con el señor RUBÉN DARÍO

INFANTE SILVA.

6. El 5 de julio de 2023, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) informó que el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA “NO fue EXCLUIDO11

5 La solicitud fue remitida por la Cárcel y Penitenciara de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS) del El Barne de Cómbita (Boyacá). 6 Expediente Legali 1500989-52.2022.0.00.0001, ff. 2-11. 7 Expediente Legali 1500989-52.2022.0.00.0001, ff. 13-16. 8 Expediente Legali, ff. 1-4. 9 Expediente Legali, ff. 5. 10 Expediente Legali, ff. 6-10. 11 En el certificado se escribió literalmente EXCLUIDO. Sin embargo, el despacho considera que la expresión era “Incluido”.3 por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”12. Asimismo, señaló que remitiría la solicitud al Comité Técnico Interinstitucional para que adelante su labor conforme con el decreto 1174 de 2016.

7. El 10 de julio de 2023, fue incorporado al expediente un oficio de 4 de julio de 2023, mediante el cual la Agencia para la Reincorporación y Normalización informaba que, una vez consultados sus sistemas de información, no se encontró

7. El 10 de julio de 2023, fue incorporado al expediente un oficio de 4 de julio de 2023, mediante el cual la Agencia para la Reincorporación y Normalización informaba que, una vez consultados sus sistemas de información, no se encontró registro de que el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA fuese parte de la población atendida por dicha entidad13.

8. El 22 de agosto de 2023, la Secretaría judicial de la Sala reiteró lo ordenado al Comité Técnico Interinstitucional en la resolución SAI-AOI-AS-ASM-053-2023 de 29 de junio de 202314.

9. El 31 de enero de 2024, la OACP informó que el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA no fue incluido en los listados de las FARC-EP15.

10. El 22 de febrero de 2024, por medio de resolución SAI-DF-ASM-01116, el despacho decidió estarse a lo resuelto en lo determinado en la resolución SAIAOI-R-ASM-050-2021 de 26 de noviembre de 202 1. Esto, respecto al rechazo de estudio de beneficios transicionales sobre el proceso penal con radicado No. 85001600000020160002800 por el cual fue condenado el señor RUBÉN DARÍO

INFANTE SILVA.

11. El 20 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala informó que la resolución SAI-DF-ASM-011 del 22 de febrero de 2024 quedo en firme el 19 de marzo de 2024 sin que se interpusiera recurso alguno17.

12. El 29 de mayo de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-24518 el

marzo de 2024 sin que se interpusiera recurso alguno17.

12. El 29 de mayo de 2024, por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-24518 el despacho solicitó al señor al señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA remitir pruebas que permitan esclarecer la situación de salud en la cual se encontraba para el momento de la elaboración de los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP y poder comprobar las circunstancias de fuerza mayor alegadas.

13. El 4 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala notificó mediante estado la resolución SAI-AOI-T-ASM-245 de 4 de junio de 202419.

12 Expediente Legali, ff. 46. 13 Expediente Legali, ff. 59-60. 14 Expediente Legali, ff. 102. 15 Expediente Legali, ff. 122-130. 16 Expediente Legali, ff. 131-137. 17 Expediente Legali, f. 143. 18 Expediente Legali, ff. 146-150. 19 Expediente Legali, f. 152.4

14. El 6 de junio de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala a través de constancia Secretarial informó que el señor RUBÉB DARÍO INFANTES SILVA no posee apoderado asignado20.

15. Las diligencias ingresaron al despacho por medio de informe secretarial el 8 de julio de 202421.

III. CONSIDERACIONES

16. En el presente acápite el despacho se pronunciará respecto a (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de

8 de julio de 202421.

III. CONSIDERACIONES

16. En el presente acápite el despacho se pronunciará respecto a (i) la competencia de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de miembros de las FARC -EP acreditados por la OACP; (ii) el caso bajo estudio ; y (iii) otras disposiciones.

3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP

17. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 22. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de g arantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes23.

18. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 24 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las

SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 24 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de

20 Expediente Legali, f. 154. 21 Expediente Legali, f. 155. 22 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 23 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 24 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.5 buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito p ersonal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.

19. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre

milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas25.

20. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.

3.1.1. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

21. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su

finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.

25 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.6

22. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En c onsecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acr editado por la OACP” 26.

De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.

mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.

23. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados d e acreditados por el Gobierno Nacional”27 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatori a de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.

24. A partir del auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la O ACP. En todo caso, si el

estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la O ACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.

26 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023.7

25. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme28.

26. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso

de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza m ayor, las cuales les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.

27. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP-SA 1751 de 17 de julio de 2024 la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia.

Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayo r no era

que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayo r no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criter ios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo.

3.1.2. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas

28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.8

28. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 29. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos

en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.

29. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.

Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.

30. Así, al aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vinculación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.

por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.

31. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, con lo cual restringe de manera considerable la facultad que el legislador le otorgó a la SAI para incluir en listados de personas acreditadas a quienes, por razones de fuerza mayor, no fueron incluidos. A juicio de esta instancia, aunque no se satisfagan estas exigencias, es necesario analizar si se encuentra o no probada alguna causal de

29 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.9 fuerza mayor que haya impedido que el solicitante hubiese sido incluido en los listados presentados por los representantes de las antiguas FARC-EP.

32. Así, aunque la jurisprudencia pueda indicar un rechazo automático, el despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante

despacho considera necesario que, a pesar del no cumplimiento de los requisitos reiterados por la SA, es preciso realizar un análisis integral que considere todas las pruebas presentadas y causales de fuerza mayor alegadas por el solicitante para tomar una decisión sobre el derecho que tiene o no de ser incluido en los listados de personas acreditadas por la OACP como ex integrantes de las antiguas FARC-EP.

33. Pues, de conformidad con la información recaudada, el despacho no encontró indicio de que el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA hubiese estado incluido los listados entregados por las FARC -EP al gobierno nacional y que posteriormente se hubiese excluido de los mismos . Así como tampoco se encontró evidencia de que este hubiese sido procesado o investigado por la justicia ordinaria en relación con algún tipo de pertenencia a las FARC -EP. Así las cosas, el señor INFANTE SILVA no cumple ninguno de los requisitos d e procedibilidad establecidos por la SA. Así, una vez expuesta la postura del despacho, se procederá a analizar las circunstancias de fuerza mayor exigidas en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.

34. En ese sentido, el análisis del despacho se expandirá en determinar si en efecto, se cumplen las causales de fuerza mayor, es decir, que se trate de un hecho irresistible, esto es, “que no se puedan superar sus consecuencias” 30, o que “ no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 31; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 32; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la

puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 31; imprevisible, es decir, que el hecho no pueda ser contemplado de manera previa 32; y externo el cual comprende no solo hechos de la naturaleza, sino la concurrencia de la imprevisibilidad e irresistibilidad . Así, el acontecimiento debe cumplir con los dos requisitos mencionados anteriormente, y en este orden, no estar ligado a la persona (que alega la fuerza mayor) ni a su actividad33.

3.2. Estudio del caso concreto

35. Ahora bien, para el caso en concreto, se analizará la solicitud de acreditación presentada por el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA . Por medio de la cual, indicó que ingresó al Frente 10° de las FARC-EP en el año 2003 a los 15 años en Corralito (Casanare), que era conocido con el seudónimo de “el

30 Sentencia T-195 de 2019. Corte Constitucional. 31 Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, Sección Tercera del Consejo de Estado, citando a PEIRANO FACIO. Jorge. Responsabilidad Extracontractual. 3ª ed. Temis. Bogotá.

1981. Págs. 451 a 459. 32 Consejo de Estado Sentencia de 16 de julio de 2021. Sección Tercera. Subsección A. 33 Corte Suprema en providencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829.10 mudo”, fungía funciones de combatiente de base y que su comandante se identificaba como Rafael. Además, informó que actualmente se encuentra privado de la libertad por el proceso penal con radicado No.

mudo”, fungía funciones de combatiente de base y que su comandante se identificaba como Rafael. Además, informó que actualmente se encuentra privado de la libertad por el proceso penal con radicado No. 85001600000020160002800 donde una de las personas con las que fue condenado es ahora compareciente ante la JEP. Finalmente, el solicitante indicó qu e no fue acreditado por la OACP porque desde que fue capturado por los hechos del mencionado radicado penal, se encuentra enfermo por “traumas psicológicos”, pues pasó cuatro meses en coma. Agregó que el único comandante que lo conocía, identificado como “Moni grande”, había muerto34.

36. Tras el anterior relato, el despacho emprendió acciones para recopilar el material probatorio suficiente para verificar el estado de salud del señor INFANTE SILVA, y así verificar las circunstancias de fuerza mayor alegadas. Al respecto, dentro de la parte considerativa de la resolución SAI-DF-ASM-011 de 22 de febrero de 2024 el despacho solicitó al señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA allegar pruebas que sustentaran la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor que imposibilitará su incorporación dentro de los listados de los miembros de las FARC-EP, con el fin de determinar si era posible activar la ruta del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019. No obstante, por un error involuntario del despacho no se incluyó esta solicitud dentro de acápite de resolutivos de la decisión.

37. En este sentido, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-245 de 4 de junio de 2024 el despacho reiter ó la solicitud realizada al señor RUBÉN DARÍO

resolutivos de la decisión.

37. En este sentido, a través de la resolución SAI-AOI-T-ASM-245 de 4 de junio de 2024 el despacho reiter ó la solicitud realizada al señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA, por la cual se ordenó al solicitante remitir al despacho pruebas que permitan es clarecer la situación de salud en la cual se encontraba para el momento de la elaboración de los listados . Adicionalmente, dado que el señor INFANTE SILVA alegó que se encontraba en un estado de coma para la fecha de acreditación, y que posteriormente presentó dificultades en su salud mental, el despacho solicitó allegar documentos que comprobasen la condición médica alegada. Dicho esto, otorgó un término de veinte (20) días para la remisión de todos los documentos o elementos que f uesen considerados necesarios para probar los hechos en cuestión.

38. Así las cosas, a pesar de los intentos del despacho por verificar la condición de fuerza mayor alegada por el solicitante. Vencido el término judicial otorgado, el señor RUBÉN DARÍO INFANTE SILVA no allegó ningún documento que acreditase los argumentos expuestos en su solicitud de acreditación . Así como tampoco remitió algún

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