JEP - Resolución SAI AOI R ASM 038 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 038 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-038-2024 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024
Expediente digital: 0000120-32.2023.0.00.00011
Compareciente:
Identificación:
ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO
FARFÁN
C.C. No. 80.501.772
Asunto: Resolución que decide solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la OACP
I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que decide la solicitud de inclusión extraordinaria en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) presentada por e l señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO
FARFÁN.
II. ANTECEDENTES
1. El 10 de marzo de 2023, el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN remitió un formato manual de “ampliación de la información de la fuerza mayor que impidió su vinculación a los listados y su respectiva acreditación” del Sistema Autónomo de Asesoría y de Defensa (SAAD) – Convenio OEI-JEP. En el documento, el solicitante afirmó que había ingresado a las FARC-EP en el año 1999 con el camarada Marco Antonio Buendía y que en el 2004 lo habían herido y lo “dejaron botado”. Además, el solicitante mencionó
las FARC-EP en el año 1999 con el camarada Marco Antonio Buendía y que en el 2004 lo habían herido y lo “dejaron botado”. Además, el solicitante mencionó que la razón por la cual no fue incluido en los listados se debió a que perdió conocimiento de la organización y eventualmente del proceso de paz . En su escrito, el solicitante también indicó los nombres de algunas personas que conocen los hechos de fuerza mayor que habrían impedido su acreditación.
1 En adelante será citado como expediente digital.2
Finalmente, el despacho notó que el solicitante seleccionó la opción de raizal, en relación con su pertenencia étnica2.
2. El 17 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial repartió el asunto del señor GUERRERO FARFÁN al despacho.
3. El 13 de abril de 2023, el despacho consultó el informe del Secretario Ejecutivo para las Salas de Justicia y el sistema de gestión documental Conti y no se encontró información relacionada con el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN. Por su parte, en la ba se de datos de la Procuraduría General de la Nación aparece que el solicitante no presenta antecedentes.
4. El 18 de abril de 2023, mediante la resolución SAI -AOI-AS-ASM-043-2023, el despacho decidió ampliar información, para lo cual ordenó: (i) oficiar a la OACP para que informara si el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN se encuentra acreditado como miembro de las FARC -EP; (ii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remit iera
se encuentra acreditado como miembro de las FARC -EP; (ii) oficiar al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016 para que remit iera la información disponible sobre el señor GUERRERO FARFÁN; (iii) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si el señor GUERRERO FARFÁN ha solicitado o accedido a la ruta de reincorporación; (iv) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que entrevistara al señor GUERRERO FARFÁN 3; (v) solicitar al señor GUERRERO FARFÁN que informara si tiene apoderado o si requiere la designación de uno; y (vi) solicitar a la UIA que informara si en las bases de datos de la Fiscalía aparecen registros relacionados con el señor GUERRERO FARFÁN.
5. El 21 de abril de 2023, la Secretaría Judicial otorgó una contraseña de acceso al expediente Legali al señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN4.
6. El 25 de abril de 2023, la ARN informó que el señor GUERRERO FARFÁN no se encuentra registrado y, por lo tanto, no hace parte de los procesos implementados por ellos5.
7. El 26 de mayo de 2023, a partir de la solicitud presentada por la UIA, con ocasión a lo informado por el compareciente y a lo indicado por el despacho en
2 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 1 – 5
3 La diligencia tenía como propósito que el compareciente informara sobre su pertenencia a las FARCEP, su situación actual y entregue información relativa a los hechos en los que participó mientras militó con esa guerrilla. También se le preguntará si tiene alguna investigación, proceso o condena en su contra, por el cual solicita la aplicación de beneficios transicionales. 4 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, f. 22 5 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 85 - 883
la resolución SAI -AOI-AS-ASM-043-2023, el Jefe del SAAD Comparecientes informó que se había designado a la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca como apoderada del señor GUERRERO FARFÁN6.
8. El 30 de mayo de 2023, la abogada Márquez Fonseca solicitó que se le otorgara una contraseña de acceso al expediente del asunto7.
9. El 31 de mayo de 2023, el fiscal asignado de la UIA presentó un informe final de cumplimiento, en el cual manifestó que ese mismo día se había realizado la diligencia de entrevista y que se remitía para conocimiento del despacho8.
10. El 15 de junio de 2023, la Secretaría Judicial le otorgó una contraseña de acceso al expediente a la abogada Márquez Fonseca9.
11. El 6 de julio de 2023, la OACP informó que el señor GUERRERO FARFÁN “no se encuentra acreditado” 10. Además, en el oficio, la OACP mencionó que correría traslado de la petición al Comité Técnico Interinstitucional, con el fin de
“no se encuentra acreditado” 10. Además, en el oficio, la OACP mencionó que correría traslado de la petición al Comité Técnico Interinstitucional, con el fin de que atendiera la solicitud de conformidad con el Decreto 1174 de 201611.
12. El 18 de agosto de 2023, mediante la resolución SAI -AOI-T-ASM-350-2023, el despacho decidió: (i) reiterar al Comité Técnico Interinstitucional que remitiera la información relacionada con el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN; (ii) advertir al Alto Comisionado para la Paz y al Comité Técnico Interinstitucional que quien desobedezca las órdenes judiciales impartidas podrá incurrir en desacato y ser sancionado; (iii) otorgar un término adicional de 10 días a la UIA para que remitiera un informe con la infor mación relativa a los registros de investigaciones, procesos y/o condenas a nombre del compareciente; y (iv) solicitar a la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca que contactara a su representado y remitiera un escrito y los documentos pertinentes, mediant e los cuales soportaran el motivo de fuerza mayor que impidió la inclusión del señor GUERRERO FARFÁN en los listados de personas acreditadas. Adicionalmente, debían pronunciarse sobre el reconocimiento como “raizal” del señor
GUERRERA FARFÁN12.
6 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, f. 95 7 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 103 - 104
GUERRERA FARFÁN12.
6 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, f. 95 7 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 103 - 104 8 Exp. Legali 0000120 -32.2023.0.00.0001, ff. 110 – 112. La entrevista se incorporó en el folio 113 del expediente. 9 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, f. 121 10 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 133 - 135 11 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, f. 134 12 Exp. Legalo 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 192-196.4
13. El 24 de agosto de 2023, la OACP remitió al Comité Técnico Interinstitucional la solicitud realizada por este despacho en la resolución SAIAOI-T-ASM-350-2023, en la cual se reiteró la remisión de información relacionada con el señor GUERRERO FARFÁN13.
14. El 7 de septiembre de 2023, el fiscal asignado de la UIA presentó un informe final de cumplimiento, en el cual manifestó que, una vez realizadas las labores de consulta en bases de datos, no se encontraron registros de investigaciones, procesos y/o condena s en contra del señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.501.77214.
15. El 21 de septiembre de 2023, a través de OFI23-00175148, la Oficina del Alto
FARFÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.501.77214.
15. El 21 de septiembre de 2023, a través de OFI23-00175148, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitió la información presentada por parte del Comité
Técnico Interinstitucional15.
16. El 21 de diciembre de 2023, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-TASM-549-2023 en la cual reiteró: (i) al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016, la orden de remitir la información disponible, relacionada con el solicitante; y (ii) a la abogada del señor GUERRERO FARFÁN que remitiera un escrito y los documentos pertinentes que permitan establecer la alegada existencia de un hecho de fuerza mayor que impidi era la inclusión del solicitante en los listados de acreditación.
17. El 9 de enero de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó que, una vez realizados los cruces correspondientes en el Sistema de Información para la Reintegración y Reincorporación – SIRR, se verificó que el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN no se encuentra registrado en esa base de datos16.
18. El 10 de enero de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el documento de identificación No. 80.501.772 del señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN se encuentra vigente, así como que no se evidenciaron anotaciones referentes a la pérdida o suspensión de derechos políticos a la fecha17.
GUERRERO FARFÁN se encuentra vigente, así como que no se evidenciaron anotaciones referentes a la pérdida o suspensión de derechos políticos a la fecha17.
19. El 11 de enero de 2024, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia (GAHD -ASIJ) indicó que, una
13 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff.256-258. 14 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 268-269. 15 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 287-288. 16 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 371-375. 17 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 386-389.5
vez revisado el sistema de información de la entidad, se encontraron solo dos de las nueve personas por las cuales se solicitó información. Así pues, se aportaron las certificaciones CODA No. 1931 - 2003 y 1379 – 2009 correspondientes a los señores Javier Ignacio Cáceres Rueda 18 y José Edilberto Bautista Maldonado 19, respectivamente20.
20. El 29 de enero de 2024, la Secretaría Judicial incorporó al expediente Legali del asunto el oficio OFI24-00012018 / GFPU 13020000, en el cual la OACP remitió la información presentada por parte del Comité Técnico Interinstitucional respecto del señor Javier Ignacio Cáceres Useche21.
del asunto el oficio OFI24-00012018 / GFPU 13020000, en el cual la OACP remitió la información presentada por parte del Comité Técnico Interinstitucional respecto del señor Javier Ignacio Cáceres Useche21.
21. El 5 de febrero de 2024, la apoderada del señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN, la abogada Claritza Elena Márquez Fonseca, remitió un memorial en respuesta a lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-ASM-549-2024 de 21 de diciembre de 202322.
22. El 15 de febrero de 2024, el señor Reinel Guzmán Flórez remitió un oficio al despacho en el cual presentó información relativa a la pertenencia del señor AUGUSTO GUERRERO FARFÁN a las FARC-EP y sobre las circunstancias que impidieron su inclusión en los listados de acreditados por la OACP23.
23. El 15 de abril de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM175-2024 en la cual solicitó al señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN y a su apoderada que remitieran al despacho una aclaración al escrito presentado en el cual se refirieran a los mot ivos de fuerza mayor que impidieron al señor GUERRERO FARFÁN ser incluido en los listados acreditados por la OACP.
Adicionalmente, requirió a la OACP para que, en su calidad de secretaria técnica del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, recopilara toda la información remitida por las entidades que conforman el comité, exclusivamente la relacionada con el señor GUERRERO FARFÁN24.
del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, recopilara toda la información remitida por las entidades que conforman el comité, exclusivamente la relacionada con el señor GUERRERO FARFÁN24.
24. El 19 de abril de 2024, la OACP remitió la respuesta del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 201625.
18 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 384-385. 19 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 383. 20 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 361-362. 21 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 356-357. 22 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 390395. 23 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 400404. 24 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 405-410. 25 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 472-473.6
25. El 3 de julio de 2024, el despacho profirió la resolución SAI -AOI-T-ASM321-2024 en la cual ordenó: (i) otorgar un último término de 10 días a la OACP para que , en su calidad de secretaría técnica del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, remit iera al despacho la
para que , en su calidad de secretaría técnica del Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016, remit iera al despacho la información de las entidades que lo conforman exclusivamente en relación con el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN, (ii) advertir por última vez a la OACP y al Comité Técnico Interinstitucional que la omisión en el cumplimiento de esta orden podría conllevar a la impos ición de un desacato; y (iii) reiterar al señor GUERRERO FARFÁN y a su apoderada que remitieran una aclaración al escrito presentado, en el cual debía referirse a los motivos de fuerza mayor que impidieron al compareciente ser incluido en los listados acreditados por la OACP.
26. El 5 de julio de 2024, el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN remitió una solicitud de designación de apoderado judicial26.
27. El 2 de septiembre de 2024, la Oficina Asesora del SAAD Comparecientes reasignó como apoderada judicial del señor ÁNGEL AGUSTO GUERRERO FARFÁN a la abogada Eliana Patricia Rubio Espinosa quien se encuentra vinculada al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
28. El 10 de septiembre de 2024, la OACP remitió la información que se tiene por parte del Comité Técnico Interinstitucional respecto del señor ÁNGEL
AUGUSTO GUERRERO FARFÁN27.
III. CONSIDERACIONES
29. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados que presentó el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN,
III. CONSIDERACIONES
29. A continuación, el despacho se pronunciará sobre la solicitud de inclusión en los listados que presentó el señor ÁNGEL AUGUSTO GUERRERO FARFÁN, de acuerdo con la valoración de las pruebas allegadas a este proceso . Para tal efecto, el despacho se referirá a: (i) la competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de exmiembros de las FARC -EP acreditados por la OACP. Seguidamente, (ii) la jurisprudencia de la Sección de Apelación acerca de la facultad de la SAI para resolver solicitudes de inclus ión. Finalmente, (iii) el despacho se referirá al caso concreto. 3.1. Competencia de la SAI para introducir cambios en los listados de acreditados por la OACP
26 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 489. 27 Exp. Legali 0000120-32.2023.0.00.0001, ff. 505-506.7
30. De conformidad con el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP “la Sala de Amnistía podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno nacional. En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas p ersonas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto número 1174 de 2016” 28. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella
creado por el Decreto número 1174 de 2016” 28. Cuando la Corte Constitucional revisó esta norma, consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal”. Ello, con el fin de g arantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes.
31. Para comprender mejor de qué se trata esta facultad que se le otorgó a la SAI, resulta importante recordar que desde el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 29 se previó que “[L]a pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un del egado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”. Esta acreditación como ex integrante de las antiguas FARC-EP se constituyó en una de las maneras (no la única) de cumplir el requisito personal para acceder los beneficios transicionales, de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
32. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber
32. A pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión en listados y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dichos listados. D e allí que, dichas personas pueden acudir a la SAI para solicitar su inclusión en los listados de personas acreditadas, siempre y cuando demuestren que hubo un motivo de fuerza mayor para que su nombre no hubiera sido incluido cuando existió la oportunidad para ello, concepto que ha sido definido de manera general como una circunstancia imprevisible, inevitable e irresistible que altera las condiciones de cumplimiento de una obligación, en el ámbito civil, o de una función o servicio, en el caso de las cuestiones administrativas30.
28 Ley 1957 de 2017. Artículo 63. 29 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 30 Artículo 64 del Código Civil colombiano. Ver, en ese sentido, Sentencia SU-449 de 2016 de la Corte Constitucional.8
33. En aplicación de tal concepto al asunto que nos ocupa, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresistible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado. 3.2. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
armado. 3.2. La interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
34. La Sección de Apelación, como órgano del cierre del Tribunal para la Paz, ha entendido que, a partir de la existencia de las dos clases de listados, esto es, el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales por la OACP, la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad” de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC-EP y, una vez se evidencie esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado. Enseguida se hará un breve recuento de la evolución de esta postura jurisprudencial.
35. En el auto TP -SA-1087 de 2022, la Sección precisó que “la facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno. En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP” 31.
De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido
para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP” 31. De esta manera, la Sección de Apelación concluyó que no era procedente estudiar la solicitud de inclusión elevada por dos personas que alegaban haber sido integrantes de las extintas FARC -EP ni entrar a analizar las razones de fuerza mayor esgrimidas, debido a que no se cumplía con el requisito de procedibilidad, esto es, debido a que sus nombres no aparecían tampoco en los listados dados por la organización guerrillera al gobierno nacional.
36. Posteriormente, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo , pues así lo
31 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.9
acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional”32 (resaltado fuera del original). Es decir, que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados.
37. A partir del auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i)
37. A partir del auto TP-SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC -EP pero no hayan sido acreditados “por razones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la O ACP. En todo caso, si el interesado no cumple con alguna de estas condiciones de procedencia, estar en los listados originarios, o tener providencia judicial en firme, ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
38. Así, a pesar de resaltar el valor probatorio de las decisiones judiciales en firme que relacionen al interesado con su vinculación a las extintas FARC -EP, la jurisprudencia de la Sección de Apelación exige la carga de probar la fuerza mayor: i) al no haber sido acreditados por la OACP a pesar de estar en los listados de las FARC -EP, o ii) al no haber sido acreditados por la OACP pese a ser reconocidos como miembros de las FARC -EP mediante providencia judicial en firme33.
39. En ese sentido, la jurisprudencia de la SA restringió la facultad excepcional de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cual es les habrían impedido incluso
de la SAI para incluir personas que no habían sido acreditadas en los supuestos antes mencionados, dejando por fuera un universo de individuos que han alegado razones de fuerza mayor, las cual es les habrían impedido incluso aparecer en el listado que hicieron las antiguas FARC -EP. Para la Sección de Apelación, la persona que pretende la orden de inclusión en listados debió estar incluida en la lista inicial de las FARC -EP, o cuand o menos contar con una decisión judicial en firme que evidencie su alegada pertenencia al grupo armado, y luego demostrar una causal de fuerza mayor que haya evitado su inclusión al listado de acreditados por la OACP.
32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1383 de 2023.10
40. En más reciente decisión, concretamente el Auto TP -SA 1751 de 17 de julio de 2024 la SA reafirmó su postura asumida en autos anteriores al rechazar la solicitud de inclusión excepcional del señor Daniel Londoño Morales en los listados de las FARC-EP. En este, la Sección reiteró la facultad excepcional de la SAI, para incluir a personas en los listados de acreditados por la OACP se activa únicamente cuando el solicitante ha sido parte de esos listados originales o cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia.
Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los
cuenta con una providencia judicial que acre dite su relación con la insurgencia. Así, la ausencia de estos elementos significa que no se cumplen los requisitos de procedencia para tal solicitud. En consecuencia, agregó que, en los casos en los que dicho requisito no se cumpla, procede el rechazo de plano de la petición, lo que resulta en una “solución menos gravosa para la administración de justicia transicional” pues no requiere el despliegue probatorio que supone el análisis de la fuerza mayor. Sumado a ello, aunque el análisis sobre la fuerza mayo r no era procedente, la SA sostuvo que la carga probatoria recaía sobre el solicitante, quien debía demostrar su vínculo con las FARC -EP y las circunstancias que le impidieron ser parte del proceso de acreditación, afirmaciones que debían basarse en criter ios objetivos y verificables, y no en meras afirmaciones o testimonios sin respaldo. 3.3. La postura del despacho sobre la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
41. El despacho considera que existen varias razones por las que debe apartarse de la posición hasta ahora asumida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 34. En este sentido, el despacho está de acuerdo en que la acreditación de causales de fuerza mayor para ordenar excepcionalmente la inclusión en los listados de OACP es un requisito para proferir dicha orden según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres
según lo previsto en el inciso octavo del artícul o 63 de la Ley 1957 de 2019. Sin embargo, en criterio de este despacho y bajo una interpretación teleológica de la norma descrita, la facultad excepcional de ordenar la incorporación de nombres en el listado de personas acreditadas no requiere que el solic itante haya sido incluido en los listados conformados por las FARC -EP, o que cuente con providencia judicial en firme que acredite su alegada membresía. Si bien estos dos supuestos pudieron ocurrir, la norma que habilita a esta Sala para ejercer dicha competencia de inclusión en listados, no la limitó a esos dos escenarios.
34 JEP. Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-AOI-DF-ASM-021 de 10 de abril de 2024, SAI -DFASM-030 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-031 de 22 de mayo de 2024, SAI -DF-ASM-033 de 11 de junio de 2024, SAI-AOI-DF-ASM-042 de 20 de agosto de 2024, entre otras.11
42. En efecto, el despacho advierte que la facultad consagrada en el inciso octavo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 no señala expresamente como requisito de procedibilidad el que una persona haya estado en los listados de las FARC-EP o que tenga una sent encia en firme que lo vincule con las FARC -EP.
Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o
Del artículo 63 mencionado se deriva que el eje central del análisis que debe hacer la SAI está en la acreditación de las causales de fuerza mayor, y no en si el solicitante estuvo alguna vez en los listados o riginales de las FARC -EP o mediante la providencia judicial que, entre otras cosas, indicaría el cumplimiento del factor personal del interesado ante la JEP.
43. Así, a l aplicar el criterio de la Sección de Apelación, no es necesario analizar si se presentaron causales de fuerza mayor cuando la persona no aparece en los listados originales de las FARC -EP, o cuando no tiene una sentencia en firme que lo vincule con la antigua guerrilla, aun cuando la acreditación de su pertenencia o vin culación con las FARC -EP podría probarse por distintos medios. En consecuencia, si en un número importante de casos la SAI queda desprovista de su capacidad para verificar la fuerza ma yor, entonces la facultad prevista en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 carece de efecto útil.
44. En resumen, el despacho no comparte la actual posición de la Sección de Apelación porque exige unos “requisitos de procedibilidad” que no están contemplados en el artículo 63 de
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