JEP - Resolución SAI AOI R ASM 040 09 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R ASM 040 09 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-ASM-040-2024 Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2024
Expediente digital: 1501050-39.2024.0.00.0001
Comparecientes: Identificación:
ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA
C.C. No. 1.045.519.702
Asunto: Resolución de rechazo
I. ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que rechaza el trámite en favor del señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.045.519.702.
II. ANTECEDENTES
1. El 29 de julio de 202 4, fue allegado memorial 1 suscrito por el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA, identificado con la cédula No. 1.045.519.702 quien solicitó “se inicie proceso con el fin de ser reconocido como firmante de paz”2. Para tal solicitud, afirmó que en el año 2013 se desmovilizó de las FARC-EP de manera voluntaria y quedó certificado con el CODA No. 111813. Explicó que se desmovilizó del Frente 57 de las FARC -EP y el motivo de su decisión se fundamentó en tanto se le ordenó atentar contra la vida de su
las FARC-EP de manera voluntaria y quedó certificado con el CODA No. 111813. Explicó que se desmovilizó del Frente 57 de las FARC -EP y el motivo de su decisión se fundamentó en tanto se le ordenó atentar contra la vida de su compañera sentimental, orden emitida por el comandante alias “Becerro”. Junto a su solicitud, anexó copia de su cédula de ciudadanía3 y copia de la certificación CODA4.
1 Folio 1 a 5 del expediente Legali. 2 Folio 4 del expediente Legali. 3 Folio 2 del expediente Legali. 4 Folio 5 del expediente Legali.2
2. El 2 de agosto de 2024, fue repartido a este despacho el conocimiento de este trámite5.
3. Consultados el informe presentado por el Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicias, el sistema de gestión documental de la Jurisdicción, y el visor del inventario de beneficios, no se encontró información del señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA. Tampoco se obtuvo información de la consulta a las páginas web de la Procuraduría General de la Nación, de la Policía Nacional ni del INPEC6.
4. El 20 de agosto de 2024, por medio de resolución SAI-AOI-AS-ASM-0502024, el despacho amplió información solicitando a diferentes autoridades remitir información relacionada con el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA entre ellas: (i) OACP (ii) CODA (iii) ARN (iv) UIA para que realizara búsqueda de antecedentes en sus bases de datos. Del mismo modo, requirió al
remitir información relacionada con el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA entre ellas: (i) OACP (ii) CODA (iii) ARN (iv) UIA para que realizara búsqueda de antecedentes en sus bases de datos. Del mismo modo, requirió al señor ECHAVARRIA BORJA para que informara si cuenta con un apoderado de confianza o en su defecto para que le fuera asignado uno del SAAD.
5. El 21 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala expidió constancia en la que informo que a la fecha no se han repartido solicitudes de beneficios relacionadas con el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA, al interior de la
Sala7.
6. El 27 de agosto de 2024, el Ministerio de Defensa remitió un oficio mediante el cual informó que , de acuerdo con la información que reposa en sus bases de datos, el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA, identificado con la cédula
de ciudadanía No. 1.045.519.702 es desmovilizado individual del grupo al margen de la ley FARC -EP lo cual fue certificado por medio del CODA No. 1118—2013, del cual remitió copia8.
7. El 27 de agosto de 2024, la Presidencia de la República remitió un escrito en el que informó que el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.045.519.702 no se encuentra acreditado como exintegrante de las FARC-EP9.
5 Folio 6 del expediente Legali. 6 Consulta realizada el 6 de agosto de 2024. 7 Folio 13 del expediente Legali.
exintegrante de las FARC-EP9.
5 Folio 6 del expediente Legali. 6 Consulta realizada el 6 de agosto de 2024. 7 Folio 13 del expediente Legali. 8 Folios 22 a 28 del expediente Legali. 9 Folios 29 a 34 del expediente Legali.3
8. El 29 de agosto de 2024, el señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA manifestó al despacho mediante escrito que no cuenta con un apoderado de confianza10.
9. El 27 de agosto de 2024, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización informó que “ el señor ADALBERO ECHAVARRIA BORJA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1045519702, se encuentra registrado como desmovilizo de manera individual, certificada por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas el 5/09/2013, e ingresó el 20/01/2014 al Proceso de Reintegración que lidera la Agencia , en el cual reporta estado “Culminado””.
Además, señaló los detalles del proceso de reincorporación del señor ECHAVARRIA BORJA y los beneficios recibidos en el marco de la ruta. Como anexos remitió copia del acto administrativo de terminación del proceso de reintegración por culminación de la ruta de fecha 12 de septiembre de 2019, junto con la constancia de notificación personal de dicho acto al señor ECHAVARRIA
BORJA.11
10. El 9 de septiembre de 2024, la UIA envió al despacho informe final en el que incluyó los resultados de la búsqueda de antecedentes en las diferentes bases de datos a su disposición12.
BORJA.11
10. El 9 de septiembre de 2024, la UIA envió al despacho informe final en el que incluyó los resultados de la búsqueda de antecedentes en las diferentes bases de datos a su disposición12.
11. El 17 de septiembre d 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que el abogado HENRY ALBERTO ROMERO CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.007.484 y tarjeta profesional nro. 138.989 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, será la persona que ejerza la defensa técnica
del señor ADALBERTO ECHAVARRIA BORJA13.
12. El 21 de octubre de 2024, las diligencias fueron remitidas al despacho por medio de informe secretarial14.
III. CONSIDERACIONES
13. El despacho procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de inclusión en los listados de la OACP presentada por el señor ADALBERO ECHAVARRIA BORJA. Para ello, se abordará (i) la facultad excepcional de inclusión a los listados contemplada en el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019,
(ii) la relación ente la acreditación otorgada por la OACP y la certificación
10 Folios 35 a 36 del expediente Legali. 11 Folios 57 a 73 del expediente Legali. 12 Folios 76 a 83 del expediente Legali. 13 Folios 84 al 89 del expediente Legali. 14 Folio 95 del expediente Legali.4
expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto. Finalmente, el
14 Folio 95 del expediente Legali.4
expedida por el CODA respecto de los programas de reincorporación y reinserción de la ARN, y (iii) el estudio del caso en concreto. Finalmente, el despacho hará unas consideraciones sobre las consultas realizadas sobre otros procesos penales relacionados con el señor ECHAVARRIA BORJA.
3.1. De la facultad excepcional de la SAI para ordenar la inclusión a los listados de ex integrante de las FARC-EP.
14. Para abordar la facultad excepcional de la SAI, primero se hace imperativo hacer mención del Acto Legislativo (AL) 01 de 2017 15, especialmente al artículo 5° transitorio, por medio del cual se estableció la obligación de las FARC -EP de poner en conocimiento los nombres de los integrantes 16 del grupo armado a través de la creación de listados exhaustivos que permitiesen al Gobierno nacional verificar la pertenencia de sus miembros 17. Estos listados debían ser elaborados por un delegado de la organización guerrillera a la llegada de sus integrantes a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN). Sin embargo, el proceso de elaboración de los listados en cuestión no fue un tema fácil de conciliar entre los antiguos miembros de las FARC -EP y el Gobierno Nacional. Mientras que los delegados de las antiguas FARC -EP insistían en que ellos eran los únicos que podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal
podían constituir esa lista y entregarla, el Gobierno “insistía en la importancia de que incluyeran a todos sus integrantes (entre ellos los milicianos) y que el Estado pudiera verificar esa información, con el ánimo de cumplir con el marco legal vigente y poder cerciorarse de que quienes harían el tránsito tendrían la debida seguridad jurídica”18.
15. Dicha controversia, fue resuelta en el texto final del artículo 5° transitorio del AL 01 de 2017 al fijar que, una vez entregados los listados por los delegados de las FARC-EP, el Estado podría realizar verificaciones. En este orden de ideas, los listados elaborados por las FARC-EP fueron entregados al Gobierno Nacional y este los recibió bajo el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima19. Esta acreditación, brindada a los ex integrantes de las antiguas FARCEP se constituyó en una de las maneras de satisfacer el requisito personal para acceder los beneficios transicionales de la JEP de acuerdo con los artículos 17.2 y 22.2 de la Ley 1820 de 2016.
15 El cual incorporó a la Constitución el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 16 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio 5°. 18 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 19 Ibidem.5
16. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación
Fondo Capital Humano. Pág, 159. 19 Ibidem.5
16. Dicho esto, al proceso posterior de dejación de armas y reincorporación también se le sumó la denominada “acreditación”, entendida como una “carta” que “sería la puerta de entrada a los beneficios de dicho tránsito a la legalidad, incluyendo los de la rei ncorporación socioeconómica y el acceso al tratamiento penal especial como el indulto o la amnistía” 20. A partir de lo descrito, se tiene que el proceso de acreditación implicaba la existencia de dos tipos de listados: las listas de exintegrantes de las FARC-EP construidas por ellos y presentadas al Gobierno Nacional, y los listados de personas acreditadas -después de realizado el respectivo proceso de verificación, cuya labor estaba en cabeza de la OACP a tomando como base las primeras. Adicionalmente, se tiene que la OACP estuvo facultada para excluir nombres de los listados de acreditados, previa petición de los miembros representantes del grupo armado o tras la verificación del mecanismo interinstitucional creado por el Decreto 1274 de 2017 21, hasta la entrada en funcionamiento de la JEP el 15 de enero de 2018.
17. No obstante, la inclusión de nuevos nombres en los listados de exintegrantes de las FARC-EP no quedó restringida únicamente a los aportados por los miembros de esta organización. Pues, a pesar de los esfuerzos realizados para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dicho s listados. Así las cosas, el legislador
para tener un proceso riguroso de inclusión y posterior acreditación de quienes fueron integrantes o milicianos de las antiguas FARC -EP, existen personas que aseguran haber quedado fuera de dicho s listados. Así las cosas, el legislador otorgó a la SAI la facultad excepcional de estudiar e incorporar nuevos nombres a los listados de exintegrantes de las FARC -EP por medio del inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019.
18. Para realizar tal incorporación, la SAI debe realizar un estudio de las circunstancias de fuerza mayor que impidieron la inclusión del nombre del solicitante a los listados de acreditados por el Gobierno Nacional 22. En este
20 IFIT. Los debates de La Habana: una mirada desde adentro. Editado por Andrés Bermúdez Liévano. Fondo Capital Humano. Pág, 159. 21 De acuerdo con la sentencia C -080 de 2018 de la Corte Constitucional, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP, y en aplicación del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el Gobierno nacional a través de la OACP podía unilateralmen te excluir personas que, de acuerdo con el Comité Técnico Interinstitucional creado mediante el Decreto 1174 de 2016, resolviere que no formaban parte de las FARC -EP, toda vez que el Acto Legislativo concedió al Gobierno la facultad de hacer las “verificaciones correspondientes” del listado que recibía de buena fe por parte de las FARC -EP. No obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo
obstante, la Corte aclaró que “tal decisión administrativa no altera las reglas constitucionales de asignación de competencia a la JEP, la cual, en los términos del artículo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, es prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas, por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. Además, el inciso nove no del artículo 63 de la LEJEP decía que los delegados de las FARC-EP y la OACP podían determinar el retiro de personas incluidas en los listados, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en tanto resultaba incompatible con la competencia prevalente de la JEP ya mencionada. 22 Ley 1957 de 2017. Artículo 63.6
sentido, la Corte Constitucional consideró que a través de este mecanismo se aseguraba que no quedasen por fuera de la competencia de la JEP “los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal” con el fin de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, así como la seguridad jurídica de los excombatientes 23. Por tanto, es posible concluir que una persona que alegue haber pertenecido a las antiguas FARC-EP, sin estar acreditada por la OACP, tendrá derecho a que se le considere como tal cuando demuestre que existió un motivo imprevisible, inevitable e irresis tible que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
19. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63
que impidió que se lograra su exitosa acreditación como ex integrante del grupo armado.
19. Aunado a lo anterior, se tiene que del mencionado inciso 8 del artículo 63 se desprende un requisito procedimental adicional para que la SAI pueda realizar la evaluación de las solicitudes de inclusión a listados. Este requisito recae en la consulta de inf ormación que debe realizarse al Comité Técnico Interinstitucional creado por el Decreto 1174 de 2016. Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación en su jurisprudencia, este requisito no es una condición sin la cual la SAI no esté facultada para decidir de fondo una solicitud de inclusión a listados. Para la SA es evidente que una vez que la SAI cuente con elementos suficientes para proferir una decisión de fondo no tiene que recurrir al Comité Técnico Interinstitucional, en su s propias
palabras:
“Es necesario precisar que si bien el inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 indica que la SAI “solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico interinstitucional”, eso no significa que en todos los casos deba requerir información o u n concepto a esa instancia. Se trata de una facultad con la que cuenta esa Sala de Justicia para mejor proveer. Lo deseable sería que, antes de decidir de fondo, solicitara información al Comité para contar con mayores y mejores elementos de juicio; pero en los casos que considere que la información con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala
con la que cuenta es suficiente, no está obligada a hacerlo . Excepcionalmente, la SAI deberá requerir al Comité, por ejemplo, cuando carezca de la información suficiente para decidir y no tenga otra vía para recaudarla. Por último, si esa Sala de Justicia optó por solicitar concepto al Comité, pero no recibe respuesta, deberá adelantar, en un plazo razonable, las actuaciones que considere necesarias para obtenerla”24
23 Corte Constitucional. Sentencia C -080 de 2018. Análisis sobre el artículo 63 de la Ley Estatutaria de la JEP. 24 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 363 de 20237
3.1.1. Interpretación de la Sección de Apelación acerca de la facultad excepcional de la SAI para estudiar e incorporar nombres en el listado de personas acreditadas
20. La Sección de Apelación ha modulado en diversas ocasiones su postura respecto de las personas que pueden o no ser cobijadas por la facultad excepcional de inclusión a los listados a cargo de la SAI. En un primer momento, la SA determinó que existen dos cla ses de listados, estos son el que entregaron los representantes de las antiguas FARC -EP y el de personas finalmente acreditadas como tales. Bajo este entendido, la SA entendió que la facultad excepcional de la SAI es, justamente, para incluir nombres en la segunda de estas listas. En otras palabras, la persona debe cumplir “como requisito de procedibilidad”25 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.
procedibilidad”25 de su solicitud de inclusión, haber estado en el listado entregado por las extintas FARC -EP y, una vez evidenciado esto, demostrar la existencia de una fuerza mayor que impidió estar relacionado en el segundo listado.
21. En un segundo momento, la SA encontró que hay casos excepcionales en los que se puede “incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los repr esentantes de la extinta guerrilla, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencial judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional” 26 (resaltado fuera del original). Lo anterior quiere decir que este requisito de procedencia puede cumplirse si la persona cuenta con una decisión judicial en la que haya quedado clara su pertenencia al grupo armado. No obstante, la persona continúa con la carga probatoria de demostrar que por algún motivo de fuerza mayor su nombre no fue incluido en el listado de acreditados. La Sección de Apelación determinó que, en este evento que “la inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional de parte de la SAI no se efectúa solamente a partir de los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, sino también con fundamento en la determinación jurisdiccional debidamente ejecutoriada que cumple el mismo propósito de dar cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”27.
25 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21.
cuenta de la condición subjetiva de integrante de la extinta organización guerrillera”27.
25 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 26 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA 1355 de 2022, reiterado en el auto TP -SA 1362 de 2023, así como en el auto 1397 de 2023. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1355 de 2022, parr.18.8
22. Posteriormente, según el auto TP -SA 1577 de 2023, la decisión de la SAI, en aplicación del inciso octavo del artículo 63 de la LEJP, puede ordenar la inclusión de: i) personas que estén en los listados de las FARC-EP pero no hayan sido acreditados “por raz ones de imposibilidad fáctica”; y ii) personas que, si bien no estaban en esos primeros listados, cuenten con una providencia judicial en firme que acredite su membresía al grupo armado y que “por circunstancias de imposibilidad fáctica” no fueron acreditados por la OACP. En todo caso, si el interesado cumple con alguna de estas condiciones de procedencia (estar en los listados originarios o tener providencia judicial en firme) ni siquiera será necesario examinar posibles causas de fuerza mayor para no haber sido incluido en los listados.
23. Finalmente, la Sección de Apelación descartó la posibilidad de que las personas que hayan hecho uso de procesos de desmovilización individual circunscriban este hecho como una circunstancia de fuerza mayor de cara al proceso de inclusión a listados del art ículo 63. Al respecto, por medio del Auto
personas que hayan hecho uso de procesos de desmovilización individual circunscriban este hecho como una circunstancia de fuerza mayor de cara al proceso de inclusión a listados del art ículo 63. Al respecto, por medio del Auto TP-SA-1666 de 2 de mayo 2024, la Sección estableció que las personas que se desmovilizaron de manera individual ostentan el derecho de participar de los procesos o programas de reincorporación a cargo de la ARN que corresponda a tipo de desmovilización que fue usado por el solicitante. Salvo, que posterior a la desmovilización individual se hubiese encontrado fallido el proceso y hayan regresado a las filas del grupo armado, por cuanto les correspondería una concurrencia de certificaciones sin que ello implicara la recepción de un doble beneficio28.
3.2. La relación ente la acreditación otorgada por la OACP y la certificación expedida por el CODA respecto los programas de reincorporación y reinserción de la ARN.
24. Ahora bien, dentro del actual trámite se hace necesario abordar la relación existente entre el certificado de acreditación proferido por la OACP y el certificado proferido por el CODA29. De acuerdo con la Sección de Apelación, el certificado CODA es homologo30 al certificado expedido por la OACP en cuanto ambos comprenden una forma de probar la pertenencia de una persona a las
28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1666 de 2024. Pág. 14-18. 29 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y
29 Decreto 128 de 2003; El documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA da “cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite e l ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto” 30 Sección de Apelación. Auto TP-SA-123 de 2019.9
antiguas FARC-EP31, y por tanto son semejantes a la hora de comprobar el factor de competencia personal para un compareciente ante la JEP32.
25. Sin embargo, si bien ambas certificaciones son tratadas como iguales para el acceso a los beneficios transicionales de la ley 1820 de 2016, no lo son de cara a los programas de reincorporación y reinserción de la ARN. Para la ARN las personas que ostentan la certificación proferida por la OACP son beneficiarias de la ruta de reincorporación reglada por el Decreto 899 de 2017, la cual responde de manera directa al proceso de desmovilización colectiva en el marco del Acuerdo Final de Paz (AFP) celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARCEP en el año 2016. Mientras que, aquellas personas que ostentan la certificación CODA son beneficiarias de otras rutas de reinserción, como lo es la reglada en el Decreto 128 de 2003.
26. Así, para la ARN existen 4 rutas o programas33 a los cuales pueden acceder las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos
programas son:
a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales
las personas que han sido desmovilizadas de grupos armados organizados, estos programas son:
a. Proceso de reintegración: Dirigido a desmovilizados individuales certificados por el CODA y a desmovilizados colectivos del proceso de paz adelantado con las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Reglado por la resolución No. 0754 de 2013 modificada parcialmente por las resoluciones 1356 de 2016 y 1915 de 2017.
b. Proceso de reintegración particular y diferenciado de Justicia y Paz: regulado por la resolución 1724 de 2014, modificado por la resolución 1962 de 2018. Proceso dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013, qu e recobra la libertad por cumplimiento de la pena alternativa privativa de la libertad o por efecto de la sustitución de la medida de aseguramiento
c. Proceso de reincorporación. Proceso establecido en el Decreto 899 de 2017 y regulado por la Resolución 4309 de 2019. Este proceso está dirigido a los exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la OACP, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo con el listado entregado por las FARC -EP y que dejaron las armas en el marco del Acuerdo Final.
31 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 32 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 33 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de:
31 Sección de Apelación. Auto TP-SA 084 de 2018. 32 Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2021. 33 Agencia para la Reincorporación y Normalización. Procesos de Atención. Tomado de: https://www.reincorporacion.gov.co/es/procesos10
d. Proceso de atención diferencial. Proceso establecido en el Decreto 965 de 2020 y regulado por la Resolución ARN 452 de 2022. Dirigido a los exintegrantes de Grupos Armados Organizados (GAO), que se sometan individualmente a la justicia en el marco de lo establecido en el Decreto 965 de ju lio 7 de 2020, el cual adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia.
27. Ahora bien, el despacho considera oportuno profundizar respecto a los beneficios otorgados a las y los desmovilizados en virtud de los Decretos 128 de 2003 y 899 de 2017, en aras de evaluar si existe o no una posible desigualdad en las rutas de retorno a la vida civil de los excombatientes. Los beneficios a los que puede acceder las personas desmovilizadas en el marco de estos programas son:
Decreto 128 de 2003 Decreto 899 de 2017 Trámites de cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 6) Programas sociales y psico -sociales, que incluyen la cedulación y expedición de la tarjeta militar (artículo 17) Afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con núcleo familiar (artículo 7) Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez
(artículo 17) Afiliación al régimen subsidiado en Sistema General de Seguridad Social en Salud junto con núcleo familiar (artículo 7) Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema de Protección a la Vejez durante veinticuatro (24) meses (artículo 9) Capacitación en educación básica, media, técnica o tecnológica (artículo 15) Acceso a planes y programas sociales (artículo 17). Referente a temas de educación formal, validación de saberes y conocimientos, acceso a programas de cultura, recreación y deporte, acompañamiento psicosocial, entre otros. Beneficios económicos para el desarrollo de proyectos de inserción a la vida productiva (artículo 16) tales como:
● Apoyo económico a la reintegración34. ● Acceso al beneficio de estímulo económico35. ● Acceso al beneficio de estímulo económico para planes de negocio o capital semilla36. Beneficios económicos para la reincorporación:
● Asignación única de normalización, entregada por una sola vez al finalizar las Zonas ● Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y que asciende a la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) (artículo 7). ● Renta básica, entregada durante veinticuatro (24) meses por un valor equivalente al noventa por ciento (90%)
34 Decreto número 1391 de 2011 (de conformidad con el artículo 3o del o la norma que lo modifique o adicione), artículo 16: para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en proceso de
34 Decreto número 1391 de 2011 (de conformidad con el artículo 3o del o la norma que lo modifique o adicione), artículo 16: para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en proceso de reintegración deberá cumplir mensualmente mínimo con el 90% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo. 35 Resolución 754 de 2013 modificada por las Resolución 1356 de 2016 y 1915), artículo 19 modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades: a) Adquisición de vivienda propia. b) Pago de crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble, a favor de la entidad financiera o solidaria, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria. (…) 36 Resolución 754 de 2013 modificada por las Resolución 1356 de 2016 y 1915, artículos 20 y 21: El Beneficio descrito en el artículo 6o del Decreto número 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, tendrá las siguientes modalidades: 1. Emprendimie nto. Consiste en la creación o adquisición
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