JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0049 2025 27 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0049 2025 27 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0049-2025 Bogotá D.C., 27 de enero de 2025
Radicación 1500107-22.2024.0.00.0001 Compareciente Identificación
ARTURO MONTAÑO TORRES
12.257.940 Asunto Niega inclusión en listados de la OACP.
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a negar la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (en adelante OACP) como ex miembros de las FARC-EP, presentada por el señor Arturo Montaño Torres identificado con cédula de ciudadanía No. 12.257.940.
II. ANTECEDENTES
1. Con informe de fecha 2 de febrero de 20241, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC -EP, presentada por el señor Montaño Torres, en cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1070-2023 del 14 de diciembre de 2023.
1Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 11.2
por este Despacho en la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1070-2023 del 14 de diciembre de 2023.
1Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 11.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
2. En la referida solicitud, el señor Montaño Torres solicita que “[…] sea incluido en los listados de las FARC -EP Ante el alto comisionado para la paz. De conformidad como lo preceptúa el inciso octavo del artículo 63 de la ley 1957 de 2019, que hayan existido circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron su acreditación por la OACP”2.
3. Así, m ediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0122-20243 del 15 de febrero de 2024, este Despacho amplió información , previo a avocar conocimiento de la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP presentada por el señor Montaño Torres , requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
4. Con informe al despacho del 24 de junio de 20244, la SEJUD ingresó las presentes diligencias.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
5. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Montaño Torres debe ser incorporad o en los listados de personas
conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por esta magistratura, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Montaño Torres debe ser incorporad o en los listados de personas acreditadas por el Gobierno Nacional como ex miembros de las FARC-EP.
III. ANÁLISIS JURÍDICO
6. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia 5 del Sistema Integral de Paz (en adelante SI P) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas 6 y tendrá como objetivos
2Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 8-10. 3Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 12-17. 4Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 299. 5Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 6Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.3
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.
7. Ahora bien, el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 otorga a la SAI la competencia excepcional de “[…] estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional . En todo caso, la Sala de Amnistía solicitará información respecto de estas personas al Comité Técnico Interinstitucional, creado por el Decreto 1174 de 2016”.
8. Al respecto, la Corte Constitucional resaltó que:
[…] Mediante este mecanismo se garantiza que no queden fuera de la competencia de la JEP los sujetos sobre los que ella tiene competencia por el factor personal, con el fin de garantizar, de una parte, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y, de la ot ra, la seguridad jurídica de los excombatientes que suscribieron el acuerdo de paz8.
9. De ahí que, previamente, la misma Corte al justificar la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, para “terminar el conflicto armado y construir una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la
justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al
una paz estable y duradera a partir del sometimiento de los actores del mismo a la justicia”, manifestó que:
[…] la creación de ese sistema especial de justicia fue una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no com porta una
7Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 8Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O sustitución el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional. De igual modo, en la medida en que el esquema institucional introducido en el Acto Legislativo 01 de 2017 constituye un componente esencial del proceso transicional, resulta claro para la Corte que el mismo, sin afectar el principio de jue z natural, es aplicable a todos los combatientes, con el objeto de garantizar el tratamiento simétrico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jurídicas equivalentes9.
10. Con base en la anterior jurisprudencia constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el
siguente sentido:
Apelación del Tribunal para la Paz se pronunció sobre la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de las FARC -EP en el Acuerdo Final de Paz y que vincula a quienes comparecen de forma obligatoria, en el siguente sentido:
[…] el problema de si alguien que -presunta o probadamentetrabajó con las FARC -EP comparece de manera voluntaria u obligatoria depende de si razonablemente se puede entender vinculada por la manifestación de voluntad que expresaron los representantes de esa organización durante y tras la negociación con el Estado. Si efectivamente el consentimiento del grupo la vincula, entonces es compareciente obligatorio , mientras que sería voluntario si no se halla vinculados por tal manifestación10. (Negrillas fuera del texto).
11. Por otra parte , la Sección de Revision del Tribunal para la Paz
consideró que la SAI tiene una función:
86. […] sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que , con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había
9Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 10Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019 y TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019.5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 11.
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional, por medio de la citada Oficina 11.
12. Esta facultad ha sido desarrollada jurisprudencialmente por el órgano de cierre de este Tribunal de Paz precisando que opera en dos circunstancias concretas: (i) la persona está en los listados presentados por los delegados de la organización guerrillera, pero no ha sido acreditada por el Gobierno nacional a través de la OACP por motivos de fuerza mayor; (ii) la persona fue reconocida a través de providencia judicial en firme como integrante de la antigua guerrilla, pero por circunstancias de fuerza mayor no fue incluida en los listados inicialmente presentados por los delegados de las FARC -EP al Gobierno nacional12.
13. En este sentido, la Sección de Apelación ha sido enfática que respecto
a la inclusión en los listados a la OACP:
16. […] solo procede en el caso de personas sobre las que no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC -EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil13.
La desmovilización individual con anterioridad al Acuerdo Final de Paz no permite la aplicación del inciso 8 del artículo 63 LEJEP.
14. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:
14. En jurisprudencia reiterada de la Sección de Apelación de este Tribunal de Paz ha dejado claro que la desmovilización expresa y previa a la firma del AFP impide la inclusión en los listados de acreditados porque:
(i) los desmovilizados individuales antes de 2016 no eran integrantes de las FARC-EP y no hicieron parte del AFP; (ii) en tanto que ya no eran miembros de la exguerrilla para ese momento, no fueron
11Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 y 1383 de 2023. 13Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP -SA1355 de 2023 y 1666 de 2024.6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O tenidos en cuenta en la elaboración de listados; y, (iii) tampoco fueron contados en el censo diseñado para determinar la población que sería destinataria del proceso de reincorporación derivado del Acuerdo14.
15. Así las cosas, se presume que las personas que se desmovilizaron con anterioridad al Acuerdo ya han surtido su proceso de reincorporación según el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para
el régimen legal aplicable a su caso, por lo que no existe justificación para que accedan a un nuevo programa de reincorporación, esta vez por virtud de la desmovilización colectiva que las FARC -EP realizaron en 2016. Para estos casos, la normativa transicional también dispone la prohibición de que puedan acceder dos veces a los beneficios de la reincorporación, pero permite que se les concedan a los interesados las prerrogativas derivadas del Acuerdo que no hubiesen recibido con ocasión de la reintegración15.
16. Por otro lado, la desmovilización en sí misma no puede constituir fuerza mayor , de acuerdo a la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario, especialmente si el exmiembro se desmovilizó de manera expresa ante las autoridades y cuenta con un certificado CODA que acredita su retiro voluntario de la organización armada, pues:
Primero, porque si bien puede ser claro que estas personas integraron la antigua guerrilla, se desvincularon de dicha organización expresamente antes de la elaboración de los listados y contaban con un certificado que así lo acreditaba. Segundo, porque las personas que se desmovilizaron individualmente tienen derecho a una vía de reincorporación propia, distinta a la cont emplada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acced er a los mismos en el instante en el que dejaron las armas16.
17. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla
los mismos en el instante en el que dejaron las armas16.
17. En este sentido, a pesar de que el solicitante cuente con providencia judicial en firme que acredita que una persona integró la extinta guerrilla
14Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1666 de 2024, pár. 21. En el mismo sentido, Auto TP-SA-1383 de 2023 y Auto TP-SA-1775 de 2024. 15Artículo 22 del Decreto 899 de 2017. 16Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto 1666 de 2024.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O durante algún periodo no es suficiente para la inclusión en los listados de la OACP. Es necesario probar que, en la época de la elaboración de est os, el excombatiente aún era integrante de la organización guerrillera y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor. Por consiguiente, la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la apl icación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 201917.
18. De este modo, quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC-EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proc eso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en la época de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para
de la organización armada y no participó en el proc eso de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en la época de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públ icas de reincorporación.
19. Así las cosas, procederá este Despacho a realizar el análisis de los elementos materiales probatorios, de la información legalmente obtenida y demás medios de conocimiento , teniendo en cuenta el cumplimiento del ámbito de aplicación personal a la luz del concepto de la desmovilización expresa previa al AFP desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal para la Paz en el presente asunto , para así definir la procedencia de la incorporación del señor Arturo Montaño Torres en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional como miembro s integrantes de las
FARC-EP.
- Ámbito de aplicación personal y la desmovilización expresa previa al AFP.
20. Los ex miembros de las FARC -EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en el SIVJRNR. En ese sentido, e l numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 señala que la acreditación del ámbito de aplicación personal puede darse para aquellos autores o partícipes de
17Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos 1666 de 2024.8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad, siempre que “[…] la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración a las FARCEP”.
21. Así, en el presente asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala de Justicia y Paz 18, al momento de resolver la solicitud de libertad condicionada del señor Montaño Torres, indicó su pertenencia a las
FARC-EP, señalando lo siguiente:
En noviembre de 1996 ingresó a la Segunda Compañía Ayiber González de la Columna Móvil Teófilo Castro, como miliciano Bolivariano, a finales del año 2002 o principios del 2003 fue asignado como comandante de milicias Bolivarianas encargado, función que desempeño hasta el día de su captura.
22. Por otro lad o, en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) en el que condena al señor Montaño Torres por los delitos de Secuestro extorsivo agravo y concierto para delinquir agravado, señala que de la indagatoria rendida por el procesado se concluye su pertenencia a las FARC-EP, así:
“[…] El procesado ARTURO MONTAÑO TORRES señala que perteneció a la guerrilla de la FARC, más concretamente a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, narró cual fue su participación en los hechos, narra como por espacio de 15 días tuvo la misión de
perteneció a la guerrilla de la FARC, más concretamente a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, narró cual fue su participación en los hechos, narra como por espacio de 15 días tuvo la misión de custodiarlos en su traslado hasta otra zona del país en donde fueron entregados a otra unidad de dicha guerrilla.
[…]
El procesado ARTURO MONTAÑO TORRES para la fecha de ocurrencia de los hechos pertenecía a la Guerrillera de las FARC, que tuvo participación en el secuestro de los ciudadanos americanos , y que tal participación se dio en virtual de las ordenes que fueron dadas por sus comandantes, tal y como quedó demostrado en el expediente”
18Expediente Legali 1501331-97.2021.0.00.0001, folio 163-177.9
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
23. Aunado a lo anterior, considera este Despacho importante resaltar que de acuerdo al informe final con radicado No. DAS2.0000206.2024 presentado por el Fiscal de Apoyo de la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, se establece que el señor Montaño Torres inició su trayectoria en las FARC -EP en el año 1996 en la segunda compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero. Al respecto el solicitante señaló
específicamente:
“Ingresó a la estructura usando el alias “Wilson” o “El barbado”, específicamente a la Segunda compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, usando el alias “Wilson” o “El Barbado”. Comenta que ingresó como miliciano debido a que lo reclutó Hernán Benítez alias
específicamente a la Segunda compañía de la Columna Móvil Teófilo Forero, usando el alias “Wilson” o “El Barbado”. Comenta que ingresó como miliciano debido a que lo reclutó Hernán Benítez alias “Oscar el Mocho” que era comandante de la segunda compañía y también segundo comandante de la Columna Móvil Teófilo Forero. Su área de acción era la vereda La Perdiz o la Primavera en Algeciras, Huila. Estuvo vinculado en esta organización hasta su ca ptura por estar involucrado en el atentado realizado a la embajada americana19”
24. Posteriormente, con informe No. DAS2.0000065.2024 fechado el 12 de marzo de 202420 la UIA allegó la entrevista del señor Montaño Torres. En su declaración, señaló (i) que no fue acreditado por la OACP al haberse desmovilizado individualmente en 2009; (ii) que esa desmovilización era interpretada por las FARC -EP como un acto de traición; y, (iii) que, en consecuencia, recibió amenazas y decl arado como objetivo militar por su deserción.
25. Por otro lado, obra en el expediente legali oficio No.
RS20240223025038 del 23 de febrero de 2024 donde el Ministerio de Defensa informó que una vez verificado el sistema de información del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado y de Apoyo al Sometimiento Individual a la Justicia y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el señor Montaño Torres identificado con cédula de Ciudadanía No. 12.257.940 cuenta con certificado No . 0111-2009 del 11 de
Individual a la Justicia y la Secretaria Técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas el señor Montaño Torres identificado con cédula de Ciudadanía No. 12.257.940 cuenta con certificado No . 0111-2009 del 11 de mayo de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA
19Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 287-296. 20Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 126.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O siendo acreditado como desmovilizado individual de la extinta guerrilla de las FARC-EP21.
26. Así las cosas, en el caso del señor Montaño Torres, se tiene que: (i) el solicitante cuenta con certificado No. 0111-2009 del 11 de mayo de 2009 del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODA siendo acreditado como desmovilizado de la extinta guerrilla de las Farc; (ii) que no fue incluido en los listados de exmiembros de las FARC -EP construidos con ocasión del Acuerdo Final ni fue acreditado por parte de la OACP; (iii) que fue condenado penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado y con su pertenencia a las FARC -EP; (iv) que por esas conductas le fue otorgado el beneficio de la libertad condicionada, y actualmente, el presente despacho se encuentra conociendo sobre la solicitud de beneficios transicionales realizada por el señor Montaño Torres22.
27. De tal manera que, el solicitante se desvinculó de forma definitiva de
despacho se encuentra conociendo sobre la solicitud de beneficios transicionales realizada por el señor Montaño Torres22.
27. De tal manera que, el solicitante se desvinculó de forma definitiva de las FARC-EP mucho antes de la firma del AFP y su nombre no fue incluido en los listados elaborados durante el proceso de desmovilización colectiva que lo sucedió. Por lo mismo, es irrelevante –para este caso particular— que el interesado cuente también con una providencia penal en la que se le condenó por su pertenencia a las FARC -EP y que da cuenta de su calidad insurgente. Esto por cuanto, pese a que está suficientemente acreditado el vínculo que en algún momento existió entre el solicitante y las FARC -EP, este concluyó antes del proceso de desmovilización colectiva a propósito del AFP dado que el señor Montaño Torres se reintegró a la vida civil el 11 de mayo de 2009, como lo demuestra el citado certificado CODA.
28. Estos hechos implican que el interesado no puede acceder a los beneficios de la reincorporación colectiva derivados del Acuerdo Final de Paz. En efecto, según las reglas enunciadas en el apartado anterior, el haberse desmovilizado individualmente descalifi ca al solicitante para ser incluido en los listados de acreditados por la OACP, porque no hacía parte de las FARC -EP cuando se celebró el AFP. Como se ha dicho, el señor Montaño Torres se retiró de las filas guerrilleras en el 20 09 de forma definitiva, y con posterioridad a esa fecha no regresó a la insurgencia tal y
21Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 107-109.
definitiva, y con posterioridad a esa fecha no regresó a la insurgencia tal y
21Expediente Legali 1500107-22.2024.0.00. 0001, folio 107-109. 22Expediente Legali 1501331-97.2021.0.00.0001, folio 19-30.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O como él mismo lo declaró ante la UIA. En ese sentido, su ausencia de registro en esos listados no obedeció a circunstancias de fuerza mayor, sino a la decisión de las FARC -EP de evitar deliberadamente incluir a quienes se habían desmovilizado antes de la firma del Acuerdo.
29. Ahora bien, e l certificado CODA habilita al excombatiente para que pueda acceder a la ruta de reinserción individual y los beneficios jurídicos y socioeconómicos contemplados antes de la firma del AFP. Por su parte , la acreditación emitida por la OACP da cuenta de un proceso de desmovilización colectiva ocurrido en 2016, de una ruta de reincorporación a la vida civil acorde con los lineamientos trazados en el AFP y con las necesidades concretas de este colectivo. Ciertamente ambos actos administrativos –y l os programas derivados – tienen un punto normativo común: el artículo 8 de la Ley 418 de 1997; pero a su vez cada uno tiene un marco jurídico específico. En el caso de quienes se desmovilizaron de manera individual y obtuvieron CODA, las reglas que los guían son aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OACP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201723.
aquellas dispuestas en el Decreto 128 de 2003. En cambio, quienes son reconocidos por la OACP, siguen los lineamientos de los Decretos 1174 de 2016 y 899 de 201723.
30. Es claro que el señor Montaño Torres está acreditado como antiguo integrante de las FARC-EP a través del CODA y por lo tanto tiene el derecho de acceder a todos los beneficios administrativos concretos previstos para ese efecto.
31. De este modo, a cada tipo de desmovilización le corresponde una ruta específica, con unos destinatarios concretos, detallados en las normas referidas. De allí que la Sección de Apelación haya establecido que quienes no están acreditados por la OACP como exmiembros de las FARC -EP “no podrán ser titulares de los programas de estabilización socioeconómica creados con ocasión de la desmovilización colectiva de la guerrilla de las FARC-EP ocurrida en el año 2016, pues ya pueden acceder a los programas establecidos para los desmovilizados con anterioridad al Acuerdo”24.
23Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Aut o 1757 de 2024. 24Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Aut o 1775 de 2024.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
32. En línea con lo dicho por la Sección de Apelación en la sentencia TPSA-1666 de 202 3, para los comparecientes que se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN es
SA-1666 de 202 3, para los comparecientes que se desmovilizaron individualmente y no pudieron acceder a los beneficios de reincorporación de Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN es indispensable garantizar una ruta de reincorporación que si bien no tiene que ser la de los firmante s del AFP, sí debe ser efectiva y debe facilitar su tránsito a la vida civil25. Por consiguiente, este despacho ordenará REMITIR el asunto a la ARN para que esta entidad sea la que determine una ruta de reintegración o reincorporación correspondiente acorde con las necesidades propias del solicitante. Además, esta entidad tiene la misión de facilitar un adecuado tránsito a la vida civil de los antiguos combatientes bajo el entendido de que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que requiere del soporte estatal para enfrentar este tránsito con las garantías legales y constitucionales dispuestas para este propósito.
33. En conclusión, esto conduce a que su petición de inclusión en listados sea NEGADA, pues para que la excepción estatutaria del artículo 63.8 de la LEJEP opere, es necesario que el solicitante no se hubiera desligado de forma voluntaria de la organización guerrillera antes de la firma del AFP y, por consiguiente, hiciera parte de los listados de integrantes de l extinto grupo insurgente. En el caso de Montaño Torres está probado que para el año 2016 ya no era integrante de las extintas FARC -EP; se había apartado de la organización años atrás y tenía un certificado emitido por el Gobierno Nacional que así lo acreditaba.
34. Ahora bien, es claro para el Despacho que el compareciente se encuentra acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP con
organización años atrás y tenía un certificado emitido por el Gobierno Nacional que así lo acreditaba.
34. Ahora bien, es claro para el Despacho que el compareciente se encuentra acreditado como antiguo integrante de las FARC -EP con certificado CODA permitiéndole así tener beneficios económicos respecto de su desmovilización individual. Al respecto la Sección d e Apelación del Tribunal para la Paz indicó en un caso con supuestos similares que
[…]Tampoco es de recibo para la SA que un compareciente cuyo sometimiento a la JEP ha sido aceptado, que ha recibido beneficios jurídicos propios de este sistema de justicia transicional por cuenta de delitos cometidos en el marco del CANI, los cuales le perm iten
25Jurisdicción Especial para la Paz , Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1666 de 2024, pár. 3513 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O resolver su situación jurídica por las conductas investigadas en JyP, y que actualmente está sometido al régimen de condicionalidad con todas sus implicaciones, encuentre barreras administrativas que le dificulten su acceso a mecanismos de reincorporación acordes con su proceso de desmovilización. Una interpretación distinta podría derivar en una afectación de derechos como el del mínimo vital requerido para quienes se sometieron a un sistema de verdad, abandonaron la guerra y esperan co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.