JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0925 20 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 0925 20 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-0925-2024 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2024
Expediente Legali Solicitante Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Conductas Asunto 1500131-89.2020.0.00.0001
HERMES ORLANDO ROSERO BENAVIDES
98.363.912 523566000000201700005 Secuestro extorsivo. Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.363.912, respecto del proceso penal con radicado No. 523566000000201700005.
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL SOLICITANTE
1. Se trata del señor Hermes Orlando Rosero Benavides, alias de “Pepei” identificado con cédula de ciudadanía No. 98.363.912 expedida en Pupiales
(Nariño), nacido ese municipi o el 21 de febrero de 19 79, hijo de Marina Graciela y Ermes Ricardo1, y quien se encuentra actualmente recluido en la
(Nariño), nacido ese municipi o el 21 de febrero de 19 79, hijo de Marina Graciela y Ermes Ricardo1, y quien se encuentra actualmente recluido en la Carcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad del municipio de Palmira (Valle del Cauca).
1 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 2147.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
III. HECHOS
Radicado de la justicia ordinaria No. 523566000000201700005
2. El 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de la ciudad de Pasto (Nariño), le imputó al señor Rosero Benavidez, dentro del proceso penal con radicado No. 520016000000201800032, el delito de Secuestro extorsivo en calidad de Coautor por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2015 , en donde resultó v íctima el señor Federico Gutiérrez y, el delito de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado por la coparticipación criminal . Dichos delitos fueron conexados al proceso penal con radicado No. 523566000000201700005 en audiencia del 29 marzo de 2018. 2
3. Ahora bien, e l 21 de marzo de 2024 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño)3, condenó a l señor Rosero Benavides a una pena principal de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses de prisión y mul ta de 12000 S.M.L.M.V para el año 2015 , así como a
Benavides a una pena principal de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) meses de prisión y mul ta de 12000 S.M.L.M.V para el año 2015 , así como a una pena accesoria consistente en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal , al hallarse penalmente responsable de l delito de Secuestro extorsivo en concurso homogéneo y s ucesivo. En esa misma decisión fue absuelto del delito de Secuestro extorsivo donde resultó como víctima el señor Federico Gutiérrez y de los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado por l os que había sido acusado. La condena tuvo como fundamento los siguientes hechos:
“En primera instancia, la Fiscalía Especializada adscrita al GAULA de la Policía conoció la denuncia formulada por el señor Álvaro Javier Carlosama Moreno, residente en la Ciudad de Tulcán, República de Ecuador, en la cual puso en conocimiento que el día 5 de noviembre de 2015, hacia las 2:30 de la tarde, terminaron las labores agrícolas en una finca cercana al aeropuerto de dicha Ciudad, lugar limítrofe con
2 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 3239. 3 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 3230 a 3276.3 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la República de Colombia y su hermano Joaquín Vladimir Carlosama Moreno se encargó del transporte de los trabajadores o peones hasta
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la República de Colombia y su hermano Joaquín Vladimir Carlosama Moreno se encargó del transporte de los trabajadores o peones hasta el sector de las cruces en inmediaciones de la Ciudad de Ipiales (N) en la república de Colombia, posteriormente. hacia las 4:01 de la tarde, recibió una llamada, en la cual un sujeto con acento colombiano le informó que tenían secuestrado a su hermano Joaquín Vladimir y que la camioneta en que éste se movilizaba la podrían ubicar en el sector de El Charco, vía las Lajas. Municipio de Ipiales (N); al trasladarse hasta el lugar indicado efectivamente encontraron el automotor estacionado con sus documentos y elementos normales.4.
Familia de la víctima denunció el hecho ante las autoridades ecuatorianas, pero igualmente, las autoridades colombianas también adelantaron las correspondientes averiguaciones teniendo en cuenta que la retención habría tenido lugar en nuestro territorio. Los funcionarios del grupo UNASE de Ecuador encargado de adelantar las investigaciones por los delitos de secuestro, informaron a sus homólogos en Colombia representados por el grupo GAULA que la familia de Joaquín Vladimir Carlosama Moreno estaba recibiendo llamadas. originadas desde el abonado celular 316 -8907714 mediante las cuales se les exigía inicialmente la suma de cien mil dólares por la liberación de la víctima.
En la recopilación de información que adelantó el grupo GAULA de la Policía, se estableció contacto con una fuente humana que puso en conocimiento que un sujeto resido como “Pepei” podría ser uno de los
liberación de la víctima.
En la recopilación de información que adelantó el grupo GAULA de la Policía, se estableció contacto con una fuente humana que puso en conocimiento que un sujeto resido como “Pepei” podría ser uno de los custodios del secuestrado que a su vez comunicaba con el negociador del secuestro llamado José y portador del celular 316 -8907714 y dos personas más integrantes del grupo delincuencial portadores de los celulares 317-3366875 y 317-5238594.
Finalmente, la familia del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno concreto una negociación económica y el día 10 de diciembre de 2015, un cuñado de la víctima de nombre José Eduardo Lloré Coral, siguiendo las instrucciones de los plagiarios se trasladó hasta el sector conocido como Puente Negrito, vía al aeropuerto en la Ciudad de
4 Expediente Legali No. 1500981-41.2023.0.00.0001, fol. 3231.4 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Ipiales, lugar en el cual canceló cierta suma de dinero en efectivo, representado en tres mil cien dólares y tres millones quinientos mil pesos, concomitante a ello, recibió a Joaquín Vladimir Carlosama Moreno retornando así este último a la libertad. La víctima en su relato especificó que en momentos en que se movilizaba por el sector de las Cruces, jurisdicción de Ipiales (N), se encontró con un vehículo que obstaculizaba la vía e instantáneamente aparecen dos sujetos de portando armas lo intimidan y lo r etienen quienes posteriormente lo entregan a dos sujetos más que lo llevan con rumbo desconocido hasta
obstaculizaba la vía e instantáneamente aparecen dos sujetos de portando armas lo intimidan y lo r etienen quienes posteriormente lo entregan a dos sujetos más que lo llevan con rumbo desconocido hasta un lugar donde permaneció retenido.
Los hechos y acciones descritas indican que existió la privación de la libertad del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno, permaneciendo retenido por más de quince días, privación de la libertad que tenía como propósito obtener un provecho económico ilícito, el cual se concretó y consumó en el pago de dinero representado en dólares y pesos colombianos. Tal como lo destaca la víctima, al momento de la retención fue intimidado con armas de fuego por parte de dos personas que luego lo entregaron a dos person as más, todo lo cual lleva a inferir la adecuación típica de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.
Por otra parte, pocos días después, se tuvo conocimiento de la realización de otro secuestro en zona de frontera, en cercanías a la Ciudad de Ipiales. Concretamente. Se puso en conocimiento que el día 31 de diciembre de 2015, en horas de la madrugada del M unicipio de Pupiales (N) salieron los señores Carlos Julio Bravo Quiroz, Jaime Sebastián Paz Coral y Héctor David Pérez Acosta con destino al municipio vecino de Ipiales (N) a bordo de un vehículo automotor y sobre la vía, repentinamente fueron interceptados por desconocidos que intimidándolos con armas de fuego lograron separar al señor Carlos Julio Bravo Quiroz de sus acompañantes para llevárselo con
sobre la vía, repentinamente fueron interceptados por desconocidos que intimidándolos con armas de fuego lograron separar al señor Carlos Julio Bravo Quiroz de sus acompañantes para llevárselo con rumbo desconocido, mientra s en el lugar sus dos amigos se mantuvieron inmovilizados cierto tiempo mientras lograban la sustracción y retención de Carlos Julio. Esta nueva retención también tuvo un propósito de obtener provecho económico ilícito pues a su familia mediante llamadas t elefónicas se le hizo una exigencia inicial5 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O de dos mil millones de pesos, posteriormente se concedió una rebaja a mil quinientos millones. El día 17 de enero de 2016 el Padre del secuestrado de nombre Felipe Bravo recibe instrucciones para ubicar una prueba de vida que le habría sido enviada al sect or de Mojarras, departamento de Cauca, encontrándose una USD con 3 videos donde se observan armas cortas, largas y granadas. Labores investigativas adelantadas por la Policía Nacional tendientes a la ubicación del secuestrado conducen a que el día 17 de fe brero, se lleve a cabo un desplazamiento hasta el Corregimiento La Capilla, jurisdicción del Municipio de Samaniego, zona rural donde según las investigaciones adelantadas podría encontrarse la víctima y sus captores, fue así como hacia las 12:00 horas hac e tránsito por el lugar donde se encontraban los Policiales una camioneta Toyota de placas BXC929 donde efectivamente transportaban dos sujetos a Carlos Julio Bravo Quiroz produciéndose un intercambio de disparos entre los plagiarios y los Policiales, del cual se produjo como resultado la muerte en el lugar de
los Policiales una camioneta Toyota de placas BXC929 donde efectivamente transportaban dos sujetos a Carlos Julio Bravo Quiroz produciéndose un intercambio de disparos entre los plagiarios y los Policiales, del cual se produjo como resultado la muerte en el lugar de dos de los plagiarios, en tanto la víctima Carlos Julio Bravo en principio es abordado en un vehículo para ser trasladado en busca de atención médica pero fallece en el camino. En el escenario donde ocurrieron los hechos y donde fueron dado de baja dos de los secuestradores se encontraron armas como una pistola y una subametralladora que portaban estos últimos. Los dos plagiarios dados se bajan fueron identificados como Oscar Audelo Nastacuas Torres y Efrén Ricardo Córdoba Melo. Estos hechos y acciones en los cuales se perfeccionó la retención del ciudadano Carlos Julio Bravo Quiroz, quien permaneció retenido por más de quince días y por cuya liberación se exigía una importante suma de dinero. conduce a la tipificación de un delito de secuestro extorsivo agravado por cuanto la privación de la libertad se prolongó por más de quince días y la víctima falleció con ocasión del secuestro, en concurso con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, si se tiene en cuenta el hallazgo de dos armas de dicha naturaleza utilizadas en coparticipación criminal. Ahora bien, las pesquisas adelantadas por investigadores del grupo GAULA de la Policía iniciadas a partir del primer evento, esto es, el secuestro del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno permitieron establecer la existencia de una organización criminal que también estaría inmiscuida en el segundo
investigadores del grupo GAULA de la Policía iniciadas a partir del primer evento, esto es, el secuestro del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno permitieron establecer la existencia de una organización criminal que también estaría inmiscuida en el segundo evento de secuestro, es decir, la retención del señor Carlos Julio Bravo6 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Quiroz y de manera concreta se identificó como integrantes de esa organización a los señores Miguel Vicente Calderón Rosero y José Alfredo Calderón Guarnica en contra de quienes en su momento se solicitó la expedición de sendas órdenes de captura respaldadas incluso en reconocimientos fotográficos realizados por el propio Joaquín Vladimir Carlosama Moreno y su cuñado José Eduardo Llore Coral, quienes tuvieron contacto personal con los mencionados. Miguel Vicente Calderón Rosero y José Al fredo Calderón Guarnica fueron capturados y vinculados a la investigación por el secuestro del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno y decidieron colaborar con la administración de justicia suministrando información detallada de la manera como tuvo lugar el referido secuestro, indicando de manera concreta quienes participaron, pero además, se refirieron al secuestro del señor Carlos Julio Bravo Quiroz, revelando también de manera concreta quienes habían participado y como se había planeado y realizado. Es preciso destacar que, para la Fiscalía, sus relatos merecen credibilidad como quiera que al contrastar lo vertido en sus Interrogatorios rendidos con las formalidades legales, con la información obtenida existe coincidencia y coherencia entre lo explicado y la información suministrada en especial por Joaquín Vladimir Carlosama Moreno y las demás evidencias recopiladas. Con
Interrogatorios rendidos con las formalidades legales, con la información obtenida existe coincidencia y coherencia entre lo explicado y la información suministrada en especial por Joaquín Vladimir Carlosama Moreno y las demás evidencias recopiladas. Con base en la información suministrada por Miguel Vicente Calderón Rosero y José Alfredo Calderón Guernica se identificó con nombres completos y alias a los intervinientes en los dos eventos investigados, señalamientos que se respaldaron en reconocimientos fotográficos que finalmente llevaron a la expedición de órdenes de captura y vinculación al proceso. Recopilando lo narrado por Miguel Vi cente Calderón Rosero y José Alfredo Calderón Guernica se tiene acerca del secuestro de Joaquín Vladimir Carlosama Moreno que un sujeto apodado Memo (Álvaro Imbachi, contra quien existe orden de captura) los convocó para ir hasta el municipio de Aldana don de se encontrarían con un sujeto apodado INICIO (Humberto Leovigildo Narváez Yandun), quien suministro los datos del ciudadano ecuatoriano a secuestrar, ya que con su Padre habían tenido algún inconveniente de dineros por un negocio que habrían realizado. Días después, nuevamente llegó a Ipiales Memo junto con alias el indio (Oscar Audelo Nastacuas Torres) y alias Guandú (Efrén Ricardo Córdoba Melo) con el fin de buscar un lugar donde se mantendría al7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O futuro cautivo, para lo cual recurrieron a alias PEPEI (Hermes Orlando Rosero Benavides) quien arrendó una locación en la suma de
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O futuro cautivo, para lo cual recurrieron a alias PEPEI (Hermes Orlando Rosero Benavides) quien arrendó una locación en la suma de doscientos mil pesos a alias BODEGA (Guillermo Arturo Bolaños), aclarando que éste en un principio no fue informado acerca de la destinación que se le daría al inmueble. Así las cosas, el día 5 de noviembre se reunieron con alias PEINADO (Holmer Javier Pascumal Chitan) y alias PEPEI (Hermes Orlando Rosero Benavides) y utilizando un revólver calibre 38, procedieron a la intercepta ción y retención del señor Joaquín Vladimir Carlosama Moreno trasladándolo al lugar que habían arrendado previamente, siendo custodiado la primera noche por alias Peinado en tanto alias Memo realizaba las llamadas. Finalmente, se realizó un acuerdo económi co por debajo de las expectativas iniciales ya que establecieron que la información suministrada por alias INICIO (Humberto Leovigildo Narváez Yandun) acerca de la situación económica de la familia no era del perfil esperado. Destacan que para la recepción del dinero por parte de la familia de la víctima concurrieron junto con alias PEINADO (Holmer Javier Pascumal Chitan) y alias PEPEI (Hermes Orlando Rosero Benavides). Adicionalmente, explican que Deivis Adalberto Díaz Tepud, alias ESCOLTA transportaba a P einado y Pepei hasta donde se encontraba el secuestrado y relevó α cuidar una noche a la víctima en reemplazo de alias Peinado. Respecto del segundo evento del secuestro de Carlos Julio Bravo Quiroz explican
Pepei hasta donde se encontraba el secuestrado y relevó α cuidar una noche a la víctima en reemplazo de alias Peinado. Respecto del segundo evento del secuestro de Carlos Julio Bravo Quiroz explican que los convocó alias MEMO a reunión junto con alias el INDIO para que hiciera inteligencia al señor Felipe Bravo o a su hijo Carlos Julio Bravo y luego hubo una reunión con alias PEPEI y alias PEINADO en casa de Miguel Vicente Calderón. Para perfeccionar la información acerca de los movimientos de la p osible victima recurrieron a alias BODEGA por ser cercano a la finca de Felipe Bravo, y éste ofreció colaboración, incluso, realizó una llamada a media noche del 29 de diciembre para informar que Carlos Julio realizaría un desplazamiento, pero en esa oport unidad no se concretó nada. El 30 volvió a llamar alias BODEGA para informar que Carlos Julio estaba en Pupiales haciendo un monigote o año viejo y en la noche volvió a llamar para informar los movimientos de la víctima. Ya para la realizaron del secuestro se desplazaron a Pupiales alias CABALLO (Luis Euler Rosero Escobar), alias ΡΕΡΕΙ, alias PEINADO, alias el INDIO, José Alfredo Calderón Guarnica, alias SOLDADO (William8 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Alexander Arteaga Domínguez) y hacia las 3:40 de la mañana llama alias BODEGA informando la salida de Carlos Julio con dos personas más, PEINADO ubica un carro para obstaculizar el paso por la vía y por atrás llegaron PEPEI, INDIO, José Alfredo Calderón Gu arnica y Miguel Vicente Calderón Rosero, logrando así interceptar la
más, PEINADO ubica un carro para obstaculizar el paso por la vía y por atrás llegaron PEPEI, INDIO, José Alfredo Calderón Gu arnica y Miguel Vicente Calderón Rosero, logrando así interceptar la camioneta donde se movilizaba Carlos Julio Bravo Quiroz y dos acompañantes, José Alfredo Calderón y alias SOLDADO se quedaron cuidando a los dos acompañantes, mientras alias CABALLO recogió a Carlos Julio Bravo para llevárselo rumbo a Samaniego junto con alias el Indio, José Alfredo Calderón y alias CABALLO conduciendo, en tanto que alias PEINADO se quedó con la camioneta de la víctima. José Alfredo, PEPEI, PEINADO, SOLDADO se fueron hasta donde estaba el INDIO con Carlos Julio y CABALLO se fue en su carro para hacer de campanero mientras se movía a la víctima. Finalmente, por este secuestro no se obtuvo el provecho económico esperado dado el operativo de intento de rescate del secuestrado donde falleció Carlos Julio Bravo y fueron abatidos alias el indio (Oscar Audelo Nastacuas Torres) y alias Guandú (Efrén Ricardo Córdoba Melo)”
4. La anterior decisión fue apelada por la defensa del señor Rosero Benavides, y, el 5 de junio del 2024, e l Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Pasto (Nariño)5 decidió conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) efectúe el pronunciamiento a que haya lugar. Es así, que en la misma fecha el proceso fue remitido a dicha Sala para que decidiera sobre la alzada instaurada.
Judicial de Pasto (Nariño) efectúe el pronunciamiento a que haya lugar. Es así, que en la misma fecha el proceso fue remitido a dicha Sala para que decidiera sobre la alzada instaurada.
5. Finalmente, el 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) corrigió la sentencia condenatoria del 21 de marzo del 2024 y el auto que concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo del 5 de junio de 2024 6, proferidas en el proceso penal seguido en contra del señor Rosero Benavides por de Secuestro Extorsivo en
5 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 3347 a 3348. 6 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, 3354 a 3355.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O Concurso Homogéneo y Sucesivo con el mismo delito, para en el sentido de aclarar que el NUNC correcto es: 523566000000201700005.7
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
6. Mediante Informe de fecha 30 de octubre de 20248, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el expediente Legali 150013189.2020.0.00.0001, contentivo del radicado CONT I No. 2020010292415 de fecha 19 de octubre de 2020 por el cual el señor Rosero Benavides solicitó se inicie a su nombre el trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de
2016.
fecha 19 de octubre de 2020 por el cual el señor Rosero Benavides solicitó se inicie a su nombre el trámite de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.
7. Así las cosas, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP0674-2020 del 17 de noviembre de 20209, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del señor Rosero Benavides. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0630-2021 del 9 de agosto de 202110, SAI-AOIT-JCP-1009-2021 del 18 de noviembre de 202111, SAI-AOI-AS-JCP-0761-2022 del 1 de julio de 2022 12 y SAI-AOI-AS-JCP-1264-202213 del 13 de octubre de
2022.
8. Posteriormente, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP0211-2023 del 20 de febrero de 2023 14, decidió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 referido al señor Rosero Benavides, dentro del radicado del proceso penal No. 52363-60-00-514-2015-00167-00 en el cual fue condenado por las conductas de Tentativa de homicidio, hurto calificado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, al considerar que
fue condenado por las conductas de Tentativa de homicidio, hurto calificado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, al considerar que
7 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 3354 a 3355. 8 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 3. 9 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 18 a 26. 10 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 635 a 637. 11 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 644 a 646. 12 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 644 a 668. 13 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 692 a 694. 14 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 708 a 723.10 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O […] los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en este proceso penal el señor Rosero Benavides haya sido colaborador de las FARC -EP, ni se establece o indica algún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de
que se consagran en los artículos 15, 16, 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicaci ón personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016.”
9. En esa misma decisión, se ordenó la ruptura de la unidad procesal declarándose que se decidiría posteriormente en relación con el proceso penal con Radicado No 52001310700220170900500, por lo cual se dispuso a reiterar el requerimiento efectuado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño).
10. Dicha decisión fue notificada por estado el día 12 de marzo de 2024, quedando en firme el día el día 15 de marzo de 2024, sin que se interpusiera recurso alguno.
11. Ahora bien, mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0724-2023 del 4 de agosto de 2023 15 SAI-AOI-T-JCP-0009-2024 del 11 de enero de 2024 16 y SAI-AOI-T-JCP-0431-2024 del 30 de mayo de 2024 17este Despacho decidió ampliar información a fin de contar con los elementos necesarios para adoptar la decisión que en derecho correspondiera d entro del proceso con radicado Penal No. 52001310700220170900500.
12. Con informe al Despacho del 19 de julio de 202418, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOIT-JCP-0431-2024.
13. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de
ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOIT-JCP-0431-2024.
13. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de
15 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 2278 a 2280. 16 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 2301 a 2303. 17 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 2384 a 2386. 18 Expediente Legali No. 1500131-89.2020.0.00.0001, fol. 3367.11 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. Vistos los antecedentes expuestos y consultados los expedientes de la jurisdicción ordinaria junto con las demás actuaciones realizadas , en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Rosero Benavides tiene derecho a acceder a los
elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados en sede transicional, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Rosero Benavides tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 18 20 de 2016 frente a la conducta Secuestro extorsivo en concurso homogéneo y sucesivo por la que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) en el marco de l proceso penal con radicado No. 52001310700220170900500.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
15. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
16. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Rosero Benavides respecto del proceso analizado.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Rosero Benavides respecto del proceso analizado.12
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”19. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que
[…] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’ , por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
18. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP -SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de
previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
19. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es pro
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