JEP - Resolución SAI AOI R MGM 1004 20 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R MGM 1004 20 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 20 de diciembre de 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-1004-2024
Expediente digital: 1500380-35.2023.0.00.0001
Solicitante: JHON MILLER LADINO PUERTAS
Identificación: C.C. n.° 79.834.110 de Bogotá D.C.
Radicado Justicia Ordinaria: 11001-60-00-000-2014-00244-00
Delitos: Asunto: Rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de
2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor JHON MILLER LADINO
PUERTAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.834.110 de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2014-00244-00
2. El 18 de junio de 2015, el Juzgado 27 Penal de Conocimiento del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. condenó al señor LADINO PUERTAS
2. El 18 de junio de 2015, el Juzgado 27 Penal de Conocimiento del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá, D.C. condenó al señor LADINO PUERTAS a la pena de 156 meses de prisión como coautor penalmente responsable de la conducta de hurto calificado y agravado consumado, en circunstancia genérica de agravación, de acuerdo con los siguientes hechos: Siendo las 2:55 horas aproximadamente del día 3 de febrero de 2014, en la Carrera 74B con Diagonal 40 A sur del barrio Timiza, Localidad de Kennedy de esta ciudad, agente de la Policía Nacional fueron informados por el vigilante del sector Luis Alberto Román, del caso de hurto a un automotor de placas BHC -037, transportador de valores de la empresa G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., quien señaló que minu tos antes habían dejado dicho vehículo abandonado y dentro de él a un sujeto atado de pies y manos, mismo que se identificó como JOSE MURILLO GARCIA, con una herida en su pierna izquierda ocasionada por un disparo con arma de fuego, encontrándose además un a de las puertas traseras del rodante abierta pero sin acceso al interior por el sistema de seguridad especial.Página 2 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O El lesionado informó que su propio compañero, conductor del vehículo, a quien llamó JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, posteriormente identificado plenamente como JHON MILLER LADINO PUERTAS, fue la persona que lo agredió y amarró estando a la altura de la calle 26 con carrera 50, para luego apoderarse de las bolsas de valores contentivas de una
MILLER LADINO PUERTAS, fue la persona que lo agredió y amarró estando a la altura de la calle 26 con carrera 50, para luego apoderarse de las bolsas de valores contentivas de una suma aproximada de dos mil millones de pesos ($2.000. 000. 000.oo), los cuales procedió a transportar en otro vehículo con la ayuda de otras personas. Por estos hechos, y con respaldado en la actividad investigativa adelantada por la Fiscalía, se solicitó ante el Juez 55 de Control de Garantías de esta ciudad la expedición de orden de captura en contra del acusado, la cual se hizo efectiva el 13 de febre ro de 2014 en la Calle 7ª Bis No. 79B-711.
3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, D.C. confirmó la decisión el 13 de noviembre de 20152.
4. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Bogotá, D.C., negó el beneficio de amnistía solicitado por el señor LADINO PUERTAS3. En decisión del 18 de agosto de 2017, esta misma autoridad negó igualmente la solicitud respecto al beneficio de libertad condicionada4.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
5. En el año 2018, el señor LADINO PUERTAS presentó solicitud de libertad condicionada ante la JEP, que fue repartida a este Despacho de la SAI para su
trámite, bajo otro radicado Legali. Con ello, mediante Resolución SAI -SL-MGM126ª-2019 del 9 de mayo de 2019, se negó el beneficio por falta de competencia; sin embargo, se avocó conocimiento de la solicitud de amnistía respecto al radicado 11001-60-00-000-2014-00244-00 por el delito de hurto calificado agravado y se amplió información5.
6. Posteriormente, en decisión SAI -AOI-T-MGM-049-2019 del 25 de julio de 2019, se aceptó el desistimiento del trámite de amnistía, solicitado por el señor LADINO PUERTAS y con ello se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de amnistía6. El trámite fue archivado.
7. Luego, el 10 de marzo de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho una nueva solicitud de aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 del señor LADINO PUERTAS7.
8. Mediante Resolución del 13 de abril de 2023 8, este Despacho decidió estarse a lo resuelto en la Resolución SAI -SL-MGM-126ª-2019 del 9 de mayo de 2019 que negó la libertad condicionada al señor JHON MILLER LADINO PUERTAS respecto del proceso penal de radicado 11001-60-00-000-2014-00244-00 por el delito de hurto calificado y agravado. En esta misma Resolución, el despacho convocó al señor LADINO PUERTAS a diligencia de entrevista y emitió otras órdenes de ampliación de información.
de hurto calificado y agravado. En esta misma Resolución, el despacho convocó al señor LADINO PUERTAS a diligencia de entrevista y emitió otras órdenes de ampliación de información.
1 Expediente Legali 1500380-35.2023.0.00.0001, folios 75-86. 2 Ver fuente anterior, folios 785-197. 3 Ver fuente anterior, folios 221-227. 4 Ver fuente anterior, folios 255-262. 5 Ver fuente anterior, folios 7-24. 6 Ver fuente anterior, folios 33-36. 7 Ver fuente anterior, folios 1-6. 8 Resolución SAI-AOI-DLC-AS-MGM-135-2023.Página 3 de 17
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9. Durante la diligencia, que se llevó a cabo el día 25 de abril de 2023, el señor LADINO PUERTAS brindó al Despacho su versión sobre los hechos relacionados con el proceso penal con radicado No. 2014-002449.
10. En la diligencia, el señor LADINO PUERTAS informó que por este mismo hecho fue vinculado a otros dos procesos penales: el primero, con radicado No. 11001600001920140169000 por el delito de secuestro simple del que fue absuelto por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 05 de diciembre de 2017. El segundo proceso, con radicado 110016000000201401113 fue adelantado por la Fiscalía 80 de la Dirección Nacional Especializada de Fiscalía contra el Crimen
Organizado10.
de 2017. El segundo proceso, con radicado 110016000000201401113 fue adelantado por la Fiscalía 80 de la Dirección Nacional Especializada de Fiscalía contra el Crimen Organizado10.
11. Asimismo, la OACP informó que el señor LADINO PUERTAS fue acreditado mediante Resolución No. 16 del 07 de julio de 201711.
12. En decisión del 26 de marzo de 2023 se amplió nuevamente información en el trámite, oficiando al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) para elaborar un informe de contexto sobre el Frente 10 de las FARC -EP, para la época de los hechos objeto de estudi o. Asimismo, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para identificar a los integrantes del Frente 10 de las FARC-EP en el año 2014 y entrevistar a quienes sean identificados como mandos financieros para la época; asimismo, se les requirió para entrevistar al representante legal de la empresa G4S “CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA”, a través de su representante legal, como víctima de los hechos. Finalmente, se comisionó al Grupo de Análisis de Contexto y Estadística para realizar un análisis y contrastación de la información aportada en las entrevistas ordenadas por el Despacho. Finalmente, se ofició a varias autoridades de la Justicia Ordinaria para obtener piezas procesales relacionadas con el radicado objeto de estudio.
13. El 25 de julio y el 29 de septiembre de 2023, la UIA remitió informes parciales12, por lo que el 7 de febrero de 202413, se reiteraron las órdenes emitidas a la UIA. En esta misma decisión, se les comisionó por primera vez para ubicar y
parciales12, por lo que el 7 de febrero de 202413, se reiteraron las órdenes emitidas a la UIA. En esta misma decisión, se les comisionó por primera vez para ubicar y establecer los de contacto del señor Nicolás Jurado Monsalve y de José Danilo Silva Canizales, exintegrantes de las FARC-EP.
14. La UIA entregó informe parcial el 5 de mayo de 2024 e informe final el 18 de junio del mismo año14.
15. El 1 de agosto de 2024, el señor LADINO PUERTAS allegó un memorial al Despacho, alegando que el señor Jurado Monsalve le exigió dineros para dar una entrevista favorable ante la JEP; indicó que tenía pruebas relacionadas con estas supuestas amenazas, pero las mismas no fueron allegadas con el memorial 15. A la fecha, la UIA no ha practicado diligencia de entrevista al señor Jurado Monsalve.
9 Expediente Legali 1500380-35.2023.0.00.0001, folio 1.190. 10 Ver fuente anterior, folio 626. 11 Ver fuente anterior, folios 1.156-1.158. 12 Ver fuente anterior, folios 1.176-1.188 y 1.231-1.241 13 Resolución SAI-AOI-T-MGM-128-2024 14 Expediente Legali 1500380-35.2023.0.00.0001, folios 1.318-1.326 y 1.331-1.334 15 Ver fuente anterior, folios 1.336-1.337.Página 4 de 17
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15 Ver fuente anterior, folios 1.336-1.337.Página 4 de 17
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16. El 17 de diciembre de 2024, la UIA allegó la entrevista realizada al señor José Danilo Silva Cañizales16 y el expediente ingresó al Despacho el 20 de diciembre de
202417.
III. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor LADINO PUERTAS en relación con el proceso penal relacionado anteriormente . Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y (iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por
último, (iv) se abordará el caso concreto:
3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
18. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 18. El ámbito personal de aplicación
temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 2016 18. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC-EP19. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”20. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP
PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL
19. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales” 21. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos concretos”22. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de la JEP23; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera
16 Ver fuente anterior, folios 1.338-1.341. 17 Ver fuente anterior, folio 1.342. 18 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017.
16 Ver fuente anterior, folios 1.338-1.341. 17 Ver fuente anterior, folio 1.342. 18 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 19 Ver fuente anterior. 20 Ver fuente anterior. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15. 23 Ver fuente anterior.Página 5 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS
20. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 24. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 25. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”26. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.
21. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia27. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la informació n apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”28.
22. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia.
que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique29.
23. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC -EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene
24 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 25 Ver fuente anterior, párr. 98. 26 Ver fuente anterior. 27 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25.Página 6 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que ver con el CANI”30 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 31.
IV. CASO CONCRETO
24. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el proceso penal
a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 31.
IV. CASO CONCRETO
24. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si el proceso penal adelantado en contra del señor LADINO PUERTAS está circunscrito dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción especial.
4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL
25. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas32.
26. En el presente caso, la conducta cometida por el señor LADINO PUERTAS está cobijada por el ámbito de competencia temporal 33, comoquiera que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 3 de febrero de 2014, esto es, antes del 1 de diciembre de 2016.
4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL
27. El ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:
(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización
organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual34; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su pres unta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
28. Respecto al ámbito de aplicación personal, quedó demostrado dentro del trámite que el señor LADINO PUERTAS fue acreditado por la OACP como
30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 31 Ver fuente anterior, párr. 35. 32 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 33 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de
del Acto Legislativo 01 de 2017. 34 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más t ardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021.Página 7 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O exintegrante de las FARC-EP, mediante Resolución No. 16 del 07 de julio de 201735, satisfaciendo así el numeral segundo del precitado artículo.
4.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN MATERIAL
29. El ámbito de aplicación material implica que “[l]a existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”36.
30. Además de las piezas procesales remitidas por la justicia ordinaria , esta Magistratura realizó un despliegue probatorio amplio para indagar más profundamente sobre las circunstancias que rodearon estos hechos y poder establecer si los mismos estaban relacionados con el conflicto armado. Es así como se realizó una entrevista al solicitante, donde se indagó sobre su pertenencia a las extintas FARC -EP, su participación en los hechos y la relación de estos con el
establecer si los mismos estaban relacionados con el conflicto armado. Es así como se realizó una entrevista al solicitante, donde se indagó sobre su pertenencia a las extintas FARC -EP, su participación en los hechos y la relación de estos con el conflicto armado. Esta declaración fue contrasta da por el GRANCE de la JEP, que también rindió un informe sobre los comandantes del Frente 10 de las FARC -EP para la época de los hechos. De este informe, se entrevistó a uno de los pocos mandos aún con vida del Frente 10, el señor José Danilo Silva Cañizales. Asimismo, se realizó una entrevista al señor José Renet Murillo García, quien fue testigo de los hechos objeto de estudio . El señor William Fernando Duarte Quiroga , en representación de la empresa G4S Cash Solutions Colombia LTDA (en adelante, G4S), víctima del proceso penal objeto de estudio, también rindió su versión sobre los hechos. Adicionalmente, el GRAI de la JEP presentó un informe de contexto del Frente 10 de la extinta guerrilla, y específicamente sobre su posible operación en Bogotá, D.C.
31. Para empezar, se tienen los hechos probados durante el proceso penal adelantado ante la Justicia Ordinaria . En ningún momento, la providencia menciona que el hurto cometido por el interesado se haya cometido en el marco del conflicto armado, ni mucho menos que haya habido alguna participación de las FARC-EP en los hechos. Al respecto, la providencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, relató que: […] agentes de la Policía Nacional fueron informados por el vigilante del sector Luis Alberto Román, del caso de hurto a un automotor de placas BHC -037, transportador de valores de
confirmada en segunda instancia, relató que: […] agentes de la Policía Nacional fueron informados por el vigilante del sector Luis Alberto Román, del caso de hurto a un automotor de placas BHC -037, transportador de valores de la empresa G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA., quien señaló que minutos ante s habían dejado dicho vehículo abandonado y dentro de él a un sujeto atado de pies y manos, mismo que se identificó como JOSE MURILLO GARCIA, con una herida en su pierna izquierda ocasionada por un disparo con arma de fuego, encontrándose además una de las puertas traseras del rodante abierta pero sin acceso al interior por el sistema de seguridad especial. El lesionado informó que su propio compañero, conductor del vehículo, a quien llamó JUAN FELIPE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, posteriormente identificado plenamente como JHON MILLER LADINO PUERTAS, fue la persona que lo agredió y amarró estando a la altura de la calle 26 con carrera 50, para luego apoderarse de las bolsas de valores contentivas de una
35 Expediente Legali 1500380-35.2023.0.00.0001, folios 1.156-1.158. 36 Ley 1957 de 2019, artículo 62.Página 8 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O suma aproximada de dos mil millones de pesos ($2.000.000. 000.oo), los cuales procedió a transportar en otro vehículo con la ayuda de otras personas37.
32. El Despacho también analizó múltiples piezas procesales obtenidas durante la investigación adelantada por la Fiscalía. A partir de esta información, se tienen
transportar en otro vehículo con la ayuda de otras personas37.
32. El Despacho también analizó múltiples piezas procesales obtenidas durante la investigación adelantada por la Fiscalía. A partir de esta información, se tienen dos hipótesis de lo ocurrido. En primer lugar, y de acuerdo con las declaraciones rendidas por la propia empresa de seguridad G4S al interior de la investigación, el crimen fue perpetra do por varios empleados de la empresa, que dispusieron las circunstancias adecuadas para cometer el hurto el día 3 de febrero de 2014. Así lo manifestó el gerente general de la compañía a la Fiscalía: […] en el caso en mención, la tripulación [del vehículo hurtado] estaba conformada por JIMENEZ RODRIGUEZ JUAN FELIPE [ LADINO PUERTAS] en calidad de conductor […] y el señor jefe de tripulación PALOMINO ALFARO […] La hermana del señor PALOMINO JOSE LUIS le reporta al señor operador ORTIZ sobre la incapacidad de su hermano y este le reporta al señor YORLAN ENRIQUE MERCA DO GEREZ […] con cargo de supervisor de rutas […] el señor Mercado procede a conformar la siguiente tripulación: conductor JIMENES JUAN FELIPE y el señor JT SANCHEZ JHON […] observo varias irregularidades […] el procedimiento escrito impartido por la empresa anota que este asistente de seguridad
[Deivis Jiménez Ustariz] entre otras funciones debe verificar que todos los valores de la ruta de los vehículos de salida sean efectivamente depositados en los cofres de seguridad del vehículo y que las cerraduras electrónicas de estos cofres hayan sido efectivamente cerradas, todo esto lo debe realizar ingresando físicamente al vehículo para verificar que los valores
de los vehículos de salida sean efectivamente depositados en los cofres de seguridad del vehículo y que las cerraduras electrónicas de estos cofres hayan sido efectivamente cerradas, todo esto lo debe realizar ingresando físicamente al vehículo para verificar que los valores estén dentro del cofre y las cerraduras activadas […] manifiesta que el día de los hechos al carro hurtado [Jiménez Ustariz] no verificó si no pregunt ó si todo estaba cerrado incumpliendo la obligación de procedimiento […] el sistema GPS instalado en los vehículos nos permite saber a cada instante donde está ubicado cada uno de ellos y es una herramienta fundamental para el monitoreo de los carros […] nosotros tenemos una central de monitoreo que entre otros tiene la posibilidad de estar monitoreando los vehículos y cuando se presenta alguna falla debe reportar a la gerencia de seguridad el problema paraque se tomen las medidas de contingencia mientras estas se reestablecen […] coincidencialmente en las horas en que sucedieron los hechos los operadores de esta central no reportaron la novedad a la gerencia […] adicionalmente quiero anotar que en el análisis que se hizo del reporte del GPS del vehículo en mención en su segunda parada pudimos constatar que las coordenadas nos dieron a dos calles de la residencia de un ex empleado nuestro de nombre JOSE LUIS
VIDALES […]38
33. Esta versión de los hechos fue reiterada por el señor Duarte Quiroga, representante de G4S, en la entrevista rendida a la UIA de la JEP: […] El señor JHON MILLER LADINO PUERTAS trabajaba con nosotros como jefe de tripulación […] dentro de la investigación nos damos cuenta que este es el verdadero nombre, él consigue a través de documentos espurios […] se hace pasar como Juan Felipe Jiménez Rodríguez […] logra convencer a otros c ompañeros […] y logran poner su granito
tripulación […] dentro de la investigación nos damos cuenta que este es el verdadero nombre, él consigue a través de documentos espurios […] se hace pasar como Juan Felipe Jiménez Rodríguez […] logra convencer a otros c ompañeros […] y logran poner su granito de arena para no cumplir sus funciones y logran desactivar el GPS del carro de valores de ese día. El señor Juan Felipe o JHON MILLER LADINO PUERTAS , estando en el carro, como ya estaba en coordinación con el conductor, desvían el vehículo […] hacen dos paradas […] como el señor Devis no cumplió su función de verificar las tulas en el cofre del vehículo […] en un sitio en el barrio Villa Mayor, donde vive la familia del señor […] LADINO PUERTAS […] descargan todo el dinero en las tulas […] llegan con el conductor al hospital de Kennedy y dentro de la farsa le hace un disparo al dedo del pie [al señor Murillo García] […] como el carro no ha llegado, se botan las alertas y nos damos cue nta que el GPS fue desconectado en la sala donde funcionaba e inicia la investigación […] 39
37 Expediente Legali 1500380-35.2023.0.00.0001, folios 75-86. 38 Ver fuente anterior, folios 933-934. 39 Ver fuente anterior, archivo adjunto al folio 1.321.Página 9 de 17
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
34. Dentro de las piezas procesales están las declaraciones de los demás empleados vinculados con los hechos, quienes aclararon que desconocían del plan ejecutado por el señor LADINO PUERTAS , y que los errores en el protocolo cometidos el día de los hechos fueron meras coincidencias. El señor Deivis Jiménez
empleados vinculados con los hechos, quienes aclararon que desconocían del plan ejecutado por el señor LADINO PUERTAS , y que los errores en el protocolo cometidos el día de los hechos fueron meras coincidencias. El señor Deivis Jiménez Ustariz manifestó que “[…] Sí recuerdo
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