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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 889 14 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 889 14 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 14 de noviembre de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-MGM-889-2024

Expediente digital: 1500198-49.2023.0.00.0001

Solicitante: ÓSCAR ERNEY BUCHELY LAGOS Identificación: C.C. n.° 5.348.767 de Colón, Putumayo

Radicado Justicia Ordinaria: 86001310400120000008600

66001600003520160017900

Delitos: Homicidio Agravado Falsedad en Documento Publico Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ÓSCAR ERNEY BUCHELY LAGOS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.348.767.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado No. 86001310400120000008600

2. El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo,

2.1.1. Proceso penal con radicado No. 86001310400120000008600

2. El 13 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, dictó sentencia al señor BUCHELY LAGOS por el delito de homicidio agravado, encontrándolo culpable y estableciendo una condena de 300 meses de prisión, así como la obligación de pagar una indemnización equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV)1, de acuerdo con los siguientes hechos: De conformidad con lo establecido en las constancias procesales se tiene que los hechos de esta investigación ocurrieron el 28 de abril de 1997, en la residencia de la señora MARÍA MERCEDES NASTACUAS ACOSTA ubicada en el barrio la esmeralda del municipio de Villagarzón ( Putumayo) la precitada se encontraba con el señor ÓSCAR ERNEY BUCHELY, quien era su ex - compañero permanente.

1 Expediente digital 1500198-49.2023.0.00.0001, folios 336-346.Página 2 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Al parecer la señora NASTACUAS ACOSTA no accedió a la petición de continuar conviviendo con el señor BUCHELY, razón por la que éste le causó varias heridas en el cuerpo con arma blanca causándole la muerte de forma casi instantánea. Posteriormente, el señor BUCHELY huye de aquel sitio, siendo observado por varios vecinos portando consigo el arma homicida y con rastros de sangre impregnados en sus manos y ropa2.

3. A la fecha, el señor BUCHELY LAGOS no ha sido beneficiario de la Ley 1820

vecinos portando consigo el arma homicida y con rastros de sangre impregnados en sus manos y ropa2.

3. A la fecha, el señor BUCHELY LAGOS no ha sido beneficiario de la Ley 1820 de 2016. No obstante, fue designado como gestor de paz en virtud del Acuerdo Final para la Paz, mediante Resolución Presidencial n.° 285 del 28 de julio de 20173. En virtud de esta designación, el Juzgado Veintiocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá, D.C. suspendió la ejecución de la pena y emitió boleta de libertad, mediante Auto n.° 1654 del 2 de agosto de 20174.

4. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) notificó al Consejo Superior de la Judicatura la Resolución n.° 331 del 22 de septiembre de 2017 5, que excluyó al señor BUCHELY LAGOS de los listados de integrantes de las FARC-EP. Como resultado de esta exclusión, en Auto n.° 1998 del 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C. revocó la suspensión temporal de la ejecución de la pena como gestor de paz6. En consecuencia, el 12 de enero de 2018, el mismo Juzgado emitió orden de captura en contra de BUCHELY LAGOS, que permanece vigente7. 2.1.2. Proceso penal con radicado No. 66001600003520160017900

5. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento

2.1.2. Proceso penal con radicado No. 66001600003520160017900

5. El 15 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, dictó sentencia por preacuerdo en contra del señor BUCHELY LAGOS por el delito de falsedad en documento público, encontrándolo culpable y estableciendo una condena de 24 meses de prisión 8, de acuerdo con los siguientes hechos: En la tarde del 16 de enero de 2016, a la altura del kilómetro 22 + 300 metros en la vía que de Armenia conduce a Pereira, unos gendarmes tenían un puesto de control y prevención vial, por lo que realizaron señal de pare al conductor de la motocicleta con placa LWX -98C y he requirieron la documentación del vehículo y la licencia de conducción, quien les exhibió una contraseña como documento de identificación con número 81.860.585 expedida en Tunja Boyacá a nombre de Octavio Narváez y la licencia de conducci ón Nro. 66170000 -8418582-2, la cual advirtieron que carecía de las características externas de autenticidad, por lo solicitaron la valoración de un documentólogo, quien concluyó que dicho documento no presenta las características de autenticidad físicas ex ternas visibles que identifican a las licencias de conducción que circulan en el territorio nacional.

En el desarrollo de la investigación establecieron que el conductor de la motocicleta es el ciudadano OSCAR ERNEY BUCHELY LAGOS9.

6. Frente al precitado proceso, el señor BUCHELY LAGOS no recibió beneficios provisionales o definitivos en virtud de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, fue designado

6. Frente al precitado proceso, el señor BUCHELY LAGOS no recibió beneficios provisionales o definitivos en virtud de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, fue designado

2 Ver fuente anterior, folio 336. 3 Ver fuente anterior, folios 481-512. 4 Ver fuente anterior, folios 519-521. 5 Ver fuente anterior, folios 590-594. 6 Ver fuente anterior folios 604-606. 7 Ver fuente anterior, folios 610. 8 Ver fuente anterior, folios 139-142 9 Ver fuente anterior, folio 139.Página 3 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como gestor de paz mediante Resolución Presidencial n.° 285 del 28 de julio de 2017 10, por la cual le fue concedida la suspensión temporal de la pena en Auto n.° 1727 del 18 de agosto de 201711. El 26 de septiembre de 2017, la OACP notificó al Consejo Superior de la Judicatura la Resolución n.° 331 del 22 de septiembre de 2017 12, que excluyó al señor BUCHELY LAGOS de los listados de integrantes de las FARC-EP y por tanto se reactivaron las medidas penales en su contra. Sin embargo, el Juzgado no se pronunció respecto a la revocatoria de los beneficios concedidos mediante Auto n.° 1727 del 18 de agosto de 2017.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

7. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un

7. El 7 de febrero de 2022, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió a la Presidencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) un listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicional otorgada por la jurisdicción ordinaria y/o libertad condicional por la finalización de las

Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN)13.

8. El 2 de febrero de 2023, en cumplimiento de lo discutido en Sala Plena de la SAI, la Presidencia ordenó a la Secretaría Judicial llevar a cabo las gestiones necesarias para asignar, por reparto, una serie de casos identificados en el Inventario de Beneficios remitido por la Directora de Asuntos Jurídicos. El 3 de febrero de 2023, el caso del señor BUCHELY LAGOS fue asignado por reparto a este Despacho14.

9. El 21 de marzo de 2023, el señor BUCHELY LAGOS solicitó, a través de correo electrónico, una copia del certificado que acredite su condición de gestor de paz15.

10. En Resolución del 28 de abril de 2023 16, se amplió información, requiriendo a varias autoridades y dependencias dentro de la JEP para proporcionar toda la información pertinente respecto a los procesos penales adelantados en contra del señor BUCHELY LAGOS, así como el estado de su acreditación como exintegrante de las

FARC-EP.

11. El 4 de mayo de 2023 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, allegó el expediente digital del radicado 66001600003520160017900, correspondiente al delito de uso de documento falso en concurso con falsedad en documento privado17.

Risaralda, allegó el expediente digital del radicado 66001600003520160017900, correspondiente al delito de uso de documento falso en concurso con falsedad en documento privado17.

12. El 10 de mayo de 2023, mediante oficio OFI23 -00085752 / GFPU 13020001, la OACP indicó que el señor BUCHELY LAGOS fue excluido de las listas de miembros de las FARC-EP conforme a la Resolución n.° 008 del 28 de marzo de 201718.

13. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá D.C. respondió mediante correo electrónico, enviando el expediente digital de los procesos con radicados 66001600003520160017900 y 8600131040012000000860019.

10 Ver fuente anterior, folios 481-512. 11 Ver fuente anterior, folios 572-574. 12 Ver fuente anterior, folios 590-594. 13 Ver fuente anterior, folios 5-6. 14 Ver fuente anterior, folio 8. 15 Ver fuente anterior, folios 10-21. 16 Resolución SAI-AOI-AS-MGM-189-2023. 17 Expediente digital 1500198-49.2023.0.00.0001, folios 101-176. 18 Ver fuente anterior, folios 203-204. 19 Ver fuente anterior, folios 209-611.Página 4 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. En informe del 29 de mayo de 2023 , la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) advirtió que en la base de datos SPOA se registra únicamente un delito en contra

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

14. En informe del 29 de mayo de 2023 , la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) advirtió que en la base de datos SPOA se registra únicamente un delito en contra del solicitante , bajo radicado 660016000035201600179, correspondiente a falsedad en documento público20.

15. El 30 de noviembre de 2023 , el Centro de Servicios administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C. remitió los procesos con radicados 86001310400120000008600 y 660016000035201600179 a la JEP21.

III. CONSIDERACIONES

16. De acuerdo con los antecedentes expuestos, para este Despacho obran los elementos de convicción suficientes para emitir una decisión sobre la competencia general de la JEP y funcional de la SAI para conocer del trámite del señor BUCHELY LAGOS en relación con los procesos penales relacionados anteriormente . Por consiguiente, el Despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) la competencia general de la JEP, (ii) el deber de la SAI de evaluar permanentemente la competencia de la JEP en todas las fases del trámite transicional y

(iii) la potestad de la SAI para rechazar de plano o inadmitir por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Por último, (iv) se abordará el caso concreto:

3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

17. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones

caso concreto:

3.1. COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

17. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material; en otras palabras, si están dentro de la competencia general de la JEP. El ámbito temporal implica que la conducta haya sido cometida con anterioridad al 01 de diciembre de 201622. El ámbito personal de aplicación implica que la conducta haya sido cometida por integrantes o colaboradores de las FARC -EP23. El ámbito de aplicación material implica que la conducta haya sido cometida “[p]or causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”24. 3.2. EL DEBER DE LA SAI DE EVALUAR LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JEP

PERMANENTEMENTE EN TODAS LAS FASES DEL TRÁMITE TRANSICIONAL

18. La jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP ha aclarado que la “[v]erificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales”25. También ha reiterado que el “[e]xamen de la competencia general de la JEP es, en todos los casos, un deber jurídico insoslayable porque su definición está dada normativamente en términos abstractos, por lo que no puede darse por sentada frente a casos co ncretos”26. Tanto la verificación de competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de

20 Ver fuente anterior, folios 612-619.

competencia funcional de la SAI como el otorgamiento de los beneficios provisionales y definitivos deben tener como presupuesto necesario la definición de competencia de

20 Ver fuente anterior, folios 612-619. 21 Ver fuente anterior, folios 655-865. 22 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 Ver fuente anterior. 24 Ver fuente anterior. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-738 de 2021, párr. 13. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-717 de 2021, párr. 15.Página 5 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la JEP27; de allí que sea deber de la Sala o Sección a la que le haya correspondido el asunto para su conocimiento, verificar de manera permanente, en cada fase del trámite, la concurrencia de los factores que determinan la competencia general de la JEP. 3.3. POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR DE PLANO UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS

19. La figura del rechazo de plano se ha utilizado para denotar la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso 28. Busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “[g]enerar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP” 29. Ello sería particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “[y] la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”30. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta

de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”30. Además, los principios de eficiencia, celeridad y eficacia imponen descartar de plano asuntos ajenos a esta jurisdicción, a fin de que se focalice en aquellos para los cuales fue creada, optimizando el uso de sus recursos humanos y físicos.

20. De ser necesario, la SAI puede hacer uso de su facultad de ampliación de información para recaudar aquella que considere pertinente para decidir sobre la competencia31. Esta facultad puede usarse antes o después de haber avocado conocimiento de un asunto. Recibida esta información, la Sala debe verificar la competencia de la JEP para conocer de un caso concreto. La fórmula que ha de usarse en los casos en los que la información apunte a que la JEP es incompetente, depende del momento procesal en el que se haya hecho la ampliación. Si se hace previo a avocar conocimiento, lo procedente es “rechazar de plano”. Si se hace con posterioridad, lo que procede es “inadmitir la solicitud por incompetencia”32.

21. Una decisión por medio de la cual se rechace de plano o se inadmita por incompetencia un caso debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción; ii) Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas

sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique33.

22. Es posible rechazar o inadmitir por incompetencia una petición de beneficios jurídicos de la justicia transicional en casos en los que: (i) el interesado no es exintegrante o colaborador de las extintas FARC-EP; (ii) “[l]a conducta nada tiene que

27 Ver fuente anterior. 28 JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, párr. 133. 29 Ver fuente anterior, párr. 98. 30 Ver fuente anterior. 31 Ley 1820 de 2016, Artículo 27. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT 2, nota 129. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-073 de 2018, párr. 25.Página 6 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ver con el CANI” 34 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 35.

IV. CASO CONCRETO

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ver con el CANI” 34 y (iii) “[p]ese a guardar relación material con él, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal” 35.

IV. CASO CONCRETO

23. A partir de las consideraciones expuestas, se establecerá si los procesos penales adelantados en contra del señor BUCHELY LADOS están circunscritos dentro de los ámbitos de competencia temporal, personal y material de esta jurisdicción especial. 4.1. PROCESO PENAL CON RADICADO 86001310400120000008600 4.1.1. Ámbito de aplicación temporal

24. El ámbito de competencia temporal cobija las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas36.

25. En el presente caso, la conducta cometida por el señor BUCHELY LAGOS está cobijada por el ámbito de competencia temporal 37, comoquiera que los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 28 de abril de 1997 , esto es, antes del 1 de diciembre de 2016. 4.1.2. Ámbito de aplicación personal

26. El ámbito de aplicación personal, el interesado debe encuadrar en alguno de los cuatro supuestos normativos establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, sin perjuicio de que puedan estarlo en dos o más. Estos son:

(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha

(i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; (ii) Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) o de conformidad con el certificado expedido por el CODA adscrito al Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual38; (iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y (iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su pres unta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

27. Respecto al ámbito de aplicación personal, quedó demostrado dentro del trámite que el señor BUCHELY LAGO fue excluido por la OACP como miembro de las extintas

34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TPSA-099 de 2019, párr. 12. 35 Ver fuente anterior, párr. 35. 36 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017.

35 Ver fuente anterior, párr. 35. 36 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 37 Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, articulo 8 de la Ley 1957 de 2019 y artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 38 “[D]icho certificado solo prueba la pertenencia al antiguo grupo guerrillero, en el evento de que haya sido expedido a más tardar el 1° de diciembre de 2016, o si es posterior, cuando en él se deje constancia de que la desmovilización de las FARC -EP ocurrió a más t ardar en esa fecha”. Ver JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 693 de 2021.Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FARC-EP mediante Resolución n.° 008 del 28 de marzo de 2017 39. P or lo anterior, procede analizar el expediente penal para determinar si este factor de competencia puede acreditarse de acuerdo con el primer, tercer o cuarto supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

28. Al respecto, la sentencia condenatoria del 14 de octubre de 2006 narra específicamente que “[…] en la residencia de la señora MAR ÍA MERCEDES NASTACUAS ACOSTA ubicada en el barrio la esmeralda del municipio de Villagarzón

(Putumayo) la precitada se encontraba con el señor OSCAR ERNEY BUCHELY, quien era su ex - compañero permanente […] Al parecer la señora NASTACUAS ACOSTA no

(Putumayo) la precitada se encontraba con el señor OSCAR ERNEY BUCHELY, quien era su ex - compañero permanente […] Al parecer la señora NASTACUAS ACOSTA no accedió a la petición de continuar conviviendo con el señor BUCHELY, razón por la que éste le causó varias heridas en el cuerpo con arma blanca causándole la muerte de forma casi instantánea”40.

29. Más aún, durante el trámite se constató que “[…] el enjuiciado es el único responsable de la comisión del reato investigado, toda vez que dichas versiones [de los testigos] son coherentes y ofrecen certeza suficiente para determinar que el encartado actuó a título de dolo […] los testigos son enfáticos en señalar a OSCAR BUCHELY como la persona que acabó con la vida de la señora MERCEDES NASTACUAS, señalando que hasta pocos días antes era su compañera permanente, situación que pudo ser el motivo por el cual el encartado desplegó su proceder ilícito”41.

30. En ninguna de las piezas procesales allegadas al trámite se identificó la relación de los hechos con la extinta guerrilla, o con el conflicto armado que existió entre ese grupo armado y el Estado colombiano. No habiendo satisfecho el ámbito personal de competencia, este asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por ende, debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria. 4.2. PROCESO PENAL CON RADICADO 66001600003520160017900 4.2.1. Ámbito de aplicación temporal

31. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8 de la Ley 1957

4.2. PROCESO PENAL CON RADICADO 66001600003520160017900 4.2.1. Ámbito de aplicación temporal

31. De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, los hechos de competencia de esta Jurisdicción tuvieron que haber sido cometidos con anterioridad al 1 de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales fue condenado el señor BUCHELY LAGOS por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, tuvieron ocurrencia el 16 de enero de 2016 . En este sentido, se encuentra acreditado este factor de competencia temporal. 4.2.2. Ámbito de aplicación personal

32. Considerando que el señor BUCHELY LAGOS fue desacreditado por la OACP como exintegrante de las FARC-EP42, no cumple con el segundo supuesto descrito en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para acreditar el factor personal de competencia. En este sentido, procede el Despacho a estudiar las piezas procesales que contienen las investigaciones adelantadas y la c ondena proferida en su contra para determinar de

39 Expediente Legali 1500198-49.2023.0.00.0001, folios 203-204. 40 Ver fuente anterior, folio 336. 41 Ver fuente anterior, folio 341. 42 Ver fuente anterior, folios 105-106.Página 8 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta manera, si cumple con el primer, tercer o cuarto supuesto del ámbito de competencia personal consagrado en el artículo referido.

42 Ver fuente anterior, folios 105-106.Página 8 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta manera, si cumple con el primer, tercer o cuarto supuesto del ámbito de competencia personal consagrado en el artículo referido.

33. El interesado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, Risaralda, luego de que “[…] unos gendarmes […] realizaron señal de pare al conductor de la motocicleta con placa LWX -98C y le requirieron la documentación del vehículo y la licencia de conducción, qui en les exhibió una contraseña como documento de identificación con número 81.860.585 expedida en Tunja Boyacá a nombre de Octavio Narváez y la licencia de conducción Nro. 661700008418582-2, la cual advirtieron que carecía de las características externas de autenticidad […] En el desarrollo de la investigación establecieron que el conductor de la motocicleta es el ciudadano OSCAR ERNEY BUCHELY LAGOS”43.

34. De la investigación penal adelantada, el señor BUCHELY LAGOS y la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Pereira, Risaralda, presentaron preacuerdo por el delito de falsedad material en documento público44.

35. Así las cosas, tampoco pudo comprobarse el factor de competencia personal respecto a este radicado pena l. Por tanto, la suscrita autoridad judicial no encuentra necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de todos los ámbitos debe darse de manera concurrente. Esto quiere decir que, a falta de alguno, este asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales

necesario agotar el estudio del ámbito de aplicación material, en tanto, el cumplimiento de todos los ámbitos debe darse de manera concurrente. Esto quiere decir que, a falta de alguno, este asunto no es susceptible de aplicación de los tratamientos penales especiales previstos para quienes son acogidos en esta jurisdicción especial y, por ende, debe ser devuelto a la jurisdicción ordinaria

V. OTRAS CONSIDERACIONES 5.1. CONTINUIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA EN LOS

CASOS RECHAZADOS DE PLANO POR LA JEP

36. El inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.

37. El inciso 5 del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 también establece que “[l]a actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competen cia”. Además, señala que “[s]i concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. Además, el tercer inciso del parágrafo del artículo 67 dice que “[E]l término durante el cual el proceso permaneció

a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. Además, el tercer inciso del parágrafo del artículo 67 dice que “[E]l término durante el cual el proceso permaneció en la J EP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se tendrá en cuenta para el cómputo de los términos de prescripción de la acción ni de la sanción penal”.

38. Como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor BUCHELY LAGOS, el Despacho ordenará comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Penal de Ejecución de Penas y Medidas

43 Ver fuente anterior, folio 139. 44 Ver fuente anterior, folios 139-140.Página 9 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

de Seguridad de Bogotá, D.C., para que continúe con la vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta en los procesos penales identificados con radicados 66001600003520160017900 y 86001310400120000008600.

5.2. SOBRE LOS BENEFICIOS TRANSICIONALES CONCEDIDOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL

ORDINARIA EN RELACIÓN CON LOS CASOS RECHAZADOS POR LA JEP

39. El Despacho advierte que al señor BUCHELY LAGOS le fue concedido el beneficio de suspensión temporal de la pena , y por tanto obtuvo su libertad, en Auto n.° 1727 del 18 de agosto de 201745, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C . En consecuencia, la determinación que se

n.° 1727 del 18 de agosto de 201745, por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C . En consecuencia, la determinación que se adoptará y que implica el rechazo de su caso en la JEP y la devolución de la competencia a la autoridad judicial ejecutora de la pena, tendrá consecuencias sobre dicho beneficio provisional otorgado.

40. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece los presupuestos que se deben cumplir para la concesión, por parte de la autoridad judicial, del beneficio de libertad condicionada. De conformidad con este artículo, las personas privadas de la

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