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JEP - Resolución SAI AOI R MGM 942 27 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R MGM 942 27 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 15

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 27 de noviembre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-MGM-942-2024

Expediente digital: 9005938-45.2019.0.00.0001

Solicitante: HERNÁN DAVID RIVERA ROJAS

Identificación: C.C. n.° 12.278.827 de La Plata, Huila.

Radicado Justicia Ordinaria: 413966000594-2023-00550

Delitos: Secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Asunto: Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia temporal de la JEP y rechaza sometimiento por juicio de prevalencia jurisdiccional.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor HERNÁN DAVID RIVERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.278.827.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RIVERA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.278.827.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 413966000594-2023-005501

2. El 13 de octubre de 2023, se llevó a cabo audiencia de imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pital, Huila, en la que el señor RIVERA ROJAS fue imputado por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. El 19 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó preacuerdo, en el que aquel aceptó los cargos que le fueron imputados.

1 Expediente digital n.° 9005938 -45.2019.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 1896-1902.Página 2 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

3. En consecuencia, en sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, Huila, condenó al señor RIVERA ROJAS a la pena de 113 meses de prisión y al pago de una multa equivalente a 400 SMLMV, como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron narrados de la siguiente forma en

porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron narrados de la siguiente forma en la sentencia: El 12 de octubre de 2023, denuncia la señora María Lucy Escalante Arrigui, que cuando se encontraba en su residencia ubicada en la vereda el Recreo del Pital Huila, fue abordada por dos hombres que se identificaron como miembros de las Farc quienes la intimidaron a ella y a su esposo con armas de fuego y le exigieron entregar l as llaves del vehículo marca Ford de color blanco de plazas WCX -465; procediendo a entregar las llaves y posteriormente es obligada a subir al vehículo como garantía para poder salir del lugar, es así como en el transcurso del desplazamiento fue amenazada de muerte en varias oportunidades. La víctima manifestó que cuando fue por las llaves de la camioneta, alcanzó a enviar un mensaje a un vecino informándole lo que estaba sucediendo; razón por la cual se informa a la Estación de Policía La Plata, quienes de manera inmediata dan aviso al Ejército Nacional e inician las actividades pertinentes con el fin de dar con el paradero del vehículo junto con la víctima, es así como se desplazan por la vía hacia la vereda Segovia encontrándose de frente con la camioneta Ford, de plazas WCX -465, observando a tres personas, dos hombres y una mujer; quienes detienen la marcha, para luego proceder a identificar a los ocupantes, encontrando que el conductor portaba un arma de fuego tipo pistola, a quien identificaron como Hernán David Rivera Rojas, luego se identifica a Wilington Viveros Bobadilla, quien portaba un bolso tipo canguro que tenía en su interior 23 cartuchos

encontrando que el conductor portaba un arma de fuego tipo pistola, a quien identificaron como Hernán David Rivera Rojas, luego se identifica a Wilington Viveros Bobadilla, quien portaba un bolso tipo canguro que tenía en su interior 23 cartuchos calibre 9 mm marca Luger, de igual manera dentro del vehículo se identificó a la señora María Lucy Escalant e Arrigui, quien manifestó que era transportada en contra de su voluntad y señaló a los antes mencionados como las personas que se habían hurtado el vehículo en el cual se desplazaban. Por lo anterior fueron aprehendidos los señores WILINGTON VIVEROS BOBADILLA Y HERNAN DAVID RIVERA ROJAS, de inmediato se les impusieron sus derechos como personas capturadas en flagrancia y fueron puestos a orden de la autoridad competente.

4. El Despacho encontró en la página web de la Rama Judicial que, actualmente, la vigilancia de la pena impuesta dentro de ese proceso penal la ejerce el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila2.

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

5. El 5 de julio de 2019, la Secretaría Judicial asignó por reparto a este Despacho el asunto del señor RIVERA ROJAS3, como consecuencia de unas solicitudes que este presentara a su nombre, una de ellas dirigida a obtener beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 por el proceso penal n.° 190013104001-2012-061614.

6. En consecuencia, en resolución del 15 de agosto de 2019, el Despacho avocó conocimiento del beneficio de amnistía a favor del señor RIVERA ROJAS por el

6. En consecuencia, en resolución del 15 de agosto de 2019, el Despacho avocó conocimiento del beneficio de amnistía a favor del señor RIVERA ROJAS por el proceso penal n.° 190013104001-2012-06161 y amplió información5. En virtud de las órdenes elevadas por el Despacho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

2 Se consultó en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41396600059420230055000&fe cha_r=11/27/2024_11:35:37%20AM 3 Expediente digital, folio 36. 4 Expediente digital, folios 1-35. 5 Expediente digital, folios 37-50. Resolución SAI-AOI-A-MGM-075-2019.Página 3 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

(OACP) informó que el señor RIVERA ROJAS no había sido acreditado como exintegrante de las FARC -EP6. La Secretaría Ejecutiva, por su parte, le designó al abogado Edwin Armando Embus Canencio para que asumiera su defensa técnica ante la JEP7.

7. En decisión del 11 de diciembre de 2019, el Despacho reiteró algunas órdenes y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) 8.

Posteriormente, esta allegó copia del expediente correspondiente al proceso penal n.° 190013104001-2012-06161, dentro del cual el señor RIVERA ROJAS fue condenado por el delito de homicidio simple y hurto calificado y agravado9.

Posteriormente, esta allegó copia del expediente correspondiente al proceso penal n.° 190013104001-2012-06161, dentro del cual el señor RIVERA ROJAS fue condenado por el delito de homicidio simple y hurto calificado y agravado9.

8. En resolución del 26 de octubre de 2020, el Despacho negó el beneficio transicional de libertad condicionada al señor RIVERA ROJAS por el proceso penal n.° 190013104001 -2012-0616110. Aunque el Despacho encontró satisfechos los ámbitos de competencia temporal y personal de la JEP dentro de ese radicado, no ocurrió lo mismo con el factor material. Sin embargo, en ejercicio de su facultad de ampliar información, el Despacho emitió una serie de órdenes “a efectos de tomar una decisión de fondo frente al estudio de la solicitud del beneficio de mayor entidad a favor del señor RIVERA ROJAS”. Al respecto dijo:

20. Ahora bien, en este estadio del proceso no es posible inferir razonablemente el cumplimiento del ámbito de competencia material de esta jurisdicción en el caso concreto. En efecto, las piezas procesales a disposición de este Despacho no dejan claro si los hechos y conductas por las que fue sancionado el solicitante guardan relación directa o indirecta con el conflicto armado con las FARC -EP. Por lo anterior, se procederá a negar el beneficio de libertad condicionada en el asunto de la referencia.

21. Sin embargo, de conformidad con la facultad de ampliar información que tiene la SAI, este Despacho procederá a hacer lo propio para obtener información que permita definir la situación jurídica del señor RIVERA ROJAS.

9. Desde entonces, el Despacho también recibió respuesta por parte del Grupo

SAI, este Despacho procederá a hacer lo propio para obtener información que permita definir la situación jurídica del señor RIVERA ROJAS.

9. Desde entonces, el Despacho también recibió respuesta por parte del Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI)11, de la UIA12 y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca13. El 21 de mayo de 2021, el Ministerio Público presentó concepto14.

10. Finalmente, el 19 de noviembre de 2024, el Despacho sostuvo comunicación vía correo electrónico con el Juzgado Segundo Promiscuo de La Plata, Huila, quien allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal con radicado n.° 413966000594 -2023-00550, al que se hizo referencia en el acápite anterior15. Asimismo, en búsqueda que hiciera el Despacho en el registro de la población privada de la libertad a cargo del INPEC, encontró que el señor RIVERA

6 Expediente digital, folios 68 y 69. 7 Expediente digital, folio 70. El abogado se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 12.275.202 y la tarjeta profesional n.° 228.287 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Expediente digital, folios 573-576. Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-242-2019. 9 Expediente digital, folios 597-1359. 10 Expediente digital, folios 1360 -1368. Resolución SAI-AOI-DLC-AS-MGM-473-2020. Esta decisión no se encuentra ejecutoriada. 11 Expediente digital, folios 1374-1407.

10 Expediente digital, folios 1360 -1368. Resolución SAI-AOI-DLC-AS-MGM-473-2020. Esta decisión no se encuentra ejecutoriada. 11 Expediente digital, folios 1374-1407. 12 Expediente digital, folios 1409-1837. 13 Expediente digital, folios 1838-1846. 14 Expediente digital, folios 1848-1875. 15 Expediente digital, folios 1880-2072.Página 4 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O ROJAS se encuentra actualmente privado de la libertad en el CPMS La Plata, Huila16.

III. CONSIDERACIONES

3.1. METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

11. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI en este caso, el Despacho se referirá a: (i) la competencia de la JEP y la potestad de la SAI para rechazar por incompetencia una solicitud de beneficios jurídicos; (ii) las generalidades del régimen de condicionalidad (RC) , y (iii) la verificación de su cumplimiento por parte de la SAI. 3.2. LA COMPETENCIA DE LA JEP Y LA POTESTAD DE LA SAI PARA RECHAZAR POR

INCOMPETENCIA UNA SOLICITUD DE BENEFICIOS JURÍDICOS

12. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido

de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas 17; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción 18; y (iii) el ámbito material , que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado19. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial.

13. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano 20. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”21. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave, debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”22.

16 Expediente digital, folio 2073. 17 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5.

Jurisdicción “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”22.

16 Expediente digital, folio 2073. 17 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5. 18 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículos 5°, 16, 17 y 21. 19 Al respecto, véase: Ley 1957 de 2019, artículo 62. 20 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34; Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019, párr. 133; Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 25. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 98.Página 5 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

3.3. GENERALIDADES DEL RC

14. El RC es el conjunto de obligaciones que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al Sistema Integral para la Paz (SIP) y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarias y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles23. Este está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas, garantizar la no repetición y el abstenerse de cometer nuevos delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 24. La Corte

concederles23. Este está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: la dejación de armas, garantizar la no repetición y el abstenerse de cometer nuevos delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 24. La Corte Constitucional, por su parte, consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial Organizado (GDO)25.

15. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha dicho: “Tanto el sometimiento [a la JEP] como la concesión de beneficios provisionales y definitivos están atados al régimen de condicionalidad” 26. Por esto, ha concluido que “la condicionalidad aplica a todos los tratamientos especiales, y no solo a los previstos para quienes ya están bajo esta jurisdicción” 27. Esto implica que “la ley prevé estas condiciones para acceder a los tratamientos; no solo para mantenerlos.

De lo cual se infiere que también para adquirir el trato especial originario median condiciones jurídicas y materiales”28.

16. En ese sentido, la SA también ha dicho que el RC “se empieza a aplicar desde el momento mismo en que una persona comparece o, en ciertos casos […], pretende comparecer ante la JEP, y con mayor razón a partir del momento en que obtiene o busca obtener un beneficio originario o derivado”29. Por esto, ha advertido que “la JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición”30.

JEP puede, entre otras determinaciones, postergar el sometimiento o excluir de su competencia a aquellos comparecientes obligatorios que no atiendan sus compromisos con las finalidades de la transición”30.

17. Sobre el particular, la SA ha reiterado en su jurisprudencia que la concesión de beneficios transicionales no se trata de un derecho que se hace efectivo por ministerio de la ley, al depender de la satisfacción del RC:

[L]os beneficios transicionales, si bien están protegidos por el ordenamiento jurídico, no son derechos “porque la normatividad transicional demanda que los comparecientes

23 Al respecto, véase: Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º; Ley 1957 de 2019, artículo 20; y JEP, Tribunal parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 39-47. 24 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, párr. 17. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8.

párr. 9.8. 28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 19 del 21 de agosto de 2018, párr. 9.8. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019, párr. 176. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1591 del 17 de enero de 2024, párr. 12. Cursiva del original. Véase también: Auto TP-SA 1662 del 24 de abril de 2024, párr. 17.Página 6 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales”. De modo que […] no pueden concederse mientras subsistan dudas de que el compareciente está realmente comprometido con los fines del proceso transicional y de que es merecedor de estas prerrogativas […]. 31

18. Así entonces, es claro que el acceso y la conservación de “todos los beneficios del SIP ‘están sometidos o supeditados al cumplimiento del régimen de condicionalidad.’”32. Esto abarca, no solo los beneficios jurídicos, sino también los de carácter administrativo 33. Cualquier incumplimiento del RC podrá acarrear consecuencias y comprometer los tratamientos especiales que la persona esté disfrutando o pueda disfrutar 34. Por lo tanto, el acceso a la JEP y a beneficios jurídicos transicionales como la amnistía y la libertad condicionada, así como los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación y su conservación,

disfrutando o pueda disfrutar 34. Por lo tanto, el acceso a la JEP y a beneficios jurídicos transicionales como la amnistía y la libertad condicionada, así como los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación y su conservación, están supeditados a que la persona honre sus compromisos con el Acuerdo Final de Paz y con el SIP. 3.4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RC POR PARTE DE LA SAI 3.4.1. El incidente de verificación de cumplimiento del RC

19. La norma establece que la JEP deberá verificar “caso por caso y de manera rigurosa” el cumplimiento del RC35. Para estos efectos, la Ley 1922 de 2018 instituyó el incidente de verificación de cumplimiento del RC (IIRC) 36. Sin embargo, la SA, desde la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023 (SENIT 4), ha considerado que acudir al IIRC debe ser la última ratio 37. Por esto, llamó la atención a las Salas y Secciones de la JEP a usar mecanismos distintos ante un presunto o materializado incumplimiento del RC38.

20. Adicionalmente, haciendo una lectura literal de los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la SA ha reiterado de manera constante y uniforme, que el IIRC solo procede frente a personas “sometidas a la JEP”, es decir, que sean comparecientes en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018, o sea a quienes ya la JEP les aceptó el ingreso mediante decisión en firm e, previa valoración de los factores de competencia39, o quienes gozan de tratamientos judiciales especiales de la

aceptó el ingreso mediante decisión en firm e, previa valoración de los factores de competencia39, o quienes gozan de tratamientos judiciales especiales de la

31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1230 del 14 de septiembre de 2022, párr. 21. Citando, a su vez: Auto TP -SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 14. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 17. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 44. Citando, a su vez: Sentencia TP -SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019, párr. 22. 33 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 18.4. 34 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 35 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 05; Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 36 Ley 1922 de 2018, artículos 67 y 68. 37 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023,

37 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 115 y 135; y autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 12; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, párr. 37. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121-129 y 135-142, y resolutivo séptimo. 39 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 496 del 26 de febrero de 2020, párr. 59; TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30; TP -SA 1028 del 26 de eneroPágina 7 de 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O transición40. Esta condición personal tiene sustento en la naturaleza del trámite; pues al ser este incidental, requiere de la existencia de un proceso principal del cual pueda desprenderse41. 3.4.2. El juicio de prevalencia jurisdiccional

21. Para quienes no se encuentran todavía sometidos a la JEP, la SA ha indicado que el juicio de prevalencia jurisdiccional es una de las rutas posibles “cuando se hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad” 42 de manera temprana, es decir, en la etapa el sometimiento43. Esta figura está diseñada para las personas que “desde la antesala del procedimiento transicional incurre[n] en

hace manifiesta la vulneración del régimen de condicionalidad” 42 de manera temprana, es decir, en la etapa el sometimiento43. Esta figura está diseñada para las personas que “desde la antesala del procedimiento transicional incurre[n] en comportamientos u omisiones lesivas de los derechos de las víctimas o de los principios de la JEP”44. Es decir, para los casos en los que la “contravención […] se verifica en la etapa previa al sometimiento, cuando el sujeto aún no ha ingresado de forma integral al componente judicial”45.

22. Este juicio parte de la base de que, si bien la JEP tiene competencia prevalente para conocer de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado, esta no es automática 46. En consecuencia, “la JEP está llamada a efectuar un juicio de prevalencia de la Jurisdicción Especial, con fundamento no solo en el lleno de los factores temporal, personal y material de competencia, sino también con base en la cabal observancia del régimen de condicionalidad”47.

de 2022, párr. 12; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; y TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16-16.4; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párrs. 53 y 121. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 15-17.3. 41 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15

párrs. 15-17.3. 41 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 13; TP -SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párrs. 16 y 16.4; TP -SA 1555 del 29 de noviembre 2023, párr. 21; y Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1833 del 09 de octubre de 2024, párr. 18. 43 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, TP -SA 548 del 22 de abril de 2020, TP -SA 550 del 28 de mayo de 2020, TP -SA 565 del 15 de julio de 2020, TP -SA 706 del 27 de enero de 2021, TPSA 1028 del 26 de enero de 2022, TP-SA 1062 del 02 de marzo de 2022, TP-SA 1136 del 02 de junio de 2022, TP-SA 1160 del 05 de julio de 2022, TP -SA 1178 del 13 de j ulio de 2022, TP -SA 1182 del 21 de julio de 2022, TP-SA 1184 del 21 de julio de 2022, TP -SA 1195 del 03 de agosto de 2022, TP -SA 1221

del 07 de septiembre de 2022, TP-SA 1259 del 12 de octubre de 2022, TP-SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, TP -SA 1316 del 21 de diciembre de 2022, TP -SA 1319 del 29 de diciembre de 2022, TP -SA 1372 del 1º de marzo de 2023, TP -SA 1395 del 29 de marzo de 2023, TP -SA 1402 del 19 de abril de 2023, TP-SA 1488 del 24 de agosto de 2023, TP -SA 1492 del 30 de agosto de 2023, TP -SA 1584 del 11 de enero de 2024, TP -SA 1591 del 17 de enero de 2024, TP -SA 1662 del 24 de abril de 2024 y TP -SA 1833 del 09 de octubre de 2024. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, párr. 121. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30. 46 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020 y TP -SA 1488 del 24 de agosto de 2023; y Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 222. 47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 del 22 de abril de 2020,

Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 222. 47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 32. Véase también: Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr. 15.Página 8 de 15

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

23. Por esto, si bien los comparecientes forzosos tienen el deber de acudir ante la JEP cuando son llamados48, esta no se encuentra atada a aceptarles su sometimiento y a concederles beneficios , cuando por parte de ellos “se evidencian desde un primer momento actitudes negativas o reticentes para asumir los compromisos con esta Jurisdicción”49. En ese sentido, la SA se pronunció en la SENIT 4:

[E]l juicio de prevalencia jurisdiccional [es] una medida que sirve al juez para, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su procesamiento no rendiría frutos y, en cambio, sí pod ría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad. El juicio de prevalencia jurisdiccional es una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia. Esta potestad se funda en la obligación que tiene el sistema transicional de asegurar que la activación del componente judicial del SIP en

judicialización de los hechos del conflicto, sobre la base de que se cumplen los tres factores de su competencia. Esta potestad se funda en la obligación que tiene el sistema transicional de asegurar que la activación del componente judicial del SIP en determinado momento y circunstancias honrará su misión constitucional50

24. En estos eventos, “la JEP puede, entre otras determinaciones, excluir de su competencia o postergar el sometimiento de aquellos comparecientes obligatorios que desatiendan sus compromisos con los fines de la transición” 51. Es decir, “las Salas de Justicia pueden rechazar preliminarmente el sometimiento o postergar su estudio para un último nivel de priorización, sujeto, en todo caso, al cambio de las anotadas condiciones”52.

25. En ese sentido, el juicio de prevalencia jurisdiccional se erige en “una facultad del juez para definir si la JEP debe prevalecer sobre las otras jurisdicciones nacionales en la judicialización de los hechos del conflicto” 53. Todo esto, bajo el entendido de que todo trámite en esta Jurisdicción Especial debe resultar “fructífero para el cumplimiento de las misiones constitucionales y legales relacionadas con la justicia transicional” 54. De esta manera, la JEP puede decidir no asumir su competencia prevalente en un asunto o aplazar el sometimiento de la persona que no cumpla con los fines misionales para los que esta jurisdicción está constituida 55, o de quien no se tenga certeza de si los está cumpliendo cabalmente.

48 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30 y TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr.17.

48 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 490 del 22 de abril de 2020, párr. 30 y TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020, párr.17. 49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, pie de página 85. 50 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia

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