JEP - Resolución SAI AOI R PMA 859 19 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R PMA 859 19 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 1501797-57.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-859-2024
Solicitante: MARIO MURCIA GONZÁLEZ, C.C. N° 17.651.411
Delito: Rebelión Asunto: Rechaza por falta de competencia
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere decisión para decidir sobre su competencia frente al trámite de beneficios del señor Mario Murcia González.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. El señor Mario Murcia González, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.651.411, expedida en Florencia, Caquetá. El señor Murcia González nació el 23 de junio de 1973 en el municipio de Florencia, Caquetá 1. Es hijo de José Luis Murcia y
17.651.411, expedida en Florencia, Caquetá. El señor Murcia González nació el 23 de junio de 1973 en el municipio de Florencia, Caquetá 1. Es hijo de José Luis Murcia y Barbara González 2. De acuerdo con la información consignada en el registro de población privada de la libertad del Instituto Penitenciario y Carcelario, el señor Mario Murcia González no está privado de su libertad3.
1 Expediente Legali, fs. 6 – 7. Cédula de Ciudadanía de Mario Murcia Gonzalez. 2 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable, Carpeta radiado 18001600066620108001700, PDF 20264459367, fs. 16 – 18. 3 Consulta realizada en la página web https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, el 14 de noviembre de 2024, a las 12:13 PM.Página 2 de 13
II. ANTECEDENTES PROCESALES
ii.i) Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. El señor Mario Murcia González solicitó, “en calidad de ex integrante de las FARC-EP”, someterse a la JEP 4. Adicionó que hizo parte de la columna móvil Yesid Ortiz presente en el Departamento del Caquetá para el año 2010, ingresó el 4 de enero de 2011 hasta el momento de su captura 5. Manifestó no tener recursos para sufragar gastos de un abogado que el guíe jurídicamente y que en caso de que se le brinde asesoría por parte de la JEP, pueda ser designada la abogada que hasta ahora le ha acompañado para la iniciación de este trámite. R especto del proceso penal en su
contra manifestó lo siguiente:
asesoría por parte de la JEP, pueda ser designada la abogada que hasta ahora le ha acompañado para la iniciación de este trámite. R especto del proceso penal en su contra manifestó lo siguiente:
- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá profirió una condena en su contra por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. - La sentencia se profirió el 22 de julio del año 2011 dentro del radicado penal 201600324. - El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, mediante Auto Interlocutorio No. 0742 del 03 de abril de 2017, le concedió la libertad condicionada. - Suscribió Acta de Compromiso de libertad condicional bajo el consecutivo 100836. - Las conductas las cometió antes del 1 de diciembre de 2016 como miembro del Frente 49 de las FARC-EP.
3. El señor Murcia González con su solicitud anexó copia de su cédula de ciudadanía y un certificado de libertad emitido por el INPEC6.
4. La presidencia de la SAI remitió a este trámite un documento en el que repartió el conocimiento de varios asuntos dentro del que se encuentra uno a nombre del señor Mario Murcia González . En este documento se evidencia que a nombre del compareciente si hay un proceso por el delito de extorsión bajo el radicado 18001600666-2018-001700, vigilado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacias, Meta.
5. La Secretaría Judicial de la SAI repartió estos documentos al despacho por medio de informe de fecha 23 de septiembre de 20227.
de Seguridad de Acacias, Meta.
5. La Secretaría Judicial de la SAI repartió estos documentos al despacho por medio de informe de fecha 23 de septiembre de 20227.
4 Expediente Legali, fs. 1 – 5. Esta solicitud se remitió a través de la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco, del SAAD Comparecientes de la JEP. 5 En el documento se evidencia un error tipográfico que no permite saber la fecha expuesta por el solicitante. 6 Expediente Legali, f. 8. 7 Expediente Legali, f. 9.Página 3 de 13
6. Este despacho mediante Resolución SAI -AOI-AS-PMA-722-2022 amplió información8. Con esta decisión el despacho: (i) requirió a la UIA para que allegue a este despacho copia de los expedientes penales en contra del señor Mario Murcia Gonzáles, particularmente el radicado 180016000666-2018-001700 por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Acacías y, (ii) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si a nombre de Mario Murcia González se ha expedido acto administrativo de acreditación o exclusión del listado de miembros de las FARC-EP.
7. En cumplimiento de lo ordenado, esta magistratura recibió (i) un documento OFI22-00127887/GFPU13020001 por parte de la OACP9 y, (ii) un informe presentado por la UIA en el que se allega copia del expediente 180016000666 -2018-00170010.
Adicionalmente, en el informe indicó que, una vez consultado el Sistema Penal Oral
por la UIA en el que se allega copia del expediente 180016000666 -2018-00170010. Adicionalmente, en el informe indicó que, una vez consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio “SPOA” se obtuvo el registro de otras dos (2) anotaciones a nombre del señor Mario Murcia González: (i) 1800160992782005004301 por el delito de rebelión y (ii) 180016000552202150754 por el delito de rebelión. Este último al parecer, presenta hechos posteriores al 1 de diciembre de 2016 y una desmovilización individual.
8. Ante los elementos recaudados por la UIA que muestran posible desmovilización individual por parte del señor Mario Murcia González de un grupo armado organizado, esta Magistratura amplió información a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-647-202311. En la decisión ordenó requerir (i) a la UIA para que allegara copia del expediente 180016000552202150754, (ii) al Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA) para que informara si el señor Murcia González cuenta con Certificación de Desmovilización individual, (iii) a la Agencia Nacional de Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informe si el solicitante cuenta con beneficios de desmovilización, reinserción o reincorporación otorgados por esta entidad, (iv) a la OACP para que informe si el señor Murcia González le ha sido otorgada amnistía presidencial y, (v) oficiar al SAAD para que designe de oficio a la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco con el fin que lo represent e en esta instancia.
otorgada amnistía presidencial y, (v) oficiar al SAAD para que designe de oficio a la abogada Norma Suleima Mavesoy Polanco con el fin que lo represent e en esta instancia.
9. Esta autoridad judicial de la SAI dentro del recaudo probatorio recibió: (i) Oficio No.RS20231116135310 por parte del CODA 12, (ii) un documento OFI238 Expediente Legali, fs. 18 – 20. 9 Expediente Legali, fs. 37 – 39. 10 Expediente Legali, fs. 53 – 61. 11 Expediente Legali, fs. 94 – 97. 12 Expediente Legali, fs. 125 – 126.Página 4 de 13
022789/GPU por parte de la ARN 13, (iii) designación de la abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, adscrita al SAAD Comparecientes14 y, (iv) un informe por parte de la UIA15, con el informe se anexó copia del expediente 180016000552202150754.
10. Vencido los plazos, las diligencias ingresaron al despacho para proveer 16. La Procuraduría Judicial II con funciones de intervención ante la JEP presentó memorial de impulso procesal del trámite a nombre del señor Mario Murcia González , en el documento solicitó una serie de pruebas 17. La abogada Norma Suleiza Mavesoy Polanco, adscrita al SAAD y quien representa judicialmente al solicitante, presentó también memorial de impulso procesal18.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
11. Este despacho, del recaudo probatorio allegado, observó que en contra del
también memorial de impulso procesal18.
ii.ii) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
11. Este despacho, del recaudo probatorio allegado, observó que en contra del señor Mario Murcia González obran las siguientes causas penales:
ii.ii.i Radicado No. 18001600066620108001700
12. El señor Mario Murcia González fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 18001600066620108001700 por los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada en grado de tentativa. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, describió la siguiente situación fáctica en el acta de audiencia de lectura de fallo, con fecha del 22 de julio de 2011:
“Por denuncias y quejas presentadas por diferentes propietarios de fincas, se tuvo conocimiento que para los años 2009 y 2010, un grupo de personas estuvieron haciendo exigencias de dinero a administradores y propietarios de fincas de los municipios de Belén de los Andaquíes y Morelia, bajo amenazas de atentar contra sus vidas. Por estos hechos, se capturó el acá acusado MARIO MURCIA GONZALEZ, a quien se señala como uno de los integrantes de ese grupo de extorsionista.
El escrito de acusación correspondió a este Juzgado, y el 25 de mayo, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, el 17 de junio de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, y finalmente los días 29 de junio y 6 de julio de 2011 se llevó a cabo el juicio oral.”19
cabo la audiencia de formulación de acusación, el 17 de junio de 2011 se realizó la audiencia preparatoria, y finalmente los días 29 de junio y 6 de julio de 2011 se llevó a cabo el juicio oral.”19
13 Expediente Legali, fs. 154 – 155. 14 Expediente Legali, fs. 158 – 159. 15 Expediente Legali, fs. 172 – 178. 16 Expediente Legali, f. 226. 17 Expediente Legali, fs. 230 - 236 18 Expediente Legali, fs. 237 – 238. 19 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable. Carpeta radicado 18001600066620108001700. PDF 2026459366, fs. 2 – 12.Página 5 de 13
13. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Florencia, Caquetá confirmó dicha decisión en su totalidad20.
14. El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió beneficio de libertad condicionada a Mario Murcia González mediante Auto Interlocutorio 0742 del 3 abril de 201721.
ii.ii.ii Radicado No. 180016000552202150754
15. En informe presentado por la UIA, este despacho pudo advertir la existencia de una indagación penal que cursa en contra del señor Mario Murcia González, por la presunta comisión de la conducta punible de rebelión, por hechos presuntamente ocurridos con posterioridad al año 2016 22. Indagación que cursa en la Fiscalía 53
Seccional de Mocoa – Putumayo, causa identificada con el radicado No.
ocurridos con posterioridad al año 2016 22. Indagación que cursa en la Fiscalía 53 Seccional de Mocoa – Putumayo, causa identificada con el radicado No. 180016000552202150754, actualmente su estado es activo23.
16. La denuncia penal fue radicada el 15 de abril de 2021, instaurada por el Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No. 34
Juanambú24, describe la siguiente situación fáctica:
“En el municipio de Solita (Caquetá) a los 16 días del mes de marzo del año 2021, siendo las 17:00 horas, se presentó de manera voluntaria ante tropas del Batallón de infantería No. 34 “Juanambu el señor Mario Murcia González identificado con CC 17.651.411 , expedida en Florencia Caquetá, edad 47 años (alias Duende), quien manifiesta haber pertenecido a GAO -R Carolina Ramírez, Comisión al mando de alias Danilo Alvizú, quien se desempeñaba como guerrillero raso por un lapso de 2 años 3 meses 1 día, ingresó el 15 de diciembre de 2018 hasta el 16 de marzo de 2021, con área de influencia general de los municipios del Rio Macaya, Rio Yurilla, Rio Sencella, Rio Montoya y Rio Sevilla del municipio de Puerto Guzmán, departamento Putumayo.
Manifiesta que se encontraba cansado, aburrido porque tanto tiempo sin recibir incentivos, no poder tener contacto con sus hijos y madre. Decide abandonar el grupo armado organizado y someterse a la justicia, así como su libre voluntad de no delinquir o re incidir en actos punibles o delictivos, conociendo las
incentivos, no poder tener contacto con sus hijos y madre. Decide abandonar el grupo armado organizado y someterse a la justicia, así como su libre voluntad de no delinquir o re incidir en actos punibles o delictivos, conociendo las
20 Ibidem, fs. 13 – 23. 21 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable. Carpeta radicado 18001600066620108001700. PDF 2026459365, fs. 49 – 54. 22 Expediente Legali, fs. 172 – 178. 23 Consultado en la página web https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f el 15 de noviembre de 2024, a las 12:28 PM. 24 Expediente Legali, fs. 185 – 187.Página 6 de 13
consecuencias jurídicas del reconocimiento de la pertenencia al grupo señalado y de faltar a la verdad.”
17. Con la denuncia se allegó: (i) Acta Preliminar Decreto No. 955 de 07 de julio del 2020 suscrita por el Teniente Coronel Rodolfo Pérez Castro, Comandante Batallón de Infantería No. 34 Juanambú y Mario Murcia González25, (ii) Acta de buen trato26,
(iii) Informe de presentación voluntaria de sometimiento individual a la justicia Decreto No. 955 del 07 de julio de 2020 27, (iv) copia de la cédula de ciudadanía de Mario Murcia González28 y, (v) un informe de decisión del Comité Interinstitucional del Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)29.
III. CONSIDERACIONES
Mario Murcia González28 y, (v) un informe de decisión del Comité Interinstitucional del Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL)29.
III. CONSIDERACIONES
iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
18. Como quedó dicho en los antecedentes el señor Mario Murcio González tiene dos causas penales en su contra, por lo que en principio se consideraría viable el estudio de ambas a efectos de determinar la procedencia de beneficios transicionales, si no fuera porque, se advierte que una de ellas corresponde a hechos posteriores a la firma de Acuerdo Final de Paz . En ese sentido, y ante la necesidad de resolver su situación jurídica, este despacho en esta ocasión solo estudiará la competencia de esta jurisdicción para resolver la solicitud de beneficios del señor Mario Murcia González con la investigación de radicado No. 180016000552202150754, cuyas circunstancias fácticas se relatan en los documentos allegados por la UIA en informe presentado a este despacho.
19. A esta Magistratura, de conformidad con lo planteado, le corresponde verificar si el señor Mario Murcia González puede acceder a los beneficios transicionales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en relación con la indagación que la Fiscalía 53
Seccional de Mocoa – Putumayo adelanta en su contra por la conducta de rebelión bajo el radicado 18001600055220210754.
20. Esta autoridad judicial de la SAI, para esos efectos, deberá determinar si, frente a dicha causa penal, la solicitud del señor Murcia González satisface los presupuestos temporal, personal y material que habilitan la competencia prevalente de esta
25 Expediente Legali, fs. 189 – 190.
a dicha causa penal, la solicitud del señor Murcia González satisface los presupuestos temporal, personal y material que habilitan la competencia prevalente de esta
25 Expediente Legali, fs. 189 – 190. 26 Expediente Legali, f. 191. 27 Expediente Legali, fs. 192 – 193. 28 Expediente Legali, f. 196. 29 Expediente Legali, f. 199.Página 7 de 13
jurisdicción especial. De verificarse el cumplimiento concurrente de los referidos factores de competencia, se emprenderá el análisis de la viabilidad de aplicar los beneficios transicionales reclamados, conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia.
21. Finalmente, se precisa que la decisión se tomará atendiendo los parámetros fijados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y con miras a realizar el estudio unificado del trámite de cara a los beneficios transicionales.
iii.ii) Análisis de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para estudiar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el radicado 18001600055220210754 en contra del señor Mario Murcia González.
22. La competencia de esta jurisdicción especial para administrar justicia en las condiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 se extiende solo respecto de un marco temporal, actores y conductas específicas. La Ley 1820 de 201630, que regula la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP) 31, recogen las exigencias contempladas en el acto
la aplicación de los beneficios transicionales a cargo de la SAI, y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP (LEJEP) 31, recogen las exigencias contempladas en el acto legislativo como factores temporal, personal y material de competencia.
23. En tal sentido, y de cara a la garantía del principio de juez natural como elemento medular del debido proceso32, el estudio de los asuntos que se someten al conocimiento de esta jurisdicción especial involucra un juicio preliminar orientado a verificar que estos se sitúan dentro de su órbita jurisdiccional por razón del tiempo, de la persona y de la materia.
24. La normativa que determina la competencia prevalente de la JEP establece que los presupuestos de competencia temporal, material y personal deben satisfacerse de forma concurrente. Tal exigencia habilita a las Salas de Justicia y a las Secciones del Tribunal para la Paz para rechazar las solicitudes de beneficios cuando verifique, en
30 Puntualmente, en su artículo 3º, que circunscribe su ámbito de aplicación a quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”, a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y a las cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social. 31 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 32 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente
31 Ley 1957 de 2019, artículos 62, 63 y 65. 32 Sobre la garantía del juez natural, la Corte Constitucional ha indicado que “su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes”. El principio de juez natural opera, en tal sentido, como un “instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos” . Corte Constitucional, Sentencia C-328 de 2015.Página 8 de 13
cualquier etapa de su trámite, que alguno de dichos factores no fue acreditado 33. En ese orden de ideas, corresponde al despacho verificar si en el presente asunto se satisfacen los aludidos requisitos de competencia.
25. Este despacho en lo que sigue, se analizará si la solicitud de beneficios transicionales del señor Mario Murcia González satisface los criterios de competencia de la jurisdicción de manera concurrente. Para resolver lo pertinente, se valorará la información consignada en la documentación que dio origen al presente trámite de beneficios, a saber, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Murcia González y la información y la información registrada en las bases de datos de información pública disponibles y en los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción en relación con el señor Murcia González.
26. Así mismo, se valorarán las pruebas recaudadas en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que la Ley 1820 de 2016 le atribuye a la autoridad transicional:
26. Así mismo, se valorarán las pruebas recaudadas en ejercicio de las facultades de impulso oficioso que la Ley 1820 de 2016 le atribuye a la autoridad transicional: el oficio de la OACP que informa sobre la acreditación del solicitante como ex integrante de las FARC -EP34; los informes presentados por la UIA 35 que incluye copias digitalizadas de la investigación 180016000552202150754 36, y el concepto allegado por la Procuradora Judicial II con Funciones de Intervención ante la JEP37.
27. Identificados los elementos probatorios que serán valorados en esta ocasión, en atención al precedente jurisprudencial trazado por la Sección de Apelación38 y en observancia del deber de valoración íntegra, individualizada y conjunta de las pruebas de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso, se procede con el correspondiente estudio de competencia. iii.ii.i) Análisis del cumplimiento del factor temporal de competencia
28. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa el criterio de competencia de esta jurisdicción especial en razón del tiempo. De acuerdo con la
33 Sobre el carácter concurrente de los presupuestos de competencia pueden revisarse los autos TP-SA 024 de 2018, 039 de 2018, 198 de 2019; 380 de 2019 y 423 de 2020, entre otros. 34 Expediente Legali, fs. 132 – 133. 35 Expediente Legali, fs. 56 – 61 y 172 – 178. 36 Expediente Legali, fs. 183 – 200. 37 Expediente Legali, fs. 230 – 236.
34 Expediente Legali, fs. 132 – 133. 35 Expediente Legali, fs. 56 – 61 y 172 – 178. 36 Expediente Legali, fs. 183 – 200. 37 Expediente Legali, fs. 230 – 236. 38 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM-124 del 6 de noviembre de 2019: “(…) el precedente de la SA invita a realizar un ejercicio de razonabilidad para concluir si en el caso concreto los elementos obrantes son suficientes para decidir, lo que supone una evaluación judicial sobre los elementos que arroja el expediente y su ap titud para dar a conocer los pormenores de la conducta, como son las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desplegó y los móviles que la determinaron. (…) Esa evaluación y sus resultas debe ser explícita, mucho más cuando habiéndose decretado una prueba, se prescinde de ella por considerar que no se requiere a efectos de tomar la decisión de fondo, pues de lo contrario se podría enviar un mensaje de aparente incongruencia en el actuar judicial, que en principio requiere para fallar un mayor despliegue probatorio y luego, sin que tal despliegue se materialice, define que el contenido del expediente sí resulta suficiente (…)”Página 9 de 13
norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
29. La competencia temporal de la JEP para resolver solicitudes de beneficios transicionales comprende, como regla general, las investigaciones, procesos y condenas relacionados con conductas ocurridas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz, esto es, del 1º de diciembre de 2016. Frente al caso específico de los y las ex integrantes de las FARC -EP, tal competencia se extiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, que concluyó el 15 de agosto de 2017, según lo informado por la Misión de Verificación de las Naciones
Unidas en Colombia39.
30. La tarea del despacho, en ese orden de idea, se circunscribe a verificar, como primera medida, si la petición objeto de estudio se inscribe dentro de la competencia de la jurisdicción por razón del tiempo, esto es, si las causas penales respecto de las cuales se reclama la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
31. Esta magistratura observa que en el caso analizado en esta oportunidad no se inscribe dentro de la competencia temporal de esta jurisdicción especial. La indagación que adelanta la Fiscalía 53 Seccional Mocoa – Putumayo, en contra del señor Mario Murcia González, bajo el radicado 18001600055220210754 por el delito de rebelión, alude a hechos ocurridos el 16 de marzo de 2021. Esta fecha, por haber ocurrido con posterioridad a la fecha de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz,
de rebelión, alude a hechos ocurridos el 16 de marzo de 2021. Esta fecha, por haber ocurrido con posterioridad a la fecha de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, deja por fuera la compete ncia de la jurisdicción en razón del factor temporal para conocer de los hechos que dieron origen a la investigación que se adelanta bajo el radicado 18001600055220210754.
32. Como quiera que los presupuestos de competencia de la JEP deben satisfacerse de forma concurrente, el incumplimiento del factor de competencia temporal resulta suficiente para descartar la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016
39 Comunicación remitida por Michela Paolini, asesora de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, el 18 de junio de 2018. En el mismo sentido, pueden revisarse los artículos 1 y 2 del Decreto 1274 de 2017, que prorrogó la duración de las Zonas Veredales Transitorias y unos Puntos Veredales de Normalización.Página 10 de 13
respecto de dicho asunto. La solicitud de beneficios se rechazará, entonces, con relación al radicado 18001600055220210754.
IV. OTRAS CONSIDERACIONES
iv.i) Decisión sobre la existencia de un posible incumplimiento.
33. Previo a proceder en ese sentido, es preciso considerar que el hecho de que el señor Mario Murcia González este siendo investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que
señor Mario Murcia González este siendo investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
34. Según se pudo establecer, el señor Mario Murcia González es titular del beneficio de libertad condicionada que le concedió el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, el 3 de abril de 2017 40, en relación con la condena que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, le impuso en sentencia del 22 de julio de 2011 por las conductas de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado bajo el radicado 18001600066620108001700.
35. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
36. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.
37. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922
40 Expediente Legali, f. 92. Archivo descargable. Carpeta radicado 18001600066620108001700. PDF 2026459365, fs. 49 – 54.Página 11 de 13
de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
38. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgan o de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ par
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