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JEP - Resolución SAI AOI R PMA 951 20 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI AOI R PMA 951 20 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JEP

Bogotá D. C., veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente JEP N°: 9004197-67.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-R-PMA-951-2024

Solicitantes: WILLIAM MENESES MÉNDEZ, C.C. N° 76.302.667

JOSÉ JAVIER ENRIQUE VELASCO LÓPEZ, C.C. N° 1.059.908.075

Asunto: Rechaza por falta de competencia jurisdiccional (no cumple factor material) Delitos: Concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión tentada

Este despacho de la SAI con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final de Paz, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para adoptar las medidas tendientes al impulso procesal respectivo dentro del trámite de beneficios de los señores William Meneses Méndez y José Javier Enrique Velasco López.

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios de los señores William Meneses Méndez y José Javier Enrique Velasco López inicia por solicitud formulada en causa propia respecto del proceso penal

Méndez y José Javier Enrique Velasco López.

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios de los señores William Meneses Méndez y José Javier Enrique Velasco López inicia por solicitud formulada en causa propia respecto del proceso penal con radicados N°2016-0019 (matriz), 2017-0002 y 2018-0006 por los delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión tentada , cuya condena fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.

Los solicitantes no han sido destinatarios de ninguno de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, y aunque su trámite fue formalmente avocado, a la fecha no se ha efectuado análisis de los presupuestos de competencia.

II. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTESPágina 2 de 26

William Meneses Méndez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 76.302.667 expedida en El Tambo, Cauca. Nació en el mismo lugar el 18 de agosto de 197 7, y es hijo de Antonia y Tito. Su estatura es de 1,58 metros , contextura delgada, piel trigueña, cabellos liso color negro, ojos medianos color castaño, ce jas separadas escasas. Tiene cicatriz en la frente del lado izquierdo1. José Javier Enrique Velasco López, se identifica con cédula de ciudadanía N°1.059.908.075 expedida en Patía, El Bordo, Cauca, nació el 22 de diciembre de 1989 en el municipio de El Tambo, Departamento del Cauca, y es hijo de Luz Elvira y José

N°1.059.908.075 expedida en Patía, El Bordo, Cauca, nació el 22 de diciembre de 1989 en el municipio de El Tambo, Departamento del Cauca, y es hijo de Luz Elvira y José Rómulo. Su estatura es de 1,72 metros, tez trigueña y sin señales particulares2.

Respecto del status libertatis de los solicitantes, se tiene que William Meneses Méndez tiene orden de captura vigente3 y que José Javier Enrique Velasco López se encuentra privado de la libertad4.

III. ANTECEDENTES

A. Actuaciones en la Sala de Amnistía o Indulto

1. Las solicitudes de beneficios de los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez fueron repartidos el 27 de febrero de 2019 , respectivamente a la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz y a este Despacho5.

2. El 8 de marzo de 2019, este despacho emitió la Resolución SAI-ALA-PMA-384-2019 con la cual se avocó conocimiento del trámite de beneficios del señor William Meneses Méndez6 y el 13 de marzo de 2019 la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz emitió con análogo obj eto la Resolución SAI -SL-MGM-157-20197. Se precisa que, en las referidas providencias , los trámites fueron formalmente avocados, pero no se efectuó estudio de competencia, en tanto no se contaba , en ese momento, con los elementos materiales probatorios necesarios.

3. Comoquiera que, ambos asuntos guardaban relación con los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, y tentativa de extorsión, radicados N°

elementos materiales probatorios necesarios.

3. Comoquiera que, ambos asuntos guardaban relación con los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, y tentativa de extorsión, radicados N° 192566000621201600019 (matriz) , 192566000000201700002 ( William Meneses Méndez) y 1925600000201800006 (José Javier Velasco López), el 30 de mayo de 2019 mediante la Resolución SAI -LC-T-MGM-056-2019 la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz remitió las diligencias del señor José Javier Enrique Velasco López a este

1 Fl 1006 (carpeta anexo 8: parte 2 PDF. pág. 1 y parte 5 PDF, págs. 29 a 32) y 1476 a 1495 expediente Legali. 2 Fl. 604 del expediente Legali en el que obra archivo PDF. Págs. 25 a 30 y 150. 3 Fls. 1476 a 1496 del expediente Legali 4 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad 5 Fls. 8 y 18 del expediente Legali 6 Fls. 19 a 22 del expediente Legali 7 Fls. 27 a 36 del expediente LegaliPágina 3 de 26

Despacho8, quien las acumuló por unidad de materia a través de la Resolución SAILCA-T-PMA-643-2019 del 29 de julio de 20199.

4. El señor Meneses Méndez presentó una segunda solicitud de beneficios, que versa sobre la misma causa penal , y el trámite le fue asignado el 15 de marzo de 2019 a la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán; despacho en el que se avocó conocimiento

sobre la misma causa penal , y el trámite le fue asignado el 15 de marzo de 2019 a la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán; despacho en el que se avocó conocimiento mediante la Resolución SAI -LC-LRG-088-2019 del 22 de marzo de 2019, y en el que, una vez percatada la duplicidad se remitió a esta Magistratura el 25 de abril de 2019, a través de la Resolución SAI-RC-LRG-006-201910.

5. Este Despacho de la SAI mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-654-2022 del 16 de agosto de 2022 dispuso la acumulación de la segunda solicitud radicada por el señor William Meneses Méndez bajo el radicado Legali 9004847 -17.2019.0.00.001 al trámite unificado que cursa bajo el radicado Legali 9004197-67.2019.0.00.000111.

6. Ahora bien, en lo que concierne a las labores de ampliación de información que se han efectuado en el curso de los trámites de beneficios de los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez , se tiene que mediante las Resoluciones SAI-ALA-PMA-384-2019 del 8 de marzo de 2019, SAI-SL-MGM-1572019 del 13 de marzo de 2019, SAI-LCA-T-PMA-643-2019 del 29 de julio de 2019, SAILCA-T-PMA-817-2019 del 1 de octubre d e 2019, SAI-AOI-T-PMA-900-2019 del 8 de

noviembre de 2019, SAI-AOI-DR-PMA-080-2021 del 23 de febrero de 2021, SAI-AOIT-PMA-145-2022 del 10 de marzo de 2022, SAI-AOI-AS-PMA-564-2022 del 16 de agosto de 2022 , SAI -AOI-T-PMA-102-2023 del 14 de febrero de 2023 , SAI -AOI-TPMA-421-2023 del 25 de julio de 2023 se emitieron una serie de órdenes que tenían por objeto : i) comisionar a la UIA para la inspección y obtención de expe dientes penales y para recepcionar entrevistas, así como para obtener información de las causas penales que cursan respecto de los solicitantes; ii) recaudar pruebas tendientes a obtener mediante oficios a la OACP, la Jurisdicción Ordinaria, los solicitantes y sus defensores, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

7. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-267-2020 del 30 de abril de 2020 se decide rechazar el trámite unificado de beneficios de los señores William Meneses Méndez y José Javier Enrique Velasco López por falta de competencia personal 12. Sin embargo, dado el recaudo de pruebas sobre vinientes durante el término de notificación y ejecutoria de esa providencia, se profirió la Resolución SAI-AOI-DRPMA-080-2021 del 23 de febrero de 2021 en la que se repuso la Resolución SAI-AOIR-PMA-267-2020.

8 Fls. 247 y 250 del expediente Legali

PMA-080-2021 del 23 de febrero de 2021 en la que se repuso la Resolución SAI-AOIR-PMA-267-2020.

8 Fls. 247 y 250 del expediente Legali 9 Fls. 254 a 257 del expediente Legali 10 Fls. 743 a 796 del expediente Legali 11 Fls. 812 a 818 del expediente Legali 12 Fls. 364 a 376 del expediente LegaliPágina 4 de 26

8. Adicionalmente, comoquiera que el Despacho ha consultado la base de datos del Sistema de Apoyo para la Reincorporación – SARA y el módulo de actas del sistema de gestión documental CONTI, se precisa que los resultados de dicha consulta han sido incorporados a Legali para garantizar la completitud del expediente judicial.

B. Sobre las condenas de la jurisdicción ordinaria contra William Meneses

Méndez y José Javier Enrique Velasco López.

9. El radicado matriz N° 192566000621-2016-00019 del que se derivaron los radicados N° 192566000000201700002 ( William Meneses Méndez ) y 1925600000201800006 (José Javier Enrique Velasco López) tuvieron como resultado en la jurisdicción ordinaria la imposición de condenas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con terrorismo y doble extorsión tentada.

9.1 Mediante sentencia de l 26 de octubre de 2018 se declaró penalmente responsable como coautor el señor José Javier Enrique Velasco López, a quien se le impuso pena principal de 10 años, 2 meses y 13 días de prisión y multa de 4.300

9.1 Mediante sentencia de l 26 de octubre de 2018 se declaró penalmente responsable como coautor el señor José Javier Enrique Velasco López, a quien se le impuso pena principal de 10 años, 2 meses y 13 días de prisión y multa de 4.300 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

9.2 A través de la sen tencia del 13 de febrero de 2023 se declaró penalmente responsable como cómplice el señor William Meneses Méndez , a quie n se le impuso pena principal de 70 meses de prisión y multa de 800 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

9.3 Los siguientes fueron los fundamentos facticos de la acusación emitida por la Fiscalía en el marco del radicado 192566000000201700002:

“El día 10 de diciembre de 2015, la señ ora RUBIELA GUTIÉRREZ VIVEROS quien se desempeña como presidente de la Junta de acción comunal del barrio nueva esperanza del municipio de El Tambo Cauca, empieza a recibir una serie de llamadas telefónicas provenientes de los abonados celulares (…) donde le habla una persona de voz masculina quien se identifica como integrante del Octavo Frente de las FARC, quien le realiza la exigencia del 12% el cual correspondería al valor de cuarenta y tre s millones de pesos ($43000.000 mcte) de pesos de la obra socia l que está haciendo la Alcaldía de El Tambo en el barrio donde ella es presidenta de la Junta de Acción Comunal, este tipo de llamadas

($43000.000 mcte) de pesos de la obra socia l que está haciendo la Alcaldía de El Tambo en el barrio donde ella es presidenta de la Junta de Acción Comunal, este tipo de llamadas fueron realizadas al señor CELIO URRESTY MEZA Alcalde del municipio de El Tambo y a los ingenieros JOSÉ DAVID MONTENEGRO PRADO y JULIÁN CAMILO CASTILLO CABALLO, pago que no se realizó.

Ahora bien, el día 05 de marzo de 2016, el señor KEVIN ROSSEMBERG PAGUANQUIZA RIVERA, recibe unos mensajes de texto y llamadas telefónicas (…)Página 5 de 26

donde le dicen en el primer mensaje de texto “que más don Kevin como me lo han tratado, le habla el comandante de los Urabeños, el presente es para que usted nos colabore con $15000.000 para esta semana que viene, sabemos que usted presta gota a gota, tiene una panadería nueva, su familia dónde vive, todo de usted, no cambie su número o se le va hondo, responda ese mensaje, no se meta con la ley del Gobierno o su familia paga todo” estos mensajes y llamadas fueron repetitivos y constantes.

De la misma manera el día 30 de abril de 2016 personal ha escr ito a la unidad de antiexplosivos de la SIJIN DECAU realiza inspección en las coordenadas (…) que corresponden a la obra social realizada al barrio nueva esperanza del municipio de El Tambo (C), encontrando un artefacto explosivo improvisado compuesto por dos jeringas y detonador eléctrico con un cuerpo de una Granada de fragmentación IM M 26, con sistema de activación por movimiento, lo anterior fue realizado como método de presión e

Tambo (C), encontrando un artefacto explosivo improvisado compuesto por dos jeringas y detonador eléctrico con un cuerpo de una Granada de fragmentación IM M 26, con sistema de activación por movimiento, lo anterior fue realizado como método de presión e intimidación para el pago de las exigencias extorsivas realizadas a las víctimas.

Con las labores investigativas desplegadas se logró establecer la existencia de una banda delincuencial denominada “Los Ochos”, con área de injerencia delictiva en los perímetros urbanos y rurales de los municipios de El Tambo, El Bordo, Patía y Brisas Cauca, encargado de actividades de recolección de potenciales víctimas de extorsión, de información, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares, ordenar actividades de terrorismo, como la instalación de un artefacto expl osivo como método de presión al pago de extorsiones13. (Negrita y subrayado fuera del texto).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Conforme a lo expuesto supra, la solicitud de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, de los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez se estudiará en torno a la causa penal con radicados N° 192566000621201600019, 192566000000201700002 y 1925600000201800006 por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con terrorismo y doble extorsión tentada. Para ello, esta Magistratura expondrá (i) la competencia de la JEP y (ii) el cumplimiento de los criterios de competencia en el caso concreto.

4.1 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

y (ii) el cumplimiento de los criterios de competencia en el caso concreto.

4.1 SOBRE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ

11. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia d el Sistema Integral de Verdad Justicia Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), en cabeza de la JEP , tiene competencia para conocer respecto de los siguientes sujetos:

a) Personas que pertenecieron a las FARC -EP: “La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido

13 Fl. 1006 Expediente Legali. Carpeta Anexo 8. Respuesta Fiscalía 004 Especializada, parte 8 PDF, págs. 25 a 34.Página 6 de 26

condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1o de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo” (artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017).

b) Particulares que han sido juzgados por conductas cometidas en el marco de la protesta social: “Revisión de sentencias y providencia s. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias… por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema” (artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017).

c) Terceros civiles: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos

siempre que se cumplan las condiciones del Sistema” (artículo transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017).

c) Terceros civiles: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición” (artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017).

d) Agentes del Estado -no pertenecientes a la fuerza pública-que voluntariamente concurran: “Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado” (artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).

e) Miembros de la Fuerza Públ ica, “que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo” (artículo transitorio 21 del Acto Legislativo 01 de 2017).

12. Aunado a ello, el artículo transitorio 23 ibídem dejó sentado que la JEP tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación

01 de 2017).

12. Aunado a ello, el artículo transitorio 23 ibídem dejó sentado que la JEP tendría para su estudio los delitos que fueran cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el con flicto armado, cuando de ello no se obtuviera un enriquecimiento personal ilícito, o cuando lo existiera, que el beneficio económico no fuera la causa determinante de la conducta . D e modo que se establecieron los siguientes criterios de valoración sobre este particular:

“a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o

b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:Página 7 de 26

  • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con med ios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.

13. Ahora bien, para determinar la competencia de la JEP , respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el artículo 5º del Acto Legislativo establece tres requisitos concurrentes a saber: a) el temporal, a partir del cual se define

13. Ahora bien, para determinar la competencia de la JEP , respecto del grupo armado rebelde que suscribió el acuerdo de paz, el artículo 5º del Acto Legislativo establece tres requisitos concurrentes a saber: a) el temporal, a partir del cual se define que esta Jurisdicción sólo puede conocer de conductas que hayan sido efectuadas antes del 1 de diciembre de 2016 o en tratándose del proceso de dejación de armas, hasta el momento en el que finalizó el mismo; b) el personal, que agrupa a quienes hayan sido integrantes o colaboradores de las FARC -EP, y como tal se encuentran relacionados en los listados que el entonces grupo armado elaborara de sus miembros y que fuera corroborado por el Gobierno Nacional, o que no estándolo, hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC -EP; y c) el material, determinado al estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que se encuentran : i) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

14. La Sección de Apelación (en adelante SA), órgano hermenéutico de la JEP, ha indicado que tales factores competenciales deben concurrir en un mismo trámite. Es decir, “basta a la jurisdicción establecer que uno solo de ellos no se cumple para verse relevada de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales”14.

15. Así las cosas , puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra

de examinar, por principios de eficiencia, economía procesal y temporalidad, la existencia de los demás factores competenciales”14.

15. Así las cosas , puede entenderse que la JEP no es distinta a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley, competencia que, de conformidad con el Auto TP-SA-545-2020 del 22 de abril de la SA15 está supeditada al cumplimiento estricto de los tres presupuestos ya men cionados, el personal 16, temporal17 y material18, en virtud de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

14 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sección de Apelación (SA). Auto TP -SA 692 de 2021 (14 de enero). Numerales 9 y 10. 15 La competencia del componente de justicia del SIVJRNR, en general, y el decreto de la prerrogativa de LC, en particul ar, como lo ha sostenido reiteradamente la SA, está supeditada a la verificación, en cada caso, de los presupuestos de competencia personal, temporal y material, los cuales son concurrentes, es decir, que a falta de uno de ellos procederá la denegación del tratamiento. Sobre el presupuesto personal, esta Sección ha estimado que, según los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 1 de 2017, y 3 y 18 de la Ley 1820 de 2016, los destinatarios del componente judicial del SIVJRNR son…” 16 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 17 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016

16 Artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 17 Artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 18 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016.Página 8 de 26

16. En consecuencia, los distintos Despachos de la JEP se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento a través del estudio inicial del Acto Legislativo 01 de 2017 y posteriormente de la Ley 1820 de 2016.

4.2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL FACTOR MATERIAL DE

COMPETENCIA EN EL CASO CONCRETO.

17. Con fundamento en los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver si le compete a la JEP decidir de fondo frente a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, en torno a la causa con radicados N° 192566000621201600019, 192566000000201700002 y 1925600000201800006, en la que fueron condenados los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con terrorismo y extorsión tentada.

a. Factor temporal:

18. De acuerdo con las sentencias del 26 de octubre de 2018 y el 13 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, los hechos por los que se condenó a los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez ocurrieron desde el 10 de diciembre de 2015 y hasta el 30

los hechos por los que se condenó a los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez ocurrieron desde el 10 de diciembre de 2015 y hasta el 30 de abril de 2016 19; fecha s que, al ser anterior al 1 de diciembre de 2016, permite n concluir que el factor temporal de competencia previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, se encuentra satisfecho en el caso concreto.

b. Factor personal:

19. El Despacho advierte que se cumple con el ámbito de competencia personal toda vez que los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez cuentan con acreditación de la Oficina del alto Comisionado para la Paz, quien , mediante Resoluciones N°67 del 29 de marzo de 2023 y N°042 del 8 de septiembre de 2020, aceptó respectivamente sus nombres como miembros integrantes de las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC - EP)20.

20. Y, reposan en el expediente transicional, las entrevistas rendidas por los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez ante la UIA 21; diligencias a las que a continuación nos referiremos:

19 Fls. 1476 a 1495 y 604 del expediente Legali 20 Fls. 430 a 450, 1016 y 1017 del expediente Legali. Oficios OFI20-00252891/IDM 13020000 del 2 de diciembre de 2020 y OFI23-00142766/GFPU 13020000 del 3 de agosto de 2023 . De otra parte, se tiene que durante el curso del trámite de beneficios se recibieron oficios en los que se informaba que sus nombres estaban incluidos en listados

2020 y OFI23-00142766/GFPU 13020000 del 3 de agosto de 2023 . De otra parte, se tiene que durante el curso del trámite de beneficios se recibieron oficios en los que se informaba que sus nombres estaban incluidos en listados y que se estaba surtiendo proceso de verificación por parte del Comité Técnico Interinstitu cional; proceso que como se conoce, clausuró con la expedición de las Resoluciones N°67 del 29 de marzo de 2023 (Fls. 218, 219, 317, 318, 510, 511, 846, 847, 908 y 909 del expediente Legali). 21 Fls. 287 a 304 del expediente Legali. Informe de la UIA radicado 20192000357743 del 7 de noviembre de 2019.Página 9 de 26

  • Fls. 294 a 299 del expediente Legali: Acta de entrevista recepcionada el 23 de octubre de 2019 a José Javier Enrique Velasco López , en la que indicó que : i) perteneció al octavo frente de las FARC – EP, bloque José Gonzalo Sánchez; ii) su ingreso fue voluntario en el año 2007 en el municipio de El Bordo Cauca ; iii) en principio integró las milicias clandestinas pero seis meses después de su ingreso asumió el rol de miliciano bolivariano; rol en el que ya debía portar ocasionalmente uniforme y armamento, según la misión que se le ordenara ; iv) su entrenamiento militar fue básico, y que; v) el alias con el que lo reconocían en la organización era

“JJ”.

  • Fls. 300 a 304 del expediente Legali. Acta de entrevista recepcionada a William Meneses Méndez en la que indicó que: i) perteneció al octavo frente de las FARC

“JJ”.

  • Fls. 300 a 304 del expediente Legali. Acta de entrevista recepcionada a William Meneses Méndez en la que indicó que: i) perteneció al octavo frente de las FARC – EP, bloque José Gonzalo Sánchez; ii) su ingreso fue voluntario en el año 2013 en el municipio del Bordo; iii) el rol que ostentó fue de miliciano bolivariano; iv) recibió formación militar básica; v) tenía el alias de “Wilson”, y que; vi) de quien recibía órdenes directas era de alias JJ, pero que el comandante era alias William o

Guacho.

21. De otra parte, se cuenta con la Certificación expedida el 27 de abril de 2018 por el señor Reinaldo Escobar, ex integrante del Frente 8 de las FARC -EP con injerencia en el Departamento del Cauca, quien manifiesta que conoce a William Meneses Méndez porque “hizo parte de las milicias bolivarianas del octavo frente de las FARC – EP y ahora del nuevo parti do político Fuerza Alternativa del Común” 22. Y obra Informe de la UIA radicado 20192000411923 del 19 de diciembre de 2019, a través del cual se recepciona entrevista al señor Reinaldo Escobar, en el marco de la cual aclara que estuvo en la comandancia del Frente Octavo y que por eso conoce a los señores José

Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez23.

22. Finalmente, consultada la base de datos del Sistema de Apoyo a la Reincorporación (SARA) se advirtió que los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez registran desmovilización colectiva, pero no registran ingreso en el proceso de reincorporación24.

Reincorporación (SARA) se advirtió que los señores José Javier Enrique Velasco López y William Meneses Méndez registran desmovilización colectiva, pero no registran ingreso en el proceso de reincorporación24.

c. Factor material

23. Cómo se indicó previamente, el factor de competencia material comporta el estudio de la naturaleza de las conductas sobre las que puede la JEP pronunciarse, dentro de las que se encuentran: i) las cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.

22 Fl. 6 del expediente Legali 23 Fls. 308 a 316 del expediente Legali 24 Fls. 1913 a 1916 del expediente LegaliPágina 10 de 26

24. En torno a la valoración de este factor, la Sección de Apelación precisó que:

“(…) la evaluación del ámbito material varía según el momento en que se encuentre el trámite y de acuerdo con las pruebas disponibles y analizadas conjuntamente, esto es, bajo sujeción de unos distintos niveles de intensidad en tal análisis . Recientemente fue ajustada la terminología empleada para referirse al estándar de prueba requerido en cada etapa procesal respecto de la hipótesis de la relación de la(s) conducta(s) con el CANI, precisando que debe ser razonable -etapa inicial -, persuasivo -etapa intermedia - o convincente -etapa avanzada o definitivay, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación, sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.

avanzada o definitivay, en todos los momentos, mejor probada que la que indicara una ajenidad de los hechos con la confrontación, sin perjuicio de requerirse la ampliación del recaudo probatorio cuando ambos supuestos sean igual o similarmente plausibles.

(…) para el caso de quienes han sido acreditados por la OACP como ex integrantes de las otrora FARC-EP, la SA ha señalado que lo anterior es indicio del cumplimiento del factor material de competencia, pero no es suficiente para tenerlo por acreditado . Se requiere que el mismo se acompañe de elementos de convicción adicionales “25. (Negrita y subrayado fuera del texto fuera del original)

25. Además la Sección de Apelación señaló que:

“(…) 18. Además,

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