JEP - Resolución SAI AOI R XBM 002 07 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 002 07 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-002-2025 Bogotá, 7 de febrero de 2025
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho a proferir decisión por medio de la cual se pronunciará de fondo sobre la solicitud de concesión de los beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016, presentada por el señor Carlos Efraín LÓPEZ MELO, identificado con cédula de ciudanía No. 13.063.881.
II. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SOLICITANTE
Se trata de Carlos Efraín LÓPEZ MELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.063.881 , expedida en Túquerres (Nariño), nacido en este mismo municipio, el 30 de agosto de 1967. Hijo de Miguel López y Marta Cecilia Melo1.
III. ANTECEDENTES
3.1. Proceso bajo radicado No. 52356-60-00-513-2012-00080-01: Secuestro del señor Carlos Andrés Peña Ojeda.
Hechos
1. El 22 de enero de 2012, el médico veterinario y comerciante Carlos Andrés Peña Ojeda, residente en Guachucal (Nariño), recibió una llamada de Guillermo Guastumal, un supuesto cliente que solicitó sus servicios en el sector de Indán, municipio de Sapuyes. Al llegar al lugar indicado y no encontrar a nadie, Peña
Peña Ojeda, residente en Guachucal (Nariño), recibió una llamada de Guillermo Guastumal, un supuesto cliente que solicitó sus servicios en el sector de Indán, municipio de Sapuyes. Al llegar al lugar indicado y no encontrar a nadie, Peña Ojeda intentó comunicarse nuevamente con la persona que lo hab ía contactado,
1 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 223.
Expediente Legali: Solicitante: Identificación: 1500993-55.2023.0.00.0001
Carlos Efraín LOPEZ MELO 13.063.881
Asunto: Fecha de reparto: Rechazo por falta de competencia. 28 de julio de 20232
2
quien le indicó que se había pasado del punto de encuentro y que enviaría a dos personas a recogerlo2.
2. Siguiendo las indicaciones, alrededor de las 12:40 p.m., Peña Ojeda llegó a la carretera Panamericana, donde fue abordado por dos individuos armados, quienes lo obligaron a trasladarse a la parte trasera de su vehículo, cubriéndole el rostro con una ruana. Uno de los captores fue identificado como un comerciante de ganado de Túquerres, a quien Peña Ojeda conocía previamente3.
3. El secuestrado fue llevado a una zona montañosa en el sector de San Roque, donde permaneció en cautiverio bajo la vigilancia de dos personas.
Durante su retención, sus captores exigieron $150.000.000 a su familia a cambio de su liberación, lo que llevó a los familiares a informar a las autoridades4.
Roque, donde permaneció en cautiverio bajo la vigilancia de dos personas. Durante su retención, sus captores exigieron $150.000.000 a su familia a cambio de su liberación, lo que llevó a los familiares a informar a las autoridades4.
4. Tras labores investigativas, el GAULA organizó un operativo que permitió la liberación de Peña Ojeda el 15 de febrero de 2012, logrando la captura de dos personas: Hermisol Giovany Portillo Ortega, a quien se le incautó un arma de fuego, y un menor de edad . Ambos fueron judicializados. Días después de su liberación, Peña Ojeda acudió a la feria de ganado de Guachucal, donde reconoció a uno de sus captores. Tras indagar sobre su identidad, obtuvo el nombre Carlos Efraín López Melo, información que entregó a las autoridades, permitiendo su identificación dentro del proceso investigativo5.
Actuaciones procesales relevantes en la JPO
5. Por los hechos anteriores la fiscalía solicitó la captura del señor Carlos Efraín LÓPEZ MELO la cual se hizo efectiva el 18 de marzo de 2012 , fecha en que, además, se puso al señor LÓPEZ MELO, a disposición del Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Túquerres - Nariño. En las audiencias preliminares, se declaró la legalidad de la captura, se formuló imputación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal agravado, y se impuso en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que el imputado aceptara los cargos.
armas de defensa personal agravado, y se impuso en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que el imputado aceptara los cargos.
6. Seguidamente, e l 15 de junio de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación6, el cual fue asignado al despacho correspondiente. Posteriormente, el 9 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se mantuvo la adecuación jurídica realizada en la imputación, exceptuando
2 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 221-222. Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2013. 3 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 221-222. Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2013. 4 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 221-222. Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2013. 5 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 221-222. Sentencia condenatoria de 14 de mayo de 2013. 6 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 318-3 3
la agravación del delito de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual fue eliminada.
7. El 5 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el acusado reafirmó su decisión de no aceptar los cargos. Durante esta
eliminada.
7. El 5 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el acusado reafirmó su decisión de no aceptar los cargos. Durante esta diligencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó la fecha para la realización del juicio oral, el cual se desarrolló en sesiones los días 8 de octubre y 26, 27 y 28 de diciembre de 2012.
8. Concluidos los alegatos finales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) emitió sentido de fallo condenatorio, en concordancia con los delitos por los cuales la Fiscalía había solicitado condena. En su decisión, la mencionada autoridad judicial garantizó el respeto al principio de congruencia procesal, establecido en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, eliminando la agravación contemplada en el artículo 170-3 del Código Penal.
9. El 14 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto (Nariño) profirió sentencia condenatoria 7 en contra del señor LÓPEZ MELO por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Dicha decisión fue conformidad por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño) en providencia de 12 de febrero de 20148.
10. Posteriormente, el apoderado judicial del señor LÓPEZ MELO interpuso una demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida mediante
febrero de 20148.
10. Posteriormente, el apoderado judicial del señor LÓPEZ MELO interpuso una demanda extraordinaria de casación, la cual fue inadmitida mediante decisión del 20 de noviembre de 2014 9 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Frente a dicho auto inadmisorio, el abogado presentó un recurso de insistencia, que fue resuelto el 14 de enero de 2015 mediante auto10 en el que se decidió no atender la solicitud, al considerar que no se cumplía con la carga argumentativa y el rigor de fundamentación necesarios para activar la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
11. Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) avocó conocimiento del asunto el 22 de enero de
201611. Ante dicha autoridad, el señor LÓPEZ MELO remitió un escrito el 8 de marzo de 2018, solicitando la aplicación de los beneficios transicionales consagrados en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, mediante providencia del 10
7 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 221-271. 8 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 510-526. 9 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 580-599. 10 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 633-637 11 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fl 89.4 4
10 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 633-637 11 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fl 89.4 4
de abril de 2018 12, el Juzgado negó la solicitud de amnistía y libertad condicionada, al considerar que no se demostró su pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP.
3.2. Actuaciones adelantadas en la JEP
12. El 8 de agosto de 2018, el señor LÓPEZ MELO remitió un escrito, en el cual solicitó la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En su escrito, el solicitante manifestó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Agregó que la ejecución de la conducta fue ordenada por la guerrilla de las FARC-EP13.
13. Mediante resolución SAI-LC-LCNA-XBM-002-2019 de 1 6 de julio de 201914,se resolvió negar el beneficio de libertad condicionada y no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía al señor LÓPEZ MELO respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego , por las que resultó condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) en el proceso penal con radicado No. 52356 -60tenencias de armas de fuego , por las que resultó condenado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Pasto (Nariño) en el proceso penal con radicado No. 52356 -6000-513-2012-00080-00. Lo anterior, por no encontrar satisfechos los ámbitos de aplicación personal y material de competencia. Esta decisión le fue notificada al interesado el día 9 de septiembre de 2019 15, sin que contra la misma hubiere interpuesto recurso alguno.
14. Mediante constancia secretarial se informó que la resolución SAI-LCLCNA-XBM-002-2019 de 16 de julio de 2019 quedó debidamente ejecutoriada en fecha 6 de noviembre de 2019 16, razón por la que se procedió al archivo de las diligencias17.
15. El 28 de julio de 2023 18, la Secretaría Judicial de la Sala remitió a este despacho una nueva solicitud de beneficios de la Ley de 1820 de 2016 presentada por el señor LÓPEZ MELO en la que insist ió en que se definiera su situación jurídica, luego de afirmar que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo, junto con otras personas “ de las cuales la JEP les otorgó la libertad condicionada por hacer parte de las extintas FARC -EP”. Entre el las, señaló a los señores Herminso Giovany Portillo Ortega y Wilson Rúales, lo que constituye, en su criterio, “ una
12 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 178-182. 13 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fl. 4.
12 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 178-182. 13 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fl. 4. 14 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fls. 113-142. 15 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fl. 761. 16 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fl. 821. 17 Expediente Legali No. 9004493-89.2019.0.00.0001, fls. 824-825. 18 Expediente Legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fl. 16.5 5
discriminación por haberse configurado un trato diferente a dos situaciones y personas en igualdad de condiciones puestas en plano de comparación ”. Aseguró que las descripciones físicas señaladas por el señor Portillo Ortega de sus compañeros de causa, “no corresponden a la mía” por lo que la víctima se equivocó al señalarlo como responsable del hecho; situación de la cual manifiesta que la JEP nunca ha tenido en cuenta para resolver su caso19.
16. El 24 de agosto de 2023, este despacho por medio de la resolución SAIAOI-D-XBM-025 de 24 de agosto de 2023 dispuso estarse a lo resuelto por esta jurisdicción en resolución SAI -LCNA-XBM-002-2019 de 16 de julio de 2019, por medio de la cual se negó el bene ficio de libertad condicionada y se dispuso no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía. Dicha decisión fue recurrida
medio de la cual se negó el bene ficio de libertad condicionada y se dispuso no avocar el conocimiento de la solicitud de amnistía. Dicha decisión fue recurrida por parte del señor LÓPEZ MELO, en escrito de 4 de septiembre de 2023.
17. En resolución SAI -AOI-DR-XBM-025-2023 de 5 de octubre de 2023, este despacho decidió reponer la resolución SAI-AOI-D-XBM-025 de 24 de agosto de 2023, para en su lugar ampliar información respecto de la solicitud presentada por el señor LÓPEZ MELO . Esto debido a que en el escrito del recurso el señor LÓPEZ MELO aportó elementos distintos a los conocidos y analizados inicialmente, que permitirían volver a analizar el asunto en cuestión. Así se dijo:
23. A la luz de la nueva evidencia presentada por el solicitante, la cual se reitera, no fue conocida por el despacho sustanciador al momento de decidir, conducen a reabrir el análisis judicial, a efectos de resolver la situación jurídica del señor LÓPEZ M ELO y CASTRO REALPE de manera conjunta, en atención a que, el señor CASTRO REALPE, como coautor de la conducta de secuestro extorsivo agravado fue acreditado por la OACP, sumado al otorgamiento de un beneficio transicional –por los mismos hechos– por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).
24. Así las cosas, el despacho sustanciador encuentra que, las posibles nuevas evidencias que puso en conocimiento el solicitante deben ser analizadas, por tratarse de elementos nuevos y distintos que podrían varias las consideraciones
24. Así las cosas, el despacho sustanciador encuentra que, las posibles nuevas evidencias que puso en conocimiento el solicitante deben ser analizadas, por tratarse de elementos nuevos y distintos que podrían varias las consideraciones que fundamentaron la decisión recurrida, de manera que se deberá estudiar el cumplimiento de los factores de competencia.
18. Mediante informe de 16 de noviembre de 2023 20, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho.
19. El 13 de junio de 2024, este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-ASXBM-038-202421, mediante la cual se dispuso la ampliación de información en el trámite de beneficios del señor LÓPEZ MELO. Para tal efecto, se comisionó a la
19 Expediente Legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls. 1-4. 20 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fl 75. 21 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 82-87.6 6
Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de que, entre otras determinaciones, realizara una entrevista al solicitante y, a través del Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE), remitiera un análisis de vínculos y redes, así como una entrevista a la víctima del presente asunto. Asimismo, se solicitó al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina la remisión del expediente correspondiente al señor Ángel Leonel CASTRO REALPE. Adicionalmente, se requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) la
solicitó al despacho del magistrado Juan José Cantillo Pushaina la remisión del expediente correspondiente al señor Ángel Leonel CASTRO REALPE. Adicionalmente, se requirió al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) la elaboración de un contexto sobre la presencia de las FARC -EP en el departamento de Nariño en relación con el secuestro extorsivo.
20. En cumplimiento de lo anterior, el 5 de agosto de 2024, el Grupo de Análisis de la Información GRAI remitió el documento denominado “ Informe de análisis de contexto preliminar sobre el delito de secuestro y la presencia de actores armados en el municipio de Sapuyes, Nariño, año 2012”22.
21. Mediante informe de 13 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho. Posterior a ello, se incorporó al expediente, informe final presentado por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP23 con el cual se remitió la entrevista realizada al señor LÓPEZ MELO.
22. El 20 de enero de 2025, el señor LÓPEZ MELO remitió un escrito solicitando a esta instancia la resolución pronta de su trámite.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
23. Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a este despacho decidir sobre la concesión de los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016 a favor del señor Carlos Efraín LÓPEZ MELO, en relación con el proceso radicado bajo el No. 52 -356-60-00513-2012-00080, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Para ello, se
radicado bajo el No. 52 -356-60-00513-2012-00080, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de defensa personal. Para ello, se analizarán: (i) los ámbitos de aplicación establecidos en la Ley 1820 de 2016, (ii) el caso concreto del señor LÓPEZ MELO y, fina lmente, (iii) algunas precisiones sobre la acción de revisión en el presente caso.
24. Este despacho advierte que, aunque no se ha recibido la totalidad de la información requerida en la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-038-2024 del 13 de junio de 2024, se cuenta con suficientes elementos para tomar una decisión de fondo en relación con la competencia de esta sala de justicia.
4.1. Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.
22 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 698-719. 23 Expediente legali No. 1500993-55.2023.0.00.0001, fls 722-822.7 7
25. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, proces ados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz24.
26. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz24.
26. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”25; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC -EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional 26, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”27.
27. En términos generales, de cara al factor temporal , debe verificarse que la conducta por la cual se solicita la concesión de beneficios transicionales haya sido cometida antes de la firma del Acuerdo Final de Paz. Es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
28. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que
diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas.
28. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno28. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201629.
24 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 26 Ibíd. 27 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 28 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551.
y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 29 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.8 8
29. Puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARCEP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2)30; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado por un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias31, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
30. Por último, respecto del factor material se ha determinado la competencia sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en
sobre “las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 32”. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma competencia de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta,
30 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019). 31 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 133 párr. 27.
“Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARCEP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 32 Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:// a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, //b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a
del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a://Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. //Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. //La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. //La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019.9 9
debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto33. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento34.
4.2. Análisis del caso concreto del señor LÓPEZ MELO
31. A continuación, el despacho procederá a estudiar los ámbitos de aplicación consagrados en la ley 1820 de 2016 a efectos de constatar si el solicitante cumple con éstos. Para tal efecto, se advierte que estos requisitos son concurrentes, lo cual implica que, ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente35.
4.2.1. Factor temporal de competencia
32. De conformidad con lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado
cual implica que, ante el incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente35.
4.2.1. Factor temporal de competencia
32. De conformidad con lo señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el 14 de mayo de 2013 36, el señor LÓPEZ MELO fue condenado dentro del proceso bajo radicado No. 52 -356-60-00513-2012-00080 por hechos ocurridos el 22 de enero de 2012, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, cumpliendo así con el ámbito de aplicación temporal.
4.2.2. Factor personal de competencia
33. En cuanto al requisito personal de competencia, debe tomarse como referencia la resolución SAI -LC-LCNA-XBM-002-2019 del 16 de julio de 2019 37, en la cual se realizó un análisis detallado de este aspecto. En dicha resolución se concluyó que el señor LÓPEZ MELO no cumple con este requisito, dado que no aportó ninguno de los elementos probatorios previstos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 d e 2016 para acreditar su pertenencia a la organización armada FARC-EP. Sobre este punto, se señaló lo siguiente:
En particular, de las piezas procesales aportadas desde la justicia ordinaria no se
33 Ver. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada
33 Ver. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se
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