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JEP - Resolución SAI AOI R XBM 006 2025 14 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R XBM 006 2025 14 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-AOI-R-XBM-006-2025

Bogotá D.C., 14 de marzo de 2025

Expediente Legali: Solicitante:

Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1500193-56.2025.0.00.0001

José Anderson OSPINA LOPEZ 1.088.236.987 Resolución rechaza de plano. 28 de febrero de 2025.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución que rechaza trámite de beneficios respecto de la solicitud presentada por el señor José Anderson OSPINA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.088.236.987.

II. ANTECEDENTES

1. En escrito allegado a esta jurisdicción el 28 de febrero de 2025, el señor José Anderson OSPINA LOPEZ solicitó se limpiara su nombre de cualquier base de

datos 1 manifestando lo siguiente:

“[…] les ruego se analice mi caso y me puedan ayudar a limpiar mi nombre de cualquier base de datos que yo figure como perteneciente a un grupo terrorista a continuación, les relato un poco de mi historia para que me puedan entender.

Resulta que hace muchos años mi padre se desmovilizo de las auto defensas unidas de Colombia,

datos que yo figure como perteneciente a un grupo terrorista a continuación, les relato un poco de mi historia para que me puedan entender.

Resulta que hace muchos años mi padre se desmovilizo de las auto defensas unidas de Colombia, el en medio de su proceso unos funcionarios del gobierno le comentaron que si tenía hijos podíamos ir a una entrevista con ellos y recibir una ayuda educativa y económica a la cual asistí con mi hermana, recuerdo muy bien que solo fue una y nunca más volvimos a saber nada de ese programa para los hijos de los reinsertados, cabe resaltar que dicha ayuda nunca se nos dio.

1 Expediente Legali No 1500193-56.2025.0.00.0001 fls 6-72

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bueno pasaron los años y el tema quedo en el olvido hasta el año 2022 que yo decido venir a estados unidos pidiendo asilo político en un puerto de entrada, es allí donde al tomar mis datos y escanear mis huellas digitales me llevan a una entrevista con agentes del FBI y ellos me empiezan a preguntar por mi pasado a lo cual yo les respondo que exactamente que quería saber a lo cual ellos me dicen que les diga yo a que GRUPO TERRORISTA PERTENEZCO que a ellos les aparecía que yo soy un terrorista y eso para mí fue una gran sorpresa porque nunca he cogido un arma y mucho menos he tenido problemas con la justicia. (negrilla dentro del texto)

El caso es que después de ahí ellos me separan de mi hijo de 6 años en ese momento argumentando que yo era un peligro para el, el niño me lo quitan de la manera más infame y cruel posible y a mí

El caso es que después de ahí ellos me separan de mi hijo de 6 años en ese momento argumentando que yo era un peligro para el, el niño me lo quitan de la manera más infame y cruel posible y a mí me llevan para una cárcel federal en la ciudad de Florence Arizona, después de 10 días de no tener comunicación con nadie logro llamar a mi familia y me entero que el niño está en refugio para menores de edad, lo cual para el para mí fue muy tormentoso algo por lo que no quiero que nadie (sic) le vaya a pasar.

(…) Como yo aparezco para este país como terrorista eso para mí ha sido todo un calvario porque el proceso se me alargado siempre me ponen trabas y lo peor aún como estoy solicitando asilo lo más seguro es que no me lo den por YO SER UN TERRORISTA cuando no tengo nada que ver con grupos al margen de la ley, soy una persona estudiada profesional y que no le hago daño a nadie. Nuevamente les solicito muy comedidamente que analicen a fondo mi caso y me den una luz al final del túnel de cómo puedo salirme de es te problema es que estoy metido. (negrilla dentro del texto)

2. Mediante informe al despacho de fecha 28 de febrero de 20252, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor José Anderson

OSPINA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No 1.088.236.987.

3. En la verificación realizada por el despacho respecto de los antecedentes del señor José Anderson OSPINA LOPEZ, en las bases de datos de acceso público

se encontró lo siguiente:

Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentesProcuraduría General de la Nación. No registra sanciones e inhabilidad3.

del señor José Anderson OSPINA LOPEZ, en las bases de datos de acceso público se encontró lo siguiente:

Registro de Sanciones e Inhabilidades vigentesProcuraduría General de la Nación. No registra sanciones e inhabilidad3. Antecedentes Judiciales – Policía Nacional. No tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales4. Antecedentes Fiscales – Contraloría General de la República. No se encuentra reportado como responsable fiscal5. Registro de Población Privada de la LibertadINPEC. No se encuentra privado de la libertad 6. Consulta de la información censal de las comunidades y resguardos No se encuentra registrado en ningún resguardo indígena7.

2 Expediente Legali No 1500193-56.2025.0.00.0001 fl 13. 3 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 4 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 5 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 6 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 7 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025.3

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IndígenasMinisterio del Interior. Rama Judicial Se constató que se reportan un proceso con radicado No 664406000068-2012-0000200 por el delito de lesiones culposas el cual se encuentra inactivo ya que se dio aplicación al principio de oportunidad y se archivó 8.

4. Asimismo, se verificó la base de datos a la que tiene acceso el despacho y

delito de lesiones culposas el cual se encuentra inactivo ya que se dio aplicación al principio de oportunidad y se archivó 8.

4. Asimismo, se verificó la base de datos a la que tiene acceso el despacho y logró evidenciar que el señor José Anderson OSPINA LOPEZ no se encuentra acreditado por la OCCP 9.

5. Finalmente, una vez revisado el inventario de beneficios de la JEP se logra establecer que el señor José Anderson OSPINA LOPEZ no tiene ningún documento o acta de beneficio o de compromiso10.

III. CONSIDERACIONES

6. El despacho abordará el siguiente orden de exposición: (i) procedencia de la solicitud de beneficios transicionales (ii) sobre la decisión que rechaza de plano y (iii) análisis del caso en concreto.

3.1 Procedencia de la solicitud de beneficios transicionales

7. De conformidad con el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que, en participación directa o indirecta en el conflicto, fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

8. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir

judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”11

8 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 9 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 10 Consulta realizada el día 10 de marzo 2025. 11 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.14

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Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas12,por parte de las FARC-EP13.

Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno14.

En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201615, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARCEP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 16; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o

Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 16; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el confli cto armado17

3.2 Sobre la decisión que rechaza de plano

9. De acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 201618.

La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso”19. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder

caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano”20. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando

12 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 13 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° 14 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc -EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 15 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, s in perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 16 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y

16 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA—-123 de 6 de marzo de 2019) 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019 18 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP–SA 073 de 2018, TP-SA 99 de 2018, TP-SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras 19 Ibidem 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133.5

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de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

10. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada” 21, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar

anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada” 21, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temporalidad de la jurisdicción22.

11. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera os tensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano23.

3.3 Análisis del caso en concreto

12. Con base en la solicitud y los documentos allegados a este despacho por el señor José Anderson OSPINA LOPEZ, se advierte en primer lugar que él menciona que su padre se desmovilizó de las Autodefensas Unidas de Colombia por lo cual no es competencia de la JEP conforme al Acto Legislativo 01 de 2017.

13. Por otro lado, al tratarse de hechos que no cometió el señor OSPINA LOPEZ no podría deducirse o atribuirse responsabilidad por tal actuación y mucho menos pretender que se intervenga en una situación que no le compete a la JEP.

14. En segundo lugar, el solicitante manifiesta que, en una entrevista con agentes del FBI se le cuestionó sobre su presunta vinculación con un grupo terrorista, situación que le resultó sorpresiva, pues afirma nunca haber portado un arma ni ha tenido problemas con la justicia. No obstante, tras analizar el

agentes del FBI se le cuestionó sobre su presunta vinculación con un grupo terrorista, situación que le resultó sorpresiva, pues afirma nunca haber portado un arma ni ha tenido problemas con la justicia. No obstante, tras analizar el documento adjunto expedido por el Ministerio de Defensa, se evidencia que el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), mediante el Acta No. 10 del 29 de junio de 2010, decidió no aprobarlo como desv inculado y/o

21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 22 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judi cial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del prin cipio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”. TP-SA-SENIT 1 de 3 de abril de 2019. Párr. 98. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018 párrafos 26 en adelante (i) excepcional, pues solo es procedente en los casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;6

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desmovilizado individualmente. Adicionalmente, al consultar la base de datos

jurisdicción;6

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desmovilizado individualmente. Adicionalmente, al consultar la base de datos de la Oficina de Comisionado Consejero de Paz (OCCP), no se encontró certificación que lo acredite en tal condición. En consecuencia, este despacho carece de competencia para conocer del asunto del señor OSPINA LOPEZ.

15. Por ende, e n virtud del análisis de competencia de la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y conforme a los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, se concluye que la solicitud presentada por el señor José Anderson OSPI NA LOPEZ debe ser rechazada de plano, por cuanto no reúne los elementos necesarios para activar la competencia de esta jurisdicción.

16. Lo anterior, en razón a que no existen pruebas que lo vinculen a las FARCEP ni a un proceso de dejación de armas , no está incluido en los listados certificados por la Oficina de Comisionado Consejero de Paz (OCCP), ni cuenta con certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA).

Tampoco ha sido condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conductas conexas que permitan inferir su pertenencia o colaboración con dicho grupo armado , ya que en la solicitud no alega haber cometido una conducta delictiva relacionada con el conflicto armado interno, ni existe evidencia de que su situación migratoria tenga relación directa o indirecta con este.

17. Así las cosas, es suficiente para concluir la ostensible incompetencia de la

cometido una conducta delictiva relacionada con el conflicto armado interno, ni existe evidencia de que su situación migratoria tenga relación directa o indirecta con este.

17. Así las cosas, es suficiente para concluir la ostensible incompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de este asunto, pues conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA), cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es rechazar de plano la solicitud de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016.

18. Finalmente, no pierde de vista este despacho que la problemática planteada por el señor José Anderson OSPINA LOPEZ está relacionada con las autoridades migratorias de Estados Unidos y Colombia, en particular, con el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que cualquier gestión adicional deberá ser adelantada ante dichas entidades.

Frente a los recursos

19. Finalmente, Referente a los recursos de ley, la Sala debe advertir que, a través de la SENIT 3, la Sección de Apelación señaló que NO “ […] procede la reposición contra las providencias de las Salas y Secciones que definen la situación7

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jurídica y resuelven de fondo el procedimiento transicional, una vez agotado en su integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”24. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles

integridad. Estas son las decisiones de amnistías o indultos, […]”24. Concluyendo que “[…] dichas providencias son, materialmente, sentencias y, como tal, son susceptibles sólo del recurso de apelación […]”25.

20. Aunado a lo anterior, en virtud del numeral 6° del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018, permite la apelación contra “ la resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso ”. Es así como el artículo 14 ibídem estableció que, cuando se trate del recurso de apelación, debe ser presentado “ por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ”, tratándose de providencia escrita. Vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado “por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ”. Finalmente, se establece que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO, la solicitud presentada por el señor José Anderson OSPINA LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No . 1.088.236.987, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR, la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR, la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. Contra la presente decisión, procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los numerales 19 y 20 de esta resolución.

QUINTO. Cumplido lo anterior y en firme la presente decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

24 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 408. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, párrafo 408.8

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

[Firmado digitalmente]

XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto JHSC

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