JEP - Resolución SAI AOI R XBM 024 05 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R XBM 024 05 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-XBM-024-2024 Bogotá D.C., 05 de diciembre de 2024
Expediente Legali: Solicitante:
Identificación: Asunto: Fecha de reparto: 1500925-71.2024.0.00.0001
Jair SANTA ORTIZ
1.120.964.292 Resolución que rechaza por falta de competencia 05 de julio de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP o Jurisdicción) a proferir resolución por medio de la cual se rechaza el trámite de beneficios transicionales en el marco de la Ley 1820 de 2016 con relación a la solicitud presentada por el señor JAIR SANTA ORTIZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.964.292.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Jair SANTA ORTIZ , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.120.964.292 expedida en Vistahermosa (Meta), nacido el 06 de febrero de 1988 en el municipio de San José (Guaviare) , hijo de Herman García y María Santa Ortiz 1. El señor Jair SANTA ORTIZ, alias “Gemelo” o
de febrero de 1988 en el municipio de San José (Guaviare) , hijo de Herman García y María Santa Ortiz 1. El señor Jair SANTA ORTIZ, alias “Gemelo” o “Mello”2, se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota en Bogotá D.C., por medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), en audiencia preliminar del 13 de febrero de 2023, dentro del proceso penal No. 950016000000202400011 [Radicado matriz 950016000672202000202]3.
1 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fl 67. Anexo 7.1 RAD 2024 -00011 (1) - 7.1 RAD 2024-00011 JUZ 4 PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO – Rad 2024-00011 – 01EscritoAcusacion. 2 Ibid. 3 Ibid.2
III. ANTECEDENTES
2. Para mayor claridad metodológica, este acápite se desarrollará en el siguiente orden: i) situación fáctica y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso penal con radicado No. 950016000000202400011
[Radicado matriz 950016000672202000202] y ii) actuaciones procesales en la JEP.
- Hechos y actuaciones procesales en Justicia Penal Ordinaria dentro del proceso penal con radicado No. 950016000000202400011
[Radicado matriz 950016000672202000202].
3. Los supuestos fácticos por los cuales se encuentra investigado el señor SANTA ORTIZ en el proceso penal con radicado No. 950016000000202400011
[Radicado matriz 950016000672202000202].
3. Los supuestos fácticos por los cuales se encuentra investigado el señor SANTA ORTIZ en el proceso penal con radicado No. 950016000000202400011
[Radicado matriz 950016000672202000202] , fueron descritos en escrito de acusación4, así:
“El 27 de junio de 2020, a las 10 am aproximadamente, en la vereda el Paraíso, Corregimiento de El Capricho del municipio de San José del Guaviare, en vía pública, sector rural despoblado, establecido como zona PDET Jair Santa Ortiz, alias el Gemelo o Mello, en compañía de Seir Santa Ortiz, determinados por alias Picudo, cabecilla del GAOr Jorge Briceño, de las Disidencias de las FARC, con arma de fuego, para la cual no tenían permiso de autoridad competente, procedieron a dispararle en 6 oportunidades contr a de la humanidad de Yefer Yovany Vanegas Cardona, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.943.121, conocido como Petete quien ostentaba la calidad de excombatiente de las FARC, certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP, quien se desplazaba en una motocicleta, causándole la muerte (…)”
4. La víctima fue identificada como YEFFER YOANNY VANEGAS CARDONA y el proceso se encuentra en etapa de acusación5.
- Actuaciones procesales en la JEP.
5. El 4 de julio de 2024, el señor SANTA ORTIZ, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de beneficios transicionales con relación al proceso penal con radicado No. 950016000 647202000202, sin aportar otros datos; a su vez,
5. El 4 de julio de 2024, el señor SANTA ORTIZ, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de beneficios transicionales con relación al proceso penal con radicado No. 950016000 647202000202, sin aportar otros datos; a su vez,
informó que se encuentra recluido en la cárcel La Picota en Bogotá D.C. , que fue capturado el 12 de febrero de 2021 en Puerto Concordia (Meta) y que trabajaba para el Frente 7mo de las FARC-EP.6
4 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fl 67. Anexo 7.1 RAD 2024 -00011 (1) - 7.1 RAD 2024-00011 JUZ 4 PENAL CIRCUITO ESPECIALIZADO – Rad 2024-00011 – 01EscritoAcusacion. 5 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fl 52. Anexo 8.5 – EXPEDIENTECOMPLETO 950016000647202000202 PARTE 1 1 – folios 1-4. 6 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 1-5.3
6. El 05 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el asunto del señor SANTA ORTIZ.7
7. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-061-2024 del 19 de julio de 20248, este despacho decidió ampliar información, y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera copia del expediente penal No. 95001600000020240001100 [Radicado
este despacho decidió ampliar información, y, entre otras determinaciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que obtuviera copia del expediente penal No. 95001600000020240001100 [Radicado matriz No. 950016000647202000202], del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) ; a la vez, se ordenó consultar e identificar otras noticias criminales que vincularan al señor SANTA ORTIZ y obtener de igual manera copia de los procesos.
8. En atención a los requerimiento efectuados, l a Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor Jair SANTA ORTIZ no se encuentra acreditado como ex integrante de las extintas FARC -EP9 y la Policía Nacional reportó una orden de captura y una medida de aseguramiento dentro del proceso 950016000647202000202 por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, seguido en contra del
señor SANTA ORTIZ10.
9. Por su parte l a UIA 11 rindió informe de cumplimiento a la comisión efectuada por este despacho, aportando copia del expediente con radicado No. 95001600000020240001100 [matriz. 950016000647202000202], el cual se adelanta por el delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 2 7 de junio de 2020 en la vereda El Paraíso del municipio de San José del Guaviare, proceso que se encuentra en estado activo , en etapa de acusación12. Con relación a la identificación de otros procesos o noticias criminales la UIA indicó que no se registran otros procesos diferente del antes mencionado.
proceso que se encuentra en estado activo , en etapa de acusación12. Con relación a la identificación de otros procesos o noticias criminales la UIA indicó que no se registran otros procesos diferente del antes mencionado.
10. Este despacho procedió a verificar el inventario general de beneficios entregado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el cual no figura que al señor SANTA ORTIZ le hallan sido concedidos beneficios de la Ley 1820 de 2016.13
11. El 27 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó el asunto con informe al despacho, para proveer.14
7 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fl. 6 8 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 7-12. 9 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 33-34. 10 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 38-41. 11 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 46-71. 12 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 45-76. 13 Consulta generada el 21 de noviembre de 2024. 14 Expediente Legali No 1500925-71.2024.0.00.0001, fls. 75-764
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Agotada la etapa de ampliación de información y recolectados los elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión ,
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Agotada la etapa de ampliación de información y recolectados los elementos de juicio necesarios y suficientes para adoptar una decisión , corresponde a esta instancia judicial determinar si es competente para asumir conocimiento o no sobre el estudio del otorgamiento del beneficio consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor SANTA ORTIZ con relación al proceso penal con radicado No. 95001600000020240001100 [matriz. 950016000647202000202], al que se encuentra actualmente vinculado en calidad de sindicado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En tal sentido, el despacho procederá a pronunciarse sobre: (i) el análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y factores de competencia de la SAI, y (ii) sobre el juicio de competencia y iii) al caso concreto.
- Análisis de procedibilidad de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la luz del factor temporal, personal y material.
13. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarios a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.15
14. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por conductas cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.15
14. La anterior disposición describe los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existe (i) un ámbito de aplicación personal, “entendido en función de las personas que podrán ser beneficiadas por amnistías, indultos y tratamientos especiales”16; (ii) un ámbito de aplicación temporal, relacionado con las conductas cometidas antes de la firma del Acuerdo Final de Paz y, excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas por parte de las FARC-EP; y (iii) un ámbito de aplicación material que, en palabras de la Corte Constitucional17, se proyecta en dos direcciones, hacia conductas ocurridas durante el conflicto armado interno y hacia hechos delictivos ocurridos en disturbios públicos o en protesta social. Por regla general, le corresponde a la
15 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Ibid.5
SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”18
15. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de
15. De cara al factor temporal, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP administra “justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Es decir, el límite de la competencia temporal de la JEP, y, por consiguiente, de la SAI, es el 1° de diciembre de 2016 ; excepcionalmente, conocerá de aquellas que, habiendo empezado a ejecutarse con posterioridad a la referida fecha, se encuentren estrechamente relacionadas con el proceso de dejación de armas 19.
16. En lo que tiene que ver la competencia por el factor personal, es claro que los beneficios jurídicos que se establecieron como producto del Acuerdo Final de Paz se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 20. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica por lo menos alguna de las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201621.
17. En términos generales puede afirmarse que el requisito personal tiene los siguientes medios de prueba, de cara a la acreditación de la pertenencia o colaboración con las FARC -EP: (i) certificación realizada por la OACP, tras la verificación de la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 22;
(ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii)
Gobierno Nacional por representantes de esa antigua guerrilla (numeral 2) 22; (ii) providencia o pieza procesal que indique que la persona fue investigada, procesada o condenada por esa pertenencia o colaboración (numeral 1); (iii) sentencia condenatoria que señale la pertenencia del condenado, a pesar de no haber sido procesado p or un delito político, pero sí por un delito conexo con este (numeral 3), y (iv), por último, que sea posible demostrar la condición de
18 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-112 de 2019. 20 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Final y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 21 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más.
Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 21 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 22 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovili zación de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019).6
exintegrante o colaborador de las FARC -EP, cuando pueda deducirse de investigaciones, providencias judiciales u otras evidencias 23, que la persona interesada en el beneficio fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración con el extinto grupo guerrillero (numeral 4).
18. Respecto del factor material determina la competencia sobre “ las conductas por las que el solicitante ha sido o está siendo investigado, acusado o condenado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en consonancia con lo establecido en el artículo 23 transitorio de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 ”24.
Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma co nocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista
de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017 ”24. Conforme a lo anterior, para que la SAI asuma co nocimiento de una solicitud de beneficios y no rechazase por ausencia de esta, debe descartarse que exista una ostensible falta de relación con el conflicto 25. Así, de acreditarse al menos en un nivel bajo de análisis que puede existir aquella relación o, incluso, ante la duda de esta, se avocará conocimiento26.
- Sobre el juicio de competencia.
19. Cuando la SAI advierta l a insatisfacción de uno de los factores antes detallados (temporal, personal o material), la solicitud puede ser denegada sin que sea necesario continuar con el estudio de los demás factores de competencia.
20. Esta verificación o juicio de competencia debe efectuarse en todas las fases de los trámites transicionales, de manera que, cuando se advierta que un asunto es ostensiblemente ajeno a la competencia de la JEP, se rechace o niegue
23 La SA afirmó que la “se requiere [de parte del solicitante] una actitud probatoria proactiva, en la cual allegue o señale las evidencias o piezas procesales que a su juicio están llamadas a convencer al juez transicional de dicha relación”. TP-SA-301 de 2019. Párr. 26. Cfr. Tr ibunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 133 párr. 27. “Ante la ausencia de la acreditación por parte de la OACP -conforme lo requiere el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de
2016y de una providencia que expresamente establezca una pertenencia o colaboración con las FARC-EP -numerales 1 y 3 de la misma norma-, el numeral 4 de dicha disposición estipula que: “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinar ias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior”. 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019 25 Ver. JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA242 de 2019. La SA afirma que no es necesario un mayor despliegue analítico para concluir que los hechos por los cuales fue condenado el actor y pide los beneficios nada tienen que ver con el conflicto armado no internacional, “aceptar lo contrario, equivale a relativizar, incluso trivializar, el criterio material competencial, hasta un punto en el que cualquier delito cometido durante el transcurso de la guerra en Colombia”. En este caso, pone de ejemplo el hecho de que se hubieran empleado armas de fuego en el lapso del conflicto, lo cual no significa perse que este tenga origen en la guerra. En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.
aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto. 26 En todo caso, cabe aclarar que este análisis de la relación con el conflicto se va perfeccionando con el paso de las etapas del trámite, por lo cual, es posible que luego de practicar pruebas se pueda acreditar que no existe relación con el conflicto.7
la solicitud y se archive la actuación 27. Al respecto la Sección de Apelación ha señalado:28 “(…) existen dos mecanismos para desestimar peticiones improcedentes o abiertamente infundadas sin que sea necesario un mayor despliegue analítico por parte del juez transicional”29. Así las cosas, procede un rechazo de plano cuando aún no se ha proferido una providencia que avoque conocimiento del asunto, mientras que procede la inadmisión por incompetencia después de avocar conocimiento, pero en todo caso antes de que se dicte la de cisión que corre traslado a los intervinientes para presentar sus apreciaciones y pretensiones 30. Lo anterior, encuentra fundamento en que “un estudio detallado de asuntos por fuera de la competencia de la JEP no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas de Justicia, lo cual es sumamente lesivo para los intereses de los comparecien tes, de las víctimas y de los demás intervinientes31, dada la temporalidad limitada de la JEP. (…)”32
21. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la
intervinientes31, dada la temporalidad limitada de la JEP. (…)”32
21. En consecuencia, las Salas de Justicia pueden adoptar la decisión de falta de competencia, que se materializa mediante el rechazo de plano o la inadmisión por incompetencia, sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales una vez se hace evidente la falta de competencia como resultado de la lectura atenta del material disponible en ese momento les permita colegir, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la competencia de la JEP33.
- Caso en concreto.
22. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 se refiere, en primera medida, a la competencia de la JEP en razón al tiempo. De acuerdo con la norma, la competencia de esta jurisdicción abarca las conductas cometidas antes del 1º de diciembre de 2016 y, frente al caso específico de los
27 JEP. Sección de Apelación, Auto TP -SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr.18, ver también Autos TP -SA 164, 218, 233, 282, 285 y 302 de 2019. 28 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 539 de 2020, Cardona Hernández, párr. 19 a 20. 29 En contraste, cuando la solicitud haya sido analizada de fondo, con la información disponible en el expediente y las pruebas decretadas para tal efecto, corresponde un pronunciamiento de rechazo por falta de competencia. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019.
Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 164 de 2019, Sarria Ante, reiterado en los Autos TP-SA 218, 233, 282, 285, 302 de 2019. 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 224 de 2019, Sierra Solano y otro , reiterado en los Autos TP-SA 370 y 378 de 2019 y en la Senit TP-SA 02 de 2019. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 171 de 2019, Castro, reiterado en los Autos TP -SA 199, 209, 334, 339 de 2019 y 463 de 2020. 32 Entre otros ver Tribunal para la Paz. Sección de Apelación autos TP -SA 164, 218,224, 233, 282, 285, 370 y 378 de 2019; y 533, 580 y 617 de 2020. 33 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 507 de 2020, Rodríguez Diaz, párr. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 199 de 2029, Mejía Correa, párr. 35. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 553 de 2020, Hurtado Betancourt, párr. 20: Sin embargo, si la primera instancia ordena recaudar evidencia, se espera que cuente con dicho material al momento de fallar. Ello no impide, empero, que se adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver
adopte una decisión sin que se hayan allegado todas las pruebas ordenadas, no obstante, una decisión así “debe ser motivada o justificable razonablemente para no incurrir en arbitrariedades en el ejercicio de administrar justicia” Ver también, JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 199, 209, 224, 334, 339 de 2019 y 470 de 20208
integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, las “estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final”.
23. Al verificar el ámbito de competencia relacionado con el factor temporal, se tiene que al efectuar el estudio sobre el proceso penal con radicado No. 950016000647202000202, el despacho logró establ ecer que las circunstancias por las cuales está siendo investigado el señor SANTA ORTIZ tuvieron ocurrencia el 27 de junio del 2020, lo que quiere decir que el sustento fáctico se extendió más allá del 1º de diciembre de 2016, fecha de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera.
24. Es así como, la competencia de la JEP se limita a los delitos perpetrados antes del 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener u n enriquecimiento personal ilícito . Ahora bien, respecto a los exintegrantes de las FARC-EP que son comparecientes forzosos,
indirecta con el conflicto armado, siempre y cuando su móvil determinante no haya sido el de obtener u n enriquecimiento personal ilícito . Ahora bien, respecto a los exintegrantes de las FARC-EP que son comparecientes forzosos, dicha competencia se extiende hasta la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017, 34 lo cual bajo una inferencia lógica en el presente asunto no resulta aplicable.
25. De otro lado, en gracia de discusión el despacho también observa que el señor SANTA ORTIZ no se encuentra certificado por la OACP como miembro de la extinta guerrilla de las FARC -EP, aunado a la carencia de sentencia judicial en firme que lo acredite como exmilitante, motivos por el que esta instancia judicial tampoco hallaría satisfecho el factor persona l, tal es así que actualmente se encuentra procesado en Justicia Penal Ordinaria, por cuenta de la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta) y fiscalía 36 de la Dirección Seccional de San José del Guaviare (Guaviare) , por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y su presunta participación con un Grupo
Armado Organizado Residual GAOR.
26. Por lo anterior, al verificarse que la conducta por la cual el señor SANTA ORTIZ fue c apturado se cometió después del 1 de diciembre de 2016, y posterior a la culminación del proceso de dejación de armas que finalizó el 15 de agosto de 2017, no hay lugar a continuar con el juicio de aplicación del supuesto personal y material pues resulta improcedente analizar la naturaleza de la persona que presuntamente cometió el ilícito, la conducta punible, su
de agosto de 2017, no hay lugar a continuar con el juicio de aplicación del supuesto personal y material pues resulta improcedente analizar la naturaleza de la persona que presuntamente cometió el ilícito, la conducta punible, su
34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto SRT-AE-006 de 2021, Carvajal Pérez, párr. 3379
vínculo con el conflicto armado y su eventual conexidad con el delito político, tesis que ha sido sostenida en decisiones adoptadas por la SAI, en las que, al evidenciarse el incumplimiento de alguno de los ámbitos de aplicación, se ha abstenido de “[…] continuar con un análisis más detallado que implique un estudio desde el punto de vista del ámbito de aplicación material […]”35.
27. Dicho esto, determinará este despacho que la SAI carece de competencia de manera ostensible, por lo que se rechazará el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 , y, en consecuencia, se comunicará la presente decisión a la jurisdicción ordinaria, igualmente a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final de Paz y finalmente de dispondrá archivar las presentes diligencias.
V. CONSIDERACIÓN ADICIONAL
28. Respecto a la presentación de recursos, el despacho debe advertir que, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea
requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiario o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018. Se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.
En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
VI. RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR , por falta de competencia , el trámite de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Jair SANTA
ORTIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.964.292, en relación con el proceso penal con radicado No. 95001600000020240001100 [matriz 950016000647202000202] por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, por los que se encuentra actualmente procesado por cuenta de la fiscalía 14 Especializada de Villavicencio (Meta) y fiscalía 36 de la Dirección Seccional de San José del Guaviare (Guaviare) . Lo anterior conforme a las razones expuestas en esta resolución.
35 Resolución SAI -LC-XBM-001-2018. Radicado No. 40 -000086-2018; Resolución SAI -AOI-004-2018 y Resolución
SAI-AOI-005-2018.10
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la S ala COMISIONAR al director del
SAI-AOI-005-2018.10
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la S ala COMISIONAR al director del
Establecimi
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