JEP - Resolución SAI AOI RC DLC MGM 959 28 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC DLC MGM 959 28 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 28 de noviembre del 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI-AOI-RC-DLC-MGM-959-2024
Radicado Legali: 1501527-33.2022.0.00.0001
Radicado Justicia Ordinaria: 680013107001201000080
Solicitante: RODOLFO QUIROGA CAMACHO Cédula de ciudadanía: 96.166.276
Conducta objeto de la solicitud: Homicidio agravado, terrorismo y rebelión.
Asunto: Resolución que remite por competencia al Caso No. 10 de la SRVR.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO identificado con cédula de ciudadanía 96.166.276. Lo anterior, en relación únicamente con el radicado penal No. 680013107001201000080.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía 96.166.276 de Arauquita, Arauca, nacido el 25 de octubre de 1968 en
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
2. Se trata del señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO, identificado con cédula de ciudadanía 96.166.276 de Arauquita, Arauca, nacido el 25 de octubre de 1968 en Cimitarra, Santander. Fue identificado con el alias de “Asdrúbal”.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
3. El 25 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoAdjunto de la ciudad de Bucaramanga condenó al señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO a la penal principal de trescientos setenta (370) meses de prisión, multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años por encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, terrorismoP á g i n a 2 | 15
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y rebelión dentro del proceso penal de radicado No. 680013107001201000080 por los siguientes hechos1: El veintinueve de abril de 1998, siendo aproximadamente las doce y quince minutos de la tarde, en el municipio de Barrancabermeja se encontraba de visita oficial el señor Miguel de Jesús Arenas Prada, gobernador de la época, después de culminado su comprom iso se dirigió al aeropuerto Yariguies y al paso de los vehículos de seguridad fue detonada una carga explosiva, la cual causó graves daños a varios de los carros de los acompañantes, así como la muerte del
aeropuerto Yariguies y al paso de los vehículos de seguridad fue detonada una carga explosiva, la cual causó graves daños a varios de los carros de los acompañantes, así como la muerte del menor Manuel Guillermo Sandoval Solano y lesiones al menor Edison Sneider Nevado Vargas, quien en ese momento se dirigía al colegio. Inicialmente, a partir de informes de inteligencia se responsabilizó de los hechos al Frente Resistencia Yariguies del ELN, con posterioridad fue atribuido al Frente Veinticuatro de las FARC del cual hacia parte alias “Asdrúbal”, quien fue identificado com o Rodolfo Quiroga Camacho2.
4. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, concedió al señor QUIROGA CAMACHO la amnistía de iure de la que trata la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 con respecto al delito de rebelión, y como consecuencia de ello, decretó la extinción de la pena principal y accesorias que le habían sido impuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito EspecializadoAdjunto de la ciudad de Bucaramanga por el delito de Rebelión, al tiempo que le concedió el beneficio de la libertad condicionada por el delito de homicidio agravado y terrorismo3, la cual se materializó con la boleta de libertad No. 085 del 04 de mayo de
20174.
3.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho el trámite del señor QUIROGA CAMACHO5. El 24 de agosto de 2022, la
3.2. ACTUACIONES ANTE LA JEP
5. El 12 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho el trámite del señor QUIROGA CAMACHO5. El 24 de agosto de 2022, la suscrita amplió información, emitió órdenes a diferentes autoridades y requirió al señor
QUIROGA CAMACHO6.
6. El 26 de julio de 2023, a través de Resolución SAI -AOI-T-MGM-303-2023, este Despacho comisionó a la UIA para obtener copia completa del expediente penal de radicado No. 680013107001201000080 adelantado contra el señor QUIROGA CAMACHO dado que, tras revisar las piezas procesales allegadas por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Santander, se pudo dar cuenta de que estas no correspondían con el expediente solicitado, pues se trataba de un radicado y condenado totalmente distinto7.
7. El 1 de agosto de 2024, a través de Resolución SAI -AOI-T-MGM-550-2024, este Despacho convocó a entrevista al señor QUIROGA CAMACHO, a su apoderado y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP8.
1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 02.pdf, folios 4-48. 2 Ver fuente anterior. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435,
2 Ver fuente anterior. 3 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 01.pdf, folios 24-34. 4 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 01.pdf, folio 36. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527-33.2022.0.00.0001, folio 9. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527-33.2022.0.00.0001, folios 10-13. 7 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527-33.2022.0.00.0001, folios 14161418. 8 Ver fuente anterior, folios 1462-1465.P á g i n a 3 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Así mismo, requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que remitiera al despacho el certificado de discapacidad del señor QUIROGA CAMACHO y la información sobre su participación en las actividades y programas de reincorporación de exintegrantes de las FARC9. Finalmente, este Despacho requirió a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que materializara las medidas de seguridad asignadas al señor QUIROGA CAMACHO10.
8. El 28 de agosto de 2024, a través de Resolución SAI -AOI-T-MGM-645-2024, este
Unidad Nacional de Protección (UNP) para que materializara las medidas de seguridad asignadas al señor QUIROGA CAMACHO10.
8. El 28 de agosto de 2024, a través de Resolución SAI -AOI-T-MGM-645-2024, este Despacho reiteró a la UNP la orden emitida en la resolución referida y la requirió para remitiera informe al Despacho sobre la materialización de las medidas de seguridad asignadas al señor QUIROGA CAMACHO11.
9. El 5 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la diligencia de entrevista de manera presencial en la JEP12.
10. El 6 de septiembre de 2024, a través de Resolución SAI -AOI-T-MGM-704-2024, este Despacho comisión a la Secretaría General de la JEP para que transcribiera de la entrevista. Asimismo, requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) para que elaborara un informe de análisis y contrastación de lo relatado por el compareciente. Finalmente, comisionó a la UIA para que obtuviera información de contacto de las víctimas indirectas de Manuel Guillermo Sandoval Solano y la víctima
directa Edinson Esneider Nevado Vargas13.
11. El 8 de octubre de 2024, la UIA remitió informe sobre la ubicación y contacto de las víctimas14.
12. El 6 de noviembre de 2024, la UIA allegó a este Despacho el informe de análisis y contrastación de lo relatado por el señor QUIROGA CAMACHO en la entrevista15.
13. El 8 de noviembre de 2024, la jefe de la Oficina Asesora de Atención a víctimas remitió informe en el que indicó que solo pudo contactarse con una de las cuatro
13. El 8 de noviembre de 2024, la jefe de la Oficina Asesora de Atención a víctimas remitió informe en el que indicó que solo pudo contactarse con una de las cuatro víctimas identificadas en el trámite16.
14. El 27 de noviembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva remitió informe17.
IV. CONSIDERACIONES
15. Para definir la situación jurídica de los comparecientes ante la SAI, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción en relación con las solicitudes de beneficios presentadas ante esta Sala 18. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP, lo procedente es conceder la amnistía de iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta
9 Ver fuente anterior. 10 Ver fuente anterior. 11 Ver fuente anterior, folios 1509-1512. 12 Ver fuente anterior, folios 1571-1573. 13 Ver fuente anterior, folios 1549-1551. 14 Ver fuente anterior, folios 1688-1689. 15 Ver fuente anterior, folios 1705-1720. 16 Ver fuente anterior, folio 1723. 17 Ver fuente anterior, folio 1738-1743. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019.P á g i n a 4 | 15
2019, párr. 109 -132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de 2019.P á g i n a 4 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
16. En virtud de lo anterior, en esta decisión el Despacho se referirá (i) al análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia de la JEP, (ii) la concesión de beneficios, y (iii) fijará el trámite procesal a seguir.
4.1. ANÁLISIS DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA DE LA JEP
17. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material.
18. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas19. En el caso concreto, este Despacho advierte que el señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO fue condenado en el proceso penal con radicado 680013107001201000080 por el delito de homicidio agravado, terrorismo y rebelión el 29 de abril de 199820.
19. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
29 de abril de 199820.
19. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos:
1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP21.
20. Se advierte que el señor RODOLFO QUIROGA CAMACHO fue acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC -EP mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017 y, por tanto, cumple con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201622.
21. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016,
febrero de 2017 y, por tanto, cumple con el numeral segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 201622.
21. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el
19 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 20 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 02.pdf, folios 4-48. 21 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. 22 Sistema de gestión judicial Legali, expediente No. 1501527-33.2022.0.00.0001, folios 35-36.P á g i n a 5 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía23, caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ24.
22. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o
22. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
23. La SA ha referido dos criterios auxiliares contenidos en el artículo 23 transitorio constitucional para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional 25: la causalidad, que bus ca determinar si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito y el criterio subjetivo, que pretende establecer si la existencia del conflicto influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible en su capacidad para cometerla, su resolución o disposición para ejecutarla, la manera de la comisión y la selección del objetivo que se proponía alcanzar26.
24. En diligencia de entrevista, el señor QUIROGA CAMACHO indicó que, si bien su trabajo dentro de la organización inició a través de “recados” como trasladar documentos, después recibió formación política y, al paso del tiempo, alias “Leoncio” le enseñó a fabricar bombas, cómo ubicarlas y detonarlas para quitarle la llanta a un tanque, entre otras cosas 27. En particular, s obre los hechos del 29 de abril de 1998, el señor QUIROGA CAMACHO relató que él era comandante del comando urbano que operaba en Barrancabermeja y que dispuso una división de tareas entre alias “Calluyo”
señor QUIROGA CAMACHO relató que él era comandante del comando urbano que operaba en Barrancabermeja y que dispuso una división de tareas entre alias “Calluyo” y alias “Salomón” de cara a la ejecución del ataque28.
25. El compareciente fue enfático en enunciar que el objetivo en concreto era atacar la tanqueta de la Fuerza Pública e indicó que el lugar donde fue planeado el ataque correspondía a una zona de entrada a los barrios donde la Fuerza Pública pasaba desde el batallón hacia el aeropuerto o viceversa y, por eso , bajo su comandancia se buscó atacar la tanqueta bajo el entendimiento de que “dañándoles las tanquetas, los neutralizábamos por ese lado”29.
26. En el informe de contrastación, el GRANCE indicó que efectivamente el señor QUIROGA CAMACHO alias “Asdrúbal” estuvo activo dentro del grupo desde el año 1986 hasta el 2009 y que, a través de informes de inteligencia y declaraciones rendidas
23 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 24 Inciso 2 del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Respon sabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones
sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Respon sabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario […]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de ap licación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado”. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019, párr. 15. En el mismo sentido, Auto TP-SA 769 del 25 de marzo de 2021, párr. 16. 27 Ver fuente anterior. 28 Ver fuente anterior. 29 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527-33.2022.0.00.0001, folio 1573.P á g i n a 6 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por antiguos integrantes de grupos ilegales, el hecho del 29 de abril de 1998 fue atribuido a las FARC -EP, grupo del que hacía parte el compareciente QUIROGA CAMACHO, quien para la época era el comandante del comando urbano del Frente 24
atribuido a las FARC -EP, grupo del que hacía parte el compareciente QUIROGA CAMACHO, quien para la época era el comandante del comando urbano del Frente 24 de dicha organización y quien ejecutó la acción con otros miembros del comando30.
27. Asimismo, en la sentencia condenatoria se plasmó expresamente q ue “Rodolfo Quiroga Camacho […] eran quienes tenían conocimiento en el grupo sobre explosivos, y fueron los que prepararon y pusieron la carga explosiva en la vía que conduce hacia el aeropuerto Yaringuies y la accionaron al paso de la comitiva el día in suceso, sin que exista la más mínima duda de la participación del procesado Quiroga Camacho”. En la misma providencia, se observó que la intencionalidad del ataque era “desestabilizar el régimen legal y constitucional de Estado, de sequilibrar la seguridad pública y quebrantar con su accionar la vida e integridad personal del conglomerado social residente en esa comunidad, quebrantando el bien jurídico tutelado por el Estado, creando zozobra entre la población”31.
28. Así las cosas, para este Despacho es posible determinar que el conflicto armado fue la causa directa de la comisión del ataque cometido el 29 de abril de 1998, con el que las FARC -EP buscaron demostrar su capacidad militar y ejercer control territorial.
Asimismo, se puede concluir que el conflicto armado influyó en la capacidad, disposición y selección del objetivo del compareciente para ejecutar los hechos por su rol dentro de la organización. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplic ación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.
rol dentro de la organización. El Despacho concluye que el asunto bajo estudio cumple los ámbitos de aplic ación temporal, personal y material y, en consecuencia, es competencia de la JEP.
4.2. SOBRE LA AMNISTÍA DE IURE
29. Establecida la competencia de la JEP en los casos de estudio, corresponde ahora revisar la procedencia de los beneficios transicionales y el procedimiento a seguir. De acuerdo con lo dispuesto por la SA, corresponde determinar si las conductas por las que fueron condenados los comparecientes son susceptibles de recibir amnistía de iure.
30. En el caso en concreto, el Despacho advierte que la jurisdicción ordinaria otorgó al señor QUIROGA CAMACHO el beneficio de amnistía de iure únicamente por el delito de rebelión por el cual fue condenado en el proceso de radicado penal N.
680013107001201000080.
31. Por otra parte, para la concesión del beneficio de amnistía de iure será necesario que los comparecientes hayan suscrito el Acta de compromiso relacionada con este beneficio. La Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que “[p]ara la Sala, el acta es un instrumento relevante en la formalización de la intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, con las consecuencias que ello implica, esto es, de manera principal y desde la posición de las víctimas y de la sociedad, la asunción de los compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
32. Se tiene que a través de Auto No. 571 del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó al señor QUIROGA
compromisos propios de los beneficios pretendidos”.
32. Se tiene que a través de Auto No. 571 del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó al señor QUIROGA CAMACHO la suscripción del acta de compromi so de amnistía de iure y,
30 Ver fuente anterior. 31 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527-33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 02.pdf, folios 4-48.P á g i n a 7 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O efectivamente, en el expediente Legali se encuentra el Acta debidamente suscrita32. Sin embargo, tras realizar la búsqueda en los otros sistemas de información de la JEP, no obra constancia del Acta referida. Así las cosas, el Despacho comunicará esta decisión a la Secretaría Ejecutiva para que la incorpore en los sistemas de información respectivos. 4.3. DE LA PROHIBICIÓN PARA CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS
33. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación: Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexua l, la sustracción de menores, el
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexua l, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
34. Bajo ese entendido, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto por tratarse de delitos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ p ara que decidan lo correspondiente en el marco de sus competencias 33. Pero, la SA aclaró que, si el proceso analizado se enmarca en alguno de los macrocasos priorizados por la SRVR, la SAI debe declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito y remitir el expediente a esa Sala para que decida sobre su integración al mismo34.
35. En este orden de ideas, la SA ha establecido que “si una conducta delictiva constituye una infracción grave al DIH, será calificada como crimen de guerra” 35. Así, la SA fijó c riterios concurrentes y orientadores para calificar un acto como crimen de
guerra: a. Que se trate de un acto cometido en el contexto de un conflicto armado de carácter internacional o no internacional en los términos del inciso 1 del artículo 62 de la LEJEP. b. Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto36. c. Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral
b. Que el acto constituya una violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable al respectivo conflicto36. c. Que se trate de una vulneración de una entidad significativa, de manera que supere el umbral de seriedad o gravedad necesario37, esto implica que se afecten intereses fundamentales para las víctimas -individuos, colectivos o sociedad -, produciendo una lesión o puesta en peligro con significado social de sus derechos fundamentales. No de confundirse con la exigencia de que la
32 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 1501527 -33.2022.0.00.0001, folio 1435, ANEXOS A INFORME, 2010-00080, CUADERNO 01.pdf, folio 43. 33 Ver artículo 25.6 de la Ley 1820 de 2016. 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párrs. 140 y 142. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-AM 168 de 2020 del 18 de junio de 2020, párr. 52. 36 Los tribunales internacionales han reconocido que, para que un acto se configure como un crimen de guerra, se requiere dar aplicación al principio nulla poena sine iure, esto es, que sea constitutivo de un delito conforme al sistema de fuentes existentes e n el derecho penal internacional o en el derecho doméstico. De esto no se sigue que la norma en la cual se encuentre la punición de la conducta deba ser una norma penal doméstica o que haya sido estrictamente descrita en ella […]. 37 Esta posición es reiterada por el TPIR en el caso Akayesu y por el TPIY en los casos Blaskic, Galic,
una norma penal doméstica o que haya sido estrictamente descrita en ella […]. 37 Esta posición es reiterada por el TPIR en el caso Akayesu y por el TPIY en los casos Blaskic, Galic, Kordic & Cerkez y en Kunarac. En el caso Lubanga, la CPI se refirió a la exigencia de seriedad para que el crimen de guerra se constituya. En el caso Pros ecutor v Naletilic & Martinovic, se cita el caso Krstic para definir la seriedad de la conducta: “El daño grave no necesita causar un daño permanente e irremediable, pero debe involucrar un daño que va más allá de la infelicidad, la vergüenza o la humillación temporales. Debe ser un daño que resulte en una grave desventaja a largo plazo para la capacidad de una persona de llevar una vida normal y constructiva.” (Traducción no oficial de la SA).P á g i n a 8 | 15 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O infracción sea grave, lo que versa sobre la naturaleza del crimen de guerra, con la gravedad como criterio de selección, contenido en el artículo 19 de la LEJEP. En este último caso se trata de una calificación sobre la posibilidad de la JEP de priorizar un caso por el grado de afectación de derechos y su violencia y sistematicidad, por lo que podría haber crímenes de guerra, de competencia de esta jurisdicción especial, que no sean seleccionados, en tanto no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 19 ya citado38.
36. Así, el Despacho estudiará si la acción de las FARC-EP consistente en detonar un artefacto explosivo en la zona urbana de Barrancabermeja, que ocasionó daños a
condiciones establecidas en el artículo 19 ya citado38.
36. Así, el Despacho estudiará si la acción de las FARC-EP consistente en detonar un artefacto explosivo en la zona urbana de Barrancabermeja, que ocasionó daños a vehículos, la muerte de un menor de edad y lesiones a otro que se dirigía al colegio, constituyen una infracción grave al DIH.
37. Sobre el primer criterio, esto es, el nexo con el conflicto armado, se advierte que en el análisis del factor material de competencia el Despacho concluyó que este criterio se encuentra satisfecho ( supra, párr. 27). Se reitera que el compareciente era el comandante del comando urbano que operaba en Barrancabermeja y que tenía a su cargo la planeación y ejecución de acciones que demostraran la presencial y control territorial de las FARC -EP en Barrancabermeja, como este hecho. Además, el compareciente estaba instruido en la fabricación de artefactos explosivos. Por tanto, el conflicto armado influyó de manera directa en la capacidad de planeación, disposición y ejecución del ataque del 28 de abril de 199839. Por lo anterior, se encuentra presente el primer criterio propuesto por la SA.
38. El segundo criterio, relativo a la violación de una norma del derecho internacional humanitario aplicable, se advierte que el Artículo 3 común a las Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas en tiempos de guerra , dispone que las personas que no participen directamente en las hostilidades serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable […] A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y
tiempos de guerra , dispone que las personas que no participen directamente en las hostilidades serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable […] A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar […] los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas.
39. El artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra estipula la protección de la población civil señalando que “la población y las personas civiles gozarán de prot
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