JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 616 02 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC DVL 616 02 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
P á g i n a 1 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
BO G O T Á D. C., 02 D E D I C I E M BRE DE 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN SAI-AOI-RC-DVL-616-2024
Expediente Legali: 9005867-43.2019.0.00.0001
Radicados de la JO: Conducta objeto de solicitud: Asunto: 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541-31-89-001-2015-00129
Homicidio en persona protegida Resolución que remite por competencia a la SRVR, impone régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F1
Solicitante: LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN Documento de identificación: C.C. 1.088.279.263
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a remitir por competencia los procesos penales con radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541 -31-89-001-2015-00129, por los cuales fue condenado el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)
condenado el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) para que sea estudiado en el Macrocaso nro. 10 , denominado “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARCEP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, en lugar de remitirlo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ); y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad y el diligenciamiento del formato F-1 por parte del compareciente.
II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
2. Al señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.088.279.263, le fue concedido el beneficio transicional de la libertad condicionada por parte del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., a través de auto de 1º de septiembre de 2017 1, por el delito de homicidio en persona protegida , por el cual fue condenado en el marco de los procesos penales con radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541-31-89-001-201500129. Igualmente, el compareciente suscribió el 27 de julio de 2017 el acta de compromiso de libertad condicional nro. 1042902, así como el 10 de enero de 2018 el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 5011283.
compromiso de libertad condicional nro. 1042902, así como el 10 de enero de 2018 el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 5011283.
1 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 287-297. 2 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 284. 3 Visor del Inventario de Beneficios administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP .P á g i n a 2 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
3. De la consulta efectuada el 12 de noviembre de 2024, en la base de datos de la población privada de la libertad dispuesta públicamente en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se constata que no arroja registros que indiquen que el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN esté privado de la libertad4. Tampoco consta, en las páginas web de la Procuraduría General de la Nación5, la Contraloría General de la República6 y de la Policía Nacional7, que el compareciente registre antecedentes disciplinarios o de responsabilidad fiscal o que sea requerido por alguna autoridad judicial.
4. La defensa técnica del señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN se encuentra a cargo del abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano , adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
a cargo del abogado Cristhian Eduardo Fajardo Valenciano , adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. PROCESOS PENALES ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
5. El señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), mediante sentencia de 03 de septiembre de 20158, a la pena de 195 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida . Los presupuestos fácticos del caso fueron descritos por la
jurisdicción ordinaria de la siguiente manera:
Los hechos génesis de la presente causa conforme fueron aceptados por ambos procesados y según se desprende de los documentos que reposan en el dossier, datan del día dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2.004), calenda en el cual el señor JESUS ALONSO OCAMPO MORALES (q.e.p.d.) fue citado por integrantes del frente 47 del grupo armado denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-a fin de comparecer a la Finca Buenos Aires de la Vereda Samaria del corregimiento de Arboleda del muni cipio de Pensilvania, Caldas, con el fin de abordar asuntos atinentes a unas tierras de propiedad ce los padres de su señora esposa; empero, en dicho lugar, el hoy occiso OCAMPO MORALES, fue ultimado por varios integrantes de ese frente, entre los que se e ncontraban las personas a quienes hoy se condena, mismo que a su vez, procedieron a deshacerse del cadáver enterrándolo en el aludido fundo9.
por varios integrantes de ese frente, entre los que se e ncontraban las personas a quienes hoy se condena, mismo que a su vez, procedieron a deshacerse del cadáver enterrándolo en el aludido fundo9.
6. Posteriormente, el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania
(Caldas), a través de la sentencia de 20 de septiembre de 201610, condenó al solicitante a 225 meses de prisión por el delito de homicidio en persona protegida. Los presupuestos fácticos de este asunto fueron detallados por dicha autoridad judicial, así:
4 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad consultado el 12 de noviembre de 2024, en el siguiente enlace: https://www.inpec.gov.co/en/registro-dela-poblacion-privada-de-la-libertad 5 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes realizada el 12 de noviembre de 2024, en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 6 Contraloría General de la República. Consulta de Antecedentes Fiscales Persona Natural realizada el 12 de noviembre de 2024, en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/persona-natural 7 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 12 de noviembre de 2024, en: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 8 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 702-727. 9 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 703.
8 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 702-727. 9 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 703. 10 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 785-797.P á g i n a 3 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Los hechos génesis de la presente causa conforme fueron aceptados por el encausado penalmente y según se desprende de los documentos que reposan en el dossier, datan del día seis (6) de enero y amanecer del siete (7) del mismo mes y año (2004), calenda en el cual un grupo de insurgentes pertenecientes al grupo denominado: FARC EP. comandados por alias "Rojas" y aprovisionados de armas largas y cortos, irrumpieron en la Vereda Samaria del Corregimiento de Arboleda. jurisdicción de Pensilvania, Caldas, para posteriormente extraer de forma violenta a ocho (8) habitantes, además de desplazarlos hasta un potrero de la aludida población y ultimarlos con arma de fuego coetáneamente o su interrogatorio.
En vista de lo aseverado, se toma menester aclarar que entre las personas del grupo al margen de la ley se hallaba el enjuiciado, a más de explicar que una de las ocho (8) victimas (JHON FREDY CASTAÑO OSORIO), no feneció en el potrero indicado supra, toda vez que éste cayó a las afueras de su propia residencia y otro se sustrajo
(8) victimas (JHON FREDY CASTAÑO OSORIO), no feneció en el potrero indicado supra, toda vez que éste cayó a las afueras de su propia residencia y otro se sustrajo de la reunión que se llevó a cobo en el preciso instante del suceso
Como elemento final pero no por ello de menor importancia dígase, que los cuerpos sin vida de las víctimas no pudieron ser retirados de inmediato en virtud a la anden expresa que hicier a "Rojas", hab ida cuenta que reunió como se aludido precedentemente a la población con el fin de explicar las razones del ajusticiamiento que no eran otras diversas a ser ellos soldados campesinos e informantes del ejército.
De otro lado se revela que los nombres y apellidos de las víctimas son:
1.- GABRIEL OLMEDO QUINTERO.
2.- JHON FREDY CASTAÑO OSORIO.
3.- DUBEN GUTIERREZ NIETO.
4.- NOLBERTO NIETO VALDEZ.
5.- JOSÉ JESÚS FLOREZ NIETO.
6.- WILSON GONZALO NIETO TABARES.
7.- JOSÉ VICENTE CASTAÑO OSORIO.
8.- NELSON YAIR NIETO TABARES11.
7. Mediante providencia de 30 de mayo de 201712, el Juzgado Dieciséis de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., decretó la acumulación jurídica de penas respecto de los dos procesos mencionados, llevándose la vigilancia de las condenas bajo el radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00. Como se indicó
penas respecto de los dos procesos mencionados, llevándose la vigilancia de las condenas bajo el radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00. Como se indicó previamente, a través de auto de 1º de septiembre de 2017 13, esta misma autoridad judicial le otorgó al señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 , por la conducta de homicidio en persona protegida.
8. Por medio del auto de 18 de diciembre de 20 1814, el Juzgado Dieciséis de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , dispuso remitir por competencia el proceso a la JEP.
3.2. PROCESO SURTIDO ANTE LA JEP
11 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 786. 12 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 239-246. 13 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 287-297. 14 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 320.P á g i n a 4 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
9. El 20 de septiembre de 2020 fue repartido a este despacho el expediente penal nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00 proveniente del Juzgado Dieciséis de Ejecución de
9. El 20 de septiembre de 2020 fue repartido a este despacho el expediente penal nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00 proveniente del Juzgado Dieciséis de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C15.
10. El 07 de octubre de 2019, mediante Resolución SAI -AOI-A-LRG-277-201916, este despacho decidió, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía del señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN , ampliar la información disponible respecto los procesos penales con radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541-31-89-001-201500129. Para tal efecto, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizara una inspección judicial de los expedientes referidos que reposaban en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas).
11. El 02 de octubre de 2020, por medio de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de 2 de octubre de 2020 17, la Subsala A de la SAI resolvió recalificar de manera preliminar y a efectos de determinar su competencia, como crímenes de guerra de homicidio en persona protegida y de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil 18 los delitos de homicidio en persona protegida por los cuales fue condenado el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN bajo los radicados nro. 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541-31-89-001-2015-00129. Por lo tanto, la SAI
condenado el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN bajo los radicados nro. 17541-31-89-001-2015-00067 y 17541-31-89-001-2015-00129. Por lo tanto, la SAI consideró que dicha conducta estaba excluida del beneficio de amnistía a la luz del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y, en consecuencia, declaró su no amnistiabilidad y remitió el caso del señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN a la SDSJ.
12. El 21 de septiembre de 2022, a través de la Resolución nro. 343619, la SDSJ dispuso no avocar conocimiento del asunto relacionado con el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN, remitido por la SAI a través de la Resolución SAI-SUBA-AOI-D075-2020 de 2 de octubre de 2020.
13. El 14 de octubre de 2022, el trámite del compareciente fue asignado nuevamente a este despacho de la SAI20.
IV. CONSIDERACIONES
14. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos y con el fin de contextualizar la decisión que se adoptará, este despacho hará una mención (i) a la competencia de esta Sala de justicia, (ii) a la prohibición de conceder amnistías frente a algunos delitos y a la remisión a otros órganos de la JEP. Luego, (iii) se pronunciará sobre el caso en concreto, donde hará un recuento del análisis de competencia realizado en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de 2 de octubre de 2020 , se referirá a la
concreto, donde hará un recuento del análisis de competencia realizado en la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de 2 de octubre de 2020 , se referirá a la recalificación de conductas efectuada en dicha decisión, y ordenará la remisión del asunto del señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN al Macrocaso nro. 10 de la SRVR. Después, este despacho (iv) requerirá suscripción del acta de Régimen de Condicionalidad, (v) el diligenciamiento del formato F1, y (vi) dispondrá la ubicación y notificación de las víctimas identificadas.
15 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 20. 16 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 21-26. 17 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 60-138. 18 Artículos 8.2.c.i del Estatuto de la Corte Penal Internacional. 19 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folios 1892-1908. 20 Expediente Legali nro. 9005867-43.2019.0.00.0001, folio 1914.P á g i n a 5 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 21, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
15. De conformidad con la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 21, los despachos de la SAI deben resolver de manera definitiva y no solo provisional la situación jurídica de cada solicitante al interior de la JEP 22. Para ello,
deberán seguir la siguiente ruta:
- Evaluar si la SAI podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, para lo cual podrán decretar –al menos preliminarmente– las pruebas que consideren necesarias y con fundamento en ellas decidir si avocan o no el conocimiento del asunto o rechazan de plano la solicitud, según proceda; ii) en caso de avocar conocimiento del asunto, adelantar un trámite unificado con miras a obtener la solución definitiva de la situación jurídica del compareciente, lo cual no podrá ocurrir hasta tanto no cuenten con la totalidad de las piezas procesales que constituyen el proceso objeto de su pronunciamiento; y iii) examinar, en una etapa temprana del trámite, si procede conceder la amnistía de iure cuando ello sea jurídicamente posible y, en los demás casos, decidir de oficio o a instancia de parte el beneficio provisional de la libertad condicionada para que con fundamento en dicha decisión, se defina la suerte que ha de correr el trámite del beneficio definitivo del procesado.
16. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento
16. Como lo indica el primer paso, para definir la situación jurídica de los solicitantes al interior de la JEP, los despachos de la SAI deben realizar un estudio preliminar para definir si el asunto es de su competencia y, para ello, deberán verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal, temporal y material. Si se determina que la JEP es competente, se deberá proceder con el análisis de los eventuales beneficios a conceder y el trámite a seguir.
17. En lo que respecta al factor de competencia temporal , el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de forma preferente y exclusiva sobre todas las demás jurisdicciones de las conductas cometidas con anterioridad al 1 º de diciembre de 2016.
En esa medida, el límite de competencia temporal de la JEP y particularmente de la SAI para la concesión de beneficios transicionales, se circunscribe a las conductas cometidas antes de esa fecha23.
18. En relación con el factor de competencia personal para exintegrantes de las FARCEP que aspiran a beneficios transicionales, ya sean provisionales o definitivos, los artículos 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016 y al artículo 6 del Decreto 277 de 2017 señalan con fines similares24, los siguientes requisitos de manera alternativa:
- Que la persona haya sido procesada, investigada o condenada por pertenecer o colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre de la persona haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC -EP y verificados por la OACP,
colaborar con las FARC-EP y así conste en decisión judicial; ii) Que el nombre de la persona haya sido incorporado a los listados entregados por los representantes designados por las FARC -EP y verificados por la OACP,
21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 de 9 de octubre de 2019. 22 Ibid., párr. 133. 23 JEP. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-052 del 24 de julio de 2019 24 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 152 del 24 de abril de 2019.P á g i n a 6 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
aunque ésta no haya sido procesada, investigada o judicializada por su pertenencia a dicha organización. iii) Que la sentencia condenatoria en contra del o la procesada indique su pertenencia a las FARC -EP, aunque no se le condene por un delito político, siempre que el delito cumpa los requisitos de conexidad; iv) Que la persona haya sido investigada, procesada o condenada por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP, sin que ella misma reconozca su pertenencia.
19. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente
misma reconozca su pertenencia.
19. Al respecto, es debido mencionar que la acreditación de este ámbito es un acto reglado que no se puede satisfacer con medios de prueba distintos a los anteriormente referidos. No obstante, el numeral 2º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 también puede acreditarse con el certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) del Ministerio de Defensa Nacional, donde conste que la persona se des movilizó individualmente de las FARC -EP en una fecha posterior a la comisión de la conducta por la cual solicita la conce sión de beneficios transicionales.
Así lo estableció la a Sección de Apelación, mediante Auto TP-SA-123 de 6 de marzo de 2019.
20. En cuanto al factor de competencia material, los artículos transitorios 5 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establecen que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 25 establece que una conducta punible es competencia material de esta jurisdicción cuando “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punibl e, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
21. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando
se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
21. Lo anterior implica que la concesión del beneficio de amnistía procede cuando se trate de delitos políticos o delitos comunes conexos con el delito político y que no se encuentren dentro de aquellas conductas que el legislador excluy ó del beneficio de amnistía en el parágrafo único del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 y en el artículo 42 de la Ley 1957 de 2019 26, pues, de presentarse esta situación, la SAI deberá remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ, según proceda, de conformidad con el inciso 2º del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 201927.
25 En concordancia con el artículo 1º de la Ley 1957 de 2019 “sobre la garantía de los derechos de las víctimas” y el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017. 26 Artículo 5 del Acto Legislativo nro. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 27 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá́ la libertad provisional del beneficiario
remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá́ la libertad provisional del beneficiario [...]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá́ a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.”P á g i n a 7 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
4.2. LA PROHIBICIÓN DE CONCEDER AMNISTÍAS FRENTE A ALGUNOS DELITOS Y LA
REMISIÓN A OTROS ÓRGANOS DE LA JEP
22. De acuerdo con el parágrafo único del artículo 23 de Ley 1820 de 2016, en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto las conductas descritas a continuación:
- Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, ii) El acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado y el reclutamiento de menores; y iii) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión.
23. En ese sentido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe
23. En ese sentido, el inciso sexto del artículo 25 de la norma citada, dispone que, si la SAI establece que no procede la aplicación del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la SDSJ, según proceda, para que, con base en la resolución proferida, el órgano competente decida lo correspondiente en el marco de sus competencias28. Para estos casos, la SA, en el párrafo 140 de la SENIT 2, estableció que:
En los eventos en que se haya decidido acceder a la libertad condicionada, corresponderá a la SAI, en la misma decisión, y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiablidad o indultabilidad del delito cuando quiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquellos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite de beneficio definitivo, una negativa antic ipada de la amnistía en relación con la conducta concernida, y como tal susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional [...].
24. Asimismo, la SA señaló que al advertir que el proceso analizado puede enmarcarse en algún caso priorizado por la SRVR, la SAI deberá remitir el expediente para que esa Sala decida sobre su integración al mismo. Cuando se trate de un proceso que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe rá dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[...] en los términos de la Senit 1 de 2019”29.
que no corresponda con alguno de los casos priorizados, la SAI debe rá dirigir el expediente a la SDSJ para que adelante los trámites que le correspondan “[...] en los términos de la Senit 1 de 2019”29.
4.3. CASO CONCRETO
4.3.1. EL ANÁLISIS DE COMPETENCIA , LA RECALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y LA DECLARATORIA DE NO AMNISTIABILIDAD REALIZADA EN LA RESOLUCIÓN SAISUBA-AOI-D-075-2020 DE 2 DE OCTUBRE DE 2020
25. Como se reseñó inicialmente, el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN fue condenado por Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), por los delitos de homicidio en persona protegida , mediante las sentencias de 03 de septiembre de 2015 y 20 de septiembre de 20 16. Las penas impuestas al solicitante fueron objeto de acumulación jurídica bajo el radicado nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00 por el
Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. , a
28 Así lo indica también el inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. 29 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa SENIT 2, párr. 142.P á g i n a 8 | 20
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
quien le correspondió la vigilancia de las condenas, autoridad que, por medio del auto
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
quien le correspondió la vigilancia de las condenas, autoridad que, por medio del auto de 1º de septiembre de 2017, le otorgó el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, por le mencionada conducta.
26. Se tiene que los hechos por los cuales el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN fue condenado en el proceso nro. 17541-31-89-001-2015-00067-00 por el delito de homicidio en persona protegida , se relacionan con la muerte ocasionada al señor Jesús Alonso Ocampo Morales el 16 de enero de 2004 , luego de ser citado por integrantes del frente 47 de las extintas FARC -EP a la finca Buenos Aires de la vereda Samaria del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania (Caldas) (ver, supra, párr. 5). Igualmente, la condena impartida por el mismo delito dentro del proceso penal nro. 17541-31-89-001-2015-00129, fue con ocasión de la masacre efectuada el 6 de enero de 2004 en la misma vereda mencionada , cuando fueron asesinados por la esa estructura guerrillera los señores Gabriel Olmedo Quintero, Jhon Fredy Castaño Osorio, Duben Gutiérrez Nieto, Nolberto Nieto Valdez, José Jesús Flórez Nieto, Wilson Gonzalo Nieto Tabares, José Vicente Castaño Osorio y Nelson Yair Nieto Tabares (ver, supra, párr. 5). De manera que se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP, toda
Nieto Tabares, José Vicente Castaño Osorio y Nelson Yair Nieto Tabares (ver, supra, párr. 5). De manera que se cumple con el factor temporal de competencia de la JEP, toda vez que la conducta ocurrió antes del 16 de diciembre de 2016.
27. Con el fin de precisar el factor personal de competencia y establecer la relación de estos hechos con el conflicto armado, e n la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de 2 de octubre de 2020, este despacho, al abordar el análisis del asunto del solicitante, también precisó que “ en la decisión de la justicia ordinaria que le concedió el beneficio de libertad condicionada, el juez a cargo dio por establecido el factor de pertenencia del señor GUARÍN GUARÍN a las FARC-EP, sobre la base de la información obrante en la actuación, en la que de forma consistente se le identificó como integrante de esa guerrilla. Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Auto del 1 septiembre de 2017, expediente 17541-31-89-001-2015-00067”30. En efecto, como se advierte de las sentencias condenatorias allegadas a esta actuación, se indica que el señor LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN fue integrante de las desaparecidas FARC -EP y, en tal condición, efectuó la conducta31. Así, en el fallo de 20 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) señaló que “de acuerdo con el haber procesal, sobreviene clarificado que las víctimas fueron cegadas de su existencia con injerencia de integrantes del
del Circuito de Pensilvania (Caldas) señaló que “de acuerdo con el haber procesal, sobreviene clarificado que las víctimas fueron cegadas de su existencia con injerencia de integrantes del FRENTE 47 DE LAS FARC, LUIS ARCÁNGEL GUARÍN GUARÍN, entre otros, tal como fue relatado por todos los testigos de los hechos, adicional de otros intervinientes en el reato ”32. En esa medida, el ámbito de aplicación personal se encuentra satisfecho.
28. Ahora bien, en lo que respecta al factor de competencia material, la Resolución SAI-SUBA-AOI-D-075-2020 de 2 de octubre de 2020, destacó lo siguiente:
124. En relación con el móvil de estos hechos, el acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, suscrita por el señor GUARÍN GUARÍN ante la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad de De
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.