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JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0831 13 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0831 13 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0831-2024 Bogotá D.C., 13 de noviembre de 2024

Radicación 1500193-27.2023.0.00.0001 Compareciente Identificación

LUIS ÁNGEL QUICENO MONTOYA

15.950.857 Rad. Jurisdicción Ordinaria Delitos

Asunto

1738031040012012-38456-00 Homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado Declara no amnistiabilidad , remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a remitir por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR), el asunto relacionado con el señor Luis Ángel Quiceno Montoya , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.950.857, respecto del proceso penal con radicado No. 173803104001-2012-38456-00.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Luis Ángel Quiceno Montoya , identificado con

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Luis Ángel Quiceno Montoya , identificado con cédula de ciudadanía No. 15.950.857 expedida en La Dorada (Caldas), nacido el 7 de octubre de 197 4 en Florencia-Samaná (Caldas), hijo de Miguel y2

María1, quien actualmente goza del beneficio de libertad condiciona da concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) mediante el Auto Interlocutorio No. 1506 del 15 de junio de 20172.

III. HECHOS

2. El 1° de febrero de 20133, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada

(Caldas) condenó al señor Quiceno Montoya a una pena principal de quinientos veinte (520) meses de prisión al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado de población civil. Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente situación fáctica

[…] LUIS ÁNGEL QUICENO MONTOYA , m ás conocido como ÁNGEL QUICENO o MOLANO, y ALEXANDER DE JES ÚS ECHEVERRI GALEANO, pertenecientes al Frente 47 de las FARC, en calidad de milicianos , bajo las órdenes de NELSON ANTONIO PATIÑO CUARTAS (a) “ELIÉCER O EL ZORRO” , ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA (a) “KARINA”, otro individuo conocido con el

PATIÑO CUARTAS (a) “ELIÉCER O EL ZORRO” , ELDA NEYIS MOSQUERA GARCÍA (a) “KARINA”, otro individuo conocido con el alias de “KADAFFI o KADAFER” y demás miembros con mando o jerarquía superior del frente 47 de las FARC, d esplazaron forzosamente al señor ERNESTO DE JESÚS TABARES MÁRQUEZ, a su esposa ELVIA ROSA FRANCO DE TABARES y a su hijo JOS É NORBERTO TABARES FRANCO, de su finca en la vereda “Raudales” del municipio de SAMAN Á (CALDAS), hacia el municipio de NARIÑO, en el departamento de ANTIOQUIA , p ara mediados del año 2.003 , regresando el señor ERNESTO DE JES ÚS TABARES MÁRQUEZ, a la vereda “Raudales” del municipio de SAMANÁ (CALDAS), el 11 de Agosto del mismo año, para cosechar el producto de una frijolera que había dejado y que estaba a tiempo de recoger, intentando llegar a la casa de su familiar GILDARDO DE JES ÚS FRANCO, siendo divisado por los milicianos NEFTALÍ FRANCO GALVIS, LUIS ÁNGEL QUICENO MONTOYA, más conocido como

1 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, págs. 179-180. 2 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 1”, págs. 17-24.

179-180. 2 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 1”, págs. 17-24. 3 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, págs. 178-205.3

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

ÁNGEL QUICENO o MOLANO, y ALEXANDER DE JESÚS ECHEVERRI GALEANO, al mando del procesado NELSON ANTONIO PATIÑO CUARTAS (a) “ELIÉCER o EL ZORRO” , pero actuando en esta oportunidad por órdenes del Comandante del Frente 47 de las FARC, conocido con el alias de “KADAFFI”, de mando superior incluso al de NELSON ANTONIO PATIÑO CUARTAS (a) “ELIÉCER o EL ZORRO”, interceptándolo en el camino y llevándolo para el sector o Vereda conocido como “Las Claras” , donde fue interrogado por el Comandante “KADAFFI”, lo tuvieron tres (3) días, y lo largaron diciéndole que podía irse para la casa, para matarlo pasando el puente de guaduas, quedando la víctima recostado sobre los cables del puente, quitándole sus agresores un bolso donde llevaba la ropa y la plata, y las botas, levantándolo por los pies, lanzándolo al agua; desde ese instante en que fue cogido por los mencionados milicianos, quedó desaparecido hasta la presente, sin poder regresar su familia a la referida vereda , donde la víctima desaparecida tenía o

agua; desde ese instante en que fue cogido por los mencionados milicianos, quedó desaparecido hasta la presente, sin poder regresar su familia a la referida vereda , donde la víctima desaparecida tenía o tiene dos (2) fincas, con los nombres “El Sirpial”, “Las Margaritas” y “La Mesa”. Se conoce que la desaparición y asesinato de la víctima fue obra de los tres (3) milicianos de la organización ilegal autodenominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC-, más exactamente del Frente 47, NEFTALÍ FRANCO GALVIS, LUIS ÁNGEL QUICENO MONTOYA, más conocido como ÁNGEL QUICENO o MOLANO, y ALEXANDER DE JESÚS ECHEVERRI GALEANO, quienes estaban al mando inmediato del señor NELSON ANTONIO PATIÑO CUARTAS (a) “ELIÉCER o EL ZORRO” . El desplazamiento forzado de la familia conformada por los esposos ERNESTO DE JESÚS TABARES MÁRQUEZ y ELVIA ROSA FRANCO DE TABARES, y de su hijo JOSÉ NORBERTO TABARES FRANCO, todos integrantes de la población civil, y luego la desaparición forzosa y posterior muerte del señor ERNESTO DE JESÚS TABARES MÁRQUEZ , fueron delitos realizados por la organización subversiva autodenominada “Frente 47 de las FARC”, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno que libra el grupo subversivo con las (sic) autoridad de la República .4 (Corchetes fuera del texto).

organización subversiva autodenominada “Frente 47 de las FARC”, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno que libra el grupo subversivo con las (sic) autoridad de la República .4 (Corchetes fuera del texto).

4 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 178-179.4

3. La anterior decisión fue recurrida por la defensa del señor Quiceno Montoya, sin embargo, con fallo del 28 de agosto de 20145, la Sala de Decisión Penal en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas) confirmó en su integralidad la providencia de primera instancia. Finalmente, la defensa hizo uso del recurso extraordinario de casación6, el cual le fue concedido , pero no presentó e n el término legal la respectiva demanda de casación, por lo cual se declaró desierto el recurso , quedando así ejecutoriada la sentencia de segunda instancia7.

4. Finalmente, como ya se dijo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) otorgó al señor Quiceno Montoya el beneficio de libertad condicionada mediante Auto Interlocutorio No. 1506 del 15 de junio de 2017 respecto de la condena en su contra por el proceso penal con radicado No. 173803104001-2012-38456-008.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Con informe de fecha 3 de febrero de 20239, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un “[…] listado de las personas que a la fecha han

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

5. Con informe de fecha 3 de febrero de 20239, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un “[…] listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN”, entre quienes se encuentra el señor Quiceno

Montoya10.

6. En atención a lo anterior , con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0273-2023 del 2 de marzo de 202311, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda acceder el señor Quiceno Montoya . Para ello, requirió a diferentes

5 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, págs. 209-230. 6 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 231. 7 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 232. 8 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 1”, págs. 17-24. 9 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 8

17-24. 9 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 8 10 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 1-7 11 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 16-215

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autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.

7. Teniendo en cuenta que por falta de datos no fue notificada la providencia SAI-AOI-AS-JCP-0273-2023 al compareciente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0642-2023 del 28 de julio de 202312 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que obtuviera los datos de ubicación y contacto actuales y verificados del señor Quiceno Montoya. Obtenida dicha información, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0088-2024 del 12 de febrero de 202413 se ordenó la notificación de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0273-2023 al señor Quiceno Montoya.

8. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0256-2024 del 22 de marzo de 202414 se comisionó a la UIA para que obtuviera copias completas del expediente de vigilancia de la pena impuesta al señor Quiceno Montoya en el marco del proceso penal de radicado No. 1738031040012012-38456-00.

9. Finalmente, con informe de fecha 10 de mayo de 2024, la Secretaría

en el marco del proceso penal de radicado No. 1738031040012012-38456-00.

9. Finalmente, con informe de fecha 10 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0256-2024”15.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y lo s demás ordenados y recaudados , le corresponde a este Despacho determinar si el señor Luis Ángel Quiceno Montoya tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y desplazamiento forzado por las que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 1738031040012012-38456-00.

12 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 104-105 13 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 141-142 14 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 152-155 15 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 1676

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

15 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 1676

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

11. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia16 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas17 y tendrá como objetivos

[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos18.

12. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala

otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de

(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando

16 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I.7

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sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del del ito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19.

[…]

indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente19.

[…]

Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201620. (Negrilla y corchetes fuera de texto).

14. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada , el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado , además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal

acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado , además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables.

19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.8

15. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21.

Del caso concreto

16. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el

SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”21.

Del caso concreto

16. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Quiceno Montoya acredita el cumplimiento de los factores de aplicación temporal y personal de esta Jurisdicción. En efecto, las conductas por las que fue condenado se llevaron a cabo entre los meses de julio y agosto de 2003, es decir, con anterioridad al 1 º de diciembre de 2016. Además, de acuerdo con la respuesta remitida a este Despacho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz 22, el señor Quiceno Montoya fue acreditado como miembro integrante de las FARC -EP mediante la Resolución 018 del 9 de agosto de 201723, satisfaciéndose así el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

17. Ahora bien, respecto del ámbito de aplicación material, del estudio de las piezas procesales aportadas por la jurisdicción ordinaria es posible establecer que, en su calidad de integrante de las FARC-EP, el señor Quiceno Montoya cometió las conductas endilgadas, las cuales se llevaron a cabo contra civiles no combatiente s protegidos por el derecho internacional humanitario (DIH). Como será expuesto en breve , el compareciente , cumpliendo órdenes de la comandancia del Frente 47 de las extintas FARCEP, desplazó forzadamente a la familia Tabares Franco, desapareció forzadamente al señor Ernesto de Jesús Tabares Márquez y, posteriormente,

cumpliendo órdenes de la comandancia del Frente 47 de las extintas FARCEP, desplazó forzadamente a la familia Tabares Franco, desapareció forzadamente al señor Ernesto de Jesús Tabares Márquez y, posteriormente,

21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 22Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 80-82 23 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 75-799

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lo asesinó, pese a que se trataba de personas protegidas por el DIH. Por ende, de un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho podría concluirse que se está frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la prohibición expresa de la normativa vigente, no son amnistiables.

18. La relación de estos hechos con el conflicto armado de carácter no internacional (CANI) resulta evidente. En primer lugar , porque ante la jurisdicción penal ordinaria (JPO) el compareciente 24 y otros de los implicados25 aceptaron su militancia en el Frente 47 para la época de los hechos. Además, una de las víctimas26 y varios testigos27 de los hechos coincidieron en afirmar ante la JPO que el señor Quiceno Montoya era integrante de la extinta guerrilla y que ese grupo fue el que perpetró las conductas en contra de la familia Tabares Franco. En efecto, los elementos de

coincidieron en afirmar ante la JPO que el señor Quiceno Montoya era integrante de la extinta guerrilla y que ese grupo fue el que perpetró las conductas en contra de la familia Tabares Franco. En efecto, los elementos de convicción a disposición del Despacho indican con claridad que las conductas punibles por las que fue condenado el señor Quiceno Montoya hacían parte de una estrategia de control social empleada en el territorio por el Frente 47 de las antiguas FARC-EP en el marco de la confrontación desarrollada con el Estado colombiano. Así lo reseñó el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) en la sentencia del 1 de febrero de 2013:

[…] se conoce que dicha ejecución de las conducta[s] de desaparición y homicidio de la víctima, y desplazamiento forzado previo de éste, de su esposa e hijo, obedeció al modus operandi sistemático de esa organización subversiva, de atentar contra los bienes y la vida de la población civil, para obtener provecho económico ilícito y a la vez infundir un mal llamado respeto , a través del temor y terror a la ciudadanía indefensa, asesinando a ciudadanos tildados de ser informantes de las autoridades, todo ello bajo el mando o complacencia de los Comandantes de frentes […]. // Sabido es de todos el poderío que tienen o tenían las autodenominadas Fuer zas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, en las veredas y corregimientos de SAMANÁ , y probada la pertenencia de los

24 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág.

corregimientos de SAMANÁ , y probada la pertenencia de los

24 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 147 y 190, y descargable PDF “CUADERNO 2”, pág. 171 25 Expediente Legali No. 1500193 -27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “ CUADERNO 1”, págs. 192 y 194, y descargable PDF “CUADERNO 2”, págs. 175 26 Expediente Legali No. 1500193 -27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “ CUADERNO 1 ”, págs. 93-94, 200-202 27 Expediente Legali No. 1500193 -27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “ CUADERNO 2”, págs. 21, 23-24, 99-102, 114-116, 117-118 y 119-12310

coautores a dicha organización, se refuerza la credibilidad de las versiones incriminatorias en su contra, de haber sido los responsables de los delitos objeto de investigación, haciendo un mal uso de poder, derivado de los Jefes o comandantes de la guerrilla.28 (negrita fuera de texto)

19. En igual sentido, el fallador de segunda instancia, al confirmar la sentencia condenatoria en contra del compareciente y otro procesado , consideró respecto del acervo probatorio en su contra que:

[…] los habitantes de la vereda Raudales siempre señalaron a ÁNGEL QUICENO y ALEXANDER ECHEVERRI como algunos de los milicianos de las FARC que allí operaban, siendo contestes en afirmar

[…] los habitantes de la vereda Raudales siempre señalaron a ÁNGEL QUICENO y ALEXANDER ECHEVERRI como algunos de los milicianos de las FARC que allí operaban, siendo contestes en afirmar que fueron éstos junto a NEFTALÍ FRANCO, quienes se llevaron a ERNESTOS DE JESÚS TABARES MÁRQUEZ, como que también saben que le dieron muerte y lo arrojaron al río porque así lo expresaron éstos, tanto a la gente de la vereda como a ellos, lo cual es lógico si en cuenta se tiene que algunos eran incluso sus familiares y todos eran vecinos y conocidos; […] la Sala encuentra plenamente establecida la ocurrencia del punible [de desplazamiento forzado] a través de toda la prueba testimonial obrante en el proceso que señala que la mencionada familia tuvo que abandonar su hogar ubicado en la vereda Raudales por amenazas del frente 47 de las FARC, ya que uno de sus hijos no quiso enlistarse en esas filas […].29 (Corchetes fuera del texto).

20. Aunado a lo anterior, no hay ningún elemento en el expediente que indique una hipótesis contraria a lo señalado por la JPO. Así las cosas, se evidencia que las conductas por las que fue condenado el señor Quiceno Montoya fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado , pues los hechos fueron planeados y ejecutados por integrantes de las FARC -EP y en cumplimiento de órdenes de dicha organización. Lo que implica ría el agotamiento del ámbito de aplicación material para acceder a los beneficios transicionales. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho

organización. Lo que implica ría el agotamiento del ámbito de aplicación material para acceder a los beneficios transicionales. Sin embargo, un análisis preliminar de los elementos de conocimiento a disposición del Despacho

28 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 196 29 Expediente Legali No. 1500193-27.2023.0.00.0001, fol. 163. Descargable PDF “CUADERNO 3”, pág. 22811

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también permite concluir que esta mos frente a crímenes de guerra que, de acuerdo con la normativa vigente, no son amnistiables.

21. En este sentido, es preciso señalar que la lógica del uso de la fuerza en un conflicto armado es debilitar las fuerzas armadas del adversario 30, sin generar daños innecesarios sobre las personas que no participan en las hostilidades y los bienes civiles. Con el fin de canalizar la conducción del uso de la fuerza hacia este propósito, se incorporaron en el sistema normativo internacional una serie de normas, usos y principios relacionados con el empleo de los medios y métodos de guerra, el comportamiento de las partes armadas durante el conflicto armado, así como la protección tanto de civiles, como de bienes valiosos para la comunidad 31. Así, en principio, se entiende por crimen de guerra toda conducta que vulnere de forma grave dichas normas, usos y principios32. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se

normas, usos y principios32. En este sentido, la Corte Penal Internacional (en adelante CPI) ha establecido que existe un crimen de guerra cuando una infracción al derecho internacional humanitario es de tal gravedad que se puede enmarcar en alguno de los supuestos del artículo 8 de l Estatuto de la CPI (en adelante Estatuto de Roma33)34.

22. En el presente caso y teniendo en cuenta que es obligación de esta Jurisdicción la de otorgar la amnistía más amplia posible, procederá este Despacho a realizar un análisis preliminar de las conductas a la luz de los principios del uso de la fuerza en conducción de hostilidades por parte de las FARC-EP. Así, la Sala procederá a verificar el cumplimiento del principio de distinción y en caso de que este no sea superado, carecerá de objeto continuar con el análisis previamente planteado.

30 Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), The use of force in armed conflicts, interplay between the conduct of hostilities and law enforcement, Report, pág. 6. (disponible en https://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/icrc-002-4171.pdf). 31 Al respecto ver los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, el protocolo de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales, y normas de carácter consuetudinario. Posteriormente recogidas en los estatutos de tribunales penales internacionales ad hoc y finalmente en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 32 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra.

en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 32 Cabe agregar que de acuerdo con la norma consuetudinaria número 156 del derecho internacional humanitario (DIH), las graves violaciones a éste constituyen crímenes de Guerra. 33 A través de la Ley 742 de 2002 se aprobó el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)”. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2002. 34 Ver, entre otros, Corte Penal internacional, Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, sentencia de 21 de marzo de 2016, ICC-01/05-01/08, párr. 143.12

23. Uno de los fundamentos legales del DIH es el principio de distinción.

La pretensión de este principio es trazar una línea divisoria entre los únicos objetivos legítimos de ataque en tiempos de conflicto armado, y aquellos que no lo son, a saber, las personas y los bienes protegidos. Respecto del principio de distinción, la Corte Constitucional estableció que este es un principio

[…] de naturaleza compleja, y se compone de varias sub -reglas que, individualmente consideradas, comparten con el principio básico la naturaleza simultánea de normas convencionales y normas consuetudinarias de derecho internacional humanitario aplicables a conflictos armados internos, además de ser en varios casos normas de ius cogens en sí mismas. […] Estas reglas son principalmente las siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes

siguientes: (1) la prohibición de dirigir ataques contra la población civil, (2) la prohibición de desarrollar acciones orientadas a aterrorizar a la población civil, (3) las reglas relativas a la distinción entre bienes civiles y objetivos militares, (4) la prohibición de ataques indiscriminados y de armas de efectos indiscriminados, (5) la prohibició

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