JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0881 02 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC JCP 0881 02 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
1
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0881-2024 Bogotá D.C., 2 de diciembre de 2024
Radicación Principal 1500184-02.2022.0.00.0001 Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito (s)
EVER DÍAZ CÁRDENAS
1.003.035.707 19001310700120070003600 Homicidio en persona protegida , lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo Asunto Declara no amnistiabilidad, remite por competencia a la SRVR e impone régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Ever Díaz Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.065.707 en el marco de l proceso penal con radicado No. 19001310700120070003600.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
radicado No. 19001310700120070003600.2
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Ever Díaz Cárdenas, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.003.065.7071, expedida en Caldono (Cauca), nacido el 1 de abril de 1971 en el municipio de Santa Rosas (Cauca) , hijo de Víctor Julio y Ulbadina2, quien se encuentra en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) , mediante auto interlocutorio No. 0345 del 2 de mayo de 20173 y No. 834 del 4 de septiembre de 20174.
III. HECHOS
2. El 23 de abril de 2010 5, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), mediante sentencia No . 003 condenó al señor Diaz Cárdenas a una pena principal de cuarenta y seis (46) años, dos (2) meses y quince (15) días de prisión y multa de tres mil trescientos (3.300) SMLMV, luego de hallarlo penalmente responsable de las conductas de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo ,
teniendo en cuenta el siguiente recuento factico:
[…] El día 14 de abril de 2005, cuando antes de las seis de la mañana,
deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo , teniendo en cuenta el siguiente recuento factico:
[…] El día 14 de abril de 2005, cuando antes de las seis de la mañana, insurgentes del sexto frente de la columna móvil Jacobo Arenas y de otros frentes de las Farc, en numero de 400 hombres, realizan la incursión violenta a la población de Toribio Cauca; con el objetivo de apoderarse de las armas con que cuentan los policías acantonados en aquella población.
El ataque se dirige contra del Comando de Policía, uti lizando entre otro tipo de armas los llamados cilindros bombas construidos de cilindro de gas, granadas hechizas, morteros y tatucos; dicho ataque que dura hasta las tres de la tarde, momento en el cual se observa y se escucha la ayuda por parte del ejercito, cuando empieza a trasportar soldados en los helicópteros.
1 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 260, Descargable Informe Investigador de Laboratorio.pdf, fol. 9 2 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 872 3 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 415 4 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 613 5 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 11093
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Para consumar este ataque este grupo subversivo utiliza medios no
5 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 11093
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Para consumar este ataque este grupo subversivo utiliza medios no convencionales que son lanzados desde los diferentes puntos estratégicos escogidos como Colegios, Escuelas y montañas cercanas a la población, causando la destrucción de muchas casas, afectando inmuebles protegidos por el derecho internacional humanitario.
En este ataque guerrillero al comando de policía, muere el cabo JESUS BENAVIDES MORCILLO, el auxiliar de policía MILLER PANTOJA MUÑÓZ; y de la población civil el menor YORMAN TROCHEZ PAVI Resultan heridos varios uniformados y civiles.
En el ataque los subversivos invitaban a la población civil a desalojar el pueblo, pues su objetivo era destruirlo, as í l o anunciaban por megáfonos, lo cual infunde el pánico en los habitantes muchos de los cuales deciden irse para veredas o para la población de Santander de Quilichao, produciendo el desplazamiento de la comunidad.
Días siguientes al ataque en el hospital Universitario del Valle, son capturados dos guerrilleros heridos en este ataque, otros guerrilleros son capturados luego de labores de inteligencia y muchos de los desmovilizados, se logra determinar que todos los comandantes de los frentes estuvieron en este ataque; algunos subversivos se acogen a la figura de la sentencia anticipada.
En la ciudad de Medellín, el día nueve de noviembre de 2005 se da captura al señor EVER'DIAZ CARDENAS alias BUCHE PAVO o
figura de la sentencia anticipada.
En la ciudad de Medellín, el día nueve de noviembre de 2005 se da captura al señor EVER'DIAZ CARDENAS alias BUCHE PAVO o MAURICIO, quien se indica por información telefónica que se trata de un comandante de la columna móvil Jacobo Arenas de la agrupación insurgente Farc.
3. Es preciso indicar , que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia anticipada del 24 de octubre de 2006 condenó al señor Díaz Cárdenas por el delito de rebelión en el marco del proceso penal con radicado No. 190013104002200600240006, y que el mismo fue acumulado al proceso con radicado penal No. 19001310700120070003600, correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja 7 (Boyacá). El referido Juzgado
6 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 871 7 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 3764 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O mediante auto interlocutorio No. 0345 del 2 de mayo de 2017 8 le concedió al señor Diaz Cárdenas el beneficio de la amnistía de iure por el delito de rebelión dentro del proceso con radicado penal No. 19001310400220060024000, y de libertad condicionada por el proceso penal con radicado penal No. 19001310700120070003600.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
rebelión dentro del proceso con radicado penal No. 19001310400220060024000, y de libertad condicionada por el proceso penal con radicado penal No. 19001310700120070003600.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 18 de febrero de 20229, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Radicado Conti No . 2022030024421, contentivo de un oficio suscrito por el presidente de la Sala y remitido a la Secretaría Judicial de la SAI en el cual señala que:
En atención a lo discutido en Sala Plena de la Sala de Amnistía o Indulto, y teniendo en cuenta que mediante oficio Radicado CONTi No. 202203001653 del 7 de febrero de 2022, la Doctora Angela María Mora Soto, Directora de Asuntos Jurídicos de esta Jurisdicción, remite a esta Presidencia “[...] el listado de las personas que a la fecha han sido identificadas por el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la Jurisdicción Ordinaria y/o Libertad condicional por terminación de las ZVTN ”[…] adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI los asuntos que se relacionan a continuación: [...] 1003035707 EVER DIAZ CARDENAS – – JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA – BOYACA19001310700120070003600Deportación, expulsión, traslado o
CARDENAS – – JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA – BOYACA19001310700120070003600Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado/Destrucción y apropiación de bienes protegidos/Homicidio en persona protegida/Lesiones personales en persona protegida/Terrorismo/ Utilización de métodos y medios de guerra ilícitos [...]
5. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-02562022 del 9 de marzo de 2022 10, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Díaz Cárdenas . Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con Resoluciones SAI-AOI-T8 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 415 9 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 8 10 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 205 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O JCP-0512-2022 del 10 de mayo de 202211 y SAI-AOI-T-JCP-1233-2022 del 4 de octubre de 202212.
6. Por otra parte, mediante informe del 16 de febrero de 2023 13, la
JCP-0512-2022 del 10 de mayo de 202211 y SAI-AOI-T-JCP-1233-2022 del 4 de octubre de 202212.
6. Por otra parte, mediante informe del 16 de febrero de 2023 13, la Secretaría Judicial de la SAI , allegó la solicitud de beneficios transicionales del señor Diego Ariza, en cumplimiento la Resolución SAI-AOI-RCP-PMA104-2023 del 15 de febrero de 202314, por medio de la cual el Magistrado Pedro Julio Mahecha reasignó a este despacho el expediente Legali No. 150020286.2023.0.00.0001, al encontrar que se trata de “[…] la misma persona que solía identificarse como Ever Díaz Cárdenas”15.
7. Así las cosas, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0357-2023 del 27 de marzo de 2023 16, se comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIA, para que estableciera la identidad plena del compareciente, esto es, si corresponde a Ever Díaz Cárdenas , identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.003.035.70, o a Diego Ariza, identificado con cédula de ciudadanía 5.771.604. Así mismo , se reiteraron algunas órdenes que no se habían cumplido hasta la fecha.
8. Así las cosas, en atención al informe entregado por la UIA y establecido que el señor Diego Ariza identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.771.604 y Ever Díaz Cárdenas identificado con la cédula de ciudadanía No. 100.303.570 son la misma persona, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0812-2023
5.771.604 y Ever Díaz Cárdenas identificado con la cédula de ciudadanía No. 100.303.570 son la misma persona, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0812-2023 del 29 de septiembre de 2023 17 se ordenó acumular el trámite de beneficios del señor Diego Ariza, con el que se adelanta en este Despacho en el asunto del señor Díaz Cárdenas, por ser este el primigenio. En ese sentido, se ordenó conservar en el expediente principal con radicado Legali No. 150018402.2022.0.00.0001 todas y cada una de las piezas procesales y las actuaciones adelantadas en el expediente digital No. 1500202-86.2023.0.00.0001. Realizado lo anterior, se ordenó proceder al archivo del expediente 150020286.2023.0.00.0001.
11 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 173 12 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 192 13 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 15 14 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 9-12 15 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 11 16 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 206 17 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 2636
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
17 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 2636
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
9. Por otro lado, l a UIA allegó resolución No. 3809 del 22 de marzo de 201818 por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió cancelar por doble cedulación en el Archivo de Identificación (ANI) la cedula
de ciudadanía No. 5.771.604 a nombre de Diego Ariza , quedando vigente la correspondiente a Ever Díaz Cárdenas , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.065.707.
10. Finalmente, mediante informe al Despacho de fecha 24 de enero de 202419, la SEJUD ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0812-2023 del 29 de septiembre de 2023”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
11. Vistos los antecedentes expuestos y consultado el expediente de la jurisdicción ordinaria, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en él y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, corresponde determinar si el señor Diaz Cárdenas tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, dep ortación, expulsión,
de 2016 en relación con los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, medios de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos, dep ortación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado, y terrorismo , dentro del proceso con radicado penal No. 19001310700120070003600.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
12. En virtud del principio de competencia prevalente contemplado en el artículo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia20 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas21 y tendrá como objetivos
[…] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas;
18 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 340 19 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 1626 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1.7 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a
contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos22.
13. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 º de diciembre del 2016 con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado23. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la Senit 2 de 2019 que la SAI tiene la obligación de
(v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite
manifiestamente incompetente, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito – es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente24.
22 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Parágrafo 2 Acápite I. 23 El inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1957, establece que la SAI, […] aplicará estos tratamientos jurídicos especiales por los delitos amnistiables o indultables, teniendo a la vista las recomendaciones de la Sala de reconocimiento de Verdad y responsabilidad y determinación de los hechos. No obstante, previamente la Sala otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables e indultables, de oficio o a petición de parte y siempre conforme a lo establecido en la Ley de Amnistía. En el evento de que la petición de indulto o amnistía verse sobre conductas no indultables ni amnistiables, la Sala de Amnistía e indulto remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.8
remitirá el caso a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 133.8
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
[…]
Indudablemente corresponde a la SAI, en el marco de los trámites de amnistía o indulto, calificar si las conductas analizadas son o no amnistiables o indultables. […] Naturalmente, para ejercer esta competencia de definir si un asunto es o no amnistiable, la SAI no siempre necesita esperar a adelantar el trámite completo de la amnistía o el indulto. Al contrario, desde sus decisiones preliminares, le corresponde declarar la no amnistiabilidad o no indultabilidad de una conducta cuando sea evidente que la misma corresponde a una de las enunciadas en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 201625. (Negrilla fuera de texto).
15. Así las cosas, el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 señala que en ningún caso serán objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a alguna de las siguientes conductas:
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables (Negrilla fuera de texto).
16. Además, el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que, si la SAI considera que no procede el otorgamiento del beneficio de amnistía o indulto, debe remitir el caso a la SRVR o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ( en adelante SDSJ) para que se tome la decisión correspondiente en el marco de sus competencias. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de la Sección de Apelación ha establecido que “[…] si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable,
25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Núm. 167.9 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”26, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir ”26, esto es, que cuando se advierte la no amnistiabilidad o la no indultabilidad de la conducta y cuando “[…] el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo”27.
Del caso concreto
17. Es de señalar en primera instancia que, en el asunto en cuestión, el señor Diaz Cárdenas acredita los ámbitos de aplicación temporal y personal ya que los hechos en el presente caso se llevaron a cabo el 14 de abril de 2005, es decir, con anterioridad al 1º de diciembre de 2016. Además, de acuerdo con el oficio OFI22-00023561 / IDM 13020000 del 22 del 14 de marzo de 202228, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Diaz Cárdenas fue reconocido como miembro integrante de las FARC -EP mediante resolución No. 052 del 20 de noviembre de 2017 , acreditándose así el presupuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1820 de
2016.
18. De otra parte, existen elementos de conocimiento que permiten concluir que el señor Diaz Cárdenas participó activamente de las acciones que les permitieron a las FARC-EP llevar a cabo las conductas por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, con sentencia del 23 de abril de 2010 29, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Popayán (Cauca), indicó lo siguiente:
condenado en la jurisdicción ordinaria. Al respecto, con sentencia del 23 de abril de 2010 29, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), indicó lo siguiente:
[…] Es claro que en ese amanecer del 14 de abril de 2005, todos estos pobladores vivieron una odisea cuando insurgentes de las farc realizan este bárbaro ataque, que como lo señalan los subversivos que declaran en la investigación (MATIAS GUEJIA MESA (fl. 176 cdno 5), JOSE GONZALES (fl. 140 cdno 1), ANGELICA MOSQUERA FLORES
(fl. 147 cdno 2), ARIS ULCUE CAMPO (fl. 206 cdno 5), GABRIEL HERRERA RAMIREZ (fl. 89 cdno 6), OB-EIMAR TAUINAS CAMPO
(fl. 171 cdno 6)- GELVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA (fl. 73 cdno 11) entre ot ros, todo fue planeado, que la finalidad era recuperar las
26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 145. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 142. 28 Expediente Legali No. 1500184-02.2022.0.00.0001, fol. 52 29 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 114210 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O armas que tenía los policiales, que se trataba de más de 400 hombres
29 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 114210 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O armas que tenía los policiales, que se trataba de más de 400 hombres ubicados en diferentes puntos, como se puede ver de la investigación, unos desde el cementerio, otros desde los colegios y escuelas, otros en las casas de los civiles, desde diferentes puntos fue atacada la policía y por ende se trata de un ataque simultaneo, en la cual utilizan armas prohibidas por el Derecho International Humanitario, las cuales por su indiscriminación se dirigen a objetivos civiles, generando ese temor en la poblaci ón, ta l como lo narra el señor párroco EZIO GUADALUPE RAOTTINO (fl. 20 edno 1)
[…] Y es que, si se miran nuevamente las pruebas que sirvieron para sustentar el delito de desplazamiento forzado, vemos que estas personas se iban de la población por el temor que sienten de resultar muertas o heridas en esta clase de acciones irresponsables que lanzan estos grupos con miras o atacar el enemigo en este conflicto armado.
[…] De las distintas inspecciones judiciales a inmuebles y a colegios, de las muchas fotos que en el expediente existe se tiene que el ataque es inclemente, y que de esa forma obviamente genera un temor concreto y evidente en la población.
[…] Como se observa con estas pruebas se constata claramente que el ataque que se ha producido con armas de fuego y no convencionales es un medio idóneo para producir la zozobra y el temor en esa
concreto y evidente en la población.
[…] Como se observa con estas pruebas se constata claramente que el ataque que se ha producido con armas de fuego y no convencionales es un medio idóneo para producir la zozobra y el temor en esa población y con los cuales se ha causado la destrucción de aquellos inmuebles.
[…]
Para el caso se ha señalado que el coautor de esta serie de comportamientos punibles es el señor EVER DIAZ CARDENAS, con los alias de “Buche pavo o Mauricio”30. (Negrilla fuera de texto).
[…]
Respecto del primero, se indica que el procesado es coautor de este comportamiento punible en el sentido que se trata de una persona que tiene vínculos con la organización guerrillera Farc, y que se trata de una persona de que tiene mando dentro de esta or ganización guerrillera y por ende confianza con sus inmediatos superiores, es así como se señala es el segundo al Mando de la tercera compañía de
30 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 114311 SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O la columna móvil Jacobo Arenas, que el primero al mando es alias “Monin”. Se indica que para la realización de este ataque guerrillero, su planeación se da con todos los comandantes guerrilleros y que todos concurren el día 14 de abril de 2005, ubicándose en sus diferentes sitios31. (Negrilla fuera de texto).
[…]
En su declaración el señor GABRIEL HERRERA RAMIREZ , quien también perteneció a las farc, señala que en la tercera compañía de la
ubicándose en sus diferentes sitios31. (Negrilla fuera de texto).
[…]
En su declaración el señor GABRIEL HERRERA RAMIREZ , quien también perteneció a las farc, señala que en la tercera compañía de la Jacobo Arenas esta Monin o Euclides, y que el segundo al mando es MAURICIO o BUCHE PAVO. Este testigo manifiesta que este ataque a la población de Toribio fue planeado, que eran más de 300 guerrilleros; en su ampliación obrante a folio 142 del cuaderno numero 11, señala que BUCHE PAVO estaba encargado de atacar la policía, para atacar la aviación, que se trasportaba en un camión, que tenía 20 personas a su mando; señala además que tiene un problema de venas varices y lo describe como frentón, de 1,70 metros de estatura32. (Negrilla fuera de texto).
[…]
Y como si fuera poco lo anterior, se tiene la declaración de la compañera permanente del procesado LINA MARGOTH SILVA VARGAS, (alias Daniela) quien se encontraba el día en que se captura a EVER DIAZ CARDENAS, quien se encontraba en Medellín, luego de practicarse una cirugía de venas varices, esta señora lo estaba acompañando y habían viajado en compañía de otra guerrillera, alias CATA, que responde al nombre de DIANA ROCIO LUGO SOTO, la cual una vez los dejo ubicados en Medellín, se desplazó a la ciudad de Cali donde realizaba estudios . Así declara esta dama a folio 39 del cuaderno doce. En esta declaración al compañera de EVER DIAZ CARDENAS manifiesta que él es
desplazó a la ciudad de Cali donde realizaba estudios . Así declara esta dama a folio 39 del cuaderno doce. En esta declaración al compañera de EVER DIAZ CARDENAS manifiesta que él es guerrillero, que es reemplazante de MONIN, que esa figura del reemplazante opera cuando el primero no esta o cuando debe hacer varias tareas al mismo tiempo, que le dicen BUCHE PAVO porque es flaco y barrigón, que también e dicen MAURICIO, que en la toma del 14 de abril de 2005, si estuvo porque todos los comandantes estuvieron33. (Negrilla fuera de texto).
31 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 1144 32 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 1146 33 Expediente Legali No. 1500202-86.2023.0.00.0001, fol. 114812
SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
19. Así las cosas, este Despacho puede inferir, prima facie, que el conflicto armado no internacional influyó en la comisión de los delitos en los que participó el señor Diaz Cárdenas , y que su pertenencia a las FARC -EP le permitió recibir órdenes por las que fue condenado en la jurisdicción ordinaria.
20. En el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el señor Diaz Cárdenas, pertenecía a la tercera compañía de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC EP bajo el mando del comandante alias “Monin”. Que
20. En el caso bajo consideración, este Despacho encuentra que el señor Diaz Cárdenas, pertenecía a la tercera compañía de la columna móvil Jacobo Arenas de las FARC EP bajo el mando del comandante alias “Monin”. Que el señor Diaz Cárdenas participó en la toma guerrillera al municipio de Toribio (Cauca) el 14 de abril de 2005 y como consecuencia de esta, se dio la muerte de un niño de 10 años de edad , heridas a personas de la población civil, destrucción de la estación de policía , de edificaciones y viviendas aledañas, generando pánico y desplazamiento forzado de la población civil, todo lo anterior mediante el uso de armas de largo alcance, morteros, granadas y explosivos no convencionales como cilindros de gas.
21. Sin dudas , dentro del material probatorio con que cuenta este Despacho con respecto a la conducta de homicidio en persona protegida derivado del ataque de las FARC EP contra la población de Toribio (Cauca) , se tiene que
[…] Es así
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.