🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 004 06 febrero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 004 06 febrero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-RC-XBM-004-2025 Bogotá D.C., 06 de febrero de 2025

Expediente Legali: 1500694-44.2024.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA

1.115.077.059

Asunto:

Fecha de reparto: Resolución que declara no amnistiabilidad y remite a la SRVR 24 de mayo de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento, Verdad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el caso del señor JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA , condenado en el p roceso penal con radicado 760016000195200801681, por el delito de Secuestro extorsivo.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA , identificado con Cédula de

Ciudadanía No. 1.115.077.059, nació el 24 de diciembre de 1985 , en la vereda de Urubara, del municipio de Novita (Chocó)1.

2. Mediante sentencia del del 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal

Urubara, del municipio de Novita (Chocó)1.

2. Mediante sentencia del del 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) condenó al señor CASTAÑO AYALA y a otro coprocesado, como responsables de los delitos de Secuestro extorsivo, Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Porte ilegal de armas de defensa personal, imponiendo una pena privativa de la libertad correspondiente a 347 meses de prisión, multa de 2666

SMMLV e in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públi cos por

1 Expediente legali 1500694-44.2024.0.00.0001. Folio 228.2

un periodo de 10 años.2 Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Penal, en providencia del 24 de mayo de 2010.3

3. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) mediante providencia 0907 del 5 de junio del 2017, decretó en favor del señor CASTAÑO AYALA y otro coprocesado, amnistía de iure respecto de los delitos de Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Porte ilegal de armas de defensa personal, redosificó la pena a 320 meses de prisión y otorgó el beneficio de libertad condicionada frente al delito de Secuestro extorsivo.4

III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

3.1. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con

frente al delito de Secuestro extorsivo.4

III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA

3.1. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado 76001600019520080168100 (Secuestro extorsivo, Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Porte ilegal de armas de defensa personal)

4. El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) dictó sentencia condenatoria No. 011 en contra del señor CASTAÑO AYALA y otro coprocesado, por los delitos de Secuestro extorsivo , Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Porte ilegal de armas de defensa personal.

5. En el transcurso de la diligenc ia de incidente de reparación integral y lectura de fallo, la víctima del delito de Secuestro extorsivo renunció al trámite incidental y luego de que el Juez considerara que no se vulnerara ningún derecho y accedió a dicha petición, identificó como hechos relevantes:

“Para claridad de l contexto fáctico que será fundamento del fallo, ha de entender el despacho que son dos episodios que tienen ocurrencia en sitios, horas y días diferentes. Esto es, que el día 23 de noviembre de 2008, cuando tropas del Batallón de Infantería de Marina No. 23 hacían controles en alrededores de la verada Buenavista, del corregimiento El Vergel, del municipio de Ver salles hubo de dar captura a los señores JORGE ALIRIO

tropas del Batallón de Infantería de Marina No. 23 hacían controles en alrededores de la verada Buenavista, del corregimiento El Vergel, del municipio de Ver salles hubo de dar captura a los señores JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA y (…) y los captura porque sorprende y aprende en el momento mismo en que llevan consigo, tienen consigo pistolas calibre 9

2 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681-00 CONTI. Archivo 2020008279 Cuaderno 1. Pág. 43-46. 3 Ibidem. Págs. 48-57. 4 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681-00 CONTI. Archivo 2020002918 Cuaderno 2. Págs. 103-112.3

MM, 3 proveedores, 5 granadas de mano y 50 cartuchos, un radio escáner y un cuaderno con panfletos alusivos a las FARC -Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Allí se opera entonces el fenómeno de la flagrancia y en razón del trámite que se da por parte de la Policía Judicial y la Fiscalía con tendencia a judicializar este asunto , se tiene igualmente noticia por parte del ente acusador que días antes, esto es, el día 13 de noviembre de 2008, se había informado sobre el secuestro del señor J aime Alberto Serna Zapata, quién se desplazaba con destino a la Finca la Cascada, en el sector de la vereda La Hondura, que hace parte del municipio de El Dovio, Valle; en donde lo interceptaron dos sujetos, quienes posteriormente se pudo establecer por parte de la Fiscalía eran los mismos, JORGE ALIRIO

en el sector de la vereda La Hondura, que hace parte del municipio de El Dovio, Valle; en donde lo interceptaron dos sujetos, quienes posteriormente se pudo establecer por parte de la Fiscalía eran los mismos, JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA y (…) pidiéndole que los transportara, a lo cual accedió la víctima y justo cuando llegaron al destino los precitados sujetos desenfundaron armas de fuego y le manifestaron que debía acompañarlos, privándolo de la libertad , hasta llevarlo a la vereda El Vergel . Posteriormente, los dos sujetos que expresaron pertenecer a las FARC le exigieron a su padre, el señor Ramón Alfonso Serna López, la suma de doscientos millones de pesos para liberarlo y no atentar en contra de su vida”.5

6. En los antecedentes de la decisión el Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) recordó que en audiencia de legalización de captura , imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad, celebrada el día 24 de noviembre de 2008, los imputados aceptaron de manera libre, voluntaria y espontanea los cargos de Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas , Porte ilegal de armas de defensa personal y Secuestro extorsivo, en calidad de coautores.

7. Valorados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado sostuvo , en relación con los delitos de Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas , Porte ilegal de armas

de defensa personal:

Efectivamente allí se vivificó con la conducta que asumieron ustedes

ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas , Porte ilegal de armas de defensa personal:

Efectivamente allí se vivificó con la conducta que asumieron ustedes señores implicados el tipo penal. Se cristalizó, se materializó, se tipificó porqué llevaban consigo armas de fuego de defensa personal sin tener permiso de autoridad para ello (…) Igual llevaban consigo unas granadas que se consideran o se clasifican como explosivos y están por mandato legal calificadas como de usos restrictivo de las fuerzas armadas, sin que

5 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681 -00 CONTI. Carpeta 17 -35_1_folio68_CD. Archivo de audio Jorge Alirio Castaño Ayala y Héctor Emilio Chica Ospina J1PCE760016000195200801681_0.wma. Min.: 020:16 - 023:234

tuviesen un permiso de autoridad para ello. Allí esta concretizada la tipicidad de esas dos conductas.

8. Frente al delito de Secuestro extorsivo, el despacho concluyó que:

Consecuente con el hecho que había ocurrido el 13 de noviembre de 2008 , cuando ustedes pidieron el favor a la víctima (…) que los trasladara hasta un sitio y al llegar a ese sitio desenfundaron armas de fuego y lo privaron de la libertad, para posteriormente estar exigiendo dinero por su liberación. Ese hecho cristaliza y también vivifica lo que el legislador ha consagrado (…) como el Secuestro.6

9. Acreditados los elementos para declarar la responsabilidad penal, se encuentra que el señor JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA y otra persona

(…) como el Secuestro.6

9. Acreditados los elementos para declarar la responsabilidad penal, se encuentra que el señor JORGE ALIRIO CASTAÑO AYALA y otra persona coprocesada7, son coa utores de los delitos Secuestro extorsivo , Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y Porte ilegal de armas de defensa personal, imponiendo una pena privativa de la libertad correspondiente a 347 meses de prisión, multa de 2666 SMMLV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por un periodo de 10 años y la prohibición para el porte de armas por un periodo de 5 años.8

10. En contra de la sentencia de instancia se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante providencia del 24 de mayo de 2010 , por parte de la Sala Penal, del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Penal, quién confirmó en su integridad el fallo de instancia.9

11. El 31 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle del Cauca) avocó conocimiento en el trámite de supervisión en el cumplimiento de la pena impuesta.10

12. Debido a que, en el cumplimiento de la pena, el señor CASTAÑO AYALA fue trasladado a la cárcel de Jamundí Valle 11, por competencia, correspondió la continuidad en el trámite de supervisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).12

6 Ibidem. Min.: 040:02 – 040:50.

continuidad en el trámite de supervisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca).12

6 Ibidem. Min.: 040:02 – 040:50. 7 La otra persona coprocesada y condenada en el proceso es Héctor Erney Largo García. La SAI en el expediente legali 9004738-03.2019.0.00.0001, mediante la resolución SAI -AOI-RC-011-2019 de 26 de agosto de 2019 remitió el proceso con radicado 17614310900120020010900, a la SRVR. 8 Ibidem. Min.: 1:12:03 – 1:14:10. 9 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681-00 CONTI. Archivo 2020008279 Cuaderno 1. Pág. 48-57. 10 Ibidem. Pág. 72. 11 Ibidem. Págs. 78-83. 12 Ibidem. Pág. 90-92.5

13. El 5 de junio de 2017, mediante auto interlocutorio No. 0907, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) decretó en favor del señor CASTAÑO AYALA amnistía de iure por los delitos de Porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y por el Porte ilegal de armas de defensa personal, otorgó libertad condicionada por el delito de Secuestro extorsivo , redosificó la condena impuesta y remitió por competencia a la JEP.13

IV. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

delito de Secuestro extorsivo , redosificó la condena impuesta y remitió por competencia a la JEP.13

IV. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

14. El 21 de mayo de 2024 14, mediante Auto SRT-SB-JBM-316, la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de beneficios transicionales en el caso del señor CASTAÑO AYALA y dispuso comunicar esa decisión a la SAI.

15. En cumplimiento de esta orden, el 24 de mayo de 2024 15, por reparto, la Secretaría Judicial de la Sala asignó el conocimiento del asunto a este despacho.

16. El 20 de julio de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-AS-XBM-043202416, se dispuso ampliar información y en tal sentido se dispuso oficiar a la Sección de Revisión para que remitiera las respuestas allegadas en cumplimiento a las órdenes impartidas en el A uto SRT -SB-JBM-316 de fecha 21 de mayo de

2024. Adicionalmente, se requirió a la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación para que informaran sobre la existencia de antecedentes judiciales, disciplinarios o fiscales.

17. Por otro lado, se comisionó a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara que identificara, inspeccionara y obtuviera copia del expediente tramitado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) en el cual se otorgó a favor del señor CASTAÑO

tramitado en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) en el cual se otorgó a favor del señor CASTAÑO AYALA una amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares y porte de armas de fuego de defensa personal y se le otorgó la libertad condicionada por la conducta de secuestro extorsivo. En la misma comisión, también debía indicar por la existencia de registros o noticias criminales que vincularan al peticionario con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.

13 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681-00 CONTI. Archivo 2020008279 Cuaderno 2. Págs. 103-112. 14 Folios 5-25. 15 Folio 28. 16 Folios 29-34.6

18. Finalmente, se requirió al señor CASTAÑO AYALA para que informara si contaba con una persona profesional del Derecho de su confianza, en caso afirmativo que aportara el memorial poder suscrito y por último se le comunicó que, en todo caso, para este trámite transicional al no tener una lógica adversarial, no se exigía la presencia de este tipo de profesionales.

19. La Sección de Revisión mediante Auto SRT-SB-JBM-373 del 28 de junio de 202417, dio respuesta al requerimiento realizado y por Secretaría Judicial remitió las respuestas recibidas en el trámite de supervisión y revisión de beneficios. Así se identificaron los siguientes documentos de interés para el presente trámite:

202417, dio respuesta al requerimiento realizado y por Secretaría Judicial remitió las respuestas recibidas en el trámite de supervisión y revisión de beneficios. Así se identificaron los siguientes documentos de interés para el presente trámite:

  • Acuerdo de confidencialidad y aceptación de políticas de seguridad y privacidad de la información suscrito por el señor C ASTAÑO AYALA y la JEP.18 - Copia Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017, adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPen la que se acredita al señor CASTAÑO AYALA como ex integrante de la FARC-EP.19 - Informe preliminar de la Secretaría Ejecutiva de la JEP No. 202403026133 del 11 de junio de 2024, respecto de comunicación sostenida con el solicitante, en la que manifestó no tener apoderado de confianza y solicitó la asignación de uno por parte de la JEP.20 - Oficio No. 202402014404 del 11 de junio de 2024, mediante el cual la Oficina Asesora SAAD Defensa a Comparecientes comunica que ha designado el profesional Lucas Restrepo Urrego, para su acompañamiento legal.21 - Respuesta por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas -UBPDfrente a comparecencia o requerimientos hechos al solicitante.22 - Certificación Registraduría Nacional de Estado Civil frente al estado de

vigencia del número de cédula de ciudadanía No. 1.115.077.059.23 - Copia cartilla biográfica del señor CASTAÑO AYALA remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).24

  • Copia cartilla biográfica del señor CASTAÑO AYALA remitida por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca).24 - Respuesta Secretaria Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas respecto de

17 Folios 53-56. 18 Folios 70-71. 19 Folios 72-162. 20 Folios 163-177, 209-211. 21 Folio 184. 22 Folios 185-187. 23 Folio 213. 24 Folios 226-243.7

la no existencia de trámites a nombre del solicitante en esa Sala de Justicia.25 - Informe presentado por la UIA en el que se indica la existencia de una condena en contra del señor CASTAÑO AYALA por el delito de Secuestro extorsivo en el proceso penal con radicado 76147600017020080098601, impuesta por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga , mediante sentencia del 24 de marzo de 2010 y confirmada por el Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) Sala Penal , en providencia del 24 de mayo de 2010.

En la consulta realizada en la Procuraduría General de la República se identificó una anotación por los delitos de Secuestro extorsivo y Fabricación, tráfico y porte de armas y de munición . Además, se indicó que no existían registros en la Contraloría General de la República, así como en el SIJYIP de la Fiscalía General de la Nación.

En el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se encontró la noticia criminal 76520600018020190073, a la cual se encuentra vinculado

como en el SIJYIP de la Fiscalía General de la Nación.

En el Sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación se encontró la noticia criminal 76520600018020190073, a la cual se encuentra vinculado por el delito de lesiones culposas -un accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo del 2019, en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca ) y que actualmente se encuentra en estado inactivo.

Por otro lado, que el señor CASTAÑO AYALA suscribió dos actas de compromiso, la primera de fecha 2017/03/16 y numero 101395, la segunda de fecha 2018/06/15 y numero 506997.

Finalmente, se informó a la Sección que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, mediante providencia 0907 del 5 de junio del 2017, se decretó a favor del señor CASTAÑO

AYALA.26

20. La Policía Nacional dio respuesta al requerimiento hecho por este despacho indicado que la existencia de una sentencia condenatoria, por los delitos de S ecuestro extorsivo y Fabricación, tráfico y porte de armas y de munición, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) el 24 de marzo de 2010.27

21. A su turno, la Procuraduría General de la República manifestó que existía una sanción inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en contra del señor CASTAÑO AYALA, impuesta por el Juzgado Primero Penal del

25 Folios 244-245. 26 Folios 253-257, 206-261 27 Folios 271-274.8

contra del señor CASTAÑO AYALA, impuesta por el Juzgado Primero Penal del

25 Folios 244-245. 26 Folios 253-257, 206-261 27 Folios 271-274.8

Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca) en el proceso penal con radicado 20081681.28

22. El 22 de julio de 202429, la UIA presentó informe final frente a la comisión

dispuesta, informando:

  • En el proceso penal 76001600019520080168100, mediante auto de auto No. 0907 de 5 de junio de 2017, le fue otorgado beneficio transicional al compareciente. Dicho proceso reposa en la JEP mediante radicado CONTI 2020006595 y fue anexado al expediente.30 - La Fiscalía 63 Local de Palmira (Valle del Cauca) siguió en contra del señor CASTAÑO AYALA la noticia criminal 765206000180201900732, como presunto responsable del delito de Lesiones Culposas . Sin embargo, este trámite se encuentra en estado de inactivo -archivado, “por encontrarse el sujeto en imposibilidad fáctica o jurídica de efectuar la acción”31.

23. El 25 de julio de 2024, el Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho sobre las diligencias incorporadas al expediente para proveer32.

24. El 28 de agosto de 2024, la Contraloría General de la Nación manifestó que no existían antecedentes fiscales.33

V. CONSIDERACIONES

25. De la revisión de la s piezas procesales del expediente 760016000195200801681, en el marco del cual el señor JORGE ALIRIO

no existían antecedentes fiscales.33

V. CONSIDERACIONES

25. De la revisión de la s piezas procesales del expediente 760016000195200801681, en el marco del cual el señor JORGE ALIRIO CASTAÑO AYAL A fue condenado como responsable del delito de Secuestro extorsivo, se evidencia que dicha conducta es ostensiblemente no amnistiable y encuadra en la denominación que para dichas acciones ha establecido la S RVR en el marco del macrocaso núm. No. 001 denominado “ Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”.

5.1. Conductas excluidas el beneficio de amnistía

26. El parágrafo único, del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece aquellas conductas que, ejecutadas por quienes fueron combatientes en el marco del conflicto armado, en ningún caso podrán ser objeto de amnistía:

28 Folios 310-312. 29 Folios 275-309. 30 Folio 285. Archivo adjunto RAD 760016000195200801681-00 CONTI. 31 Folio 277. 32 Folios 313-314. 33 Folios 315-319.9

a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el

extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia se xual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables;

b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.

27. Así, la existencia de estos criterios excluyentes, como han sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se traduce en aquello “ que no puede ser excepcionado en virtud del respeto a los derechos de las víctimas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos”34 y en consecuencia determina que esta Sala de Justicia carezca de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento de este beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz.

5.2. La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la ley

28. En la sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de ApelaciónSAdel Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, hizo referencia a las consideraciones que debía tener la SAI al momento de recibir una solicitud de

28. En la sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de ApelaciónSAdel Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, hizo referencia a las consideraciones que debía tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, con miras a determinar su competencia. Entre

estos lineamientos, la SA señaló:

[…] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente 35, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.(Cursivas fuera del texto original)36

34 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Parr. 774. 35 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 36 Jurisdicción Especial para la Paz . Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa SENIT 2(Sección de Apelación, 2 de octubre de 2019) Párr. 133.10

29. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, prohíbe expresamente el beneficio de

Apelación, 2 de octubre de 2019) Párr. 133.10

29. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, prohíbe expresamente el beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT-2, la SAI debe abstenerse de avocar conocimiento sobre la concesión de beneficios definitivos y remitir el trámite al órgano competente de la JEP.

30. Sobre este presupuesto, en decisiones Subsala 37 y de despacho38, se han remitido casos que no son objeto de amnistía o indulto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, en los los cuales la conducta objeto del trámite se corresponde con alguna de las expresamente excluidas de ese beneficio por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por estar literalmente calificada bajo un tipo penal excluido o producto de una recalificación, previo análisis al cumplimiento de los ámbitos de competencia que habilitarían en conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción.

5.3. De los ámbitos de competencia

31. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía o Indulto conoce de aquellos casos que no sean objeto de una amnistía de iure y para ello deberá considerar lo establecido en la misma ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz39.En todo caso, dicha competencia para conocer de estos beneficios transicionales se activa cuando se acreditan la

para ello deberá considerar lo establecido en la misma ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz39.En todo caso, dicha competencia para conocer de estos beneficios transicionales se activa cuando se acreditan la concurrencia de tres factores: 1) uno temporal, ii) el personal y el otro de carácter iii) material.

32. El factor temporal se encuentra delimitado por la fecha de ocurrencia de los hechos que son puestos en conocimiento de la Jurisdicción, debido a que, como lo desarrolla la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, se conoce de “ma nera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”40.

33. En el factor personal se considera que la Jurisdicción conoce de aquellos casos en los que la persona solicitante cumpla con alguno de los supuestos

37 Jurisdicción Especial para la Paz . Sala de Amnistía o Indulto. Sub-Sala A. Resolución SAI-AOI-SUBAD-002-2019 del 03 de abril de 2019 . Jurisdicción Especial para la Paz . Sala de Amnistía o Indulto. SubSala. Resolución SAI-SUBA-AOI-D-017-2023 del 21 de julio de 2023. 38 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-XBM-019-2024 del 11

de octubre de 2024 . Jurisdicción Especial para la Paz . Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOIDAI-XBM-008-2023 del 16 de junio de 2023. 39 Congreso de la República de Colombia. Ley 1820 de 2016. Art. 21. 40 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Art. 8.11

contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201641. De esta manera, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Jurisdicción “su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia”42.

34. Sin embargo, de esta condición subjetiva no pude derivarse automáticamente que las conductas enjuiciadas se hayan realizado debido al conflicto armado. Acreditar este factor de competencia “no tiene carácter conclusivo o concluyente. Para ello se requiere, además, aportar otros elementos de prueba que permitan inferir razonablemente la vinculación de los hechos punibles y el conflicto armado”43.

35. El factor material demanda de un ejercicio analítico mayor, debido a que en él se considera que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cómo lo dispone la Ley 1957 entendiendo “por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el

existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jur ídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”44.

5.4. Del caso concreto

36. El despacho encuentra de forma preliminar que frente a la conducta de Secuestro extorsivo por la cual resultó condenado el señor CASTAÑO AYALA, se cumplen los requisitos de competencia de la jurisdicción, esto es: el requisito temporal, personal y la relación con el conflicto armado interno.

37. Así se tiene que los hechos materia de juicio ocurrieron con anterioridad el 1 de diciembre de 2016, más exactamente el día 13 de noviembre de 2008, por lo que se cumple con el criterio temporal.

41 (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC -EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conduc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...