JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 023 2024 31 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RC XBM 023 2024 31 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-RC-XBM-023-2024 Bogotá D.C., 31 de diciembre de 2024 Expediente Legali: 1500420-80.2024.0.00.0001 Solicitante: Identificación: EDUCARDO OSORIO FLOREZ 9.320.0952 Asunto: Fecha de reparto: Resolución que declara no amnistiabilidad y remite a la SRVR 05 de abril de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual declara la no amnistiabilidad y remite por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR) el caso del señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ, condenado en el pro eso penal con radicado 73001600000020090001900, por el delito de Secuestro extorsivo agravado. II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE 1. El señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ, conocido con el alías del “Zorro” e identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.320.0952, nació el 07 de octubre de 1957, en la vereda La Maya, del municipio de Purificación (Tolima)1. 2. Fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el proceso penal con radicado 73001600000020090001900, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado2 y la condena modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué quien impuso la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión, sumado a una multa 1 Expediente legali 1500420-80.2024.0.00.0001. Folio 127. 2 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186774. Págs. 19-61.2
de 5000 SMMLV, así como la accesoria de 19 años, 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.3 3. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto 1046 del 13 de junio de 2017 otorgó el beneficio libertad condicionada.4 III. ANTECEDENTES EN LA JUSTICIA PENAL ORDINARIA 6.1. Hechos relevantes y principales actuaciones en el proceso penal con radicado 73001600000020090001900 (Secuestro extorsivo agravado) 4. El 26 de febrero de 2009, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima) se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de EDUCARDO OSORIO FLOREZ y otras dos personas, en el proceso penal con radicado No. 73001600043220080046100 NI 3660, por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, Secuestro extorsivo, Concierto para delinquir y Hurto calificado y agravado, sin que ninguno de las personas investigadas aceptara cargos.5 5. Los hechos que dieron origen a la imputación de estos delitos ocurrieron la noche del 21 de Marzo de 2008, cuando cuatro sujetos vestidos de civil, portando armas de fuego de corto y largo alcance, que se identificaron como integrantes del Frente
25 de las FARC, ingresaron en las cabañas “El Pueblito”, ubicadas en el sector turístico de la Represa de Hidroprado y se llevaron en una lancha, con rumbo desconocido, al señor Carlos Arenas Contreras. Cuando ocurrieron estos hechos, el señor Arenas Contreras, se encontraba en compañía de su familia a quienes despojaron de varios celulares. El día 7 de Junio de 2008, una de las personas que trabajaba para la víctima confesó su participación en los hechos y de forma particular como días antes del secuestro se encontró en la entrada de la Represa con EDUCARDO OSORIO conocido como “EL ZORRO”, quien le comentó que había una vuelta buena para hacer y por la cual le iban a dar 20 o 30 millones de pesos si colabora con el transporte de los guerrilleros en lancha, el día que se lo fueran a llevar.6 3 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186775. Págs. 13-38. 4 Folio 290-295. 5 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186770. Págs. 43-46. 6 Ibidem. Págs. 5-7.3
6. Respecto de dos coprocesados, incluido el señor OSORIO FLOREZ, se generó ruptura de la unidad procesal y se generó el nuevo radicado No. 730016000000200900019 NI-8962.7 7. Por reparto, el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 3° Especializada Gaula de Ibagué (Tolima)8 correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué.9 8. El día 12 de junio de 2009 esta esta autoridad judicial de llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por los delitos de Secuestro extorsivo, Fabricación, Tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Hurto calificado agravado.10 9. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué el día 18 de junio de 201011, profirió sentencia en la que absolvió al señor OSORIO FLOREZ de los delitos de Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos y lo condenó como responsable del delito de Secuestro extorsivo agravado, a una pena privativa de la libertad de 20 años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. En su argumentación el fallador consideró: (…) Pese a que lo manifestado por el señor defensor es cierto, en el sentido que no pude decirse cuales eran las conversaciones telefónicas que sostenía el señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ ALIAS EL ZORRO,
desde el punto de vista probatorio constituye un hilo conductor indicativo de que efectivamente EDUCARDO OSORIO FLOREZ, estaba ligado al grupo guerrillero que realizó el secuestro, lo que es un hecho cierto pues así se demostró, eso va manejando y dando credibilidad a la versión de ALFONSO MENDEZ, quien está dando a conocer unos hechos que se le presentaron de momento, en los cuales indica que llegó a ese conocimiento por OSORIO FLOREZ, él no estaba al cabo de saber esas otras circunstancias o al menos que tenían una relación para decir que hubo un complot para manejar la prueba, pues van surgiendo elementos de juicio concatenados que van dando credibilidad a ese testigo que en un gesto de humanidad se culpó a si mismo por sus actos y dejo al descubierto a OSORIO FLOREZ, como el hombre que gestó la inteligencia y desde luego apoyo directo a la guerrilla en su condición de miliciano, para privar de la libertad al doctor CARLOS ARENAS. (…) Estas declaraciones y análisis técnicos (…) [van] dejando al descubierto que OSORIO FLOREZ, realizó un papel trascendental en la gesta criminal que lo ubica como coautor del delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO. Lo cual refuta la argumentación que sobre éste tema hizo el señor defensor, porque todo pareciera indicar y aun cuando no lo dijo pero de acuerdo a sus explicaciones que era un cómplice, lo que el Despacho realmente no respalda; porque es que este Juzgado de antaño ha determinado que en un 7 Ibidem. Pág. 17. 8 Ibidem. Págs. 4-16. 9 Ibidem. Pág. 2. 10 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186773. Págs. 36-39. 11 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186774. Págs. 19-61.4
grupo guerrillero al existir pluralidad de personas todos concurren a una determinada actividad a fin de asegurar un mayor éxito en su gestión; esos individuos tiene un mismo fin y para lograrlo se distribuyen y dividen tareas donde cada uno se compromete a cumplir adecuadamente la gestión encomendada para salir adelante, por lo que el aporte se debe entender en términos relativos analizados desde el punto de vista concreto, toda vez que en una totalidad en el colectivo, cada quien se ocupa de su parte y no de las demás, pero si ese convenio voluntario de todos los organizados lleva un fin especifico como ocurre en este caso, es decir, el de llevar a cabo un secuestro, como ocurrió con el doctor ARENAS CONTRERAS, es lógico que todos se ubican en igualdad de condiciones sin que interese cual fue el aporte de cada uno pero que de todas maneras, vayan dirigidos al mismo, es decir, al resultado pretendido; eso para significar respecto de la coautoría impropia, que desde luego no es el caso que nos ocupa, porque fácil se extrae de la prueba brindada por la señora Fiscal, que con respecto al señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ, como ningún otro fue el que gestó por decir lo menos llegar a la ideación, pero más allá desarrolló comportamiento director en la privación de la libertad del señor ARENAS CONTRERAS y eso se deduce de todo el actuar desarrollado y que dejo al descubierto ALFONSO MENDEZ, que como ya vimos no es mentira, sino por el contrario ajustado a la realidad.12 10. Frente a esta decisión, se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado defensor del señor OSORIO FLOREZ, que fue
resuelto por la Sala Penal, del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) mediante sentencia del 15 de septiembre de 2010. En esta decisión el Tribunal confirmó la decisión de instancia y modificó la pena principal a 29 años y 6 meses de prisión, sumado a una multa de 5000 SMMLV, así como la accesoria de 19 años, 8 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.13 11. Se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa.14 Sin embargo, el mismo fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.15 12. El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto 3761, avocó conocimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta. 13. Esta autoridad judicial mediante auto 1046 del 13 de junio de 2017 otorgó el beneficio libertad condicionada, al encontrar acreditadas las condiciones requeridas por la ley 1820 de 2016.16 12 Ibidem. Págs. 43-47. 13 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186775. Págs. 13-38. 14 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186774. Págs. 56, 69-60, 62, 108. 15 Folio 368. Archivo adjunto 8962. Archivo 2021186777. Págs. 7-25. 16 Expediente legali 1500420-80.2024.0.00.0001. Folio 290-295.5
IV. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 14. El 25 de marzo de 2014, David Alejandro Delgado Pillimue, apoderado judicial del señor OSORIO FLOREZ, presentó memorial en el que solicitó a se concediera a su apoderado el 1) beneficio de Amnistía de Iure por el delito de Rebelión “si no han sido otorgados estos con anterioridad por la justicia ordinaria o por decreto presidencial”, 2) Amnistía en Sala por el delito de secuestro extorsivo, 3) De no ser procedente remitir el caso a SRVR a fin de que se tramite la resolución definitiva de su situación jurídica, 4) Requerir a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita, todas las investigaciones y procesos que se encuentren activos en contra del solicitante y finalmente 5) Conceder acceso al expediente que se apertura con la presente solicitud de amnistía17. 15. Verificadas las bases de datos públicas a las que tiene acceso el despacho, se identificó que OSORIO FLÓREZ cuenta con una sanción disciplinaria correspondiente a 29 años y 6 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de secuestro extorsivo, que fue impuesta en primera instancia por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tolima. Por otro lado, no es requerido por autoridades judiciales, no cuenta con antecedentes fiscales y tampoco se encuentra incluido en el censo nacional de población indígena del Ministerio del Interior. También se identificó que mediante Resolución No. 3 del 18 de abril de 2017, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP.18 16. También se identificaron varios documentos en el sistema de gestión documental
del Interior. También se identificó que mediante Resolución No. 3 del 18 de abril de 2017, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP.18 16. También se identificaron varios documentos en el sistema de gestión documental CONTI de relevancia para el tramite de esta solicitud: respuesta proveniente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en la que se indica que OSORIO FLOREZ se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 03 del 18 de abril de 201719, respuesta el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPECfrente a un requerimiento hecho por la Sección de Revisión, en cuanto el tiempo de privación de la libertad del solicitante en el presente trámite de beneficios20, respuesta por parte de la Policía Nacional de Colombia respecto del registro de antecedentes y anotaciones del solicitante21 y finalmente se identificó el expediente legali No. 1500763-47.2022.0.00.001, a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas al cual se encuentra vinculado OSORIO FLOREZ. 17 Folios 2-3. 18 Consulta realizada el 9 de abril de 2024. 19 Radicado CONTI No. 202201054647, anexo 202205319318. 20 Radicado CONTI No. 202201055904, anexo 202205328897. 21 Radicado CONTI No. 202201057534, anexo 202205352014.6
17. Mediante informe de 5 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI informó a este despacho que el presente asunto había sido asignado por reparto22. 18. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-028-2024 del 12 de abril de 202423, este despacho dispuso ampliar información en el trámite de concesión de beneficios derivados del Acuerdo de Paz en el caso del señor OSORIO FLOREZ. En específico, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación que allegara copa integra del expediente 73001600000020090001900, que informara si existían noticias criminales con posterioridad el 1 de diciembre de 2016 a las que estuviera vinculado el solicitante, que le practicara una entrevista sobre los hechos que son materia de conocimiento y finalmente que el Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE) proporcionar sobre la relación de las conductas por las cuales fue condenado en la Justicia Penal Ordinaria -JPOy el conflicto armado. 19. Por otro lado, se requirió a la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRpara que brindará información respecto del expediente legali 1500763-47.2022.0.00.001 y, también se requirió a la Secretaría Judicial de la SAI para que incorporara varios documentos CONTI y además informara sobre el cumplimiento de una orden adoptada por la Sección de Revisión mediante Auto del 17 de agosto de 2022, en el expediente 000759-84.2022.0.00.0001. 20. La Secretaría Judicial de la SAI incorporó los documentos solicitados al expediente24 y manifestó que dio traslado de la orden de la Sección de Revisión a la Presidencia de la Sala sin que se hubiera recibido respuesta.25 21. La Secretaría Judicial de la SRVR informó que el
20. La Secretaría Judicial de la SAI incorporó los documentos solicitados al expediente24 y manifestó que dio traslado de la orden de la Sección de Revisión a la Presidencia de la Sala sin que se hubiera recibido respuesta.25 21. La Secretaría Judicial de la SRVR informó que el despacho relator del macro caso No. 01, recibió el expediente procedente de la JPO con radicado 73001600000020090001900 NI 22497, al cual se encuentra vinculado el señor OSORIO FLÓREZ. A dicho reparto le fue asignado radicado legali No. 1500763 47.2022.0.00.0001 y que en estos momentos se esta contrastando la información por parte de la Sala a fin de poder determinar si se requiere en un futuro su comparecencia o se remite a otra Sala o Sección. Finaliza sus respuesta indicando que a la fecha “no ha sido llamado para rendir versión voluntaria individual o colectiva, y, por tanto, no es compareciente del macrocaso No. 01 “Toma de
22 Expediente legali 1500420-80.2024.0.00.0001. Folios 8. 23 Expediente legali 1500420-80.2024.0.00.0001. Folios 9-16. 24 Folios 17-336. 25 Folios 337-338.7
rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP.”26 22. La UIA por su parte, mediante informes del 20 de mayo27 y 03 de julio de 202428 manifestó al despacho que: - El señor OSORIO FLÓREZ no registra con investigaciones posteriores a 1 de diciembre de 2016.29 - Se aportó copia del expediente con radicado 73001600000020090001900 tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) por el delito de Secuestro Extorsivo.30 - No se ha realizado entrevista al peticionario debido a que no ha sido posible lograr comunicación y acordar una fecha con su apoderado debido a las condiciones de conectividad por el lugar en que vive.31 23. El 3 de julio de 2024, el Secretaría Judicial de la Sala presentó informe al despacho sobre las diligencias incorporadas al expediente para proveer. V. CONSIDERACIONES 24. De la revisión de la piezas procesales del expediente 73001600000020090001900, en el marco del cual el señor EDUCARDO OSORIO FLÓREZ fue condenado como responsable del delito de Secuestro extorsivo agravado, se evidencia que dicha conducta es ostensiblemente no amnistiable y encuadra en la denominación que para dichas acciones ha establecido la SRVR en el marco del macrocaso núm. No. 001 denominado “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por las Farc-EP”.
25. Por tal razón, aunque en los informes presentados por la UIA quedaron pendientes por realizar una entrevista y un informe por parte del GRANCE, juzga este Despacho que con el material de conocimiento obrante en el expediente es suficiente para declarar la no amnistiabilidad de la conducta por la cual fue condenado en sede de justicia ordinaria el señor OSORIO FLÓREZ y en consecuencia se dispondrá la remisión a la SRVR. 26 Folios 350-352. 27 Folios 356-363. 28 Folios 365-372. 29 Folio 357. 30 Folio 368. Archido adjunto 8962. 31 Folios 357, 366.8
5.1. Conductas excluidas el beneficio de amnistía 26. El parágrafo único, del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece aquellas conductas que, ejecutadas por quienes fueron combatientes en el marco del conflicto armado, en ningún caso podrán ser objeto de amnistía: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero. 27. Así, la existencia de estos criterios excluyentes, como han sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, se traduce en aquello “que no puede ser excepcionado en virtud del respeto a los derechos de las víctimas y la obligación estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos”32 y en consecuencia determina que esta Sala de Justicia carezca de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento de este beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz. 5.2. La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está
consecuencia determina que esta Sala de Justicia carezca de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre el otorgamiento de este beneficio derivado del Acuerdo Final de Paz. 5.2. La falta de la competencia de la SAI en los casos en donde el beneficio de amnistía está excluido por la ley 28. En la sentencia interpretativa SENIT-2 de 2019, la Sección de Apelación -SAdel Tribunal para la Paz de esta jurisdicción, hizo referencia a las consideraciones que debía tener la SAI al momento de recibir una solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, con miras a determinar su competencia. Entre estos lineamientos, la SA señaló: […] descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente33, conceder la amnistía de iure cuando sea 32 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Parr. 774. 33 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019.9
procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente.(Cursivas fuera del texto original)34 29. En esta línea, cuando se trata de casos respecto de los cuales el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, prohíbe expresamente el beneficio de amnistía, a la luz de lo señalado por la SENIT-2, la SAI debe abstenerse de avocar conocimiento sobre la concesión de beneficios definitivos y remitir el trámite al órgano competente de la JEP. 30. Sobre este presupuesto, en decisiones Subsala35 y de despacho36, se han remitido casos que no son objeto de amnistía o indulto a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), según corresponda, en los los cuales la conducta objeto del trámite se corresponde con alguna de las expresamente excluidas de ese beneficio por el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, por estar literalmente calificada bajo un tipo penal excluido o producto de una recalificación, previo análisis al cumplimiento de los ámbitos de competencia que habilitarían en conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción. 5.3. De los ámbitos de competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía o Indulto conoce de aquellos casos que no sean objeto de una
en conocimiento del asunto por parte de esta Jurisdicción. 5.3. De los ámbitos de competencia 31. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, la Sala de Amnistía o Indulto conoce de aquellos casos que no sean objeto de una amnistía de iure y para ello deberá considerar lo establecido en la misma ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz37.En todo caso, dicha competencia para conocer de estos beneficios transicionales se activa cuando se acreditan la concurrencia de tres factores: 1) uno temporal, ii) el personal y el otro de carácter iii) material. 32. El factor temporal se encuentra delimitado por la fecha de ocurrencia de los hechos que son puestos en conocimiento de la Jurisdicción, debido a que, como 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa SENIT 2(Sección de Apelación, 2 de octubre de 2019) Párr. 133. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Sub-Sala A. Resolución SAI-AOI-SUBA-D-002-2019 del 03 de abril de 2019. Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Sub-Sala. Resolución SAI-SUBA-AOI-D-017-2023 del 21 de julio de 2023. 36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-RC-XBM-019-2024 del 11 de octubre de 2024. Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-DAI-XBM-008-2023 del 16 de junio de 2023. 37 Congreso de la República de Colombia. Ley 1820 de 2016. Art. 21.10
lo desarrolla la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, se conoce de “manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016”38. 33. En el factor personal se considera que la Jurisdicción conoce de aquellos casos en los que la persona solicitante cumpla con alguno de los supuestos contenidos en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201639. De esta manera, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Jurisdicción “su acreditación se rige por estrictos parámetros fijados por la normatividad transicional, lo que quiere decir que son limitados los medios de prueba que permiten la demostración de su existencia”40. 34. Sin embargo, de esta condición subjetiva no pude derivarse automáticamente que las conductas enjuiciadas se hayan realizado debido al conflicto armado. Acreditar este factor de competencia “no tiene carácter conclusivo o concluyente. Para ello se requiere, además, aportar otros elementos de prueba que permitan inferir razonablemente la vinculación de los hechos punibles y el conflicto armado”41. 35. El factor material demanda de un ejercicio analítico mayor, debido a que en él se considera que las conductas hayan sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cómo lo dispone la Ley 1957 entendiendo “por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”42. 38 Congreso de la República de Colombia.
conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”42. 38 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Art. 8. 39 (i) cuentan con providencias judiciales mediante las cuales han sido condenadas, procesadas o investigadas por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (ii) fueron acreditadas por el Gobierno Nacional como miembros de dicha organización; (iii) en su contra obra una sentencia condenatoria en la que se indique su pertenencia a las FARC-EP, aun cuando esta no condene por un delito político, siempre que la conducta cumpla con los requisitos de conexidad con el delito político; y (iv) han sido investigadas, procesadas o condenadas por delito político o conexo, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales o por otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1134 (Sección de Apelación, 25 de mayo de 2022). 41 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 1480 (Sección de Apelación, 10 de agosto de 2023). 42 Congreso de la República de Colombia. Ley 1957 de 2019. Art. 62.11
5.4. Del caso concreto 36. El despacho encuentra de forma preliminar que frente a la conducta de Secuestro extorsivo agravado por la cual resultó condenado el señor OSORIO FLÓREZ, cumplen los requisitos de competencia de la jurisdicción, esto es: el requisito temporal, personal y la relación con el conflicto armado interno. 37. Así se tiene que los hechos materia de juicio ocurrieron con anterioridad el 1 de diciembre de 2016, más exactamente el día 21 de marzo de 2008, por lo que se cumple con el criterio temporal. Por otro lado, mediante Resolución Resolución 03 del 18 de abril de 2017, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz reconoció al señor OSORIO FLÓREZ como ex integrante de la extinta guerrilla de las FARC, por lo que se acredita el factor personal. 38. Frente al factor material se advierte que la conducta de Secuestro extorsivo agravado se ejecutó en calidad de integrante del Frente 25 de las FARC-EP y dentro de las actuaciones surtidas en la justicia ordinaria existen diversas declaraciones de otros desmovilizados de la extinta guerrilla, así como de una persona que confesó haber participado en los hechos del 21 de marzo de 2008, en los que se identifica al señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ, alías el Zorro, como la persona que realizo las actividades de inteligencia, de relacionamiento para incluir en la comisión de la conducta a un de las personas que trabajaba para la víctima, actividades que, a juicio del fallador de instancia jugaron un “papel trascendental en la gesta criminal que lo ubica como coautor del delito de Secuestro extorsivo agravado”. 39. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para este despacho es claro que los hechos bajo estudio guardan relación con el conflicto armado, ya que se trató de un secuestro con fines económicos realizado por el
que lo ubica como coautor del delito de Secuestro extorsivo agravado”. 39. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para este despacho es claro que los hechos bajo estudio guardan relación con el conflicto armado, ya que se trató de un secuestro con fines económicos realizado por el Frente 25 de las FARC-EP, tal cual queda documentado en las piezas procesal de JPO. En este sentido, el asunto radicado bajo el radicado No. 73001600000020090001900 satisface el requisito material de competencia. 40. Sin embargo, a la luz del Derecho Internacional Humanitario la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad es considerado como crimen de guerra, al tiempo que se enmarca en las conductas enlistadas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. 41. Así las cosas, para este despacho es evidente que, el delito por el cual fue juzgado y condenado el señor EDUCARDO OSORIO FLOREZ en la JPO no tiene naturaleza amnistiable ni indultable y encuadra en la denominación
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