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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 589 14 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 589 14 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 13

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C ., 14 de noviembre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-589-2024

Expediente LEGALi: Solicitante: Identificación: 9006073-57.2019.0.00.0001

CRISTOBAL CARRERO

C.C. 96.187.085

Asunto: Resolución que modifica el régimen de condicionalidad y archiva las diligencias

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a modificar el régimen de condicionalidad impuesto al señor CRISTOBAL CARRERO y a disponer el archivo de las diligencias.

II. ANTECEDENTES

2. El 28 de febrero de 2020 fue repartido a este despacho de la SAI el escrito con radicado Conti nro. 20191510600162 1, mediante el cual el señor CRISTOBAL CARRERO, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 96.187.085, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la concesión de beneficios transicionales.

3. La solicitud no contenía ninguna indicación concreta sobre las investigaciones, procesos o condenas respecto de los cuales el señor CARRERO solicitaba la aplicación

intermedio de apoderado judicial, solicitó la concesión de beneficios transicionales.

3. La solicitud no contenía ninguna indicación concreta sobre las investigaciones, procesos o condenas respecto de los cuales el señor CARRERO solicitaba la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, se allegaron como anexos copia de la acreditación como exintegrante de las FARC-EP proferida por la Oficina del Alto

1 Sistema de Gestión Judicial LEGALi, expediente nro. 9006073-57.2019.0.00.0001, folio 8.Página 2 de 13

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Comisionado para la Paz (OACP), copia del oficio que comunicaba el Decreto Presidencial 731 del 27 de abril de 2018 por medio del cual se le concedió la amnistía de iure administrativa al compareciente , y copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 504548 suscrita el 30 de abril de 2018.

4. El 30 de julio de 2020, por medio de la Resoluci ón SAI-AOI-D-LRG-0460-2020, este despacho dispuso no avocar conocimiento de la solicitud de amnistía del referido compareciente, en razón a que fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial y no resultó necesario hacer un pronunciamiento adicional s obre la concesión de dicho beneficio, porque no se reportaban causas penales a su nombre 2. Además, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que informara los datos de notificación del señor CARRERO.

beneficio, porque no se reportaban causas penales a su nombre 2. Además, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) que informara los datos de notificación del señor CARRERO.

5. La decisión fue notificada por estado nro. 737 el 21 de julio de 2022 y, en atención a que no se interpusieron recursos contra la citada decisión, quedó en firme el 26 de julio de 2022 a las 5:30 p.m.3.

6. El 3 de diciembre de 2020, la ARN, mediante OFI20 -028222/IDM112000 remitió los datos de contacto del compareciente4.

7. El 25 de junio de 2021, el señor CRISTOBAL CARRERO suscribió el régimen de condicionalidad, que contenía la restricción de salida del país y la obligación de informar todo cambio de residencia 5.

8. Con miras a obtener información adicional sobre el señor CARRERO, este despacho consultó los sistemas de información interna de la JEP: Legali, Conti, el Informe del Secretario Ejecutivo y el Inventario de Beneficios, pero no halló información sobre procesos penales reportados a nombre del compareciente6.

9. Igualmente, este despacho efectuó la consulta en los sistemas de información externa, pero no halló reportada ninguna causa penal a nombre del señor CRISTOBAL CARRERO en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial7, ni halló ningún antecedente judicial, disciplinario o fiscal del referido compareciente en las

2 Ibid., folios 13 a 19. 3 Ibid., folios 166. 4 Ibid., folio 54. 5 Ibid., folios 132 a 136. 6 Consultas realizadas el 29 de octubre de 2024.

2 Ibid., folios 13 a 19. 3 Ibid., folios 166. 4 Ibid., folio 54. 5 Ibid., folios 132 a 136. 6 Consultas realizadas el 29 de octubre de 2024. 7 Rama Judicial. Consulta de Antecedentes realizada el 14 de noviembre de 2024 , en el siguiente enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/IndexPágina 3 de 13

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consultas realizadas en la Procuraduría General de la Nación8, en la Policía Nacional9 y en la Contraloría General de la República 10. Asimismo, efectuada la consulta de personas privadas de la libertad en el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), no se halló registro a nombre del compareciente.

III. CONSIDERACIONES

10. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: (i) la obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios ; (ii) el régimen de condiciona lidad que le es aplicable al compareciente como beneficiario de la amnistía iure administrativa; y (iii) la procedencia de archivar el presente trámite. 3.1.La obligatoriedad de la solicitud de salida del país para quienes no han recibido beneficios transicionales liberatorios

11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.

pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción, en los asuntos de comparecientes que no han recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional.

12. En la Sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento exigida a quienes comparecen ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han t enido órdenes de captura –por detenciones o condenas – por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” .

13. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022, la SA estableció que:

8 Procuraduría General de la Nación. Consulta de Antecedentes realizada el 14 de noviembre de 2024, en el siguiente enlace: https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 9 Policía Nacional de Colombia. Consulta de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 14 de noviembre de 2024 , en el siguiente enlace: https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 10 Contraloría General de la República. Consulta de Antecedentes Fiscales Persona Natural realizada el 14 de noviembre de 2024 , en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/personanaturalPágina 4 de 13

10 Contraloría General de la República. Consulta de Antecedentes Fiscales Persona Natural realizada el 14 de noviembre de 2024 , en el siguiente enlace: https://www.contraloria.gov.co/web/guest/personanaturalPágina 4 de 13

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Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados. Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema11. (Negrilla añadida)

14. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscripción de dos tipos d e actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes

sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un beneficio de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento12. (Negrilla añadida)

15. Lo anterior significa que las exigencias del régimen de condicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una restricción de salida d el país cuando no se ha concedido algún beneficio transicional que modifique el status libertatis, no es viable.

16. La única excepción a la regla fijada, según la orientación jurisprudencial, está dada por casos con circunstancias especiales, tales como, por ejemplo, el de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y

11 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 12 Ibid., párrafo 20.2Página 5 de 13

Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y

11 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 12 Ibid., párrafo 20.2Página 5 de 13

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Conductas (SRVR), caso en el cual, “es necesario analizar si la men cionada restricción se torna indispensable para asegurar la comparecencia efectiva y permanente del sujeto”13.

17. En sentido similar, si en el marco del Sistema Integral para la Paz se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales t ransitorios, desmejoren su situación jurídica con una restricción en su libertad de locomoción impuesta por parte de esta jurisdicción.

18. En conclusión, no es constitucionalmente admisible fijar la medida restrictiva de salida del país para personas con una situación jurídica libre de gravámenes respecto de su libertad. 3.1.1. Caso en concreto

19. En el asunto que se estudia, este despacho advierte que , de acuerdo con la información obrante en el expediente Legali 9006073-57.2019.0.00.0001 y en los sistemas de información interna consultados , el señor CRISTOBAL CARRERO fue acreditado como exintegrante de las FARC -EP por la OACP, suscribió el acta de compromiso de

de información interna consultados , el señor CRISTOBAL CARRERO fue acreditado como exintegrante de las FARC -EP por la OACP, suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 504548 del 30 de abril de 20 18, y fue beneficiado con la amnistía iure administrativa concedida por el Presidente de la República mediante el Decreto nro. 731 del 27 de abril de 2018.

20. Asimismo, se pudo corroborar en el Inventario de Beneficios y en la consulta de procesos de la Rama Judicial, que no se reportan procesos penales en contra del señor CARRERO frente a los cuales haya sido privado o restringido en su libertad por orden de autoridad judicial . En ese sentido, es posible afirmar que el compareciente no ha recibido ningún beneficio transicional provisional que modifique su situación jurídica de libertad.

21. En consecuencia , atendiendo a la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la SA, el señor CARRERO no presenta ninguna restricción para salir

13 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 de 2023, párr. 13. En este, la sección cita su jurisprudencia: Auto TP-SA 1401 de 2023, párrafo 12. El Auto TP-SA 1167 de 2022 señala que la carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP -SA 453 de

carga de solicitar permiso para salir del país solo es exigible a quienes han accedido a beneficios transicionales (párrafo 14). Esto mismo ha dicho la SA en otros pronunciamientos: autos TP -SA 453 de 2020, párrafo 25; TP-SA 442 de 2020, párrafo 24 25 JEP. SA. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.5.1 y 12.6.Página 6 de 13

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del país por parte de esta jurisdicción , pues no tiene beneficios provisionales vigentes otorgados por la JEP o medidas judiciales que limiten su locomoción, ni tampoco requerimientos por parte de algún órgano del Sistema Integral.

22. Ello implica que, en la imposición del régimen de condicionalidad, no es correcto restringirle la salida del país ni imponerle la obligación de informar todo cambio de residencia, salvo que pudiera ser llamado como máximo responsable de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional14. Por este motivo y considerando que no es probable que el señor CARRERO sea llamado como máximo responsable, se dispondrá modificar su régimen de condicionalidad.

23. No obstante, este despacho le recuerda al señor CRISTOBAL CARRERO que, por haber sido integrante de las FARC-EP y haber sido beneficiado con la amnistía de iure administrativa, está sujeto a los compromisos y obligaciones adquiridos por quienes dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmó al suscribir las actas de compromiso, en las que manifestó su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a

dejaron las armas en virtud de dicho acuerdo. Así lo reafirmó al suscribir las actas de compromiso, en las que manifestó su plena voluntad de dejar las armas, de no volver a atacar el régimen legal y constitucional vigen te y de contribuir a los fines, las obligaciones y las metas del Acuerdo Final de Paz. Debido a ello, se le advertirá sobre su obligación de mantenerse ubicable durante el término de vigencia de la JEP y se le informará lo pertinente a Migración Colombia. 3.2.Sobre el régimen de condicionalidad aplicable al señor CRISTOBAL CARRERO como beneficiario de la amnistía iure administrativa

24. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR ), también llamado Sistema Integral para la Paz , adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

25. El Acto Legislativo 01 del 2017 establece que el SIVJRNR, del cual hace parte la JEP, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada, (…) [e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 15. Así mismo, este Acto Legislativo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el

14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6.

este Acto Legislativo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el

14 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6. 15 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°.Página 7 de 13

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componente de Justicia del SIVJRNR es necesario, tal y como lo expresó la SA, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición16.

26. A partir de esta noción de relaciones de condicionalidad entre beneficios y obligaciones, la Corte Constitucional elaboró el concepto de “Régimen de Condicionalidad” en la Sentencia C-674 de 2017, estableciendo una serie de obligaciones genéricas que deben ser cumplidas p or quienes pretenden recibir y mantener los tratamientos penales especiales contemplados en las normas que desarrollan el Acuerdo Final de Paz 17. Para la Corte, la imposición, supervisión y seguimiento del régimen deben ser realizados por la JEP, bajo los siguientes parámetros: i) El régimen es integral y comprensivo, en tanto que se extiende a todos los beneficios y medidas sancionatorias especiales y es transversal a todos los componentes del Sistema Integral (JEP, Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad y Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas); ii) Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios , por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y,

  1. Se extiende tanto al acceso como al mantenimiento de los beneficios , por lo que el incumplimiento de condiciones no solo impide el acceso a los tratamientos diferenciales, sino que puede implicar su suspensión o pérdida de forma proporcional a la falta y, iii) Debe estructurarse bajo los principios de proporcionalidad y gradualidad, “en el sentido de que el nivel de contribución a la verdad, a la reparación y a la no repetición determina, al menos parcialmente, la magnitud de los beneficios susceptibles de ser otorgados, y en el sentido de que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial”18.

27. Estos desarrollos fueron recogidos en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 que definió de manera más precisa las obligaciones que debe contener el régimen, así como las consecuencias de su incumplimiento. El parágrafo 3 de ese artículo citado debe leerse en concordancia con el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, según el cual las faltas en que incurran los comparecientes originarán la apertura de un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Como resultado de este procedimiento, la JEP podrá aplicar san ciones graduales y proporcionales a la falta cometida, pudiendo incluso decretar la pérdida de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 o cualquier otro tratamiento especial de justicia, incluyendo la expulsión del compareciente del sistema de justicia transicional.

16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 18 Ibid.Página 8 de 13

16 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, apartado 5.5.1.1. 18 Ibid.Página 8 de 13

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28. En lo que respecta a lo s asuntos donde al compareciente le ha sido otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que , igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio será exigible frente a eventuales investigaciones por diferentes delitos políticos y conexos cometidos durante la época de su militancia en las FARC-EP. Así se extrae del siguiente párrafo: 11.2. Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y efic acia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado —la amnistía de iure presidencial— y que tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar

judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presi dencial o administrativa y la judicial. Es claro entonces que el señor BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su milita ncia en las FARC -EP, circunstancia que, conforme a la normativa transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad 19. (Negrilla añadida)

29. Sin embargo, la SA estableció en la providencia citada, que, en estos casos donde los comparecientes no han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo que haya tenido efectos liberatorios 20, no es correcto en la imposición del régimen de condicionalidad restringir su salida del país ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia , salvo en los casos de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional21.

30. Lo anterior en razón a que esta restricción en la libertad de locomoción de comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una

19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1.

comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una

19 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1. 20 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6.Página 9 de 13

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intervención tan leve, pues “el trámite de solicitud del permiso implica una actuación judicial que, aunque se pretende expedita, puede tardar más tiempo de lo previsto y excluye la posibilidad de realizar viajes intempestivos o con poco tiempo de programación”22.

31. Además, no hay razones para considerar que las personas amnistiadas de iure vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les haga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP ; máxime cuando no son de aque llas personas que van a ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la SRVR23.

32. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin leg ítimo de “ofrecer, anticipadamente, una garantía universal de comparecencia al Sistema transicional” 24, afecta otros principios centrales de la transición que pretenden a “facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación

“ofrecer, anticipadamente, una garantía universal de comparecencia al Sistema transicional” 24, afecta otros principios centrales de la transición que pretenden a “facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada”25. Por ello, al hacer dicha ponderación frente a las personas amnistiadas de iure, la SA consideró que su comparecencia efectiva podía satisfacerse igualmente con acciones menos restrictivas como lo son: (i) mantener actualizados los datos de contacto (lo que difiere de informar todo cambio de residencia); y (ii) poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentarán del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarles26.

33. Por lo anterior, considerando que el señor CRISTOBAL CARRERO se encuentra sujeto a una serie de obligaciones con el Sistema Integral para la Paz por haber sido beneficiado con la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República, este despacho le comunicará el siguiente régimen de condicionalidad , de acuerdo con los compromisos contemplados por la ley y la jurisprudencia para quienes son firmantes del Acuerdo Final de Paz27, pero con algunas medidas menos restrictivas aplicables a las personas amnistiadas de iure y que no han recibido libertad en virtud

de la aplicación de beneficios transicionales:

22 Ibid., párr. 12.6.1. 23 Ibid., párr. 12.6.2. 24 Ibid., párr. 12.6.3. 25 Ibid., párr. 12.6.3. 26 Ibid., párr. 12.6.4. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP -SA-184 del

25 Ibid., párr. 12.6.3. 26 Ibid., párr. 12.6.4. 27 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1215 del 2022 y sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020.Página 10 de 13

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  1. Mantener actualizados sus datos de contacto ante la JEP. ii. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en la legislación penal. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
  2. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten a su nombre. vii. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hecho s y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determinar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante.

34. Conforme a lo expuesto, el señor CARRERO, deberá diligenciar, suscribir y remitir vía electrónica el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las

remitir vía electrónica el acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta a la presente resolución. Esta acta servirá como constancia de su entendimiento sobre las obligaciones a las cuales está sometid o en relación con esta jurisdicción especial y el Sistema Integral para la Paz.

35. Para el correcto diligenciamiento y el efectivo envío del acta de régimen de condicionalidad, se le solicitará al apoderado judicial Pascual Ricardo Suescún Parada, que apoye a su representado con esta labor.

36. En caso de que no se allegue respuesta por parte del compareciente y de su apoderado, este despacho comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, a través del enlace territorial del lugar más cercano al domicilio del señor CRISTOBAL CARRERO reportado en los folios 54, 57 y 82 del expediente Legali 900607357.2019.0.00.0001 y en los datos de contacto reportados en el Inventario de Beneficios a nombre de este compareciente que se enviarán por correo electrónico, proceda a apoyar al señor CARRERO con la suscripc ión del régimen de condicionalidad anexo a esta decisión. En el supuesto de que esta información no permita contactar al compareciente, este despacho comisionará a la Unidad de Investigación y Acusación para que establezca la información de ubicación y contacto del señor CARRERO, con el fin de que la Secretaría Ejecutiva pueda cumplir con la comisión referida y allegue suscrito el régimen de condicionalidad por parte del compareciente. 3.3. La procedencia de archivar el presente trámitePágina 11 de 13

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régimen de condicionalidad por parte del compareciente. 3.3. La procedencia de archivar el presente trámitePágina 11 de 13

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37. Finalmente, considerando que no existen más asuntos pendientes por resolver en el presente asunto porque no se reportan causas penales en contra de CRISTOBAL CARRERO frente a las cuales esta Sala de Justicia deba pronunciarse, este despacho le ordenará a la Se cretaría Judicial de la SAI que proceda a archivar el presente asunto , una vez sea allegado al expediente Legali el nuevo régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente.

IV. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR al compareciente CRISTOBAL CARRERO que NO está obligado a solicitar la autorización de la JEP para salir del país ni a informar ante esta

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