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JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 593 18 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI RDC DVL 593 18 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

B O G O T Á D.C ., 18 DE N O V I E M BRE DE 2024

E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500659 -89.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-RDC-DVL-593-2024

Expediente digital LEGALi: 1500659-89.2021.0.00.0001

Compareciente: Documento de identificación:

VEYMAN ROBLEDO TORRES C.C. 11.798.286 de Quibdó, Chocó Asunto: Resolución que modifica el régimen de condicionalidad y reitera órdenes

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a pronunciarse sobre: (i) la naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024; y (ii) las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024 pendientes de cumplir; previas las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

marzo de 2024 pendientes de cumplir; previas las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El señor VEYMAN ROBLEDO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.798.286 de Quibdó, Chocó , está siendo investigado por la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó, por el delito de rebelión1. De acuerdo con la información que reposa en los distintos sistemas de información de la JEP , suscribió el Acta de compromiso firmada ante la Presidencia de la República de Colombia el 15 de junio de 2017 y el Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 502305 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de febrero de 2018 2, fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)3

1 Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatori o realizada el 5 de noviembre de 2024 - Fiscalía General de la Nación. Ver: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/serviciosde-informacion-al-ciudadano/consultas/#1536851620255-61ce92ac-374f 2Información hallada en el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP.. 3 JEP. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Expediente nro. 1500659-89.2021.0.00.0001. Folios 195-196.Página 2 de 9

y resultó beneficiado con la amnistía administrativa por medio del Decreto Presidencial nro. 1096 del 27 de junio de 20174.

III. ANTECEDENTES

3. El 31 de mayo de 2021, el señor ROBLEDO TORRES, por intermedio de apoderada judicial, presentó ante la JEP una solicitud de amnistía respecto de la conducta de rebelión por la cual fue investigado en el proceso penal nro.

2700160011002011800785. En la sol icitud allegó poder otorgado a la abogada Nadia Paniagua Álvarez , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes de la JEP (SAAD Comparecientes)6

4. El 11 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho la solicitud de amnistía presentada por el señor ROBLEDO TORRES7.

5. El 7 de julio de 2021 , este despacho , por medio de la resolución SAI-AOI-ASDMVL-109-2021, amplió información previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía presentada por el señor ROBLEDO TORRES . Por tanto, ofició a la Fiscalía 25

Seccional de Riosucio para que remitiera copia del proceso 27001600110020118007 8 y a la OACP a fin de que informara el estado actual de su acreditación como exmiembro de las FARC-EP8.

6. El 14 de julio de 2021, la OACP informó que aceptó al señor ROBLEDO TORRES como miembro integrante de las FARC -EP mediante resolución nro. 011 del 5 de junio de 20179.

7. El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio remitió copia

como miembro integrante de las FARC -EP mediante resolución nro. 011 del 5 de junio de 20179.

7. El 16 de diciembre de 2021, la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio remitió copia del proceso radicado bajo el número 270016001100201180078 e informó al respecto que “la noticia criminal que se adelanta bajo el número de SPOA 270016001100201180078 por el delito de rebelión , se encuentra activa y en etapa de investigación siendo indiciado el señor

VEYMAN ROBLEDO TORRES y otros”10.

8. La Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al despacho el 28 de diciembre de 202111.

9. El 31 de enero de 2024, la Procuraduría Judicial II adscrita a la Procuraduría Delegada 11 con Funciones de Coordinación e Intervención para la JEP presentó un concepto en el cual, luego de efectuar una breve sinopsis del asunto, requirió la

4 Ibid., Folio 14. 5 Ibid., Folios 1-182. 6 Ibid., Folio 7 7 Ibid., Folio 183. 8 Ibid., Folios 184-188. 9 Ibid., Folios 195-196. 10 Ibid., Folios 234-2.407. 11 Ibid., Folio 2.408.Página 3 de 9

concesión de la amnistía al señor ROB LEDO TORRES, tras considerar que cumple los requisitos para ello12.

10. El 6 de marzo de 2024, este despacho, por medio de la Resolución SAI-AOI-DDVL-122-2024 ordenó la materialización de los efectos de la amnistía administrativa que le fue concedida al señor ROBLEDO TORRES por parte de la Presidencia de la

República13.

DVL-122-2024 ordenó la materialización de los efectos de la amnistía administrativa que le fue concedida al señor ROBLEDO TORRES por parte de la Presidencia de la República13.

11. El 11 de marzo de 2023, mediante oficio nro. OFI24 -005328 la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), informó el dato de ubicación del señor ROBLEDO TORRES de acuerdo a la consulta realizada en el Sistema de Infomación para la Reintegración y Reincorporación (SIRR) de la ARN14.

12. El 26 de junio de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó la actuación al despacho15.

13. El 22 de octubre de 2024, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio nro. E-2021-700423 PGN, solcitó requerir a la Fiscalía 15 Seccional de Rio sucio, Chocó para que diera cumplimiento a lo ordenado en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 202416.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Asuntos que se abordan en la presente decision

14. De conformidad con los antecedentes descritos, este despacho se pronunciará sobre: (i) la naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAI-AOID-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024 ; y (ii) las órdenes impartidas en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024 pendientes de cumplir. 4.2. La naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la

SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024 pendientes de cumplir. 4.2. La naturaleza de la restricción de salida del país para los comparecientes en la JEP y la modificación del Régimen de Condicionalidad anexo a la Resolución SAIAOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (SA), se ha pronunciado sobre la aplicación de la restricción de salida del país previa autorización de esta jurisdicción en los asuntos en que no se trata de comparecientes que hayan recibido beneficios de libertad provisional conforme a la normativa transicional. En la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, frente al caso de una persona a la que se le había impuesto la firma de un acta en la que se comprometía a no salir del país sin permiso de la JEP, dijo el órgano de cierre de la jurisdicción que el acta de sometimiento

12 Ibid., Folios 2.409-2.415. 13 Ibid., Folios 2.416-2.427 14 Ibid., Folios 2.466-2.467 15 Ibid., Folios 2.481-2.482 16 Ibid., Folios 2.484-2.485Página 4 de 9

exigida a quienes comparecen ante la SDSJ “no podrá acarrear restricciones a la libertad de circulación de las personas libres, que no han tenido órdenes de captura –por detenciones o condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” 17.

16. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que:

condenas– por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni están ad portas de recibir un tratamiento transicional especial” 17.

16. Posteriormente, en el Auto TP-SA 1215 del 2022 la SA estableció que: Las restricciones en la salida del país comportan una limitación en la libertad de locomoción de los comparecientes, que únicamente tiene sentido cuando es impuesta como reflejo a un beneficio transitorio que afecte la situación jurídica de la libertad de los procesados . Así lo entendió el legislador transicional en diversas normas que regulan las limitaciones del aludido derecho fundamental, como por ejemplo ocurre con la suscripción de actas en las que se plasman algunas de las obligaciones que rigen el régimen de condicionalidad de los sometidos ante el componente judicial especial del Sistema18. (negrilla añadida).

17. En la misma decisión judicial, la SA se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-086 de 2022, donde el tribunal constitucional se pronunció sobre el caso decidido por la SA en la Sentencia TP-SA-184 del 15 de octubre de 2020, en los siguientes términos: En ese sentido, la mencionada sentencia de unificación de tutela debe ser entendida así: en la parte motiva diferenció las consecuencias en cuanto a las restricciones para salir del país que conlleva la suscr ipción de dos tipos de actas. Por un lado, (i) el acta de sometimiento, suscrita por quienes manifiestan su voluntad de someterse a la JEP y se encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un benefici o de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte

encuentran en libertad. Y, por otro lado, (ii) el acta de compromiso, suscrita por quienes solicitan un benefici o de libertad y este les es concedido. En el primer caso, la Corte consideró que no hay lugar a restringir la libertad de salir del país, en tanto la JEP aún no ha verificado si se cumplen los factores de competencia. En el segundo evento, esto es, cuando se acepta el sometimiento y se conceden libertades, sí hay lugar a restringir la libertad de salir del país –párrafos 5.18 y 5.19 de la sentencia de unificación bajo comento-19. (negrilla añadida).

17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia TP-SA 184, párr. 28. De acuerdo con la descripción de la síntesis del caso que tuvo que resolverse cuando se profirió la sentencia TP -SA-184 del 15 de octubre de 2020, la premisa fáctica tenía las siguientes características: “ El señor Hernando PÉREZ MOLINA, en su condición de mayor general retirado del Ejército Nacional, a través de apoderado presentó sometimiento a la JEP, por cuanto en su contra cursa una investigación en la justicia ordinaria por homicidio presuntamente cometido cuando era integrante d e la Fuerza Pública […] Por estos hechos no ha sido condenado, y dice que tampoco ha sido detenido preventivamente, ni se le ha dictado orden de captura. Dentro del marco del sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscrib e está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir

sometimiento, suscribió el “Acta No. 303316”, en la cual se lee que quien suscrib e está “actualmente privado de la libertad” y que en caso de recibir libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) se compromete a no salir del país sin autorización previa de la JEP. En tal contexto PÉREZ MOLINA firmó también un anexo a dicha act a, en el que se lee una anotación hecha por alguien a mano: “aclaró que no ha sido condenado ni privado de la libertad”. El 20 de febrero de 2020, cuando se disponía a salir del país en compañía de su familia, funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia […] le indicaron que el sistema registraba una “alerta sin consigna” de la JEP, que le impedía salir del territorio nacional sin permiso previo de esta Jurisdicción. Por considerar que este impedimento para viajar hacia el exterior vulnera sus derechos a la igualdad, a la libertad de circulación y al debido proceso, instauró acción de tutela contra la JEP, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia […]”. 18 Auto TP-SA 1215 del 31 de agosto de 2022, párrafo 18. 19 Ibid., párrafo 20.2Página 5 de 9

18. Lo anterior significa que las exigencias del Régimen de Co ndicionalidad que se aplican en cada caso deben ser graduales, y deben atender a la entidad de los beneficios transicionales concedidos y al avance en la definición definitiva de la situación jurídica del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una r estricción de salida del país al compareciente cuando no se le ha concedido algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

del compareciente. Por lo tanto, la imposición de una r estricción de salida del país al compareciente cuando no se le ha concedido algún beneficio transicional que modifique su status libertatis, no es viable.

19. En la misma línea, si en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetició n (SIVJRNR, hoy Sistema Integral para la Paz ) se prevé la concesión de beneficios jurídicos con el propósito de avanzar en la materialización de los derechos a la verdad, a la reparación y las garantías de no repetición, no tendría sentido que aquellas personas que no han sido privadas de la libertad en la jurisdicción ordinaria y que no han recibido beneficios transicionales transitorios, desmejoren su situación jurídica con la comparecencia ante esta jurisdicción.

20. Bajo ese entendido, se advierte que, en e l presente asunto, mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, se le ordenó al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES suscribir el régimen de condicionalidad , el cual contenía la restricción de no salir del país sin previa autorización de la JE P, a pesar de que el compareciente no recibió ningún beneficio liberatorio en el marco de la justicia transicional porque no tenía procesos penales en su contra y solo recibió la amnistía de iure presidencial por haber sido integrante de las FARC-EP20.

21. Es importante indicar que, en los asuntos donde al compareciente le ha sido otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que, igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio

otorgada la amnistía de iure administrativa pero sus efectos no se han materializado en alguna investigación o proceso judicial adelantado en su contra, la SA ha establecido que, igualmente, deberá imponérsele el régimen de condicionalidad, pues este beneficio será exigible frente a eventuales investigaciones por diferentes delitos políticos y conexos cometidos durante la época de su militancia en las FARC -EP. Así se extrae del siguiente párrafo: 11.2. Sin embargo, el hecho de que el interesado no hubiere recibido ningún beneficio transicional por el proceso por rebelión adelantado en su contra no incide en modo alguno en la titularidad y eficacia del tratamiento penal especial de carácter definitivo que le fue otorgado —la amnistía de iure presidencial— y que tiene un alcance mucho más general que, de todas maneras, no se agotaría en esa específica conducta. Como lo prevé el artículo 20 de la Ley 1820 de 2016, una vez aplicada la amnistía, los operadores judiciales deben abstenerse de iniciar nuevas actuaciones por los delitos de que tratan los artículos 15 y de 16 de la misma Ley, cometidos con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Final de Paz y, en caso de que se inicien, la persona amnistiada puede invocar su condición de tal “como causal objetiva de extinción de la acción penal”. La SA ha señalado expresamente que ello opera, sin distinción, para los dos tipos de amnistía de iure: la presidencial o administra tiva y la judicial. Es claro entonces que el señor BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC -EP, circunstancia que, conforme a la normativa

BURGOS SEPÚLVEDA cuenta con un beneficio judicial de la transición que lo blinda frente a la iniciación de investigaciones por diferentes delitos cometidos durante la época de su militancia en las FARC -EP, circunstancia que, conforme a la normativa

20 Ibid., Folio 14.Página 6 de 9

transicional, lo obliga a estar sujeto a un régimen de condicionalidad 21 . (Negrilla añadida)

22. Sin embargo, la SA estableció en la providencia citada, que, en estos casos donde los comparecientes no han recibido previamente un beneficio transicional provisional o definitivo que haya tenido efectos liberatorios 22, no es correcto en la imposición del régimen de condicionalidad restringir su salida del país ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residen cia, salvo en los casos de personas que podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR o alguna otra circunstancia excepcional23.

23. Lo anterior, en razón a que esta restricción en la libertad de locomoción de comparecientes que han cometido conductas punibles de menor gravedad no es una intervención tan leve, pues “el trámite de solicitud del permiso implica una actuación judicial que, aunque se pretende expedita, puede tardar más tiempo de lo previsto y excluye la posibil idad de realizar viajes intempestivos o con poco tiempo de programación”24.

24. Además, no hay razones para considerar que las personas amnistiadas de iure vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les ha ga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP; máxime

vayan a eludir su comparecencia ante esta jurisdicción o que no puedan atender el llamado que se les ha ga de manera voluntaria a partir de las notificaciones que se les libren a los datos de contacto que deben mantener actualizados en la JEP; máxime cuando no son de aquellas personas que van a ser llamadas como máximas responsables de conductas priorizadas por la SRVR25.

25. En esa medida, la SA consideró que, si bien las obligaciones de informar todo cambio de residencia y pedir permiso para salir del país cumplen el fin legítimo de “ofrecer, anticipadamente, una garantía universal de comparecencia al Sistema transicional” 26, afecta otros principios centrales de la transición que pretenden a “facilitar la reincorporación y garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en la confrontación armada”27. Por ello, al hacer dicha ponderación frente a las personas amnistiadas de iure, la SA consideró que su comparecencia efectiva podía satisfacerse igualmente con

acciones menos restrictivas como lo son:

  1. Mantener actualizados sus datos de contacto ante la JEP. ii. Poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en la legislación penal. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.

21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1. 22 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.

21 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 11.1. 22 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. 23 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1321 de 2022, párr. 12.6. 24 Ibid., párr. 12.6.1. 25 Ibid., párr. 12.6.2. 26 Ibid., párr. 12.6.3. 27 Ibid., párr. 12.6.3.Página 7 de 9

  1. Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cuando sea requerido en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten a su nombre. vii. Contribuir por escrito al esclarecimiento de la verdad para que informe sobre hechos y conductas de las que tenga conocimiento para efectos de determin ar máximos responsables políticos y militares en las antiguas FARC-EP de las que fue integrante28.

26. Por lo anterior, considerando que el señor VEYMAN ROBLEDO TORRES se encuentra sujeto a una serie de obligaciones con el Sistema Integral para la Paz por haber sido beneficiado con la amnistía iure administrativa otorgada por el Presidente de la República, este despacho le comunicará las modificaciones al Régimen de Condicionalidad impuesto en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, en razón a que: (i) el señor ROBLEDO TORRES NO recibió ningún beneficio provisional de libertad de carácter transicional, sino que al ser acreditado como

de 2024, en razón a que: (i) el señor ROBLEDO TORRES NO recibió ningún beneficio provisional de libertad de carácter transicional, sino que al ser acreditado como miembro de las extintas FARC -EP, fue beneficiario de la amnistía iure por parte del Presidente de la República; (ii) la SA ha establecido que cuando los comparecientes con amnistía de iure que NO han sido beneficiarios previamente de algún tipo de libertad en razón a algún beneficio transicional, no es procedente restringirle s la salida del país en la imposición del Régimen de Condicionalidad ni imponerles la obligación de informar todo cambio de residencia29.

27. Conforme a lo anteriormente expuesto, este despacho modificará el Régimen de Condicionalidad impuesto al señor ROBLEDO TORRES en la Resolución SAI-AOI-DDVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, imponiendo todas las obligaciones contempladas por la ley y la jurisprudencia, a excepción de la restricción de salida del país y la obligación de informar todo cambio de reside ncia. En lugar de ello, se le solicitará que mantenga actualizados sus datos de contacto ante la JEP y ponga en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos de cualquier llamado que sea necesario realizarle. 4.3. Sobre la necesidad de reiterar órdenes

28. El artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la SAI, cuando lo estime necesario, podrá ampliar la información mediante: “la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. Al respecto, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión automática de constitucionalidad de la

necesario, podrá ampliar la información mediante: “la realización de entrevistas, solicitud de documentos y cualquier otro medio que estime conveniente”. Al respecto, la Corte Constitucional, al efectuar la revisión automática de constitucionalidad de la citada ley, manifestó que esta disposición “(…) garantiza que la JEP, y en especial la Sala de Amnistía o Indulto cuente con las herramientas para el ejercicio responsable de sus funciones, permitiéndole reunir los elementos de juicio necesarios y suficientes para dictar sus sentencias,

28 Ibid., párr. 12.6.4. 29 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 1307 de 2022. “Así, en este escenario era procedente que la Sala de Justicia estableciera relaciones de condicionalidad para el acceso y mantenimiento de dicho beneficio como la suscripción del acta de compromiso y el diligenciamiento del formulario F -1, pero no le era permitido imponerle al interesado la restricción de la salida del país, pues dicha medida solo opera cuando previamente se le ha otorgado la libertad en razón a algún beneficio transicional, supuesto que no se cumple en este caso”.Página 8 de 9

con la pretensión de corrección que corresponde a los jueces, lo que, a su ve z, repercute en la garantía de la justicia y derecho a la verdad de las víctimas”30.

29. Para el caso en concreto, se requiere reiterar la s ordenes primera, segunda y quinta de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, ya que según el informe al despacho del 26 de junio de 2024 de la Secretaría Judicial de la SAI31, no se recibieron respuestas por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó y del

el informe al despacho del 26 de junio de 2024 de la Secretaría Judicial de la SAI31, no se recibieron respuestas por parte de la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó y del señor ROBLEDO TORRES. En los numerales primero y segundo se ordenó a la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó, dar cumplimiento y materialización de los efectos de la amnistía de iure administrativa concedida al solicitante por la Presidencia de la República mediante Decreto nro. 1096 del 27 de junio de 2017, respecto al delito de rebelión por el cual fue investigado en el proceso penal con radicado nro.

270016001100201180078. En el numeral quinto de la mencionada resolución se orden ó requerir al s eñor ROBLEDO TORRES y a su apoderada judicial, Nadia Paniagua Álvarez, para que diligenciara y remitiera el formato F-1.

30. Por lo anterior, s e reiterarán las órdenes primera, segunda, y quinta de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024.

V. DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la

Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el Régimen de Condicionalidad impuesto al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES , identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.798.286 de Quibdó, Chocó, en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, en el sentido de informarle al compareciente que NO está obligado a solicitar la

Quibdó, Chocó, en la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024, en el sentido de informarle al compareciente que NO está obligado a solicitar la autorización de la JEP para salir del país ni a informar ante esta jurisdicción todo cambio de residencia. En su lugar, deberá mantener actualizados sus datos de contacto ante esta jurisdicción y poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la JEP los períodos durante los cuales se ausentará del país para efectos d e cualquier llamado que sea necesario realizarle.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.798.286, para que, con apoyo de su abogada Nadia Paniagua Álvarez , DILIGENCIE y SUSCRIBA el Régimen de Condicionalidad que se adjunta a esta decisión con las modificaciones referidas en el resuelve anterior, y REMITA una imagen digital de dicha acta debidamente diligenciada al correo electrónico info@jep.gov.co, dentro del término de diez (10) días

30 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 31 Ibid., Folios 2.481-2.482Página 9 de 9

hábiles siguientes a la notificación de esta resolución . Se le advierte al compareciente que el incumplimiento de esta obligación o de alguna de las con tenidas en el Régimen de Condicionalidad, puede acarrear la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de ello.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que , con

de Condicionalidad, puede acarrear la apertura de un incidente de incumplimiento en su contra, con las eventuales sanciones que puedan derivarse de ello.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que , con fundamento en esta decisión, el señor VEYMAN ROBLEDO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 11.798.286, SÍ podrá salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, por Secretaría Judicial y teniendo en cuenta el Acuerdo AOG nro. 039 del 17 de septiembre de 2020, COMUNICAR al Departamento de Gestión Documental de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en su calidad de administrador de la herramienta tecnológica “Vista Materializada”, el oficio que se remita a Migración Colombia, para lo de su competencia.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, REITERAR las ordenes dadas en los numerales primero, segundo y quinto de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-122-2024 del 6 de marzo de 2024. En las órdenes primera y segunda, se requirió a la Fiscalía Quince Seccional de Riosucio, Chocó, para cumplimiento y materialización de los efectos de la amnistía de iure administrativa otorgada al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES; y, en el numeral quinto se requirió al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES para el diligenciamiento del formato F-1, para dar cumplimiento a esta última orden el compareciente deberá contar con el apoyo y asesoramiento de su apoderada judicial.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES , a su abogada Nadia Paniagua Álvarez y a la

con el apoyo y asesoramiento de su apoderada judicial.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor VEYMAN ROBLEDO TORRES , a su abogada Nadia Paniagua Álvarez y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP.

SEXTO En contra de la presente resolución no procede recurso alguno, en virtud de lo previsto en los artículos 12, 13 y 46 de la Ley 1922 de 2018 y en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022.

SÉPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, INGRESAR el asunto a este despacho con informe secretarial para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente) DIANA MARÍA VEGA LAGUNA Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto KZM

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