JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 821 13 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI RDC PMA 821 13 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE IMPONE RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente Legali N°: 1500489-83.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-AOI-RDC-PMA-821-2024
Solicitante: CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ; C.C. N° 15384628
Asunto: Impone régimen de condicionalidades y amplía información
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en el Acuerdo Final para la Paz, la normatividad que lo regula y la jurisprudencia proferida por el Tribunal para la Paz, procede a ampliar información en el trámite de la referencia a nombre del señor CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, previo los siguientes ítems a desarrollar:
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-446-20221 este Despacho amplió información con la intención de obtener conocimiento y claridad de los elementos suficientes para abordar la definición del presente trámite de beneficios. En aquella
decisión se requirió:
(i) Al señor CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, que ampliara información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC -EP, la
decisión se requirió:
(i) Al señor CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, que ampliara información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC -EP, la conexión que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investiga, procesa, o ha sido condenado y frente a los cuales sol icita los beneficios, y que informara si cuenta con abogado de confianza, o si en ausencia de recursos para proveer su defensa técnica, desea que el SAAD comparecientes le designe a alguien para que lleve a cabo su representación judicial.
1 Folios 16 a 23 expediente LegaliPágina 2 de 18
(ii) A la Unidad de Investigación y Acusación -UIAinforme cuáles investigaciones y procesos penales se registran contra el señor CIRO LÓPEZ, en las distintas bases de datos que le sea posible consultar, e indicar el estado de estos, además si lo creen o no órdenes de captura vigentes respecto de este. (iii) Al Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), informe los datos de contacto del señor CIRO LÓPEZ y los de su abogado(a)Defensor(a); se envíe copia digital y completa del expediente con radicado N° 73001310400120010000101, llevado en contra de aquel. (iv) Al Juzgado de Ejecución de Peñas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, para que informe los datos de contacto del señor CIRO LÓPEZ y los de su abogado(a)Defensor(a), se envíe copia digital y completa del expediente con radicado N° 63001600003320120641201, que cursó en contra de él.
de su abogado(a)Defensor(a), se envíe copia digital y completa del expediente con radicado N° 63001600003320120641201, que cursó en contra de él. (v) A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que informe si el señor CIRO LÓPEZ, se encuentra incluido en los listados entregados por las FARC-EP o si se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de dichos listados.
2. La Secretaría Judicial de la SAI rindió informe del cumplimiento dado a las órdenes emitidas en dicha providencia 2. En el expediente se observa constancia secretarial en la que ilustran las acciones desplegadas para notificar la Resolución al señor CIRO LÓPEZ, no obstante, no fue posible la notificación dado que no cuenta con la aplicación WhatsApp y no contestó más al celular 3, por ende, no se tiene respuesta de lo requerido al solicitante. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, pese a ser notificado a través del oficio N° 14703 visible a folio N°25 del expediente, no allegó respuesta al requerimiento. Así las cosas, se procederá a revisar la documentación allegada y necesidad de requerir o no más información de cara a la procedencia del otorgamiento de beneficios definitivos en el presente caso.
3. Al respecto, es importante recapitular la información relevante que se incorporó al expediente mediante el resuelve tercero y siguientes de dicha providencia:
a) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, respondió al interrogante planteado por el Despacho, no obstante, se evidencia que no aportó copia del expediente donde resultó
a) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, respondió al interrogante planteado por el Despacho, no obstante, se evidencia que no aportó copia del expediente donde resultó condenado el solicitante. A continuación, se enunciará la respuesta que se obtuvo:
“[…] Respetuosamente se informa que, de conformidad a la base de datos de este Despacho, se observa que el CUI 63001600003320120641201 fue acumulado con
2 Folios 114 a 115 expediente Legali 3 Folios 24 expediente LegaliPágina 3 de 18
el CUI 73001310700120010000100, mediante auto interlocutorio N° 950 del 25 de mayo del 2017, el cual se dispuso:
"...PRIMERO: DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA De las penas de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN y NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN impuestas por El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá (Quindío), El 27 de diciembre de 2012 y El Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), el 24 de enero de 2002, por los delitos de Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones agravado, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y por El delito de extorsión en la modalidad de tentativa a CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, dentro delos radicados CUI 2012 -06412 y CUI 2001-0001 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Proveído.
CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, dentro delos radicados CUI 2012 -06412 y CUI 2001-0001 respectivamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este Proveído.
SEGUNDO: FIJAR como consecuencia de lo anterior, la pena principal de TRESCIENTOS DOCE (312) MESES DE PRISIÓN, Multa de 510 S.M.L.M.V. y el término de las penas accesoria de inhabilitación de derechos y funciones Públicas queda fijado por el mismo lapso de la pena principal de la prisión impuesta, como sanción definitiva a purgar por parte de CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, conforme a lo precisado en esta determinación.
TERCERO: CONCEDER a CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, identificado con C.C.15.384.628 AMNISTÍA DE IURE, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), el 24 de enero de 2002, conforme lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, el decreto 277 de 2017 y lo expuesto en la parte motiva de este auto.
CUARTO: DECLARAR la extinción de la pena de prisión, multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pública impuesta a CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado. Por consiguiente, se decreta la rehabilitación de los derechos que fueron afectados.
QUINTO: ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de CESAR ANTONIO
personal agravado. Por consiguiente, se decreta la rehabilitación de los derechos que fueron afectados.
QUINTO: ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal agravado por el que ha sido amnistiado de iure.
SEXTO: NEGAR a CESAR ANTONIO CIRO LOPEZ, la amnistía de Iure respecto de los delitos de Secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión tentada, por el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá (Quindío ), el 27 de diciembre de 2012 y el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué ( Tolima), el 24 de enero de 2002 , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: REDOSIFICAR las penas impuestas a CESAR ANTONIO CIRO LOPEZ, por los delitos Secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión tentada en las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Cono cimiento de Calarcá (Quindío), el 27 de diciembre de 2012y el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué (Tolima), el 24 de enero de 2002 y Fijar la pena de prisión en DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATROPágina 4 de 18
(294) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 510 S.M.L.M.V., y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.
(294) MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 510 S.M.L.M.V., y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.
OCTAVO: NEGAR a CESAR ANTONIO CIRO LOPEZ, la libertad definitiva respecto de los delitos de Secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión tentada, por lo expuesto en el acápite correspondiente de esta decisión.
NOVENO: CONCEDER a CESAR ANTONIO CIRO LOPEZ, identificado con C.C. 15.384.628 la LIBERTAD CONDICIONADA por los delitos de Secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión tentada, por el que fue condenado por Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá (Quindío), el 27 de diciembre de 2012 y el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado de Ibagué
(Tolima), el 24 de enero de 2002, conforme a lo dispuesto en la ley 1820 de 2016, el decreto 277 de 2017 y lo expuesto en la parte motiva de este auto, quedando a disposición de la jurisdicción Especial para la Paz. Líbrese la orden de libertad correspondiente. […]”4
b) La Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-, hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz -OCCPallegó documentos en los que se certifica “ CÉSAR ANTONIO CIRO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.384.628, fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP, aceptado por el Alto
ANTONIO CIRO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.384.628, fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP, aceptado por el Alto Comisionado para la Paz mediante Resolución 02 del 23 de marzo de 2017, que lo acredita como miembro de las FARC-EP”5.
c) La UIA presentó su informe relacionando las causas identificadas en la consulta de bases de datos como SPOA, SIJUF, SIJYP, SIAN de la Fiscalía General de la Nación, antecedentes y anotaciones judiciales de la Policía Nacional, así como en la página web de la Rama Judicial, con apoyo de la DIJIN , entre otros . En el aludido informe no se encuentran las copias de los procesos penales donde resultó condenado el señor CIRO LÓPEZ6.
4. De los resultados que obtuvo la -UIAse desprende que CIRO LÓPEZ se le condenó en el proceso N° 2001-00001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado y secuestro extorsivo. Fue condenado a la pena de 22 años de prisión e inha bilidad de 10 años. Asimismo, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calarcá, Quindío lo condenó dentro del proceso penal N° 2012-06412 por el delito de extorsión.
5. Esta autoridad judicial consultó las bases de datos del inventario de beneficio de la Jurisdicción Especial para la Paz y avistó que se encuentra cargado el oficio N°0607
4 Folios 30 a 33 expediente Legali
5. Esta autoridad judicial consultó las bases de datos del inventario de beneficio de la Jurisdicción Especial para la Paz y avistó que se encuentra cargado el oficio N°0607
4 Folios 30 a 33 expediente Legali 5 Folios 50 a 53 expediente Legali 6 Folios 98 a 111 expediente LegaliPágina 5 de 18
del 18 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca en el que informa a la Jurisdicción Especial para la Paz la relación de algunos asuntos en el que les concedió beneficios transicionales a algunos ciudadanos, entre los que se encuentra el señor CIRO LÓPEZ7. Por esa razón se incorporará ese oficio al expediente Legali con el propósito de lograr la completitud del expediente, además, se traerá a colación lo concerniente al solicitante:
6. Por lo expuesto hasta aquí, se puede afirmar que el señor CIRO LÓPEZ le fue concedida en la jurisdicción ordinaria amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Además, se le concedió libertad condicionada por los punibles de extorsión, secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, conductas que fueron juzgadas en los radicados N° 2001-00001 y 2012-06412.
7. Atendiendo a la necesidad de contar con más información que le permita al Despacho resolver la situación jurídica del compareciente, se consultó en el aplicativo de gestión judicial de la JEP – Legali, el reporte a nombre de CESAR ANTONIO CIRO
7. Atendiendo a la necesidad de contar con más información que le permita al Despacho resolver la situación jurídica del compareciente, se consultó en el aplicativo de gestión judicial de la JEP – Legali, el reporte a nombre de CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ, encontrando que además de este expediente , l a Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas de la JEP – SRVR conoce del trámite del solicitante en el radicado Legali 0000812-65.2022.0.00.0001 caracterizado como casos no priorizados. El citado expediente no pudo ser consul tado por esta magistratura. En igual sentido, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el radicado Legali 0001230-66.2023.0.00.0001 tiene a su cargo el trámite del señor CIRO LÓPEZ dentro del cual se evidencia el Auto SRT-SB-CLD-402 del 30 de noviembre de 2023 donde avocó el conocimiento del mecanismo de supervisión de beneficios provisionales del solicitante y en el que además se hicieron requerimientos a distintas autoridades8.
7 Inventario de beneficios, base de datos Análiti, consulta por el nombre del solicitante. 8 Folios 2 al 8 del expediente legali 0001230-66.2023.0.00.0001Página 6 de 18
8. Esta Magistratura advierte que hasta el momento las autoridades requeridas no han allegado las copias íntegras de los expedientes donde fue juzgado el solicitante, requerirá nuevamente a través de un Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación para que, en un periodo prudencial sean allegadas las copias de las decisiones judiciales que determinaron la responsabilidad penal del solicitante. Ahora bien, como se ha
requerirá nuevamente a través de un Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación para que, en un periodo prudencial sean allegadas las copias de las decisiones judiciales que determinaron la responsabilidad penal del solicitante. Ahora bien, como se ha esgrimido, el solicitante goza actualmente de beneficios transicionales definitivos y provisionales, razón por la cual este Despacho le impondrá un régimen de condicionalidad acorde con los beneficios que se hizo merecedor. Adicionalmente, le recordará las obligaciones que contrajo con el Sistema Integral de Paz en virtud de la calidad de compareciente forzoso que ostenta por ser miembro de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
II. CONSIDERACIONES
2.1 El régimen de condicionalidades de cara a los beneficios transicionales
9. En el marco del proceso transicional existe un bloque normativo que determina algunas condiciones para conceder los beneficios de amnistías o indultos, así como tratamientos penales diferenciados, que pueden incluir la renuncia a la persecución penal. La renuncia condicionada a la acción penal ya había sido fijada en la sentencia C-579/2013 al indicarse, “ es válida la renuncia a la persecución penal, siempre que no se trate de un beneficio incondicionado, que se excluyan las más graves violaciones de los derechos humanos y que existan suficientes garantías para las víctimas”.
10. El carácter condicional de los beneficios transicionales fue confirmado por la Corte Constitucional en la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de
2017, al indicarse que “todos los beneficios, tratamientos penales, derechos y demás efectos jurídicos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2017 están sujetos al régimen de condicionalidades”9. Este régimen como “elemento estructural” del SIVJRNR se exige no sólo como requisito de acceso, sino de permanencia “de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional” para que quienes comparezcan a esta Jurisdicción, se comprometan con los fines mismos del Sistema y del proceso transicional10, que implican “la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”11.
9 C-674 de 2017 10 Al respecto, la Sala de Apelaciones del Tribunal para la Paz, en el radicado 20181510021592 estableció que “ Para esta autoridad judicial, la filosofía de la JEP y del SIVJRNR demandan que el sometimiento voluntario sea integral, irreversi ble e irrestricto (…) La comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tie nen asignada competencia” Numeral 7.21, Auto TP-SA 19 de 2018. 11 C-674 de 2017.Página 7 de 18
11. Así las cosas, puede entenderse que todos los beneficios transicionales, sin excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
excepción alguna, están sujetos a la suscripción y cumplimiento del régimen de condicionalidades, entendiendo que el mismo es parte estructural del SIVJRNR y por ello es transversal a todos los tratamientos penales creados por el sistema.
12. El régimen de condicionalidades fue nuevamente objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-007 de 2018 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016. En esa oportunidad, dicha Corporación sostuvo que además de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, ningún beneficio penal que sea de competencia de esta Jurisdicción puede ser concedido sin que se garanticen los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ahora, específicamente, a través de lo que denominó como el “régimen de condicionalidades de los beneficios de libertad”. A diferencia de la sentencia C-674 de 2017, en esta oportunidad la Corte no se refirió a los requisitos de entrada y permanencia en el Sistema, sino a las obligaciones específicas y concretas que deben cumplir quienes reciban algún tipo de beneficio de la JEP.
13. Existe claridad de la necesidad de suscripción del régimen de condicionalidades por parte de los beneficiarios de tratamientos penales especiales otorgados por la JEP, lo que cobija los beneficios de amnistía de iure, la libertad condicionada y la amnistía de sala, pero también a los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y amnistías administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.
14. Quedó dicho que la sentencia C -674 de 2017 estableció que todos los beneficios
administrativas, de conformidad con una interpretación armónica entre las sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y la Ley 1820 de 2016.
14. Quedó dicho que la sentencia C -674 de 2017 estableció que todos los beneficios transicionales están sujetos al régimen de condicionalidades, de modo que este es un hecho indicativo que nos lleva a entender, en principio, que los beneficios otorgados por la justicia ordinaria y el Gobierno Nacional están incluidos en ese supuesto. Sin embargo, la sentencia C -007 de 2018 plantea argumentos más claros al respecto, al efectuar el estudio del derecho a la verdad de cara al régimen de condicionalidades entendiéndolo como una forma de garantizar que la renuncia a la persecución penal no genere un desbalance desproporcionado frente a las víctimas.
15. Así las cosas, el fallo en cita determina que el régimen de condicionalidades está atado inmensurablemente a los beneficios “jurídicos-penales” establecidos en la Ley 1820 de 2016, de modo que hace un desarrollo de la amnistía de iure desde la perspectiva de la competencia para otorgarla al entenderla “ como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición con garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC -EP”. Así, la Corte recordó que este tratamien to penal en un principio implicó inevitablemente el otorgamiento de la amnistía bajo la competenciaPágina 8 de 18
del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ no existiera proceso alguno contra el solicitante” , y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción
del Presidente de la República cuando aún no se había efectuado el proceso de dejación de armas, siempre y cuando “ no existiera proceso alguno contra el solicitante” , y posteriormente la competencia estuvo en cabeza de “los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria” respecto de quienes sí tuvieran procesos penales “dependiendo del estado del trámite judicial en el que se encontraba el favorecido.”, para finalizar con la competencia en cabeza de la JEP.
16. Por lo que se ve, el régimen de condicionalidades fue estudiado en la sentencia C-007 de 2018 como un requisito para todos los beneficios establecidos por la Ley 1820 de 2016, entre ellos la amnistía de iure otorgada por la justicia ordinaria y la amnistía administrativa que confirió el Gobierno Nacional mediante un acto administrativo, al considerar que si bien estos beneficios no fueron otorgados por la JEP, bajo el principio de integralidad hacen parte indiscutible del SIVJRNR pues surgieron del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional en la mentada decisión:
“703. Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz , se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejerc icio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.12”
condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejerc icio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.12”
17. De conformidad con la Ley 1820 de 2016 la amnistía puede ser concedida de manera administrativa o judicial. El artículo 18 de la Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure procederá para los casos de personas privadas de la libertad, siempre y cuando hayan suscrito “ un acta de compromiso comprometiéndose a no volver a utilizar armas para atacar al régimen constitucional y legal vigente” , mientras que, el artículo 19 ibídem fijó la amnistía de iure para los integrantes de las FARC que estuvieran ubicados en zonas veredales transitorias de normalización o los campamentos acordados para la dejación de armas, que no tuvieran procesos penales en curso ni condenas en su contra.
Así las cosas, tanto la amnistía de iure prevista para las personas privadas de la libertad, es decir, con procesos penales en su contra, como la amnistía administrativa para quienes no los tenían, hacen parte de los beneficios del sistema y, por tanto, no puede verse esta última como un beneficio aislado o externo al SIVJRNR, sino q ue por el contrario integra el mismo y como tal debe responder a las condiciones del sistema.
12 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte ConstitucionalPágina 9 de 18
18. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la
12 Sentencia C-007 de 2018 de la Corte ConstitucionalPágina 9 de 18
18. Se concluye entonces, que el régimen de condicionalidades debe ser impuesto a todas las personas que hayan recibido un beneficio transicional ya sea por parte de la JEP, justicia ordinaria o por el Gobierno Nacional, en tanto el mismo está atado a la concesión de beneficios más no a la existencia de procesos penales en la medida en que estos tratamientos especiales lo que hacen es renunciar a la acción penal o a la ejecución de la pena, así, aun quienes no tenían procesos penales en su contra necesitaban de la concesión de la amnistía de iure para tener garantizado su derecho a la seguridad jurídica a partir de la que tienen certeza de no ser investigados, procesados ni condenados por delitos enmarcados en el conflicto armado que existió entre el Estado Colombiano y las FARC-EP hasta antes del 1 de diciembre de 2016.
19. Por tanto, este beneficio los ata al SIVJRNR y los insta a responder a los llamamientos que le efectúen los diferentes componentes del sistema, especialmente en relación con aportar verdad cuando sea necesario, siendo así procedente la imposición del régimen de condicionalidades a quienes han recibid o la amnistía de iure administrativa y la otorgada por la justicia ordinaria.
2.1.Imposición del régimen de condicionalidad en el caso en concreto
20. Tal y como se indicó supra, se identifica que el señor CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ recibió el beneficio transicional en el marco del proceso penal con radicado 631306004001201206412 y radicado interno 2015 -00485, teniendo en cuenta que
LÓPEZ recibió el beneficio transicional en el marco del proceso penal con radicado 631306004001201206412 y radicado interno 2015 -00485, teniendo en cuenta que mediante el Auto N°0950 del 25 de mayo de 2017 le fue otorgado el beneficio transicional definitivo de amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y el provisional de libertad condicional por los delitos de extorsión, secuestro extorsivo y hurto calificado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca . En los términos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 201713.
21. Establecido entonces el otorgamiento de l beneficio de libertad condicional, el cual se hizo efectivo con la suscripción el 02 de mayo de 2017 del Acta de compromiso del Anexo III, al respecto se destaca que en dicha Acta se estipula la restricción de salir del país sin previa autorización de la JEP . En estos términos, corresponde a esta magistratura imponerle las condiciones a las que se supeditará el mantenimiento de dichos beneficios, de conformidad con su solicitud y en cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional que caracterizan al régimen de condicionalidad como el instrumento que permite a esta jurisdicción verificar la contribución efectiva y proporcional de los comparecientes a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de
13 Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16Página 10 de 18
las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.
13 Ley 1820 de 2016, artículos 15 y 16Página 10 de 18
las víctimas del conflicto armado y a la implementación de garantías de no repetición de los daños causados.
22. Al respecto, es importante destacar e insistir que dicha Acta de compromiso se encuentra vigente y registra “ Si” en lo concerniente a “ restricción de salida ”, esto, en atención a que con ella adquirió las obligaciones de:
- Someterse libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR.
- Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
23. En ese sentido, y teniendo en cuenta que el régimen de condicionalidad no aplica solo como condición de acceso al SIVJRNR, sino también como presupuesto para el mantenimiento de los beneficios otorgados y el establecimiento del régimen sancionatorio especial, el señor CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ quedará sujeto a las condiciones que se le impondrán a continuación de cara a la verificación de su compromiso con los propósitos del SIVJRNR.
24. Para esos efectos, es preciso valorar que, siendo el señor CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ beneficiario de amnistía de iure aplicada respecto de la conducta de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y de libertad condicional, aplicada respecto
24. Para esos efectos, es preciso valorar que, siendo el señor CESAR ANTONIO CIRO LÓPEZ beneficiario de amnistía de iure aplicada respecto de la conducta de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego y de libertad condicional, aplicada respecto de la conducta de extorsión, secuestro extorsivo y hurto calificado dentro de un proceso penal en el que no se encuentra afectad a materialmente la libertad del compareciente, pues a la fecha mantiene el beneficio de sustituto penal de la condena de ejecución condicional del artículo 63 del Código Penal que le fue otorgado en la Justicia Ordinaria, le es exigible un régimen de condicionalidad cuyas obligaciones aspiran a garantizar su comparecencia al
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