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JEP - Resolución SAI AOI T ASM 541 08 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T ASM 541 08 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-AOI-T-ASM-541 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2024 Expediente digital: 0001678-73.2022.0.00.00011 Comparecientes: Identificación: EMELINA ROA SOLER y SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA C.C. No. 30.082.559 y 18.162.615, respectivamente Asunto: Resolución de trámite y suscripción del régimen de condicionalidad

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución de trámite en el asunto de la señora EMELINA ROA SOLER, identificada con C.C. 30.082.559 y SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, identificado con C.C. 18.162.615 y ordena la suscripción del régimen de condicionalidad. II. ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero de 2022, la Secretaría Ejecutiva remitió un listado de personas que se encuentran en el inventario de beneficiarios de libertad condicionada y otorgada por terminación de las ZVTN2. 2. Mediante resolución SAI-AOI-AS-ASM-114 de 21 de noviembre de 2022, el despacho amplió información3. 1 El expediente Legali se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 2 Expediente Legali, folios 6 a 8. 3 Expediente Legali, folios 10 a 15. El despacho ordenó: i) oficiar a la OACP para que certificada el estado de acreditación de la señora EMELINA ROA SOLER; ii) solicitar a la señora ROA SOLER que informara si tenía apoderado de confianza; iii) solicitar a la señora ROA SOLER que informara el o los procesos sobre los que pretendía la aplicación de beneficios transicionales; iv) oficiar al Juzgado Tercero de EPMS de Bogotá y al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) para que remitiera2

3. Mediante las resoluciones SAI-AOI-T-ASM-291 de 13 de julio de 20234 y SAI-AOI-T-ASM-508-2023 de 28 de noviembre de 2023 el despacho continuó ampliando información5. 4. A través del auto SRT-SB-JBM-295 de 18 de octubre de 2023, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional (libertad condicional) otorgado a la señora EMELINA ROA SOLER y remitió a la SAI copia de la decisión para que se adelante el régimen de condicionalidad6. 5. El 18 de abril de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-177-2024, el despacho ordenó a la UIA que obtuviera copia de los procesos No. 86320600070120110003400, 8675761075732013-80134, copia de los documentos y grabaciones de la audiencia de formulación de imputación adelantada el 12 de febrero de 2014, así como de los elementos materiales probatorios y evidencia física del proceso con radicado No. 20110003400.7.

copia del expediente de la señora ROA SOLER; v) comisionar a la UIA para que consultara investigaciones penales que puedan estar activas actualmente en contra de la señora EMELINA ROA SOLER; vi) solicitar a la Secretaría Judicial que informara si el señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, tenía algún trámite de beneficios transicionales en la SAI; vii) oficiar a la Secretaría Ejecutiva para que informara si esta persona se encuentra en el inventario de beneficios. 4 Expediente Legali, folios 142 a 148. En la resolución se profirieron las siguientes órdenes: i) se ofició al Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Puerto Asís (Putumayo) para que remita copia digital del proceso penal con radicado No. 86320600070120110003400, ii) se ofició a la OACP para determinar si el señor SEGUNDO ZAMBRANO fue acreditado como ex miembro de las FARC EP, iii) se ordenó a la UIA investigar en las plataformas a las que tenga acceso sobre investigaciones activas respecto a SEGUNDO ZAMBRANO y v) se ofició al Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Acacías (Meta) con el fin de que informen si realizaron algún pronunciamiento en torno a la vigilancia de la pena impuesta a la señora EMELINA ROA, durante el tiempo en que estuvo en la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Bellavista. Además, se ordenó comunicar dicha providencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que supervise el beneficio provisional que le fue otorgado

a la señora EMELINA ROA en la jurisdicción ordinaria. 5 Expediente Legali, folios 207 a 212. El despacho ofició nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís (Putumayo) para que remitiera copia del proceso No. 86320600070120110003400.Además, solicitó copia del proceso de ejecución de penas relacionado con esta última personaAsimismo, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva que designara un apoderado al señor SEGUNDO ZAMBRANO, sin perder de vista que su trámite cursaría junto al de EMELINA ROA, y que esta compareciente es representada por la abogada ÁNGELA CARO. 6 Además, la SR requirió a la SAI para que: i) informara si en la actualidad la libertad condicional está vigente; y ii) en lo sucesivo, la SAI informara a la SR de lo que atañe al comportamiento de la señora EMELINA ROA SOLER en materia de comparecencia. 7 Expediente Legali, folios 907 a 915.3

6. El 12 de junio de 2024, la apoderada del señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA informó que su representado no solicitará beneficios transicionales por procesos diferentes al del radicado No. 201100034008. 7. El 5 de julio de 2024, mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-338, el despacho comisionó a la UIA, para que, obtuviera copia de los expedientes No. 86320600070120110003400 y 8675761075732013-801349. 8. El 25 de julio de 2024, la UIA presentó un informe final en el que indicó que obtuvo copia de los expedientes No. 8632060007012011-0003400 y No. 8675761075732013-80134, en el primer expediente se encuentra lo actuado en la etapa de juicio y de seguimiento de la pena. En el segundo, se encuentra la sentencia en contra de SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, en la que fue condenado a tres años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar siendo víctima directa la señora EMELINA ROA SOLER10. 9. El 26 de julio de 2024, ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial11. III. CONSIDERACIONES 10. A partir de la información recaudada, el despacho procederá a: i) ordenar suscribir el régimen de condicionalidad al que estarán sometidos los comparecientes, tras recibir el beneficio de amnistía de iure; ii) comisionar a la UIA, para que, entreviste a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA; iii) se solicitará un análisis de contexto al GRAI; y iv) se ordenará diligenciar el formato F1. 3.1. Consideración previa 11. El 20 de octubre de 2011,

SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA; iii) se solicitará un análisis de contexto al GRAI; y iv) se ordenará diligenciar el formato F1. 3.1. Consideración previa 11. El 20 de octubre de 2011, ECOPETROL presentó denuncia ante la Fiscalía 24 Especializada, Seccional Orito (Putumayo), por hechos ocurridos el 18 de octubre de 2011, en el que desconocidos atentaron contra la infraestructura del Oleoducto San MiguelOrito (OSO), ocasionando siete voladuras de petróleo en la vereda La Floresta, del municipio de San Miguel (Putumayo)12. 12. El 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), condenó a la señora 8 Expediente Legali, folios 973 a 975. 9 Expediente Legali, folios 977 a 982. 10 Expediente Legali, folios 989 y 990. 11 Expediente Legali, folio 1000. 12 Expediente Legali, folio adjunto 971, archivo 8.7 proceso 201100034-Los Ramones, págs. 3 a 6.4

EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA a la pena principal de nueve (9) años de prisión, multa de 2.900 smlmv y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y en grado de complicidad los delitos de terrorismo y rebelión13. 13. En ese sentido, el 9 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le concedió a la señora EMELINA ROA SOLER la amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión14, dentro del radicado penal 86320600070120110003400. Asimismo, el 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le concedió la libertad condicionada en virtud del artículo 4 del decreto 1274 de 2017, el cual dispuso que quienes hubieran sido trasladados a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, dada su terminación, quedarían en libertad15. 14. En el mismo sentido, el 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), le concedió amnistía de iure al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, por el delito de rebelión, dentro del mismo proceso penal, adelantado en contra de la señora EMELINA ROA. Como consecuencia de lo anterior, le fue concedida la libertad por pena cumplida16. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, en este pronunciamiento, el despacho comunicará el régimen de condicionalidad al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA y a la señora EMELINA ROA, al haber

anterior, le fue concedida la libertad por pena cumplida16. 15. Teniendo en cuenta lo anterior, en este pronunciamiento, el despacho comunicará el régimen de condicionalidad al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA y a la señora EMELINA ROA, al haber recibido el beneficio de amnistía de iure. Para ello, el despacho abordará lo relacionado a las obligaciones que se derivan del régimen de condicionalidad, tratándose de amnistías de iure y, posteriormente, las implicaciones del sometimiento al régimen de condicionalidad para los comparecientes. 3.2. Del régimen de condicionalidad tratándose de amnistías de iure 16. El Acto legislativo 01 del 2017 establece que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), del cual hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz, busca dar una respuesta integral a las víctimas, de manera que los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición “no pueden entenderse de manera aislada. Estarán 13 Expediente Legali, folios 434 a 445. 14 Expediente Legali, folio adjunto 58, págs. 71 a 82. 15 Expediente Legali, folio 58, págs. 116 a 119. 16 Expediente Legali, folios 307 a 325.5

interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”17. Así mismo prevé que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición18. 17. Por su parte, la Ley 1820 de 2016 contempló dos clases de amnistía: i) la amnistía de iure (“por derecho” o “por ministerio de la ley”) aplicable para los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando (Artículo 15), así como para los delitos conexos a los de carácter político que están listados en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016; ii) la amnistía otorgada para las conductas punibles que sin estar listadas de manera taxativa en el artículo 16, son conexas al delito político de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 23 de la misma Ley. 18. Como lo sostuvo la Corte Constitucional, la concesión de las amnistías de iure “se configuró como un elemento necesario para el inicio de un proceso de transición garantías de seguridad jurídica para quienes hacían parte de la ex guerrilla de las FARC-EP”19. De allí que, las autoridades competentes para otorgarlas hayan sido, el Presidente de la República, cuando el beneficiario no tuviera algún proceso judicial en contra, o por los jueces y fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria, según el caso. 19.

Resulta importante precisar que las dos clases de amnistía comportan obligaciones, compromisos o condiciones, a las cuales quedan sometidos los beneficiarios. En efecto, no se trata, en ningún caso, de amnistías incondicionadas20. De esta manera, “las amnistías de iure implican un compromiso por parte de los beneficiarios de contribuir a la verdad”21, lo cual incluye atender los llamados de otros organismos del Sistema Integral para la Paz. 20. Ahora bien, puede afirmarse que este beneficio de la amnistía de iure hace parte del Sistema Integral para la Paz (SIP), razón por la cual, los destinatarios de aquél beneficio también se someten al régimen de condicionalidad, en tanto 17 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 1°. 18 Acto Legislativo No 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 5°. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, párr. 700. 20 Al respecto, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: “La amnistía de iure no es general ni incondicional, al punto que puede ser revisable por la JEP de no honrarse las obligaciones que impone el acceso y mantenimiento dentro del SIVJRNR”. Auto TP-SA-032 de 2018. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Párrafo 702.6

“elemento estructural” del sistema. Sobre el régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional señaló que “cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”): (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii)No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iv) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (v) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (vi) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vii) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final”22 . 21. La Corte añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de

las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso”23. 22. Este régimen de condicionalidad es requisito tanto de acceso como de mantenimiento de los beneficios jurídicos propios del SIVJRNR. En este sentido, no cabe duda de que el régimen de condicionalidad es aplicable a las amnistías de iure y su respectiva verificación le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, a pesar de que, las mismas no hayan sido concedidas por esta corporación judicial 24. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 23 Ibidem. 24 Al respecto, la Corte sostuvo: “Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte7

23. En igual sentido, la sección de Apelación del Tribunal para la Paz indicó que: “se concluye que la JEP tiene la facultad de verificar el mantenimiento de las amnistías de iure en conformidad con sus propias reglas, es decir, la Ley 1922 de 2018, estatuto en el que se consagra en su artículo 69 como causal de esas medidas, el incumplimiento del régimen de condicionalidad”25. 24. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-007de 2018 declaró la constitucionalidad condicionada de los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del Sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley. 25. Así las cosas, resulta claro concluir que las amnistías de iure también quedan supeditadas al cumplimiento de una serie de obligaciones en términos de verdad y reparación para las víctimas. En este sentido, las personas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios”. Sobre este punto, advirtió la Corte Constitucional que: “la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será a cargo de la JEP y tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el sistema. (Sentencia C-007 de 2018, párrafos 703 y 704) 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 032 de 19 de septiembre de 20188

amnistiadas deben quedar a disposición de los diferentes órganos del SIP. Sin embargo, es la Jurisdicción Especial para la Paz la encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones que debe cumplir el beneficiado, a efectos de determinar si, por ejemplo, debe revocarse el beneficio concedido. Para ello, este despacho considera que es indispensable que los comparecientes conozcan de manera precisa los compromisos que se derivan de la suscripción del acta de compromiso y del consecuente régimen de condicionalidad al cual quedan sometidos. 3.2.1. Precisiones sobre el régimen de condicionalidad a imponer a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA 26. Como se dijo, los y las destinatarias de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIP adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio definitivo de amnistía de iure y provisional de libertad condicionada, otorgado a la señora EMELINA ROA SOLER, así como la amnistía de iure otorgada al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA está supeditado al siguiente régimen de condicionalidades que le impone la Sala de Amnistía y que debe ser cumplido por el término de vigencia de la JEP: i. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en

la comisión de delitos dolosos. iii. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas. iv. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. v. Comparecer ante la JEP toda vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. 27. Se advierte que únicamente la señora EMELINA ROA SOLER quien cuenta con un beneficio transicional liberatorio está en la obligación de pedir permiso a la Jurisdicción Especial para la Paz para salir del país, dado que cuenta con el beneficio de libertad condicionada. Por su parte, el señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO es destinatario de la amnistía de iure, por lo que, en principio, no está sujeto a esta condición, salvo quienes eventualmente pueda ser llamados como máximo responsable o partícipe determinante. En todo caso, el9

señor ZAMBRANO PANTOJA quien goza de la amnistía de iure deberá poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva los periodos durante los cuales se ausentará del país26. 28. De configurarse algún incumplimiento, la SAI ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Es importante aclarar que atendiendo a la gravedad del incumplimiento (artículo 68 de la 1922 de 2018), la señora EMELINA ROA SOLER y el señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA podrían llegar a perder los beneficios que les fueron otorgados. 29. Por el contrario, ante el cumplimiento pleno de aquellos compromisos, la señora EMELINA ROA SOLER y el señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA conservarían los beneficio de amnistía de iure y libertad condicionada, que les fue otorgado, contribuyendo a la materialización de los derechos de las víctimas y, en consecuencia, haciendo posible el logro de los propósitos de este modelo de justicia transicional. 30. Así las cosas, con el fin de que la señora EMELINA ROA SOLER y el señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA suscriban el presente régimen de condicionalidad, se comisionará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo dicha suscripción y la explicación del contenido de esta resolución. Para tal efecto, se le solicitará a la Secretaría Judicial que le remita a la Secretaría Ejecutiva los datos de contacto de los comparecientes. 3.3. Comisión a la UIA 31. Conforme con la información allegada hasta el momento, se hace necesario comisionar a la UIA, para que, en el

se le solicitará a la Secretaría Judicial que le remita a la Secretaría Ejecutiva los datos de contacto de los comparecientes. 3.3. Comisión a la UIA 31. Conforme con la información allegada hasta el momento, se hace necesario comisionar a la UIA, para que, en el término de quince (15) días, realice las siguientes actividades: • Ubique y practique una entrevista a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, en la que se les indague por los hechos por los cuales fueron condenados por la justicia ordinaria dentro del radicado No. 8632060007012011-0003400. La UIA deberá concertar el cuestionario a desarrollar, con al menos tres (3) días de antelación a la fecha de la diligencia. Además, la UIA deberá invitar al

26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1410 del 26 de abril de 2023, párr. 13 a 15.10

Ministerio Público para que participe en la diligencia, en caso de que se encuentre interesado en ello. • La UIA deberá consultar el expediente penal, para ello, podrá acceder al expediente Legali, solicitando previa autorización a la Secretaría Judicial, quien deberá conceder dicho permiso, sin que medie nueva orden del despacho. • Con apoyo del GRANCE, una vez se practiquen las entrevistas, establecer a cuál estructura de las extintas FARC-EP pertenecieron los comparecientes, los periodos de tiempo en que hicieron parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hicieron parte y si para la época de la comisión de los hechos eran miembros activos. Asimismo, determinar correspondencias o diferencias, entre lo relatado por los comparecientes y la información con la que se cuenta en dicho grupo de análisis. 32. De otro lado, con el propósito de avanzar en el recaudo probatorio, se considera pertinente solicitar al Grupo de Análisis de Información (GRAI), para que, en el término de quince (15) días, elabore un informe de contexto sobre la presencia de las extintas FARC-EP en el municipio San Miguel (Putumayo) para el año 2011, identificando cuáles estructuras ejercían dominio territorial, cuáles eran los comandantes de dichas estructuras para ese año y los atentados que se presentaron en ese periodo contra la infraestructura del Oleoducto San MiguelOrito (OSO), (Putumayo). 33. Finalmente, se requerirá a los comparecientes para que diligencien el formato F1 que la Secretaría Judicial deberá remitirle a su correo electrónico. Dicho diligenciamiento se

deberá realizar dentro de los quince (15) días siguientes con la asesoría de su apoderado. 3.4. Disposiciones finales 34. El despacho precisa que el 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Puerto Asís (Putumayo), condenó a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA a la pena principal de nueve (9) años de prisión, multa de 2.900 smlmv y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, y en grado de complicidad los delitos de terrorismo y rebelión27. 35. Es así como, el 18 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), le concedió el beneficio definitivo de 27 Expediente Legali, folios 434 a 445.11

la amnistía de iure al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA. Además, le redosificó a seis meses de prisión la pena principal y la accesoria, así como disminuyó la multa a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por lo que, le concedió la libertad por pena cumplida28. Teniendo en cuenta, que el señor ZAMBRANO PANTOJA estuvo privado de la libertad desde el 2014 hasta el 2017, el despacho le preguntará a este juzgado si declaró la extinción de la pena, así como el estado en que se encuentra el pago de la multa. 36. En el mismo sentido, el 17 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., le concedió a la señora EMELINA ROA SOLER la amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. Igualmente, le redosificó la pena a 133.33 meses de prisión y la multa de 2250 (smlmv). Además, le concedió el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buenavista, en el municipio de Mesetas (Meta)29. En virtud de lo anterior, se requerirá al juzgado para preguntarle por el estado de la pena y el pago de la multa. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, para que, dentro de los cinco (5)

días siguientes a la notificación de la presente resolución, realice las gestiones necesarias para la suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución, por parte de los comparecientes y la explicación del contenido de esta decisión. La Secretaría Judicial deberá remitirle a la Secretaría Ejecutiva los datos de contacto de los comparecientes, para tales efectos. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA para que, en el término de quince (15) Secretaría Judicial, realice las siguientes actividades: • Ubique y practique una entrevista a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor SEGUNDO RAMÓN ZAMBRANO PANTOJA, en la que se les indague por los hechos por los cuales fueron condenados por la justicia ordinaria dentro del radicado No. 8632060007012011-0003400. La UIA deberá concertar el cuestionario a desarrollar, con al menos tres (3) días de 28 Expediente Legali, folios 307 a 325. 29 Expediente Legali, folio adjunto 58, págs. 71 a 82.12

antelación a la fecha de la diligencia. Además, la UIA deberá invitar al Ministerio Público para que participe en la diligencia, en caso de que se encuentre interesado en ello. • La UIA deberá consultar el expediente penal, para ello, podrá acceder al expediente Legali, solicitando previa autorización a la Secretaría Judicial, quien deberá conceder dicho permiso, sin que medie nueva orden del despacho. • Con apoyo del GRANCE, una vez se practiquen las entrevistas, establecer a cuál estructura de las extintas FARC-EP pertenecieron los comparecientes, los periodos de tiempo en que hicieron parte, las áreas de influencia de las estructuras de las que hicieron parte y si para la época de la comisión de los hechos eran miembros activos. Asimismo, determinar correspondencias o diferencias, entre lo relatado por los comparecientes y la información con la que se cuenta en dicho grupo de análisis. TERCERO. Por Secretaría Judicial, SOLICITAR al Grupo de Análisis de Información (GRAI), para que, en el término de quince (15) días, elabore un informe de contexto sobre la presencia de las extintas FARC-EP en el municipio San Miguel (Putumayo) para el año 2011, identificando cuáles estructuras ejercían dominio territorial, cuáles eran los comandantes de dichas estructuras para ese año y los atentados que se presentaron en ese periodo contra la infraestructura del Oleoducto San MiguelOrito (OSO), (Putumayo). CUARTO. Por Secretaría Judicial, REMITIR el formato F1 a la señora EMELINA ROA SOLER y al señor

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