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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 1002 20 diciembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 1002 20 diciembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 24

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 20 de diciembre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-T-MGM-1002-2024

Expediente digital: 9000340-47.2018.0.00.0001

Solicitante: HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO Identificación: C.C. n.° 7.555.445 de Armenia, Quindío

Radicado Justicia Ordinaria: 410016000716-2011-0148000

Delitos: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.

Asunto: Acepta sometimiento a la JEP, condicionado a la suscripción y aprobación de un CCCP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede e ste Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO , identificado con cédula de ciudadanía n.°

7.555.445.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 410016000716-2011-0148000

7.555.445.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA – PROCESO PENAL CON

RADICADO N.° 410016000716-2011-0148000

2. El 03 de agosto de 2011, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento e imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, Huila, en la que los señores LONDOÑO PIZARRO y Pier Paolo Reza Ortiz1 fueron imputados como coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado 2. El 13 de diciembre de 2011, se formuló acusación en su contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de

Neiva, Huila3.

1 Quien se identificaba con cédula de ciudadanía n.° 16.288.420 de Cali, Valle del Cauca. 2 Expediente digital n.° 9000340-47.2018.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 7. 3 Expediente digital, folio 71.Página 2 de 24

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3. En consecuencia, en sentencia del 03 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, condenó al señor LONDOÑO PIZARRO a la pena de 22 años de prisión como autor del delito de f abricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las

PIZARRO a la pena de 22 años de prisión como autor del delito de f abricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado . En esa misma decisión, se absolvió a Pier Paolo Reza Ortiz 4. Los hechos que dieron origen a la condena quedaron descritos de la siguiente manera: Se informa por parte de la Fiscalía a través de su Delegado, que los hechos tuvieron ocurrencia el día 2 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 00:50 horas de la madrugada, en el Peaje Neiva ubicado en el kilómetro 3 que de la ciudad de Neiva conduce a la ciudad de Bogotá D.C., cuando miembros de la Policía Nacional efectuaron una requisa al vehículo de servicio público tipo bus, identificado con placas de circulación TGM -607 y número interno 3010, afiliado a la empresa Taxis Verdes que cubría la rut a Bogotá - Florencia (C), encontrando al interior de la bodega donde se hallaba la herramienta, una caja de cartón grande y sellada. Al ser interrogado el conductor del automotor por el propietario de la caja, señaló a dos (2) personas que había recogido en inmediaciones de la Terminal de Transportes en Bogotá, las que luego de ser requeridas por la Policía se identificaron como HECTOR

FABIO LONDOÑO PIZARRO y PIER PAOLO REZA ORTIZ.

Al practicar la inspección de rigor a la caja, ésta dejó ver en su interior un arma de fuego de largo alcance, tipo ametralladora, calibre 7,62, modelo M60 un cañón para la misma.

4. Como consecuencia de un recurso de apelación que fuera interpuesto por el

de largo alcance, tipo ametralladora, calibre 7,62, modelo M60 un cañón para la misma.

4. Como consecuencia de un recurso de apelación que fuera interpuesto por el defensor del señor LONDOÑO PIZARRO en contra de la anterior decisión, en sentencia del 12 de septiembre de 2012, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, la revocó parcialmente, absolviéndolo5. Los hechos quedaron descritos de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: Según lo reveló la actuación, a eso de las 00:50 horas del 2 de agosto de 2011, policiales apostados a la altura del peaje ubicado a tres kilómetros de la vía Neiva -Bogotá, tras practicar registro al bus de placa TGM -607, el cual cubría la ruta Bogotá - Florencia, descubrieron en la bodega de herramientas una caja de cartón sellada en cuyo interior se halló una ametralladora Calibre 7.62, modelo M60 y un cañón para la misma.

Interrogado el conductor sobre el propietario del alijo, señaló a dos sujetos recogi dos como pasajeros en inmediaciones de la terminal de transportes de la Capital, quienes respondieron a Los nombres de Pier Paolo Reza Ortiz y HÉCTOR FABIO LONDOÑO PIZARRO, capturándoseles en el acto.

5. Finalmente, en virtud de un recurso extraordinario de casación interpuesto por la delegación de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de segunda instancia, en decisión del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia casó la sentencia de la Sala Segunda de Decisión

por la delegación de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de segunda instancia, en decisión del 19 de marzo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Supr ema de Justicia casó la sentencia de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, y, en consecuencia, confirmó la de primera instancia, que había condenado al señor LONDOÑO

PIZARRO6.

4 Expediente digital, folios 6-29. 5 Expediente digital, folios 30-39. 6 Expediente digital, folios 40-63.Página 3 de 24

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6. La vigilancia de la pena impuesta al señor LONDOÑO PIZARRO dentro de este proceso penal, la ejerce actualmente el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.7

2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP

7. El 26 de junio de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, remitió a la JEP una petición presentada por el señor LONDOÑO PIZARRO, en la que solicitaba la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 dentro del radicado penal n.° 410016000716-2011-01480008. Con esa comunicación, el Centro de Servicios allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado emitidas en ese proceso penal , así como la sentencia de casación9.

8. En escrito fechado del 10 de julio de 2018, el señor LONDOÑO PIZARRO

copia de las sentencias de primer y segundo grado emitidas en ese proceso penal , así como la sentencia de casación9.

8. En escrito fechado del 10 de julio de 2018, el señor LONDOÑO PIZARRO allegó una nueva solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la JEP 10. Esta fue reiterada en escrito del 22 de agosto de 2018 11. Asimismo, en comunicación del 10 de septiembre de 2018, el señor LONDOÑO PIZARRO , en conjunto con otras personas, presentó una solicitud de designación de apoderado12.

9. El 05 de febrero de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta, remitió a la JEP una petición presentada por el señor LONDOÑO PIZARRO, en la que solicitaba la remisión a la JEP del expediente correspondiente al radicado penal n.° 410016000716-2011-014800013.

10. En resolución 1471 del 11 de abril de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) rechazó por incompetencia personal y material de la JEP la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor LONDOÑO PIZARRO14. Luego de un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra esa decisión, en resolución 3695 del 19 de julio de 2019, la SDSJ resolvió no reponerla y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)15.

11. En Auto TP-SA 444 del 30 de enero de 2020, la SA declaró la nulidad de la

reponerla y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA)15.

11. En Auto TP-SA 444 del 30 de enero de 2020, la SA declaró la nulidad de la resolución 1471 del 11 de abril de 2019 emitida por la SDSJ, por encontrar que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud del señor LONDOÑO PIZARRO y ordenó remitir su asunto a la SAI16.

7 Expediente digital, folio 1492, “05AutoAvocaConocimiento”. 8 Expediente digital, folios 1 -5. La solicitud fue dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. 9 Expediente digital, folios 6-63. 10 Expediente digital, folios 64-67. 11 Expediente digital, folio 128. 12 Expediente digital, folios 129-133. 13 Expediente digital, folios 135-196. La solicitud fue dirigida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Con esa comunicación, el Centro de Servicios allegó nuevamente copia de las sentencias de primer y segundo grado emitidas dentro de ese proceso penal, así como la sentencia de casación. 14 Expediente digital, folios 197-212. 15 Expediente digital, folios 244-257. 16 Expediente digital, folios 269-280.Página 4 de 24

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12. En virtud de lo anterior, el 18 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial asignó

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12. En virtud de lo anterior, el 18 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial asignó por reparto el asunto del señor LONDOÑO PIZARRO a este Despacho 17. En resolución del 04 de marzo de 2022, el Despacho amplió información, requiriendo al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al señor LONDOÑO PIZARRO y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y de los Juzgados

Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila18.

13. De ese modo, en escritos allegados el 25 y 28 de marzo, y el 1º de abril de 2022, el señor LONDOÑO PIZARRO allegó copia de su documento de identidad y dio respuesta a los requerimientos del Despacho, reafirmando su intención de comparecer ante la JEP19.

14. En resolución del 02 de agosto de 2022, el Despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que obtuviera copias del expediente correspondiente al radicado penal n.° 410016000716-2011-014800020. El 06 de octubre de 2022, el señor LONDOÑO PIZARRO allegó una solicitud de información con relación a su trámite ante la JEP 21. Asimismo, el 03 de enero de 2023, la UIA presentó informe parcial a la comisión ordenada por el Despacho22.

15. En resolución del 31 de enero de 2024, el Despacho amplió información,

2023, la UIA presentó informe parcial a la comisión ordenada por el Despacho22.

15. En resolución del 31 de enero de 2024, el Despacho amplió información, convocando al señor LONDOÑO PIZARRO a entrevista. Allí, también se le ordenó a la Secretaría Ejecutiva designarle un apoderado23. Esta última nombró al abogado Alexander Arias Castrillón para ejercer su defensa técnica en el presente trámite24.

16. El 16 de febrero de 2024, el INPEC allegó copia de la cartilla biográfica del señor LONDOÑO PIZARRO25. Asimismo, el 11 de marzo de 2024, el Despacho lo entrevistó en compañía de su apoderado y con acompañamiento del Ministerio

Público26.

17. En resolución del 22 de julio de 2024, el Despacho amplió información, reiterando las órdenes previamente emitidas a la UIA y a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, Huila27. Adicionalmente, requirió a la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, allegar copia de los elementos probatorios dentro del radicado penal n.° 410016000716-2011-0148000; a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informar si los señores LONDOÑO PIZARRO y

17 Expediente digital, folio 284. 18 Expediente digital, folios 285-288. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-113-2022.

Comisionado para la Paz (OACP) informar si los señores LONDOÑO PIZARRO y

17 Expediente digital, folio 284. 18 Expediente digital, folios 285-288. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-113-2022. 19 Expediente digital, folios 294-303. 20 Expediente digital, folios 329-343. Resolución SAI-AOI-T-MGM-357-2022. 21 Expediente digital, folios 490-493. 22 Expediente digital, folios 500-506. 23 Expediente digital, folios 508-510. Resolución SAI-AOI-T-MGM-099-2024. 24 Expediente digital, folios 528 y 529. El abogado se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 9.750.564 y la tarjeta profesional n.° 237.952 del Consejo Superior de la Judicatura, y se encuentra adscrito al SAAD. 25 Expediente digital, folio 533-540. 26 Expediente digital, folio 552. 27 Expediente digital, folios 553-557. Resolución SAI-AOI-T-MGM-522-2024.Página 5 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Pier Paolo Reza Ortiz fueron acreditados como exintegrantes de las FARC -EP; y comisionó a la UIA ubicar a David Salazar, alias “El Médico”28.

18. En la anterior decisión también se comisionó a la Secretaría General Judicial de la JEP transcribir la entrevista rendida por LONDOÑO PIZARRO ante este Despacho y se requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA

(GRANCE) presentar un informe de verificación de la información allí aportada.

Despacho y se requirió al Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la UIA (GRANCE) presentar un informe de verificación de la información allí aportada. Finalmente, se requirió al INPEC remitir nuevamente copia de su cartilla biográfica.

19. El 31 de julio de 2024, la OACP allegó respuesta, en la que informó que los señores LONDOÑO PIZARRO y Pier Paolo Reza Ortiz no habían sido incluidos en los listados de las extintas FARC -EP, por lo que no habían sido acreditados como exintegrantes de esa organización 29. El 06 de agosto de 2024, el INPEC allegó nuevamente copia de la cartilla biográfica del señor LONDOÑO PIZARRO 30.

Asimismo, el 15 de agosto de 2024, la Secretaría General Judicial allegó la transcripción de la diligencia de entrevista que aquel rindió ante este Despacho31.

20. El 16 de agosto de 2024, el Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 410016000716-2011-014800032. La UIA, por su parte, presentó informes los días 29 de agosto y 18 de septiembre de 2024 a las comisiones ordenadas por el Despacho, en los que allegó copia digitalizada del expediente del referido proceso penal e informó los datos de ubicación y contacto de David Salazar, alias “El Médico”33.

21. En resolución del 09 de octubre de 2024, el Despacho amplió información nuevamente, requiriendo a la OACP informar si el señor Daniel David Salazar había

informó los datos de ubicación y contacto de David Salazar, alias “El Médico”33.

21. En resolución del 09 de octubre de 2024, el Despacho amplió información nuevamente, requiriendo a la OACP informar si el señor Daniel David Salazar había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP y convocándolo a entrevista. El Despacho también requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que informara si el señor Pier Paolo Reza Ortiz contaba con certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA); al Comando Conjunto Estratégico de Transición

(CCOET) para que informara si aquel perteneció a las extintas FARC-EP; y a la UIA, para que obtuviera y corroborara sus datos de ubicación y contacto. Finalmente, se le requirió al Grupo de Análisis de la Información de la JEP (GRAI) presentar un informe34.

28 De acuerdo con esa decisión, el señor LONDOÑO PIZARRO mencionó en su entrevista rendida ante este Despacho, “que realizaba encomiendas para un comandante de las FARC -EP que se llamaba David Salazar alias ‘El Médico’ entre los años 2006 y 2011”. 29 Expediente digital, folios 600-614. 30 Expediente digital, folios 616-637. 31 Expediente digital, folios 638-685. 32 Expediente digital, folios 692-1424. 33 Expediente digital, folios 1426 -1451 y 1453 -1494. Este último ya contaba con apoderada, según informe que presentó la Secretaría Ejecutiva el 23 de septiembre de 2024. Se encuentra representado por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, identificada con la cédula de

según informe que presentó la Secretaría Ejecutiva el 23 de septiembre de 2024. Se encuentra representado por la abogada Sandra Mónica Herrera Gaviria, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 42.092.934 y la tarjeta profesional n.° 287.096 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 1495 y 1501. 34 Expediente digital, folios 1504 -1509. Resolución SAI-AOI-T-MGM-790-2024. El informe del GRAI debía tratar sobre: (i) las actividades de las extintas FARC -EP en los departamentos de Huila y Caquetá en el periodo 2010 -2012, haciendo particular énfasis en los mecanismos mediante los cuales la organización transportaba armamento en esos departamentos y desde y hacia la ciudad de Bogotá; (ii) hallazgos o información sobre los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2011 en el peajePágina 6 de 24

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22. El 16 de octubre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no contaba con registros de que el señor Pier Paolo Reza Ortiz fuera desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley y que no contaba con certificado CODA35. Advirtiendo una aparente inconsistencia entre esta información y la aportada por la UIA en su informe del GRANCE del 18 de septiembre de 2024, que señalaba que aquel sí contaba con certificado CODA, el Despacho requirió otra vez al GRANCE y al Ministerio de Defensa Nacional, para aclarar esa situación36.

señalaba que aquel sí contaba con certificado CODA, el Despacho requirió otra vez al GRANCE y al Ministerio de Defensa Nacional, para aclarar esa situación36.

23. Los días 28 y 29 de octubre y 06 de noviembre de 2024, la UIA presentó informes a las comisiones ordenadas por el Despacho. En ellos, informó que el señor Pier Paolo Reza Ortiz había fallecido y que efectivamente contaba con certificado CODA37. El 06 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional informó que no contaba con registros de que el señor LONDOÑO PIZARRO fuera desmovilizado individual de algún grupo al margen de la ley y que no contaba con certificado CODA38. Asimismo, el 14 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional allegó copia del certificado CODA del señor Pier Paolo Reza Ortiz39.

24. En resolución del 18 de noviembre de 2024, el Despacho requirió a un funcionario de la SAI para que consultara las bases de datos SPOA y SIYIP respecto

de los señores LONDOÑO PIZARRO y Pier Paolo Reza Ortiz40.

25. En oficio del 18 de noviembre de 2024, el CCOET allegó información relacionada con el señor Pier Paolo Reza Ortiz41. Por su parte, el 22 de noviembre de 2024, el funcionario de la SAI comisionado por este Despacho presentó informe, en el que puso en conocimiento los registros de los señores LONDOÑO PIZARRO y Pier Paolo Reza Ortiz en el SPOA e informó que no contaban con registros en el SIYIP42. En lo que respecta al primero, la consulta arrojó que únicamente reportaba

Pier Paolo Reza Ortiz en el SPOA e informó que no contaban con registros en el SIYIP42. En lo que respecta al primero, la consulta arrojó que únicamente reportaba vinculado en el proceso penal n.° 410016000716-2011-014800043. Finalmente, el 29 de noviembre de 2024, el GRAI allegó el informe requerido por el Despacho44.

III. CONSIDERACIONES

3.1. DE LOS FACTORES DE COMPETENCIA DE LA JEP

26. De acuerdo con lo consagrado en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP es competente para conocer de una conducta de conformidad con tres criterios: temporal, personal y material. Si se advierte la insatisfacción de uno

Neiva ubicado en el kilómetro 3 de la ruta Bogotá-Florencia cuando miembros de la Policía Nacional efectuaron una requisa a un vehículo de servicio público tipo bus con placas TGM -607 y número interno 3010 afiliado a la empresa Taxis Verdes que cubría esa ruta en el cual se encontró una ametralladora calibre 7,62 modelo M-60; y (iii) registros específicos del señor LONDOÑO PIZARRO y su rol dentro de la organización armada. 35 Expediente digital, folios 1526-1530. 36 Expediente digital, folios 1532 y 1533. 37 Expediente digital, folios 1534-1545 y 1555-1561. 38 Expediente digital, folios 1562-1567. 39 Expediente digital, folios 1568 y 1569. 40 Expediente digital, folio 1570. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-911-2024. 41 Expediente digital, folios 1573-1580.

39 Expediente digital, folios 1568 y 1569. 40 Expediente digital, folio 1570. Resolución SAI-AOI-AS-MGM-911-2024. 41 Expediente digital, folios 1573-1580. 42 Expediente digital, folios 1581-1590. 43 Expediente digital, folios 1584 y 1585. 44 Expediente digital, folios 1591-1616.Página 7 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial45. 3.1.1. Ámbito de competencia temporal

27. El ámbito de aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz (1º de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas46. 3.1.2. Ámbito de competencia personal

28. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que se encuentren en al menos uno de los siguientes supuestos, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán

colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las

FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC -EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP.47

29. De acuerdo con los numerales 1º y 4º de la norma transcrita, será colaborador de las FARC -EP: (i) quien ha sido condenado, procesado o investigado por colaborar con este grupo armado; o (ii) quien ha sido investigado, procesado o condenado por cometer delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fue investigado o procesado por su presunta colaboración con las FARC-EP48.

30. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y consolidada de la SA, las vías para acreditar el factor personal de la JEP “son las expresamente

las FARC-EP48.

30. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y consolidada de la SA, las vías para acreditar el factor personal de la JEP “son las expresamente definidas por la ley”49, por lo que, “al ser hipótesis taxativas, los medios probatorios

45 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 del 9 de octubre de 2019 y autos TP-SA-199 de 2019, TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, entre muchos otros. 46 Ley 1820 de 2016, artículos 3 y 17. 47 Ley 1820 de 2016, artículos 17 y 22. 48 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 362 del 18 de diciembre de 2019, párr. 38. 49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 368 del 04 de diciembre de 2019, párr. 11.Página 8 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O por los cuales estas se acreditan se agotan en los supuestos ya referidos, y no pueden ser convalidados ni homologados por otras tipologías”50.

31. De ese modo, la SA ha entendido la expresión “otras evidencias”, contenida en el numeral 4º, como los “elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARC -EP del

en el numeral 4º, como los “elementos probatorios de actuaciones judiciales, fiscales o administrativas, falladas o en curso, de los que se pueda inferir la relación entre tales investigaciones o condenas y la presunta colaboración con las FARC -EP del solicitante”51. Esto significa que estas “no pueden ser de cualquier naturaleza, sino que deben ser de orden judicial o administrativo, lo que descarta la posibilidad de considerar el aporte de pruebas advenedizas, es decir, aquellas que carecen del filtro judicial, administrativo, fiscal o disciplinario, que se presentan con el fin de acreditar o suplir lo que no fue considerado en otras actuaciones”52.

32. Sin embargo, la SA también ha reconocido que “la existencia de los requisitos alternativos para acreditar el factor personal competencial no implica, en medida alguna, que se exija una tarifa legal inflexible o rígida para determinar quién pertenece a las FARC-EP”53. Por esto, la SA ha encontrado que “lo acreditado en un caso puede irradiar el análisis del factor personal de competencia en otro, aun cuando los elementos de este último, en sí mismos, no se refieran a la calidad de colaborador o miembro de las FARC -EP del presun to o probado responsable cuando entre ellos existan hechos o circunstancias similares”54.

33. En ese sentido, la SA ha considerado que la demostración del factor personal de uno de los coautores de las conductas por haber sido , por ejemplo, acreditado por la OACP, puede irradiar sobre otros de sus compañeros de causa penal. Para la SA, esto puede ser un indicio de la colaboración de la persona con las e xtintas FARC-EP55. Asimismo, ha determinado que, el que una persona satisfaga el factor personal en otro asunto penal ajeno al que es objeto de estudio, también puede

SA, esto puede ser un indicio de la colaboración de la persona con las e xtintas FARC-EP55. Asimismo, ha determinado que, el que una persona satisfaga el factor personal en otro asunto penal ajeno al que es objeto de estudio, también puede irradiar sobre el caso concreto56.

34. No obstante, en estos eventos “se requieren de otras evidencias que permitan dar por acreditada la calidad personal de colaborador”57, toda vez que es necesario

50 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 368 del 04 de diciembre de 2019, párr. 11. Véase también: Sentencia TP-SA-AM 099 del 14 de agosto de 2019, párr. 15. 51 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 362 del 18 de diciembre de 2019, párr. 39. 52 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 539 del 22 de abril de 2020, párr. 34. 53 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 329 del 15 de octubre de 2019, párr. 9. Véase también: Sentencia TP-SA-AM 099 del 14 de agosto de 2019, párr. 15. 54 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1092 del 30 de marzo de 2022, párr. 20. 55 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP -SA-AM

099 del 14 de agosto de 2019, párr. 14; y autos TP-SA 221 del 11 de julio de 2019, párr. 19; TP-SA 362 del 18 de diciembre de 2019, párr. 40; TP-SA 424 del 16 de enero de 2020, párr. 24; TP -SA 478 del 12 de febrero de 2020, párr. 26; TP -SA 578 del 25 de junio de 2020, párr. 9.8; TP -SA 581 del 02 de julio de 2020, párr. 23; TP -SA 731 del 17 de febrero de 2021, párr. 27; y TP -SA 1092 del 30 de mar zo de 2022, párr. 19. 56 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 300 del 25 de septiembre de 2019, párr. 18; TP-SA 539 del 22 de abril de 2020, párrs. 28-35; TP-SA 708 del 27 de enero de 2021, párrs. 19-21; y TP-SA 1092 del 30 de marzo de 2022, párr. 20. 57 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 731 del 17 de febrero de 2021, párr. 27.Página 9 de 24

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O “reforzar la deducción o inferencia relacionada” 58. De ese modo, “este indicio, acompañado de otros medios de convicción, verbigracia derivados del proceso penal, puede ser demostrativo del factor personal de competencia en calidad de integrante o colaborador del antiguo grupo subversivo”59.

acompañado de otros medios de convicción, verbigracia derivados del proceso penal, puede ser demostrativo del factor personal de competencia en calidad de integrante o colaborador del antiguo grupo subversivo”

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