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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 953 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 953 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

P á g i n a 1 | 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 202 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-953-2024

Radicación Legali: 1500309-04.2021.0.00.0001

Solicitante: EDUARD CASTILLO CASTILLO

Identificación: C. C. nro. 1.087.789.570

Asunto: Ordena archivo del trámite por imposibilidad de establecer ubicación actual del compareciente

I. ASUNTO POR DECIDIR

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la situación d el señor EDUARD CASTILLO CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.087.789.570, quien actualmente no se encuentra privado de la libertad y de quien se desconoce su paradero actual.

II. ANTECEDENTES

2. El 5 de marzo de 2021, la solicitud del señor CASTILLO fue asignada a este Despacho1. Desde entonces se ordenó al solicitante y a diferentes autoridades judiciales y administrativas la ampliación de información con el fin de obtener elementos de convicción suficientes para adoptar una decisión de fondo2.

3. El 1 de junio de 2022 la abogada Millerlandy Marín Hernández fue designada

y administrativas la ampliación de información con el fin de obtener elementos de convicción suficientes para adoptar una decisión de fondo2.

3. El 1 de junio de 2022 la abogada Millerlandy Marín Hernández fue designada por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP para que representara al señor CASTILLO3.

4. El 7 de diciembre de 2022, el Despacho comisionó a la UIA con el fin de realizar una inspección judicial y obtener copias de los procesos penales adelantados en contra del señor CASTILLO4.

1 Sistema de gestión judicial Legali radicado 1500309-04.2021.0.00.0001, folio 1-3. 2 Ver cita anterior. Resoluciones: SAI-AOI-AS-MGM-171-2021 (folios 5-7); SAI-AOI-T-MGM-4832021 (folios 72-73); Resolución SAI-AOI-T-MGM-229-2022 (folios 159-162) 3 Ver cita anterior, folios 188-189. 4 Ver cita anterior, folios 204-205. Resolución SAI-AOI-T-MGM-592-2022.P á g i n a 2 | 10

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5. El 22 de enero de 2023 , la UIA presentó un informe final con la consulta en fuentes públicas de los procesos penales adelantados en contra del solicitante, pero no realizó inspección a los expedientes ni allegó copia5. Por lo anterior, el 16 de mayo de 2023, el Despacho reiteró a la UIA la comisión ordenada con el fin de que obtuviera copia íntegra de los expedientes6.

realizó inspección a los expedientes ni allegó copia5. Por lo anterior, el 16 de mayo de 2023, el Despacho reiteró a la UIA la comisión ordenada con el fin de que obtuviera copia íntegra de los expedientes6.

6. El 17 de julio de 2023, la UIA remitió informe en el que aportó copia de los expedientes 760016000193202110388, 193186000622201200158 ,

28356000538200983424007. Sin embargo, no obtuvo copia íntegra del proceso

528356000538200881530.

7. El 31 de enero de 2024, mediante Resolución SAI -AOI-T-MGM-102-2024, el Despacho convocó a entrevista al señor CASTILLO y a su apoderada el 29 de febrero de 20248. El 28 de febrero de 2024, un funcionario del Despacho se comunicó con la apoderada del señor CASTILLO quien indicó que este trabajaba en una zona rural sin señal y que en los últimos días no había logrado tener contacto con el señor CASTILLO por lo que solicitó el aplazamiento de la diligencia.

8. El 6 de junio de 2024, el despacho rechazó de plano la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso con radicado No. 76001600019320211038800 por falta de competencia temporal toda vez que los hechos ocurrieron el 3 de diciembre de 2021. En esta decisión también rechazó de plano la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso con radicado No. 2835600053820098342400 por imposibilidad de proferir una decisión de fondo dado que la pena está extinta por el cumplimiento de la condena. Respecto de los dos procesos restantes, amplió

1820 de 2016 respecto del proceso con radicado No. 2835600053820098342400 por imposibilidad de proferir una decisión de fondo dado que la pena está extinta por el cumplimiento de la condena. Respecto de los dos procesos restantes, amplió información. Además, se ordenó a la UIA que ubicara y entrevistara al compareciente9.

9. El 7 de junio de 2024, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz mediante Auto SRT-SB-AMG-373, resolvió remitir a la SAI copia de la decisión y de la gestión telefónica en la que familiares del señor CASTILLO informaron que se encuentra desaparecido desde el 23 de diciembre de 202310. Lo anterior con la finalidad de que la SAI “dé continuidad a la gestión del régimen de condicionalidad del compareciente, establezca si hubo algún incumplimiento y determine lo que en derecho corresponda.

De otra parte, para que verifique sobre la presunta desaparición del señor EDUARD CASTILLO CASTILLO y, una vez obtenido el resultado de estas, las de a conocer a este Despacho, a razón de la accesoriedad del presente trámite ”. El Auto e n mención fue comunicado el 11 de junio de 2024.

10. El 9 de julio de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que indicó que “aún no ha sido posible ubicar al solicitante. En conversación sostenida con su abogada, telefónicamente manifestó que no ha podido contactarlo, además, afirma que sus familiares informan que desde hace un buen tiempo se encuentra desaparecido ”.

Agregó que se impartieron órdenes para llevar a cabo labores de investigación con el

telefónicamente manifestó que no ha podido contactarlo, además, afirma que sus familiares informan que desde hace un buen tiempo se encuentra desaparecido ”. Agregó que se impartieron órdenes para llevar a cabo labores de investigación con el fin de establecer el paradero del solicitante CASTILLO CASTILLO”11.

11. El 31 de julio de 2024, la UIA remitió un nuevo informe parcial indicando que: i) e había realizado las labores de contacto con las víctimas que fue ordenada mediante Resolución SAI -AOI-R-IC-T-MGM-364-2024. Al respecto, la víctima indirecta indicó que no era su deseo pronunciarse ante la JEP . Además, ii) refirió que no había sido

5 Ver cita anterior, folios 209-224. 6 Ver cita anterior, folio 226-227. Resolución SAI-AOI-T-MGM-215-2023. 7 Ver cita anterior, folio 235. 8 Ver cita anterior, folios 249-250. 9 Ver cita anterior, folios 269-276. Resolución SAI-AOI-R-IC-T-MGM-364-2024. 10 Ver cita anterior, folio 299. 11 Ver cita anterior, folio 350.P á g i n a 3 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O posible entrevistar al señor CASTILLO por su desaparición y que había identificado el expediente 760016000193202402113 adelantado por la Fiscalía 13 de la Unidad de Desaparición Forzada de Nariño12.

12. El 20 de agosto de 2024, la UIA rindió informe final en el que indicó que la investigación por la desaparición del señor CASTILLO se encuentra en etapa de

Desaparición Forzada de Nariño12.

12. El 20 de agosto de 2024, la UIA rindió informe final en el que indicó que la investigación por la desaparición del señor CASTILLO se encuentra en etapa de indagación sin que permita establecer su paradero13.

13. El 22 de agosto de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-619-2024, este Despacho profirió distintas órdenes orientadas a dilucidar las razones que explican la falta de comparecencia, la imposibilidad de establecer los datos de contacto y ubicación y el desconocimiento del paradero actual del señor CASTILLO14.

14. El 28 de agosto de 2024, la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Desaparición Forzada de Nariño remitió copia de la investigación 760016000193202402113 que se adelanta por la desaparición del señor CASTILLO15.

15. El 9 de septiembre de 2024, la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación respondió al requerimiento indicando que, además de la investigación No. 760016000193202402113, también cursa la investigación No. 760016000193202402113 en la que el señor CASTILLO aparece como indiciado por el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables16.

16. El 13 de septiembre de 2024, la ARN remitió respuesta en la que indicó que actualmente el señor CASTILLO registra estado "Ausente". El estado mencionado se dio en virtud de que la última asistencia registrada del señor CASTILLO corresponde al 01/12/202317.

17. El 2 de octubre de 2024, la CBPD remitió respuesta en la que indicó que, a su vez,

dio en virtud de que la última asistencia registrada del señor CASTILLO corresponde al 01/12/202317.

17. El 2 de octubre de 2024, la CBPD remitió respuesta en la que indicó que, a su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC les allegó información de que el señor CASTILLO “fue dado de alta en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán-CPAMSPY”18. En esta respuesta, se advirtió al Despacho que es preciso constatar esta información previo a trasladarla a la familia.

18. El 16 de octubre de 2024, mediante la Resolución SAI-AOI-T-MGM-804-2024, el Despacho requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de PopayánCPAMSPY para que remitieran al despacho copia de la cartilla biográfica actualizada del señor EDUARD CASTILLO CASTILLO, así como toda la información relevante que tenga disponible sobre ingresos, salidas y traslados de centros de reclusión en relación con dicho ciudadano. En particular, las razones jurídicas de su último ingreso y su actual ubicación. En la misma decisión, reiteró al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia la orden emitida en la Resolución SAI -AOI-TMGM-619-2024.

19. El 6 de noviembre de 2024 , el INPEC remitió la cartilla biográfica del señor CASTILLO y un informe en el que indicó que “ el 04 de agosto de 2017 se le concedió salida como GESTOR DE PAZ por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de

CASTILLO y un informe en el que indicó que “ el 04 de agosto de 2017 se le concedió salida como GESTOR DE PAZ por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de

12 Ver cita anterior, folio 367. 13 Ver cita anterior, folio 392. 14 Sistema de gestión judicial Legali radicado 1500309-04.2021.0.00.0001, folios 420-434. 15 Ver cita anterior, folios 447-471. 16 Ver cita anterior, folios Folio 493, archivo descargable 202400493022. 10092024 17 Ver cita anterior, folios 518-520. 18 Ver cita anterior, folios 530-531.P á g i n a 4 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la ciudad de Popayán ”19, siendo esta la última actuación que obra en el S istema Penitenciario y Carcelario.

20. El 14 de noviembre de 2024, el Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia indicó que no se han encontrado anotaciones de inteligencia sobre el señor CASTILLO20.

21. El 25 de noviembre de 2024, este Despacho volvió a consultar el Sistema Penitenciario y Carcelario Aplicativo SISIPEC WEB sin que aparezca ningún resultado sobre el señor CASTILLO. Asimismo, se consultó l a vigencia de la cédula de ciudadanía del señor CASTILLO en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta se encuentra en estado vigente . Por último, consultó el Registro Nacional de Desaparecidos (RND) en la página web oficial del Instituto Nacional de

ciudadanía del señor CASTILLO en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esta se encuentra en estado vigente . Por último, consultó el Registro Nacional de Desaparecidos (RND) en la página web oficial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF ) y confirmó que el compareciente no se halla reportado en el mismo.

III. CONSIDERACIONES

22. Teniendo en cuenta que todas las labores que han sido desplegadas por el despacho tendientes a dar con el paradero del señor CASTILLO han sido infructuosas y que existe una denuncia por su desaparición forzada ante la Fiscalía General de la Nación, este despacho pondrá en conocimiento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD esta decisión y ordenará el archivo de las diligencias del presente trámite de beneficios jurídicos hasta tanto no se tenga noticia de l señor CASTILLO, conforme los argumentos que a continuación se exponen.

3.1. SOBRE LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS (CBPD)

23. El artículo 29 del Decreto Ley 589 de 2017 modificó el artículo 8° de la Ley 589 de 2000 que actualmente dispone lo siguiente “C réase una Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado , con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales” (énfasis añadido).

24. Al examinar la exequibilidad de esta disposición normativa, la Corte

el contexto y en razón del conflicto armado , con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales” (énfasis añadido).

24. Al examinar la exequibilidad de esta disposición normativa, la Corte Constitucional señaló que “[E]n criterio de esta Corporación, la modificación legislativa prevista en esta disposición es constitucionalmente válida […] considerando las atribuciones cons titucionales de la recién creada UBPD, las cuales se derivan de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC -EP para dar por terminado el conflicto armado que azotó al país durante la vigencia de dicha guerrilla, y que cuenta con un carác ter excepcional o transitorio que sujeta la existencia de esta nueva entidad al período durante el cual fue creada (…) Lo anterior debido al carácter permanente de la Comisión y, con esto, su competencia para asumir el impulso de la búsqueda de personas e investigación de los casos que sean de responsabilidad de actores distintos a los que participaron en el conflicto armado y que se presenten con posterioridad a su terminación”21 (énfasis añadido).

25. Así pues, a diferencia de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) que hace parte del Sistema Integral para la Paz (SIP), la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) ejerce su competencia en los

19 Ver cita anterior, folio 552. Reiterado en el folio 563. 20 Ver cita anterior, folio 558. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.P á g i n a 5 | 10

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20 Ver cita anterior, folio 558. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018.P á g i n a 5 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O casos en los que la desaparición haya ocurrido por fuera del conflicto armado o con posterioridad a su terminación. A juicio de la Corte, el hecho de que las atribuciones de la CBPD recaigan exclusivamente sobre ese universo mucho más delimitado de personas le permite a esta última entidad ejercer sus funciones especializadas con mayor eficacia y eficiencia22.

26. En efecto, el artículo 8° de Ley 589 de 2000 que creó la CBPD establece en su inciso segundo que “[E]sta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos”, mientras que su inciso tercero dispone que estará conformada por un a pluralidad de altos dignatarios del Estado colombiano 23, así como por representantes de asociaciones de familiares de personas desaparecidas y de organizaciones de derecho humanos. A su turno, esta norma legal fue reglamentada por el Decreto 1862 de 2014, cuyo artículo 2 dispone que la principal función de la CBPD es la de “[A]poyar la investigación en los casos de desaparición forzada, mediante el desarrollo de actividades que busquen obtener sus objetivos tales como ubicar a las personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y establece r la identidad de los presuntos responsables”.

27. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP)

personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y establece r la identidad de los presuntos responsables”.

27. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) establece que “[E]n los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o paradero de la persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independientemente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición” (énfasis añadido).

28. De todo lo anterior se desprende que, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, en los casos en los que la JEP tenga conocimiento de que alguno de sus comparecientes pudo haber sido víctima del delito de desaparición forzada ocurrida con posterioridad a su ámbito de competencia temporal (1° de diciembre de 2016) o por fuera del conflicto armado, debe poner en conocimiento de este posible hecho a la CBPD. Esto último, sin perjuicio de que las autoridades de la Jurisdicción Pe nal Ordinaria (JPO) inicien o continúen las correspondientes investigaciones que apuntan a esclarecer los hechos de del caso y a determinar responsabilidades individuales si hay lugar a ello. 3.1. SOBRE EL ARCHIVO DEL TRÁMITE DE COMPARECIENTES DE QUIENES SE DESCONOCE

investigaciones que apuntan a esclarecer los hechos de del caso y a determinar responsabilidades individuales si hay lugar a ello. 3.1. SOBRE EL ARCHIVO DEL TRÁMITE DE COMPARECIENTES DE QUIENES SE DESCONOCE SU PARADERO ACTUAL A PESAR DE AGOTAR TODAS LAS ALTERNATIVAS DE BÚSQUEDA

29. Con base en lo establecido por el artículo 34 de la Ley Estatutaria de la JEP (Ley 1957 de 2019)24, la Sentencia Interpretativa SENIT 1 del 03 de marzo de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se refiere al principio de estricta temporalidad, en los siguientes términos: El principio de estricta temporalidad tiene amplio sustento jurídico. El artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 establece que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad condicionada de esa reforma, señaló que

22 Ver fuente anterior, 23 A saber: El Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Defensa, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Liberta y el Director del Instituto de Med icina Legal. 24 El artículo 34 de la Ley 1957 de 2019 dispone en su inciso segundo que: “ En todo caso, el plazo para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años” (énfasis añadido).P á g i n a 6 | 10

para la conclusión de las funciones y objetivos misionales de la JEP, en cualquiera de sus salas o secciones, no podrá ser superior a 20 años” (énfasis añadido).P á g i n a 6 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el término de actuación de la JEP no podrá exceder de veinte años. La Jurisdicción tiene que cumplir su propósito institucional dentro de un marco cronológico que no puede superar dos décadas, contadas a partir de su plena entrada en funcionamiento (cursivas originales)25.

30. Así las cosas, el principio de estricta temporalidad obliga a las Salas y Secciones de la JEP a actuar con un criterio de eficacia, tanto sustantiva como procedimental 26.

Más aún cuando este principio se erige como un mandato constitucional y sobre el cual la Corte Constitucional ha mencionado que “[r]esulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos” 27. De esta manera, no tendría sentido continuar con el trámite de beneficios respecto de una persona sobre la que no se tiene conocimiento sobre su ubicación y las razones de su desaparición, pues ello ralentizaría excesivamente las gestiones judiciales que adelanta de este despacho y la consecución de los propósitos de la SAI en el marco del principio de estricta temporalidad.

31. Así pues, considerando (i) los limitados recursos humanos y físicos con los que cuenta la JEP, (ii) el universo amplio de personas que deben comparecer ante la SAI y

de estricta temporalidad.

31. Así pues, considerando (i) los limitados recursos humanos y físicos con los que cuenta la JEP, (ii) el universo amplio de personas que deben comparecer ante la SAI y el (iii) volumen de asuntos que actualmente a cargo de este despacho, resulta imposible, en todos los casos, lograr la efectiva ubicación de aquellos comparecientes forzosos que por diversas razones no han podido ser localizados por esta Jurisdicción y las demás entidades públicas a las que previamente el despacho requirió con idéntico propósit o.

Esta imposibilidad fáctica obliga a esta Sala de Justicia a tener en cuenta opciones procedimentales garantistas con los comparecientes que, a su vez, permitan a los despachos agilizar los diversos trámites a su cargo, como lo es el archivo de las diligencias cuando un compareciente no ha podido ser ubicado. Lo anterior, hasta tanto se tengan noticias de su paradero.

32. Considerando pues los principios de estricta temporalidad, celeridad y economía procesal que rigen en la JEP, y que las Salas y Secciones debe evitar la duplicidad de esfuerzos y la congestión judicial 28 cuando todas las labores desplegadas por el despacho y otras autoridades judiciales y administrativas tendientes a dar con el paradero de un compareciente han resultado infructuosas y se desconocen los motivos concretos que explican falta de comparecencia , lo que procede es archivar las diligencias del trámite de beneficios jurídicos hasta tanto se tenga noticia de su reaparición o se conozcan las circunstancias concretas de su desaparición que puedan llevar al despacho a desarchivar el expediente y a reanudar el estudio de beneficios de

reaparición o se conozcan las circunstancias concretas de su desaparición que puedan llevar al despacho a desarchivar el expediente y a reanudar el estudio de beneficios de la Ley 1820 de 2016 o a adoptar la determinación que corresponda según las particularidades del caso específico.

IV. CASO CONCRETO

33. En el caso del señor CASTILLO, este Despacho advierte que las labores de búsqueda realizadas en el marco del presente trámite de beneficios jurídicos de esta Sala de Justicia, así como en el trámite de supervisión y revisión de beneficios provisionales que lleva a cabo un despacho de la SR, no han cumplido su objetivo.

25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, párr. 11 y 13. 26 Ver fuente anterior. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, párr. 5.4.9. 28 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TA -SA-SENIT 2 de 2019, párr. 126.P á g i n a 7 | 10

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

34. En efecto, el compareciente nunca asistió a la diligencia de entrevista a la que fue convocado por este Despacho ; no ha entablado contacto recientemente con su apoderada designada por el SAAD ni tampoco con sus familiares quienes desconocen su paradero desde diciembre de 2023 . Por el contrario, existe una aseveración de sus familiares y una denuncia penal según la cual al señor CASTILLO

apoderada designada por el SAAD ni tampoco con sus familiares quienes desconocen su paradero desde diciembre de 2023 . Por el contrario, existe una aseveración de sus familiares y una denuncia penal según la cual al señor CASTILLO unos hombres lo habían agarrado, habiendo la pareja visto los hechos. Que con posterioridad, al intentar la madre dar con el paradero del señor Castillo Castillo, se le comunicó sobre él, y envió una imagen del señor Castillo amordazado, y con lesiones físicas. Conforme la imagen no se sabe si el señor Castillo Castillo se encuentra con vida. Que posterior a la llamada, la pareja del compareciente se instaló en la casa del señor Castillo, y unos días después se fue llevándose todo lo que pertenecía a la viv ienda, y cortando comunicación con la madre del señor Castillo. Que ésta última, se ha intentado comunicar con la pareja del señor Castillo Castillo en diferentes ocasiones, pero no ha obtenido contestación alguna29.

35. A lo anterior, se suma la denuncia interpuesta por María Patricia Valencia en la que indicó que la última vez que vio a su esposo, EDUARD CASTILLO CASTILLO, fue el 20 de diciembre de 2023 cuando llegaron a El Charco, Nariño. Allí, los abordaron dos hombres y se lo llevaron en un carro a él y a sus amigos. Esto tras decir que “como no nos conocían entonces nos iban a llevar para hacernos una investigación”30.

36. Además, de acuerdo con la información suministrada por la ARN, el señor CASTILLO se encuentra “ausente” del programa de reincorporación colectiva que administra dicha entidad desde el 1 de diciembre de 2023, fecha de su última asistencia31. A lo anterior, se suman la respuesta del INPEC, que indicó que la última

CASTILLO se encuentra “ausente” del programa de reincorporación colectiva que administra dicha entidad desde el 1 de diciembre de 2023, fecha de su última asistencia31. A lo anterior, se suman la respuesta del INPEC, que indicó que la última actuación es la salida del establecimiento carcelario el 4 de agosto de 2017 32 y la respuesta del Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia que indica que no tiene ninguna información sobre el compareciente33.

37. Ahora bien, para este despacho la falta de comparecencia, la imposibilidad de Pese a lo anterior, para el despacho no existe certeza de la muerte del compareciente, pues en repetidas ocasiones se ha consultado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo siempre como respuesta que la cédula de ciudadanía a él asignada, continúa vigente. Tampoco hay constancia de la defunción del compareciente en el Instituto Nacional de Medicina Legal. No obstante, sí existe una investigación activa identificada con radicado No. 760016000193202402113 por el delito de desaparición forzada que registra como víctima al señor CASTILLO y que actualmente adelanta la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Desaparición Forzada de Nariño34.

38. Por todo lo anterior, más que un incumplimiento a la fase proactiva del Régimen de Condicionalidad (RC) al que está sometido el compareciente, lo que este despacho advierte es que existen fuertes indicios de que el señor CASTILLO podría haber sido víctima del delito de desaparición forzada y/o de homicidio, según la investigación penal que se encuentra en curso, las declaraciones de sus propios familiares y las

advierte es que existen fuertes indicios de que el señor CASTILLO podría haber sido víctima del delito de desaparición forzada y/o de homicidio, según la investigación penal que se encuentra en curso, las declaraciones de sus propios familiares y las infructuosas labores de búsqueda para dar con el paradero del compareciente dentro del presente trámite ante la SAI, así como también en aquel que se sigue ante la SR del Tribunal para la Paz de la JEP.

39. Ahora bien, dado que el señor CASTILLO desapareció con posterioridad a la firma del AFP, este despacho estima pertinente remitir el caso del compareciente a la

29 Sistema de gestión judicial Legali 1500309-04.2021.0.00.0001, folio 310. 30 Ver cita anterior, folio 452. 31 Ver cita anterior, folios 518-520. 32 Ver cita anterior, folio 552. Reiterado en el folio 563. 33 Ver cita anterior, folio 558. 34 Ver cita anterior, folios 447-471.P á g i n a 8 | 10 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) para que esta adelante las labores de búsqueda en este caso concreto.

40. Así las cosas, este despacho comunicará esta decisión a la CBPD y a la Fiscalía 13

Especializada de la Unidad de Desaparición Forzada de Nariño para que continúen con las labores de búsqueda, localización e identificación del señor CASTILLO y requerirá a las entidades para que, en el evento de tener noticias sobre la ubicación del señor EDUARD CASTILLO CASTILLO, lo informen inmediatamente al despacho.

las labores de búsqueda, localización e identificación del señor CASTILLO y requerirá a las entidades para que, en el evento de tener noticias sobre la ubicación del señor EDUARD CASTILLO CASTILLO, lo informen inmediatamente al despacho.

41. Por último, se considera necesario solicitar información al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) con el fin de que este organismo verifique y proporcione cualquier información adicional que no se encuentre disponible en las bases públicas de información. En particular, se solicitará que el INMLCF revise su base de datos de cuerpos bajo su custodia y señale si las personas objeto de consulta figuran en ella.

42. Dicho esto, advierte el despacho que, de conformidad con las competencias conferidas por los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SAR), profirió el Auto SAR AI -016-2021 del 26 de febr ero de 2021 mediante el cual consideró demostrada la gravedad, urgencia y necesidad que justificaban adoptar medidas cautelares para evitar la materialización del riesgo sobre la vida, seguridad e integridad personal de los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación, a quienes catalogó como sujetos expresamente protegidos por el

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