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JEP - Resolución SAI AOI T MGM 957 28 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI T MGM 957 28 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 3

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-MGM-957-2024

Expediente digital: 0001017-26.2024.0.00.0001

Solicitante: ALEJANDRO FIDEL PERTÚZ MESTRE Identificación: C.C. n.° 12.568.217.

Asunto: Se inhibe y archiva trámite

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor ALEJANDRO FIDEL PERTÚZ MESTRE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.568.217.

II. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

2. El 25 de julio de 2024, la SAI realizó una visita al Antiguo Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (AETCR) “Grata Grande”, ubicado en el departamento del Cesar, donde varios de los firmantes del Acuerdo de Paz solicitaron información sobre su situación jurídica ante esta Sala. Realizada una revisión preliminar de los sistemas de información de la JEP, se identificó, entre otros interesados, que el señor PERTÚZ MESTRE se encuentra acreditad o por la

solicitaron información sobre su situación jurídica ante esta Sala. Realizada una revisión preliminar de los sistemas de información de la JEP, se identificó, entre otros interesados, que el señor PERTÚZ MESTRE se encuentra acreditad o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OA CP) y que, al parecer, contaba con algún proceso o investigación penal vigente en la jurisdicción ordinaria1.

3. La Presidencia de la SAI ordenó crear un expediente Legali para cada uno de los solicitantes registrados 2, y el 27 de septiembre de 2024, el asunto de l señor PERTÚZ MESTRE fue repartido a este Despacho3.

4. Una vez revisada la solicitud de la referencia, este Despacho procedió a consultar los sistemas de información de la JEP 4 y el Sistema de Consulta de

1 Expediente Legali 0001017-26.2024.0.00.0001, folios 5-6. 2 Ver fuente anterior, folios 1-4. 3 Ver fuente anterior, folio 7. 4 JEP, Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP, Sistema de gestión judicial LEGALi, Sistema de gestión documental CONTI, Inventario de beneficios SENIT 2 - 2019, Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a estaPágina 2 de 3

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Procesos Nacional Unificada 5. De la información identificada en esta consulta, se pudo verificar que contra el interesado se adelantó una investigación bajo radicado 06216104625201880100, ante la Fiscalía 29 Local de La Paz, Cesar, pero que la misma

Procesos Nacional Unificada 5. De la información identificada en esta consulta, se pudo verificar que contra el interesado se adelantó una investigación bajo radicado 06216104625201880100, ante la Fiscalía 29 Local de La Paz, Cesar, pero que la misma se encuentra inactiva por “[e]xtinción de la acción penal por desistimiento”6.

5. El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal estipula que “ [l] a acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley”. El artículo 80 de esta misma normativa, dispone que “[l]a extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio ”. De lo anterior, se puede concluir que la referida investigación se encuentra inactiva, sin posibilidades de reabrirse.

6. Adicional a esta investigación penal, no se encontró información sobre otros procesos adelantados en contra del solicitante. De hecho, la señora VANEGAS VARGAS recibió el beneficio de amnistía administrativa en virtud del Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017.

7. Teniendo en cuenta lo sostenido por la S ección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en el presente caso no sería técnicamente adecuado rechazar de plano la solicitud toda vez que esa figura se encuentra reservada para los casos en los que ostensiblemente se observa que no se cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional7.

en los que ostensiblemente se observa que no se cumplen los criterios de competencia por razón de la persona, de la materia o del tiempo, tal como lo ha definido la jurisprudencia transicional7.

8. En atención a que no existe materia sobre la cual decidir de fondo en relación con los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, pues en el presente caso no existió una condena penal, lo procedente resulta ser un pronunciamiento inhibitorio, que de acuerdo con la Corte Constitucional se profieren en casos en los que “[…] por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar la resolución de mérito, esto es, ′resolviendo′ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial […]”8. Así las cosas, este Despacho procederá a inhibirse de pronunciarse en el precitado radicado penal, comoquiera que se encuentra inactivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

Jurisdicción mediante comunicación OFI23 -00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023 (consultas realizadas el 28 de noviembre de 2024). 5 Consulta realizada el 28 de noviembre de 2024 . Ver también expediente Legali 000101726.2024.0.00.0001, folios 8-9. 6 Expediente Legali 0001017-26.2024.0.00.0001, folio 8. 7 Sobre el particular puede consultarse, entre otros: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de

6 Expediente Legali 0001017-26.2024.0.00.0001, folio 8. 7 Sobre el particular puede consultarse, entre otros: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-583 de 2020, párr. 27 y ss. y Auto TP-SA-625-2021, párr. 11 y ss. 8 Sentencia C-666 de 1996 que declaró exequibles varias normas del Código de Procedimiento Civil que referían a la figura de los pronunciamientos judiciales inhibitoriosPágina 3 de 3

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de tomar decisión sustancial alguna del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a favor del señor ALEJANDRO FIDEL PERTÚZ MESTRE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.568.217, respecto del proceso penal con radicado 06216104625201880100. SEGUNDO. ADVERTIR al señor ALEJANDRO FIDEL PERTÚZ MESTRE que la presente decisión no impide que a futuro pueda presentar nuevas solicitudes ante la JEP, en caso de obtener nueva información respecto a su situación jurídica. TERCERO. Por Secretaría judicial, NOTIFICAR la presente decisión a l señor ALEJANDRO FIDEL PERT ÚZ MESTRE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 12.568.217 y a la a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias.

para la Intervención en la JEP, la cual actúa en representación del Ministerio Público. CUARTO. Por Secretaría Judicial, ARCHIVAR las presentes diligencias. QUINTO. Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

[Firmada digitalmente]

MARCELA GIRALDO MUÑOZ

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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