JEP - Resolución SAI AOI T MGM 972 04 diciembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI T MGM 972 04 diciembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Página 1 de 13
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 04 de diciembre de 202 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-T-MGM-972-2024
Expediente Digital: 9006068-35.2019.0.00.0001
Solicitante: HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO Identificación: C.C. n.° 96.360.638 de Riosucio, Caldas
Radicado Justicia Ordinaria: 110010204000-2014-00966
Delitos: Concierto para delinquir Asunto: Solicita presentar CCCP y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016 del señor HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 96.360.638 de Riosucio, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
2. El 18 de noviembre de 2019, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) asumió competencia de la investigación penal de con número de radicado n.° 2014-00966 de la que venía conociendo la Sala de Casación
Suprema de Justicia (CSJ) asumió competencia de la investigación penal de con número de radicado n.° 2014-00966 de la que venía conociendo la Sala de Casación Penal en contra del señor HERNÁNDEZ TAPASCO por su posible relación con las FARC-EP durante su periodo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena entre los años 2010 -20141. Los hechos que sustentan la referida investigación se resumen así: La orden de la compulsa tuvo como fuente un informe del Grupo Investigativo Blancos Estratégicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que da cuenta del hallazgo de documentos "que permite inferir posiblemente nexos con las Farc por parte del señor Hernando Hernández Tapasco, representante a la Cámara, en razón a las labores de análisis y extracción de la información de unos computadores y medios electrónicos incautados a alias "Mono Jojoy", alias "Fabián Ramírez", alia s "Alfonso Cano", alias "Joaquín Gómez" y alias "Óscar El Paisa", sobre hechos o
1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital n.° 9006068-35.2019.0.00.0001, folios 1.447-1.454.Página 2 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O circunstancias alusivas a Pablo Adriano Muñoz Parra, exgobernador del departamento de Caquetá». La información referida fue obtenida en los operativos «Fénix, «Sodoma, «Odiseo», «Nirvana I y «Raudales», que desarrollo la Fuerza Pública desde el 1 de marzo de 2003
de Caquetá». La información referida fue obtenida en los operativos «Fénix, «Sodoma, «Odiseo», «Nirvana I y «Raudales», que desarrollo la Fuerza Pública desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 22 de enero de 2014 y en cuyo desarrollo se vieron afectadas y neutralizadas las estructuras denominadas 'Comisión Internacional', 'Bloque Oriental', 'Comando Conjunto de Occidente' y la columna móvil 'Gabriel Galvis' del extinto grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FARCEP). En la documentación aportada obran diversas comunicaciones que se trabaron desde el 8 de junio de 2005 y hasta el 5 de noviembre de 2012, inclusive, en las que se reseña la militancia de HERNANDO HERNÁNDEZ TAPASCO en el Partido Comunista Clandestino Colombiano (PCCC o PC3), el cual se regía por el programa estratégico y las directrices políticas de las FARC-EP. Además, se hace alusión al apoyo electoral que habría recibido en su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena y el manejo que, desde el grupo subversivo, supuestamente se efectuó frente a la labo r parlamentaria por él desplegada, a través de una comisión política encargada de brindar orientaciones, recomendaciones, asesoramiento y realizar evaluaciones de su trabajo2.
3. El 19 de diciembre de 2019, el magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala de Instrucción Especial de la CSJ remitió a la SAI la solicitud de beneficios jurídicos presentada el 1° de noviembre de 2017 por el entonces
Castellanos de la Sala de Instrucción Especial de la CSJ remitió a la SAI la solicitud de beneficios jurídicos presentada el 1° de noviembre de 2017 por el entonces apoderado del señor HERNÁNDEZ TAPASCO3.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
4. El 20 de febrero de 2020, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI repartió la solicitud de beneficios jurídicos del señor HERNÁNDEZ TAPASCO al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila 4. El 11 de marzo de 2020 este último se declaró impedido para conocer del caso 5. La Sala Plena de la SAI aceptó el impedimento en sesión extraordinaria del 30 de marzo de 2020. En consecuencia, se ordenó el reparto del asunto al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole a este despacho la asignación del caso.
5. El 12 de junio de 2020, el despacho amplió información solicitando a la Sala de Instrucción Especial de la CSJ la remisión de las piezas procesales relacionadas con el proceso radicado No. 2014 -00966 y oficiando a la Oficina del Alto Comisionado para la Pa z (OACP) para que informara si el señor HERNÁNDEZ TAPASCO había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP6.
6. El 24 de junio de 2020, el magistrado Misael Fernando Rodríguez Castellanos de la Sala de Instrucción Especial de la CSJ remitió a este despacho el contenido íntegro del expediente del proceso con radicado n.° 2014-009667. El 24 de agosto de
de la Sala de Instrucción Especial de la CSJ remitió a este despacho el contenido íntegro del expediente del proceso con radicado n.° 2014-009667. El 24 de agosto de 2020, la OACP informó al despacho que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO “NO
2 Ver fuente anterior. 3 Ver fuente anterior, folios 9-13. 4 Ver fuente anterior, folio 29. 5 Ver fuente anterior, folios 31-33. 6 Ver fuente anterior, folios 50-52: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-298-2020. 7 Ver fuente anterior, folios 70-71.Página 3 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O fue relacionado en los listados entregados por las FARC -EP y, por ende, NO está acreditado” (negrillas y subrayados originales)8.
7. El 18 de septiembre de 2020, el despacho (i) avocó conocimiento de la solicitud de beneficios jurídicos del señor HERNÁNDEZ TAPASCO y constató la competencia general de la JEP sobre el proceso con radicado n.° 2014-00966 al verificar el cumplimiento de los ámbitos de competencia temporal, personal y material en el caso concreto, (ii) ordenó activar los mecanismos de coordinación interjurisdiccional con la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) y las autoridades étnicas del Resguardo Cañamomo-Lomaprieta, dado que el solicitante pertenece a dicha comunidad y (iii) convocó al interesado a entrevista para que ampliara información sobre su eventual relación con las FARC -EP y sobre los hechos
étnicas del Resguardo Cañamomo-Lomaprieta, dado que el solicitante pertenece a dicha comunidad y (iii) convocó al interesado a entrevista para que ampliara información sobre su eventual relación con las FARC -EP y sobre los hechos concretos que dieron lugar a la apertura de la investigación penal n.° 2014-009669.
8. El 14 de octubre de 2020, el Gobernador Principal del Resguardo Indígena Cañamomo–Lomaprieta informó al despacho que (i) los comuneros del Resguardo debían comparecer ante la JEP de ser requeridos, (ii) la articulación entre la JEI y la JEP debía llevarse a cabo con el Coordinador de Justicia Propia del Resguardo, (iii) el señor HERNÁNEZ TAPASCO se auto reconocía como indígena del pueblo Emberá Chamí perteneciente al Resguardo Cañamomo–Lomaprieta y que el mismo se encontraba registrado en los libros del censo del Resguardo y (iv) que la Justicia Propia no había iniciado ninguna actuación sancionatoria en contra del interesado10.
9. El 13 de mayo de 2021, el despacho requirió información a las autoridades tradicionales étnicas del Resguardo Cañamomo -Lomaprieta con el objetivo de programar una reunión para adelantar las labores de coordinación entre las JEI y la JEP11. El 29 de julio de 2021, el Gobernador del Resguardo reiteró “[e]l interés y la disposición para reunirse, dialogar y conocer del caso” del solicitante12.
10. El 17 de agosto de 2021, el despacho comisionó al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que contactara a las
10. El 17 de agosto de 2021, el despacho comisionó al Departamento de Enfoques Diferenciales de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) para que contactara a las autoridades indígenas y organizara una diligencia para proceder con la notificación con pertinencia étnica de las decisiones adoptadas en el trámite de referencia13. El 4 de noviembre de 2021 la SEJEP remitió informe de cumplimiento de las gestiones14.
11. El 22 de febrero de 2022, se fijó como fecha para la realización de la diligencia de notificación con pertinencia étnica y para escuchar en entrevista de ampliación de información al señor HERNÁNDEZ TAPASCO el 17 de marzo de 202215.
12. El 17 de marzo de 2022, la suscrita Magistrada y funcionarios del despacho y de la SE JEP, con el acompañamiento del Ministerio Público, establecieron un diálogo interjurisdiccional con las autoridades del Resguardo CañamomoLomaprieta en territorio de esa comunidad en Riosucio, Caldas. Allí, se les notificó de la decisión que avocó conocimien to sobre el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO ante lo cual las autoridades étnicas manifestaron su conformidad con
8 Ver fuente anterior, folios 13.131-13.132. 9 Ver fuente anterior, folios 13.293-13.298: Resolución SAI-AOI-T-MGM-365-2020. 10 Ver fuente anterior, folios 13.306-13.308. 11 Ver fuente anterior, folios 13.312-13-313: Resolución SAI-AOI-T-MGM-233-2021. 12 Ver fuente anterior, folios 13.328-13.330.
10 Ver fuente anterior, folios 13.306-13.308. 11 Ver fuente anterior, folios 13.312-13-313: Resolución SAI-AOI-T-MGM-233-2021. 12 Ver fuente anterior, folios 13.328-13.330. 13 Ver fuente anterior, folios 13.335-13-338: Resolución SAI-AOI-T-MGM-366-2021. 14 Ver fuente anterior, folios 13.345-13.346. 15 Ver fuente anterior, folios 13.356-13-357: Resolución SAI-AOI-T-MGM-100-2022.Página 4 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O que la JEP mantuviera la competencia sobre el asunto de referencia. Por último, se efectuó la entrevista de ampliación de información al solicitante16.
13. El 19 de septiembre de 2022, el despacho remitió por competencia el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO a la SDSJ. Al adoptar tal determinación, concluyó que la SAI no tenía competencia personal para conocer del asunto comoquiera que
(i) el solicitante en la entrevista de ampliación de información negó haber pertenecido a las FARC-EP o haber sido colaborador del Frente Aurelio Rodríguez de la extinta organización guerrillera; (ii) la investigación con radicado No. 201400966 se originó por hechos en los que el interesado ostentaba la calidad de Representante a la Cámara, es decir, en los que éste tenía la condición de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP); (iii) el interesado no tenía conocimiento de que su entonces apoderado había prese ntado a nombre suyo una
Representante a la Cámara, es decir, en los que éste tenía la condición de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFP); (iii) el interesado no tenía conocimiento de que su entonces apoderado había prese ntado a nombre suyo una solicitud de beneficios jurídicos y (iv) el solicitante expresó su intención de que la JEP siga conociendo de las conductas por las que inició el proceso n.° 2014-0096617.
14. El 26 de julio de 2023, un despacho de la SDSJ no avocó conocimiento del caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO remitido por este despacho, devolvió el asunto a esta Sala de Justicia y propuso conflicto negativo de competencias ante la Sección de Revisión (SRT) en el evento de que la SAI no aceptara la devolución del asunto en referencia18.
15. Para adoptar tal determinación, la SDJS sostuvo que (i) el interesado otorgó poder a su entonces representante judicial dentro de las diligencias adelantadas ante la Sala de Instrucción Especial de la CSJ por lo que la solicitud de beneficios le era vinculante, (ii) existen pruebas que indican que el solicitante pudo haber sido un colaborador no subordinado de las FARC -EP por lo que competencia personal del asunto recaía en la SAI y (iii) las personas catalogadas como AENIFP son comparecientes voluntarios sometidos al requisito indispensable de manifestar por escrito su sometimiento a la JEP y a presentar un Compromiso Claro, Concreto y Programado (CCCP) ante la SDJS, exigencias que el interesado no satisfizo en la diligencia de entrevista ante la SAI19.
16. El 22 de septiembre de 2023, la SEJUD de la SAI reingresó a este despacho el
Programado (CCCP) ante la SDJS, exigencias que el interesado no satisfizo en la diligencia de entrevista ante la SAI19.
16. El 22 de septiembre de 2023, la SEJUD de la SAI reingresó a este despacho el expediente digital en el que se tramita el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO20.
El 10 de noviembre de 2023 el despacho remitió informe del estado del proceso a la Presidencia de esta Sala de Justicia21. El 9 de abril de 2024, la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), solicitó reconocimiento de personería jurídica para actuar en calidad de representante judicial del solicitante conforme al poder conferido por este último22.
17. El 20 de junio de 2024, el despacho decidió no aceptar la competencia de la SAI y proponer conflicto negativo de competencias ante la SRT, tal y como lo hizo la SDSJ. Al adoptar la decisión, el despacho argumentó que no tenía competencia personal sobre el caso del interesado debido a que (i) éste negó rotundamente
16 Ver fuente anterior, folios 13.375: Anexos Audiovisuales. 17 Ver fuente anterior, folios 13.377-13.383: Resolución SAI-AOI-MGM-T-470-2022. 18 Ver fuente anterior, folios 13.423-13.437: Resolución N.º 2343 del 26 de julio de 2023. 19 Ver fuente anterior. 20 Ver fuente anterior, folio 13.451. 21 Ver fuente anterior, folios 13.454-13.460. 22 Ver fuente anterior, folios 13.461-13.463.Página 5 de 13
19 Ver fuente anterior. 20 Ver fuente anterior, folio 13.451. 21 Ver fuente anterior, folios 13.454-13.460. 22 Ver fuente anterior, folios 13.461-13.463.Página 5 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O cualquier relación con las FARC -EP tanto en calidad de integrante como de colaborador (subordinado o no subordinado) de la extinta guerrilla a pesar de la investigación abierta en su contra, por lo que en estos supuestos es en la SDSJ sobre la que recae la competencia personal según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) su condición de AENIFP para la época de los hechos (Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena) lo convertía en un compareciente voluntario sobre quien es la SDSJ la responsable de exigir el CCCP para determinar si asume competencia o rechaza el sometimiento23.
18. En la misma decisión, el despacho (i) reconoció personería jurídica a la abogada Ángela Janiot Caro Pulgarín, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Asesoría y Defensa (SAAD), para actuar en calidad de representante judicial de señor HERNÁNDEZ TAPASCO y (ii) ordenó notificar la decisión, entre otros, al
Gobernador Principal del Resguardo Indígena Cañamomo–Lomaprieta24.
19. El 19 de septiembre de 2024, un despacho de la SRT decidió no avocar el conocimiento del conflicto del conflicto de competencias negativo propuesto por la
19. El 19 de septiembre de 2024, un despacho de la SRT decidió no avocar el conocimiento del conflicto del conflicto de competencias negativo propuesto por la SDSJ y la SAI y devolvió el trámite a esta última porque consideró que las Salas de Justicia no habían agotado, antes de promover el conflicto, el espacio de concertación dispuesto en el literal g) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) que dispone “Esta Sección solamente podrá resolver el conflicto o la colisión después de que los presidentes de las salas o el Director de la Unidad concernidos se hayan reunido para buscar una solución consensuada al conflicto o colisión surgidos y no lo hayan logrado solucionar”25.
20. El 25 de septiembre de 2024, el expediente del señor HERNÁNDEZ TAPASCO fue reingresado por la SEJUD de la SAI a este despacho26.
III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE SOMETIMIENTO A LA JEP DE LOS
COMPARECIENTES VOLUNTARIOS ANTE EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA PAZ
21. El inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019
(LEJEP) establece en relación con el término legal prescrito para la manifestación escrita de sometimiento de quienes son considerados como comparecientes voluntarios (no forzosos) ante JEP que: “[E]n los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia
indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley […] La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria , quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP” (cursiva añadida).
22. Este es el supuesto normativo en el que se enmarca el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO quien para la época de los hechos por los se lo investiga
23 Ver fuente anterior, folios 13.464-13.470: Resolución SAI-AOI-RC-MGM-405-2024. 24 Ver fuente anterior. 25 Ver fuente anterior, folios 13.506-13.513. Auto SRT-CC-AMG-694. 26 Ver fuente anterior, folio 13.524.Página 6 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O tenía la doble condición de AENIFP en su calidad de Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena y tambi én la de potencial colaborador no subordinado de las FARC -EP. En efecto, el proceso penal adelantado por la Sala Especial de Instrucción de la CSJ se relaciona con un eventual apoyo políticoelectoral que el Frente Aurelio Rodríguez de las FARC-EP podría haberle suministrado durante su investidura y ejercicio como congresista.
23. Así pues, dado que el entonces apoderado del interesado presentó la solicitud de beneficios jurídicos de justicia transicional ante la Sala de Instrucción
suministrado durante su investidura y ejercicio como congresista.
23. Así pues, dado que el entonces apoderado del interesado presentó la solicitud de beneficios jurídicos de justicia transicional ante la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia el 1° de noviembre de 201727, este despacho entiende cumplido lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 63 de la LEJEP en relación con el término legal máximo para la manifestación escrita de sometimiento voluntario a la JEP. De hecho, la presentación del escrito referido dio lugar a que , como lo indica la norma, la Sala de Instrucción Especial de la CSJ remitiera a la JEP el proceso penal No. 2014-00966 desde el 19 de diciembre de 2019.
24. Más aun, si bien en un primer momento el señor HERNÁNDEZ TAPASCO manifestó no tener conocimiento de la solicitud elevada ante la SAI por su entonces apoderado judicial, en la diligencia de entrevista presidida por esta Magistrada, el interesado sentó su posición en el sentido de manifestar su aprobación a que la JEP siga conociendo de la conducta por las que se inició el proceso No. 2014 -00966. Es por ello por lo que este despacho entiende enteramente cumplido en el presente caso el requisito que exige la manifestación inequívoca de sometimiento a la JEP por parte de quienes son catalogados como comparecientes voluntarios y no forzosos. 3.2. LA COMPETENCIA PERSONAL DE LA SAI EN LOS CASOS DE AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA (AENEFP) QUE COLABORARON DE FORMA NO
SUBORDINADA CON LAS FARC-EP
3.2. LA COMPETENCIA PERSONAL DE LA SAI EN LOS CASOS DE AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA (AENEFP) QUE COLABORARON DE FORMA NO
SUBORDINADA CON LAS FARC-EP
25. El artículo 17 del Título Transitorio introducido a la Constitución Política de 1991 por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que “[E]l componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal e stuviere ejercie ndo como Miembro de las Corporaciones Públicas (cursiva añadida)”. Además, el segundo inciso de la disposición constitucional transitoria citada señala que para que las conductas en las que incurrieron Agentes del Estado sean competencia de la JEP, éstas debieron haber ocurrido en el marco o con ocasión del conflicto y sin ánimo de lucro personal o sin que ésta hubiera sido la causa determinante de la conducta cometida.
26. Por su parte , los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 establecen los criterios alternativos (no concurrentes) según los cuales una persona puede acceder al beneficio jurídico definitivo de amnistía (de iure u otorgado por la SAI), incluyendo aquellos que hayan sido colaboradores de las FARC-EP: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; ii) Integrantes de las FARC -EP de
incluyendo aquellos que hayan sido colaboradores de las FARC-EP: i) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial; ii) Integrantes de las FARC -EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha
27 Ver fuente anterior, folios 2-6.Página 7 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP), o de conformidad con el certificado CODA expedido por el Ministerio de Defensa Nacional que acredita la desmovilización individual38; iii) Personas condenadas cuya sentencia condenatoria indique la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2018, y iv) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
27. La categoría de colaborador de las FARC -EP fue precisada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-0802018 que estudió la exequibilidad del DecretoLey 277 de 2017. En dicha providencia, la Corte definió al colaborador como aquel que “no hace parte orgánica el grupo armado y p uede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas
Ley 277 de 2017. En dicha providencia, la Corte definió al colaborador como aquel que “no hace parte orgánica el grupo armado y p uede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”28.
28. Ahora bien, la jurisprudencia vigente de la SA del Tribunal para la Paz de la JEP ha determinado que los casos de personas en la que se superpongan las categorías de AENIFP -precisamente por haber sido Representantes a la Cámara
(Congresista)- y de potenciales colaboradores no subordinados de las FARC-EP, es esta Sala de Justicia (SAI) la llamada a asumir la competencia personal sobre el trámite de beneficios jurídicos de justicia transicional.
29. En efecto, la SA del Tribunal para la Paz ha dejado claro acerca de esta clase particular de comparecientes voluntarios ante la JEP que:
[L]os colaboradores no subordinados acceden a la JEP de manera voluntaria porque no están directamente representados en los compromisos alcanzados entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, plasmados en el Acuerdo Final de Paz, por lo que su sometimiento requiere la presentación de un compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, igual que se les exige a quienes acuden a la Jurisdicción como comparecientes voluntarios, es decir, como terceros, o valga precisar también, como agentes del Estado no integrantes de la fuerza públ ica, con la diferencia de que el que presentan los colaboradores no subordinados no debe ser evaluado en un espacio dialógico previo a decidir sobre su sometimiento. Ahora bien, cuando es un agente del Estado no integrante de la fuerza pública quien colabora
presentan los colaboradores no subordinados no debe ser evaluado en un espacio dialógico previo a decidir sobre su sometimiento. Ahora bien, cuando es un agente del Estado no integrante de la fuerza pública quien colabora de manera no subordinada con la extinta guerrilla, además de la presentación del referido compromiso claro, concreto y programado de aportes a la verdad, deberá cumplir con los demás requisitos de acceso a esta Jurisdicción que el marco jurídico transicional le impone por su condición de servidor público. Lo anterior implica que, en tal caso, los hechos punibles cometidos debieron realizarse sin ánimo de enriquecimi ento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste el motivo determinante de la conducta delictiva. Aunado a ello, se aclara que si bien a los colaboradores no subordinados de las FARC-EP se les imponen los mismos requisitos de acceso a esta Jurisdicción exigidos para los comparecientes voluntarios , sean estos terceros o agente del Estado no integrante de la fuerza pública, debido a que la condición prevalente es la de colaboradores del antiguo grupo guerrillero, la Sala de Amnistía o Indulto es la instancia competente para tramitar sus solicitudes de beneficios (cursivas originales; negrillas añadidas)29.
30. Así pues, dado que en el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO éste comparte ambas calidades, la de AENIFP en su condición de Representante a la
28 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1085 de 2022, párr. 25, 26 y 27.Página 8 de 13
28 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1085 de 2022, párr. 25, 26 y 27.Página 8 de 13 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Cámara por la Circunscripción Especial Indígena ( Congresista) y la de posible colaborador no subordinado de las FARC -EP, para la época de los hechos por los que la Sala Especial de Instrucción de la CSJ lo investiga por el delito de concierto para delinquir, es ésta Sala de Justicia de la JEP la llamada a asumir el estudio del otorgamiento de beneficios jurídicos en sede del componente judicial del SIP.
31. Ello es así aun cuando este despacho haya considerado en su momento que debía remitir el caso del señor HERNÁNDEZ TAPASCO a la SDSJ dada su condición de AENIFP30, pues según lo establecía ya para entonces la jurisprudencia vigente de la SA del Tribunal para la Paz , prima la condición de colaborador no subordinado sobre la de AENIFP al momento de establecer cuál de l as Salas de Justicia de la JEP tiene competencia personal sobre el caso31.
32. De hecho , desde la Resolución SAI-AOI-T-MGM-365-2020 del 18 de septiembre de 2020, este despacho ya había concluido que “[E]n lo que respecta al
factor de competencia personal, el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 se ha leído en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016,
factor de competencia personal, el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 se ha leído en concordancia con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para efectos de determinar los criterios a través de los cuales una persona puede acreditar que cumple con las condiciones personales para someterse a la JEP. Así, se tiene que el señor HERNÁNDEZ TAPASCO cumple con este factor al encontrarse dentro del supuesto contemplado en el numeral 1 de los citados artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016: ‘1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP’”32. 3.3. LA PRESENTACIÓN DE UN COMPROMISO CLARO, COMPLETO Y PROGRAMADO EN EL
CASO DE COLABORADORES NO SUBORDINADOS QUE NO HAN SIDO CONDENADOS
33. Según lo dispuesto por la jurisprudencia vigente de la SA , quienes son considerados como comparecientes voluntarios de las FARC-EP deben presentar un CCCP “con la diferencia de que el que presentan los colaboradores no subordinados no debe ser evaluado en un espacio dialógico previo a decidir sobre su sometimiento”
(cursiva añadida)33, como sí ocurre en el caso de otros comparecientes voluntarios.
34. La naturaleza general de los tres componentes estructurales de un CCCP está dada por las siguientes características según lo dispone la jurisprudencia de la SA:
(i) La claridad se refiere a que debe presentar un compromiso cuyo contenido pueda ser evaluado sin dificultades por parte de la Sala de Justicia, pero que, a su vez, le permita a esa instancia gestionar su cumplimiento adecuadamente;
(i) La claridad se refiere a que debe presentar un compromiso cuyo contenido pueda ser evaluado sin dificultades por parte de la Sala de Justicia, pero que, a su vez, le permita a esa instancia gestionar su cumplimiento adecuadamente; (ii) La concreción hace alusión al aporte efectivo a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Respecto de la verdad
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