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JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 040 31 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI TR MGM 040 31 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

Bogotá D.C., 31 de ener o d e 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-AOI-TR-MGM-040-2025

Expediente Digital: 1502197-71.2022.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

ARIEL ROJAS FERNÁNDEZ C.C. n.° 86.035.344

CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS C.C. n.° 17.288.508

FREDY AGUSTÍN ARAGÓN C.C. n.° 79.867.256

SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS C.C. n.° 17.278.669

Radicado Justicia Ordinaria: 500013107004-2023-00097

Delitos: Rebelión y homicidio en persona protegida, homicidio agravado.

Asunto: Remite a Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, ordena archivo de diligencias respecto de un compareciente y responde solicitud.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre la situación de los señores ARIEL ROJAS FERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.035.344; CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía n.°

ROJAS FERNÁNDEZ , identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.035.344; CARLOS MAURICIO OSPINA RÍOS , identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.288.5008; FREDY AGUSTÍN ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.867.256; y SAMUEL ZAMUDIO VANEGAS , identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.278.669.

II. ANTECEDENTES

2. El 22 de marzo de 2024, mediante la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM225-2024, este Despacho concedió el beneficio de amnistía de iure a los señores ROJAS FERNÁNDEZ, OSPINA RÍOS, ARAGÓN y ZAMUDIO VANEGAS porPágina 2 de 11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O el delito de rebelión por el que están siendo investigados en el proceso con radicado 500013107004-2023-00097. Asimismo, avocó conocimiento y les concedió el beneficio provisional de libertad condicionada por el delito de homicidio en persona protegida por el que son investigados en el proceso con radicado 500013107004-2023-00097 hasta que la JEP se pronuncie sobre su situación jurídica de manera definitiva1.

3. El 22 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SAI dejó constancia de que, al intentar notificar personalmente la Resolución SAI-AOI-DAIDLC-MGM-225-2024 al señor OSPINA RÍOS, se contact aron telefónicamente con un hermano de aquel quien informó que desde hace tres años no tenía noticias del

constancia de que, al intentar notificar personalmente la Resolución SAI-AOI-DAIDLC-MGM-225-2024 al señor OSPINA RÍOS, se contact aron telefónicamente con un hermano de aquel quien informó que desde hace tres años no tenía noticias del paradero del compareciente2.

4. El 04 de abril de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó al despacho acerca de la designación del abogado Alexander Arias Castrillón como apoderado judicial del señor OSPINA RÍOS, en su calidad de profesional en derecho adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP3.

5. El 16 de abril de 2024, la SEJUD notificó personalmente al apoderado del compareciente la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 del 22 de marzo de 2024 4. El 30 de abril de 2024, la SEJUD remitió comunicación electrónica al Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) Mariana Páez de Mesetas, Meta con el propósito de intentar notificar personalmente al señor OSPINA RÍOS la referida providencia judicial5.

6. El 09 de mayo de 2024, la Secretaría Ejecutiva de la JEP remitió informe en el que comunicó al despacho que no logró cumplir con la comisión encaminada al diligenciamiento y suscripción de las Actas de Compromiso de amnistía de iure y libertado condicionada por parte del señor OSPINA RÍOS, por cuanto el enlace territorial del municipio del Mesetas, Meta nunca logró establecer contacto con el compareciente6.

7. El 06 de septiembre de 2024, el despacho profirió las siguientes órdenes

territorial del municipio del Mesetas, Meta nunca logró establecer contacto con el compareciente6.

7. El 06 de septiembre de 2024, el despacho profirió las siguientes órdenes tendientes a asegurar la comparecencia del señor OSPINA RÍOS o, en su defecto, a establecer las razones de la imposibilidad de establecer contacto con él y los motivos por los cuales se desconoce su paradero actual: - Reiteró a la ARN el requerimiento para que remitiera al despacho la información relativa a la investigación administrativa adelantada por la entidad por posible abandono del proceso de reincorporación por parte del compareciente. - Reiteró a la UIA la comisión para finalizar la búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de determinar la ubicación y contacto actuales del compareciente y la comisionó para que remitiera un informe detallado acerca de si el compareciente había sido reportado como víctima de algún delito, o si, por el contrario, existían registros de que el compareciente estuviera siendo investigado por su participación en delitos perpetrados con posterioridad al ámbito de competencia temporal de la JEP o indicios o evidencias de su pertenencia o colaboración con algún tipo de organización criminal o grupo armado ilegal.

1 Expediente digital n.° 1502197-71.2022.0.00.0001, folio 332 – 348. 2 Ver fuente anterior, folio 531. 3 Ver fuente anterior, folios 596 – 597. 4 Ver fuente anterior, folio 701. 5 Ver fuente anterior, folio 5.472. 6 Ver fuente anterior, folios 5.477-5.479.Página 3 de 11

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5 Ver fuente anterior, folio 5.472. 6 Ver fuente anterior, folios 5.477-5.479.Página 3 de 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Requirió a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD) para que informara si el compareciente había sido reportado como persona dada por desaparecida y/o se habían iniciado labores de búsqueda, localización e identificación de éste y, de ser así, remitiera el correspondiente Plan de Búsqueda y sus hallazgos finales una vez este hubiera concluido . - Requirió a la Defensoría del Pueblo para que informara si se había emitido alguna alerta temprana o alerta inminente en la que se reporte la eventual desaparición forzada o algún otro hecho victimizante en contra del compareciente y, de ser así, si la Comi sión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Reacción Rápida (CIPRAT) había adelantado alguna acción concreta tendiente a evitar la materialización del riesgo advertido. - Requirió a la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que informara si adelantaba alguna investigación penal en la que el compareciente hubiera sido identificado como víctima de un delito dentro de su ámbito de competencia investigativa o, por el contrario, donde estuviera involucrado en delitos perpetrados con posterioridad al ámbito de competencia temporal de l a JEP y/o que lo vincularan o relacionaran con alguna organización criminal o grupo armado ilegal de cualquier naturaleza. - Requirió al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia

vincularan o relacionaran con alguna organización criminal o grupo armado ilegal de cualquier naturaleza. - Requirió al Comando Conjunto de Transición de las Fuerzas Militares de Colombia (CCOET) para que informara si el compareciente había sido identificado como integrante de algún Grupo Armado Organizado (GAO) o Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 y, de ser así, remitiera toda la información relacionada con su vinculación y/o participac ión en el GAO o GAOR respectivo, incluidos los procesos penales adelantados en su contra y la demás información relevante7.

8. El 20 de septiembre de 2024, la ARN informó que el señor OSPINA RÍOS ingresó al proceso de reincorporación que lidera la entidad, pero que actualmente se encuentra en estado “ausente”8.

9. El 25 de septiembre de 2024, la UEI remitió oficio en el que informa que el señor OSPINA RÍOS figura como víctima del delito de desaparición forzada, según la noticia criminal n.° 500016000567201101184, asignada a la Fiscalía 01 GAULA Especializado de la Dirección Seccional del Meta. Sin embargo, precisan que los hechos no son de conocimiento de la UEI, por cuanto se cometieron con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (AFP)9.

10. El 03 de octubre de 2024, la CBPD informó que, según el Registro Nacional de Desaparecidos, el señor OSPINA RÍOS figura como desaparecido, de acuerdo al radicado 2014D00354410.

11. El 15 de octubre de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que corrobora

de Desaparecidos, el señor OSPINA RÍOS figura como desaparecido, de acuerdo al radicado 2014D00354410.

11. El 15 de octubre de 2024, la UIA remitió informe parcial en el que corrobora la información dada por la UEI, en lo ateniente al radicado n.° 500016000567201101184, en el marco del cual el señor OSPINA RÍOS se registra como víctima de desaparición forzada 11. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2024, la UIA remitió las piezas procesales de la mencionada investigación aclarando que la Fiscalía 01 GAULA de Villavicencio, Meta, informó que la investigación se encontraba inactiva por atipicidad de la conducta12.

7 Ver fuente anterior, folios 5688 – 5705. Resolución SAI-AOI-T-MGM-697-2024. 8 Ver fuente anterior, folios 5770 – 5773. 9 Ver fuente anterior, folio 5794. 10 Ver fuente anterior, folios 5796 – 5797. 11 Ver fuente anterior, folio 5815. 12 Ver fuente anterior, folio 5897 – 5907.Página 4 de 11

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12. De acuerdo con las piezas procesales, el padre del señor OSPINA RÍOS presentó una denuncia en la que afirmó que su hijo había desaparecido a finales de 1999, y que la última información que tenía sobre él era que había sido reclutado por las FARC-EP13.

13. Sobre la inactividad del proceso, según la Fiscalía 01 GAULA de

1999, y que la última información que tenía sobre él era que había sido reclutado por las FARC-EP13.

13. Sobre la inactividad del proceso, según la Fiscalía 01 GAULA de Villavicencio, Meta, el caso no constituía una desaparición forzada, sino un delito de rebelión, dado que el señor OSPINA RÍOS era mayor de edad cuando se unió a las FARC-EP. En consecuencia, la autoridad remitió el caso a la Fiscalía Seccional de Granada para su tramitación correspondiente14.

14. Al respecto, el despacho consultó la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y corroboró que la cédula de ciudadanía del señor OSPINA RÍOS no ha sido cancelada por muerte15. También consultó la página web oficial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y constató que el compareciente no se encuentra bajo custodia de dicha autoridad penitenciaria16.

15. Finalmente, es importante destacar que en varias ocasiones, el señor ARAGÓN ha acudido personalmente a las instalaciones de la JEP para solicitar la eliminación de antecedentes a su nombre, relacionados con los delitos de rebelión y homicidio en persona protegida, por los cuales fue procesado en el radicado

500013107004-2023-00097.

III. CONSIDERACIONES 3.1. SOBRE LA UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS

(UBPD) Y LA COMISIÓN DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS (CBPD)

16. El artículo 3° del Título Transitorio introducido a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 que constitucionalizó el Sistema

16. El artículo 3° del Título Transitorio introducido a la Constitución Política por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 que constitucionalizó el Sistema Integral para la Paz (SIP) establece que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desapareci das (UBPD) es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa de carácter humanitario y extrajudicial que tiene como propósito fundamental, dirigir y coordinar las labores tendientes a la búsqueda, localización, identificación y, de ser el caso, entrega digna de los restos mortales de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado ” (énfasis añadido). Además, el inciso segundo de la referida disposición constitucional dispone que “[L]os órganos del estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad”.

17. El Decreto -Ley 589 de 2017 reglamentó la organización, funcionamiento y atribuciones específicas de la UBPD. Esta norma le confiere un periodo de vigencia de 20 años prorrogables y reafirma la naturaleza humanitaria y extrajudicial de esta entidad administ rativa, así como su objetivo central encaminado a dar con el paradero de las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado .

No obstante, también establece que el cumplimiento de la misión encomendada a

13 Ver fuente anterior, folio 5905, documento titulado ANEXO 8.3, pág. 46. 14 Ver fuente anterior, folio 5905, documento titulado ANEXO 8.3, pág. 30. 15 Consultado el 27 de enero de 2025 en https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/

14 Ver fuente anterior, folio 5905, documento titulado ANEXO 8.3, pág. 30. 15 Consultado el 27 de enero de 2025 en https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ 16 Consultado el 27 de enero de 202 5 en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacionprivada-de-la-libertadPágina 5 de 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O la UBPD “[n]o inhabilitará a las autoridades judiciales competentes para adelantar las investigaciones que consideren necesarias para establecer las circunstancias y responsabilidades de la victimización del caso asumido por la UBPD”17.

18. Dentro de las funciones atribuidas a la aludida entidad, el literal b) del numeral 1 del artículo 5 del mencionado Decreto -Ley establece la de “[S]olicitar y recibir información de personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de víctimas que contribuyan a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, incluida información oficial que repose en bases de datos mecánicas, magnéticas u otras similares, de conformidad con la ley”. Así mismo, el numeral 3 del citado artículo prescribe que la UBPD tiene como una de sus funciones coordinar y adelantar la búsqueda, localización, identificación y entrega de los restos mortales (de ser el caso) de las personas dadas por desaparecidas. Todo ello con el apoyo técnico -científico del Instituto Nacional de Medicina Legal y de otras entidades públicas.

19. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “[ e]stas atribuciones se

ello con el apoyo técnico -científico del Instituto Nacional de Medicina Legal y de otras entidades públicas.

19. Al respecto, la Corte Constitucional indicó que “[ e]stas atribuciones se ajustan a la Constitución, por cuanto constituyen medidas dirigidas a garantizar el cumplimiento del mandato de la Unidad, cuyo eje central es impulsar y llevar a cabo procesos de búsqueda y localización de las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado y, en consecuencia, satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la reparación, en un contexto en donde el fin primordial es contribuir a aliviar su sufrimiento”18.

20. Ahora bien, el artículo 29 del mismo Decreto Ley 589 de 2017 modificó el artículo 8° de la Ley 589 de 2000 que actualmente dispone lo siguiente “[C]réase una Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el fin de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado, con pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los sujetos procesales” (énfasis añadido).

21. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que “[E]n criterio de esta Corporación, la modificación legislativa prevista en esta disposición es constitucionalmente válida (…) considerando las atribuciones constitucionales de la recién creada UBPD, las cual es se derivan de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC -EP para dar por terminado el conflicto armado que azotó al país durante la vigencia de dicha guerrilla, y que cuenta con un carácter

la recién creada UBPD, las cual es se derivan de la suscripción del Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC -EP para dar por terminado el conflicto armado que azotó al país durante la vigencia de dicha guerrilla, y que cuenta con un carácter excepcional o transitorio que sujeta la exi stencia de esta nueva entidad al período durante el cual fue creada (…) Lo anterior debido al carácter permanente de la Comisión y, con esto, su competencia para asumir el impulso de la búsqueda de personas e investigación de los casos que sean de responsa bilidad de actores distintos a los que participaron en el conflicto armado y que se presenten con posterioridad a su terminación ”19. (énfasis añadido). Así pues, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD), a diferencia de la UBPD, ejerce su

17 Decreto-Ley 589 de 2017, Artículo 3, Inciso 1°. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-067 de 2018. 19 Ver fuente anterior.Página 6 de 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O competencia en casos en los que la desaparición haya ocurrido por fuera del conflicto armado o con posterioridad a su terminación.

22. El artículo 8° de Ley 589 de 2000 que creó la CBPD establece en su inciso segundo que “[E]sta comisión diseñará, evaluará y apoyará la ejecución de los planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos”, mientras que su inciso tercero dispone que estará conformada por un a pluralidad de altos dignat arios del Estado colombiano 20, así

planes de búsqueda de personas desaparecidas y conformará grupos de trabajo para casos específicos”, mientras que su inciso tercero dispone que estará conformada por un a pluralidad de altos dignat arios del Estado colombiano 20, así como por representantes de asociaciones de familiares de personas desaparecidas y de organizaciones de derecho humanos. A su turno, esta norma legal fue reglamentada por el Decreto 1862 de 2014, cuyo artículo 2 dispone que la principal función de la CBPD es la de “[A]poyar la investigación en los casos de desaparición forzada, mediante el desarrollo de actividades que busquen obtener sus objetivos tales como ubicar a las personas desaparecidas, determinar las condiciones de la desaparición y establecer la identidad de los presuntos responsables”.

23. Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) establece que “[E]n los casos de personas dadas por desaparecidas, los familiares de las víctimas tienen el derecho imprescriptible e inalienable a ser informados de la suerte o pa radero de la persona desaparecida por cualquiera que tuviera conocimiento de dicha información y se debe garantizar por parte del Estado su búsqueda, localización cuando sea posible, y en su caso su identificación, recuperación y entrega digna, independien temente de que se haya establecido la identidad de los responsables de la desaparición. Así mismo, se les debe garantizar en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición”.

24. De todo lo anterior se desprende que, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, en los casos en los que la JEP tenga conocimiento

en la medida de lo posible su derecho a saber las causas, circunstancias y responsables de la desaparición”.

24. De todo lo anterior se desprende que, en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, en los casos en los que la JEP tenga conocimiento de que alguno de sus comparecientes pudo haber sido víctima del delito de desaparición forzada, bien sea en el marco del conflicto o por fuera de éste o después de su terminación, debe poner en conocimiento de este posible hecho a la UBPD en el primer supuesto o al CBPD en los dos restantes supuestos para que estas entidades lleven a cabo las labores de búsqueda y localización de la persona dada por desaparecida dentro de sus competencias diferenciadas. Esto último, sin perjuicio de que las autoridades de la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) que adelantan las respectivas investigaciones continúen con los procesos que apuntan a esclarecer los hechos del caso y a determinar responsabilidades si a ello hay lugar.

IV. CASO CONCRETO

3.2. SOBRE LA POSIBLE DESAPARICIÓN FORZADA DEL SEÑOR OSPINA RÍOS

25. En el caso del señor OSPINA RÍOS este Despacho advierte que todas las labores de búsqueda realizadas en el marco del presente trámite de beneficios jurídicos de esta Sala de Justicia no han cumplido su objetivo.

20 A saber: El Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de Defensa, el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, el Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Liberta y el Director del Instituto de Medicina Legal.Página 7 de 11

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del Programa Presidencial para la Defensa de la Liberta y el Director del Instituto de Medicina Legal.Página 7 de 11

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26. En efecto, el compareciente no suscribió el acta de compromiso ordenada cuando se le otorgó la amnistía de iure y libertad condicionada; no ha entablado contacto con el apoderado designado por el SAAD que representa sus intereses ni tampoco con sus propios familiares quienes desconocen su paradero. Las labores de búsqueda selectiva en bases de datos desplegada por la UIA tampoco resultaron fructíferas.

27. Por el contrario, según lo dicho por la UEI y la CBPD reposa una investigación en la que el señor OSPINA RÍOS figura como víctima de desaparición forzada, según el radicado 500016000567201101184 y que adelantó la Fiscalía 01

GAULA Especializado de la Dirección Seccional del Meta.

28. Ahora bien, se tiene que esta investigación se encuentra archivada por atipicidad de la conducta, sin embargo, este Despacho tomará la mencionada investigación como un indicio de desaparición forzada, más aún si se tiene en cuenta lo narrado por el hermano del señor OSPINA RÍOS que indica que no tiene noticias de él desde hace varios años y de acuerdo con la información suministrada por la ARN, según la cual el compareciente se encuentra “ausente” del programa de reincorporación colectiva que administra dicha entidad. Además, se dispone del informe de la CBPD, en el que se registra al señor OSPINA RÍOS como desaparecido, con el número de radicado 2014D00354421.

de reincorporación colectiva que administra dicha entidad. Además, se dispone del informe de la CBPD, en el que se registra al señor OSPINA RÍOS como desaparecido, con el número de radicado 2014D00354421.

29. Pese a lo anterior, para el Despacho no existe certeza de la muerte del compareciente, pues en repetidas ocasiones se ha consultado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo siempre como respuesta que la cédula de ciudadanía a él asignada, continúa vigente.

30. Por todo lo anterior, más que un incumplimiento a la fase proactiva del Régimen de Condicionalidad (RC) al que está sometido el compareciente, lo que este despacho advierte es que existen fuertes indicios de que el señor OSPINA RÍOS podría haber sido víctima del delito de desaparición forzada y/o de homicidio, según la investigación penal que adelantó la Fiscalía 01 GAULA Especializado de la Dirección Seccional del Meta , el reporte de la CBPD, las declaraciones de sus propios familiares y las infructuosas labores de búsqueda para dar con el paradero del compareciente dentro del presente trámite ante la SAI.

31. Ahora bien, ninguna norma del SIP ni tampoco la jurisprudencia constitucional existente en la materia establecen expresamente que la competencia de la UBPD se circunscriba única y exclusivamente a la búsqueda de personas desparecidas ocurridas antes de la suscripción del AFP. La restricción de competencia a la que ambas se refieren se limita a hechos de esta naturaleza ocurridos o bien por fuera del marco del conflicto armado o bien con posterioridad a su terminación. Así pues, dado que es razonable sostener que el señ or OSPINA

competencia a la que ambas se refieren se limita a hechos de esta naturaleza ocurridos o bien por fuera del marco del conflicto armado o bien con posterioridad a su terminación. Así pues, dado que es razonable sostener que el señ or OSPINA RÍOS pudo haber sido desaparecido por hechos relacionados con el conflicto armado, este despacho estima pertinente remitir el caso del compareciente de forma preferente a la UBPD, lo cual no impide que esta entidad pueda remitir ulteriormente el caso a la CBPD si considera que es esta última la que tiene competencia para adelantar las labores de búsqueda en este caso concreto.

21 Ver fuente anterior, folios 5796 – 5797.Página 8 de 11

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32. En consecuencia, este Despacho oficiará a la UBPD para que inicie las labores de búsqueda, localización e identificación del señor OSPINA RÍOS, para lo cual remitirá copia de los elementos obrantes en el presente expediente.

33. Por otro lado, este Despacho observa que en la Resolución SAI-AOI-T-MGM697-2024, que amplió información sobre la desaparición del señor OSPINA RÍOS, se dispuso la notificación del padre del compareciente, el señor Luján Antonio Ospina Otalvaro. No obstante, este manifestó su desinterés en conocer el estado del proceso. En consecuencia, este Despacho se abstendrá de notificarle la presente decisión.

34. Dicho esto, advierte el Despacho que, de conformidad con las competencias conferidas por los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Primera

decisión.

34. Dicho esto, advierte el Despacho que, de conformidad con las competencias conferidas por los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 1922 de 2018, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad

(SAR), profirió el Auto SAR AI-016-2021 del 26 de febrero de 2021 mediante el cual consideró demostrada la gravedad, urgencia y necesidad que justificaban adoptar medidas cautelares para evitar la materialización del riesgo sobre la vida, seguridad e integridad personal d e los exintegrantes de las FARC -EP en proceso de reincorporación, a quienes catalogó como sujetos expresamente protegidos por el Derecho Internacional Humanitario (DIH). En consecuencia, ordenó a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior en su c alidad de Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas para la Reacción Rápida (CIPRAT) y directamente a la misma CIPRAT adoptar un conjunto de medidas interinstitucionales inmediatas y en el corto plazo con el propósito de mitigar, revertir y prevenir la concreción de los riesgos sobre los exintegrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación como población vulnerable.

35. Por todo lo anterior, el Despacho considera pertinente poner en conocimiento de la SAR del Tribunal para la Paz la presunta desaparición forzada del señor OSPINA RÍOS y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión.

36. Igualmente, el Despacho no pierde de vista que, a través de la Sentencia SU020 del 27 de enero de 2022, la Corte Constitucional declaró el Estado de Cosas Inconstitucional (ICE) debido al “[b]ajo nivel de cumplimiento del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes”. Al adoptar tal decisión, la Corte puso de presente que la Misión de Ver ificación de la ONU en Colombia había registrado hasta entonces 21 desapariciones forzadas de exintegrantes de las FARC -EP (todos hombres) en proceso de reincorporación a la vida civil desde la firma del AFP22. Así mismo, tuvo en cuenta la declaración pública del Presidente de la JEP del 19 de abril de 2021 quien “[l]e solicitó al Defensor del Pueblo, formal y públicamente, que ‘evaluara con urgencia y profundidad la situación de los (…) ex integrantes de las desmovilizadas FARC-EP, cuya vida e integridad está en altísimo riesgo por cuenta de las amenazas, homicidios, desapariciones, secuestros, desplazamientos y otros ataques perpetrados contra ellos’” (énfasis añadido)23.

37. Por ello, este Despacho pondrá igualmente en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia SU-020 del 27 de enero de 2022 de la Corte

22 Sentencia de Unificación SU-020 de 2022, apartado 5.2.9. 23 Sentencia de Unificación SU-020 de 2022, apartado 5.2.11.Página 9 de 11

22 Sentencia de Unificación SU-020 de 2022, apartado 5.2.9. 23 Sentencia de Unificación SU-020 de 2022, apartado 5.2.11.Página 9 de 11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Constitucional la posible desaparición forzada de la que pudo haber sido víctima el señor OSPINA RÍOS.

38. Para terminar, el Despacho encuentra plausible ordenar el archivo , únicamente en lo relacionado con el trámite de beneficios del señor OSPINA RÍOS, hasta que la UBPD, la CBPD o la Fiscalía General de la Nación informen los resultados del proceso de investigación humanitaria y/o penal adelantadas en el caso del señor OSPINA RÍOS o se conozca su paradero. Es de resaltar que esta decisión no impide que en algún momento se reanude el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, toda vez que la presente providencia no decide acerca de la competencia general de la JEP ni fu ncional de la SAI frente al proceso del compareciente, ni define su situación jurídica.

4.2. SOBRE LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN SAI-AOI-DAI-DLC-MGM-2252024

39. Considerando que la Resolución SAI -AOI-DAI-DLC-MGM-225-2024 del 22 de marzo de 2024 no se encontraba ejecutoriada debido a la falta de notificación al señor OSPINA RÍOS, que el 16 de abril de 2024, la SEJUD notificó personalmente al apoderado del compareciente la menciona decisión 24, y que mediante esta decisión se adoptará una determi

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