JEP - Resolución SAI AOI XBM 061 08 noviembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI XBM 061 08 noviembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
|
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
1
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-D-XBM-061-2024 Bogotá D.C., 08 de noviembre de 2024
Expediente Legali: 1500554-10.2024.0.00.0001
Solicitante: Identificación:
Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ 20.573.029
Asunto:
Fecha de reparto: Resolución que niega la inclusión en listados de exmiembros de las FARC-EP, acreditados por la OACP. 26 de abril de 2024
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP), a proferir resolución mediante la cual se niega la inclusión de la señora Ana Vitalia DUEÑAS LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.573.029, en los listados de personas acreditadas como miembros de las FARC-EP, Por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
II. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2024, la señora DUEÑAS LÓPEZ, a través de su apoderado judicial el abogado José Fernando González Ante , identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.019.136.790, con tarjeta profesional No. 370325 del
apoderado judicial el abogado José Fernando González Ante , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.136.790, con tarjeta profesional No. 370325 del C.S.J., presentó solicitud de inclusión en los listados de exmiembros de la extinta organización FARC-EP1.
2. Los argumentos bajo los cuales se sustentó su petición fueron los
siguientes:
➢ La señora DUEÑAS LÓPEZ ingresó en el año 1994 al Frente 53 de las FARC -EP, en calidad de miliciana bolivariana; posteriormente, en el año 1995 pasó a ser guerrillera de base.
➢ El 1ro de noviembre de 1999, durante un enfrentamiento con el Ejército fue capturada y puesta a disposición de las autoridades.
1 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 3 – 7.2
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➢ Debido a su participación los hechos antes referidos, fue condenada por los delitos de homicidio agravado y rebelión, por cuenta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del radicado penal No. 110013107001200000156 (N.I. 51678).
➢ El 30 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. le concedió libertad condicionada y ordenó su libertad.
➢ Desde el 2011, la señora DUEÑAS LÓPEZ inició su proceso de reincorporación a la
Seguridad de Bogotá D.C. le concedió libertad condicionada y ordenó su libertad.
➢ Desde el 2011, la señora DUEÑAS LÓPEZ inició su proceso de reincorporación a la vida civil dedicándose al trabajo de campo en una finca en el municipio de Gachalá (Cundinamarca) y desvinculándose de la vida armada.
➢ Que al encontrarse en una zona rural sin acceso a redes y al haberse desconectado completamente de las FARC-EP no se dio por cuenta del proceso de paz y que temía que al vincularse como exmiembro de las FARC -EP, ella y su familia pudieran sufrir persecución por parte de las facciones disidentes del Acuerdo de Paz.
➢ En 2020 cuando se trasladó a vivir en Bogotá, supo que tenía derecho a ser incluida en los listados de OACP y recibir beneficios por ello; sin embargo, los listados se encontraban cerrados.
3. El 26 de abril de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, repartió a este despacho la solicitud de la señora DUEÑAS LÓPEZ2.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-036 del 5 de junio de 2024 3 el despacho decidió ampliar información, requiriendo información a la OACP, al Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), a Policía Nacional entre otras entidades; igualmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP con el objeto de obtener copia íntegra del proceso penal con radicado No. 110013107001200000156 por los delitos de rebelión y homicidio
entidades; igualmente, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP con el objeto de obtener copia íntegra del proceso penal con radicado No. 110013107001200000156 por los delitos de rebelión y homicidio agravado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, además de verificar la existencia de otros procesos penales en contra de la señora DUEÑAS LOPEZ.
5. Aunado a lo anterior, en la misma resolución el despacho requirió a la señora DUEÑAS LÓPEZ a efectos de ampliar información sobre los motivos de fuerza mayor que le impidieron quedar incluida en los listados de exmiembros de FARC-EP acreditados por la OACP.
6. El 13 de junio de 2024, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA), informó que la señora DUEÑAS LOPEZ no cuenta registrada como desmovilizada individual de algún grupo al margen de la ley. 4
2 Expediente Legali 1500515-13.2024.0.00.0001, fl. 35. 3 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 21-38. 4 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 43-45.3
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7. El 14 de junio de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que la señora DUEÑAS LÓPEZ no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC -EP, y, en consecuencia, no ostenta la
informó que la señora DUEÑAS LÓPEZ no fue incluida en los listados entregados por las extintas FARC -EP, y, en consecuencia, no ostenta la condición de acreditada.5
8. El 19 de junio de 2024, a través de apoderado judicial, la señora DUEÑAS LÓPEZ dio respuesta al requerimiento efectuado por el despacho relacionado con las causales de fuerza mayor.
9. En la misma fecha, la Policía Nacional aportó la consulta en el sistema de antecedentes y/o anotaciones penales donde , en contra de la señora DUEÑAS LÓPEZ, no se evidenciaron otros procesos o investigaciones penales diferentes de la que nos ocupa6.
10. El 21 de junio de 2024, la Procuraduría General de Nación informó que bajo registro SIRI No. 27469 se reporta contra la señora DUEÑAS LÓPEZ la pena principal de 26 años de prisión, por los delitos de homicidio y rebelión, dentro del proceso penal No. 156.7
11. El 09 de julio de 2024, la Contraloría General de la República indicó que la señora DUEÑAS LÓPEZ no se encuentra reportada como responsable final.8
12. El 15 de julio de 2024, la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, presentó informe final en el que adjuntó copia del proceso penal con radicado No. 110013107001200000156, informando además que contra la señora DUEÑAS LÓPEZ no fueron hallados registros de investigaciones y/o proces os con posterioridad al 1ro de diciembre de 2016.9
13. El 16 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente
DUEÑAS LÓPEZ no fueron hallados registros de investigaciones y/o proces os con posterioridad al 1ro de diciembre de 2016.9
13. El 16 de julio de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala, ingresó el expediente con informe al despacho, para proveer.10
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. El inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 consagra una competencia exclusiva y excepcional en la Sala de Amnistía e Indulto, al establecer que, “[…] podrá estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional”.
15. Frente a dicha facultad de la SAI, la Sección de Revisión en la sentencia
5 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fl. 50-51 6 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fs. 294-295. 7 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fs. 297-299. 8 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fs. 304-308. 9 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fs. 320-332. 10 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fs. 333-334.4
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SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
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SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, precisó:
“(…)Esta función es sui generis y excepcional en tanto que se le encomienda al juez transicional, por conducto de la SAI, pronunciarse sobre la acreditación de personas integrantes de las extintas FARC -EP y su consiguiente incorporación en los listados de la OACP, siendo esta una actuación que, con anterioridad a la Ley 1957 de 2019, había recaído exclusivamente en los representantes de la antigua guerrilla y el Gobierno Nacional”11.
16. Bajo el mismo lineamiento, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que la interpretación correcta de la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, presupone reconocer dos listados: i) uno elaborado por la guerrilla de las FARC -EP, y ii) otro conformado por las personas acreditadas por la OACP con base en las listas entregadas por el antiguo grupo subversivo. Así las cosas, l a facultad excepcional de la SAI se activa ante personas incluidas en los listados de la guerrilla que, por motivos de fuerza mayor, no se encuentran en el listado de acreditados por el Gobierno.
En consecuencia, el requisito de procedencia del trámite excepcional de inclusión en los listados de acreditados consiste en verificar que el nombre del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP12. (negrilla fuera de texto).
17. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al
del interesado aparezca en los listados de la guerrilla, para luego examinar las razones por las que no fue acreditado por la OACP12. (negrilla fuera de texto).
17. Adicionalmente, la Sección de Apelación ha establecido una excepción al criterio de procedencia del análisis de solicitudes de inclusión en listados de la OACP, se trata de aquellos casos en los que la existencia del factor personal de competencia de la JEP se activa en virtud de providencia judicial en firme en la que el compareciente haya sido condenado por su pertenencia a las antiguas
FARC-EP13. En dicho sentido, la SA manifestó14:
(…) en casos excepcionales, la SAI, con fundamento en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, puede incluir en los listados de acreditados por la OACP a personas cuyos nombres no están en las listas elaboradas y entregadas inicialmente al Gobierno Nacional por los representantes de las FARC-EP, pero sobre quienes no hay duda de que fueron integrantes del antiguo grupo subversivo, pues así lo acreditan en virtud de providencia judicial en firme y que por razones de fuerza mayor no fueron incorporados en los l istados de acreditados por el Gobierno Nacional. (Negrilla fuera de texto)
18. Así pues, la competencia excepcional de la SAI se activa cuando se satisface alguno de los presupuestos que definen el factor personal de quien solicite su inclusión en los listados de la OACP, bien porque i) se encuentre relacionado en los listados que los representantes del antiguo grupo subversivo
11 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86.
11 Tribunal para la Paz, Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-126/2021 del 15 de julio de 2021, Núm. 86. 12 Ver auto TP-SA 605 de 2020, párr. 34, y sentencia TP-SA 144 de 2019, párr. 21. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 18. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1454 de 2023 de 22 de junio de 2023, Núm. 15.5
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entregaron al Gobierno Nacional o en tanto ii) cuente con providencia judicial en firme que lo reconozca como perteneciente al grupo subversivo.
19. De otro lado, la SA recientemente ha reiterado en reciente jurisprudencia, que para que proceda la inclusión en listados de la OACP de ex integrantes de las FARC-EP, la SAI también deberá analizar que sobre dichos solicitantes:
(…) no existe atisbo de duda de su pertenencia a las FARC-EP al momento de la firma del AFP, o al menos, personas que no estaban desligadas expresamente de la organización guerrillera y que, por tanto, estaban en necesidad de reincorporación por no haberse reinsertado aún a las dinámicas propias de la vida civil.15
20. Adicionalmente, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de
20. Adicionalmente, de acuerdo con el procedimiento reglado en el inciso 8 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, para estudiar el trámite de inclusión de los peticionarios en los listados de acreditados de la OACP, debe probarse la existencia de una causal de fuerza mayor que haya impedido su inscripción en los mismos, pero pa ra que tal análisis sea efectuado primero debe cumplirse alguno de los dos supuestos establecidos anteriormente, constituyéndose dichos actos en un requisito de procedibilidad.
3.1 Análisis del caso en concreto.
21. En primer lugar, el despacho considera pertinente traer a colación que, de acuerdo con la información allegada por la OACP, la señora DUEÑAS LÓPEZ no fue relacionada en los listados entregados por las FARC -EP al Gobierno Nacional, por ende, no por podía ser acreditada por esa oficina.
22. Ahora, en este caso evidentemente se cumple con el presupuesto que define el factor personal, por cuanto existe una sentencia judicial en firme que vincula a la señora DUEÑAS LÓPEZ con la extinta organización FARC-EP, esto es la condena por el delito de rebelión dentro del proceso penal con radicado No. 110013107000200000156, permitiendo activar la competencia excepcional de la SAI para incluir extraordinariamente a una persona en los listados de acreditados por la OACP. Sin embargo, la Sección de Apelación ha manifestado que aun cuando se cuente con la providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC -EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto
que aun cuando se cuente con la providencia judicial en firme que acredita a una persona como integrante de las de las FARC -EP durante algún periodo, esto no resulta suficiente para la inclusión en los listados de la OACP, puesto que es necesario probar que, en el momento de la elabor ación de est os, el excombatiente aún era integrante de la extinta guerrilla y que no fue incluido por una causal de fuerza mayor16.
23. En tal sentido, el despacho observó cómo en la misma solicitud presentada
15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1666 de 2024 de 2 de mayo de 2024, Núm. 16. 16 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 20246
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por el representante judicial de la compareciente, se refirió que: “desde el año 2011, la señora DUEÑAS iniciaría su proceso de reincorporación a la vida civil, dedicándose a trabajar en el campo en una finca en Gachalá (Cundinamarca) donde se dirigió a cuidar a su padrastro enfermo (…) desvinculándose de la vida armada y de contacto alguno con personas de las FARC -EP” dichos que fueron reafirmados en su ampliación de información sobre las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron quedar incluida en las listas de las FARC-EP.
24. Lo anterior, permite al despacho deducir que la causal para que la señora DUEÑAS LÓPEZ se desvinculara de la extinta organización sobrevino mucho antes de la firma del Acuerdo de Paz, así que, como ella misma lo señaló, desde
24. Lo anterior, permite al despacho deducir que la causal para que la señora DUEÑAS LÓPEZ se desvinculara de la extinta organización sobrevino mucho antes de la firma del Acuerdo de Paz, así que, como ella misma lo señaló, desde el año 2011 iniciaría su proceso de reincorporación a la vida civil, situación que en efecto se produjo por cuanto nunca volvió a rearmarse.
25. En jurisprudencia reciente, el órgano de cierre de esta Sala de Justicia ha determinado que la inclusión en los listados de la OACP solo procede en los casos de aquellas personas que no estaban desligadas de la organización, es decir, sobre quienes persist ía un vínculo o sobre quienes nunca manifestaron su voluntad de desmovilizarse, en otras palabras, para aquellos casos en los que no queda en evidencia una desvinculación abierta de las FARC -EP al
momento de la firma del Acuerdo Final de Paz:
(…) Por vía de la facultad excepcional del artículo 63, la SA ha admitido la inclusión en los listados de personas que indudablemente pertenecieron a la organización pero que, por diversas circunstancias, no estaban en contacto cercano con ella para el mom ento de la elaboración de las listas. Estas personas no se habían desvinculado abiertamente de las FARC-EP ni habían dado muestras positivas de querer abandonarla. Por consiguiente, en esos casos, la Sección no advirtió dudas razonables que permitieran inf erir su deserción de la estructura armada17(…). (Negrilla fuera de texto).
26. Por lo tanto , la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP,
deserción de la estructura armada17(…). (Negrilla fuera de texto).
26. Por lo tanto , la aplicación excepcional del artículo 63 se da en aquellos casos en los cuales no se evidencia una desvinculación abierta de las FARC-EP, al momento de la firma del acuerdo de paz y que por cuestiones de fuerza mayor no se dio la inclusión en los listad os, lejos de la realidad del caso bajo estudio, en el cual la señora DUEÑAS LÓPEZ abiertamente manifiesta que su desmovilización inició en el 2011, hace más de 13 años, [5 años a la fecha de la firma del AFP].
27. Con base en lo expuesto, es posible afirmar que la desmovilización expresa previa a la firma del Acuerdo, exceptúa la posibilidad de que un antiguo excombatiente pueda ser incluido en los listados de la OACP, esto en virtud de la excepción del inciso 8 del artículo 63 estatutario. Es por ello, que tampoco puede considerarse como una causal de fuerza mayor que habilite dicha
17 Auto TP-SA 1666 de 2024 de 02 de mayo de 2024.7
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posibilidad, por dos razones a tener en cuenta, la primera es que, si bien en este caso la señora DUEÑAS LÓPEZ integró la antigua guerrilla, lo cierto es, que su desvinculación se efectuó mucho antes de la elaboración de los listados lo que significa que su proceso de desmovilización inició de manera individual y no colectivo como era objetivo de la Firma del Acuerdo.
28. En segundo lugar, es necesario aclarar que dicha desmovilización
significa que su proceso de desmovilización inició de manera individual y no colectivo como era objetivo de la Firma del Acuerdo.
28. En segundo lugar, es necesario aclarar que dicha desmovilización individual acogió una vía de reincorporación propia, la cual es distinta a la implementada en el AFP. La razón de esta distinción es que los beneficios socioeconómicos de la reincorporación se fijan o se establecen en función de las características y naturaleza del proceso de desmovilización y, por regla general, las personas deben acceder a los mismos en el instante en el que dejaron las armas.
29. Adicionalmente, tal como consta del material probatorio allegado al despacho en el presente trámite, se tiene que la señora DUEÑAS LÓPEZ fue condenada dentro del proceso penal con radicado No. 110013107001200000156 por el delito de homicidio agravado y rebelión , en vir tud de hechos ocurridos el 1ro de noviembre de 1999. Dicha providencia fue emitida el día 6 de agosto de 2001 y a la fecha no se registran otras anotaciones criminales en las que se encuentre vinculada la solicitante. Lo anterior, permite a e ste despacho confirmar que luego de su desmovilización en 2011, la señora DUEÑAS LÓPEZ no volvió a delinquir en hechos relacionados con su pertenencia a la antigua guerrilla de las FARC-EP, por lo que su desvinculación del grupo no fue fallida, ni aparente.
30. Así pues, aunque la señora DUEÑAS LÓPEZ solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha
ni aparente.
30. Así pues, aunque la señora DUEÑAS LÓPEZ solicitó inclusión en los listados de la OACP, en este caso no resulta factible seguir tramitando dicha petición, dado que, de acuerdo con lo establecido por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, la acreditación como antiguo miembro de l grupo guerrillero por parte de la OACP, no procede en los casos en los que se confirma que el peticionario no integraba las filas de la organización insurgente al momento de la suscripción del Acuerdo Final de Paz y/o cuando ya hab ía iniciado con anterioridad su desmovilización e incorporación a la vida civil.
31. De otro lado, con relación a las causales de fuerza mayor, en su ampliación de información la señora DUEÑAS LÓPEZ procedió a relatar los mismos hechos que ya habían sido expuestos en la solicitud inicial , agregando que se encontraba en imposibilidad fáctica de haber logrado su inclusión dado que una vez recobró su libertad se tuvo que desplazar a vivir a zona rural de Guachalá (Cundinamarca) a cuidar de su padrastro luego del fallecimiento de su madre; señaló que temía ser reconocida como firmante de paz y ser sujeta a estigmatización por parte de grupos armados que se mueven en la zonas8
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rurales como las que ella habitaba y que de forma sistemática han asesinado a firmantes del Acuerdo Final de Paz y que solamente cuando pudo salir de la zona rural y tuvo garantías de seguridad, las puertas gubernamentales de la ARN ya se le habían cerrado.
firmantes del Acuerdo Final de Paz y que solamente cuando pudo salir de la zona rural y tuvo garantías de seguridad, las puertas gubernamentales de la ARN ya se le habían cerrado.
32. Al respecto, como ya se indicó en párrafos anteriores, la SA determinó que la desmovilización expresa previa a la firma del AFP, como ocurre en este caso, no constituye una causal de fuerza mayor que habilite la aplicación del inciso 8º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, y agregó que “quien se desmovilizó antes de la firma del AFP, en el momento de la elaboración de las listas presentadas por los representantes de las FARC -EP al Gobierno nacional a través de la OACP no era integrante de la organización armada y no participó en el proce so de desmovilización colectiva ocurrido en el año 2016. Por lo tanto, no fue tenido en cuenta en el momento de la elaboración de los listados ni tampoco en el censo diseñado para conocer la población que sería destinataria de las políticas públicas de reincorporación (…).”
33. Sumado a esto , resulta importante mencionar que la señora DUEÑAS LÓPEZ no aportó prueba siquiera sumaria de posibles amenazas en su contra que dejaran en evidencia que un peligro inminente le sobrevendría con su intención de poder ser incluida en los listados de las FARC-EP, siendo así que, no justificó de manera adecuada por qué el temor alegado constituyó una circunstancia imprevisible que impidiera su inclusión.
34. De otro lado, este despacho estimó innecesarias la práctica de testimonios, por cuanto la cuestión que aquí se estudia no es si la solicitante hizo o no parte
circunstancia imprevisible que impidiera su inclusión.
34. De otro lado, este despacho estimó innecesarias la práctica de testimonios, por cuanto la cuestión que aquí se estudia no es si la solicitante hizo o no parte de las FARC -EP, aquello fue relevante como paso previo del análisis de la fuerza mayor que habría impedido su acreditación como miembro de la guerrilla. Al respecto, esta Sala y el órgano de cierre han aclarado en múltiples ocasiones que la “acreditación” de un excombatiente sobre otro no puede ser utilizado como prueba para acreditar el factor personal, por cuanto las maneras de probar este requisito se encuentran regladas en los artículos 17 y 22 de la ley 1820 de 2016.18
18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP -SA 024 de 2018. El Tribunal reiteró lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que: “De no ser así, cualquier implicado podría desviar o paralizar el avance de la justicia, con sólo afirmar su pertenencia al grupo armado ilegal inmerso en el proceso de paz; y la petición de que el expediente sea enviado a la JEP”. Corte Suprema de Justicia, auto de 20 de junio de 2018, expediente AP24892018 (Radicado No. 52915) M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. – “(…) “[…] los medios de convicción valorados son los que, por disposición legal, permiten constatar el presupuesto competencial en cuestión, así como que otros elementos de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la
de prueba, como entrevistas o declaraciones extraprocesales, carecen de aptitud demost rativa en este preciso contexto. La certificación y las declaraciones extraprocesales allegadas, al igual que las entrevistas requeridas por el recurrente –a la solicitante y a quienes suscribieron las certificaciones autenticadas por notaría –, no pueden d emostrar el presupuesto de competencia personal” 28, por cuanto “la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por o tro no regulado29, así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el implicado afirme su pertenencia a la organización”9
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35. Con relación a los anexos que acompañan la solicitud de la señora DUEÑAS LÓPEZ, documentos que contienen 222 folios de informes del Secretario General sobre la misión de verificación de las Naciones Unidas en Colombia, en el marco del Acuerdo Final para la Paz y sobre los cuales recae la solicitud de ser valorados como pruebas de contexto en el sentido en que allí se han reportado asesinatos, desplazamientos y atentados sistemáticos contra la población firmante del Acuerdo de Paz y sus familiares, lo que a su juicio constituye una de las causales de fuerza mayor que le impidieron quedar incluida en los listados, el despacho no observó que el abogado haya indicado específicamente qué hechos representativos de amenazas contra la vida de la señora DUEÑAS LÓPEZ, hayan concurrido en el mismo espacio/tiempo.
incluida en los listados, el despacho no observó que el abogado haya indicado específicamente qué hechos representativos de amenazas contra la vida de la señora DUEÑAS LÓPEZ, hayan concurrido en el mismo espacio/tiempo.
36. No obstante, y sin desconocer el valor probatorio de una prueba de contexto, este despacho se dio a la tarea de analizar la información contenida en dichos informes, los cuales fueron elaborados con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, como quiera que se trató de una misión de seguimiento y verificación internacional en el marco d el posconflicto ; de tal manera, se observó como en el informe del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas fechado del 26 de diciembre de 2018 19, figura un acápite tratando el asunto de “seguridad de los exmiembros de las FARC-EP” donde evidentemente se relacionan cifras de asesinatos a exmiembros de FARC -EP, mencionando los departamentos más afectados, entre los cuales no figura Cundinamarca, donde
se ubicaba la solicitante:
(…)Durante el período sobre el que se informa, se produjeron 14 asesinatos de exmiembros de las FARC-EP, lo que eleva su número a 85 desde la firma del Acuerdo de Paz en noviembre de 2016. Los departamentos más afectados siguen siendo Antioquia, Caquetá, el Cauca, Nariño y Norte de Santander. De un total de 87 casos, incluidos los 85 asesinatos, la Unidad Especial de Investigación ha informado de avances significativos en 48. Se ha dictado sentencia en 3 casos; 8 se encuentran en la etapa de enjuiciamiento, 17 están siendo investigados y se han practicado las
avances significativos en 48. Se ha dictado sentencia en 3 casos; 8 se encuentran en la etapa de enjuiciamiento, 17 están siendo investigados y se han practicado las detenciones, 18 están siendo investigados y las detenciones están pendientes y 2 se encuentran en otras etapas de indagación. Hasta la fecha, se ha detenido a 27 personas en total en relación con ataques perpetrados contra exmiembros de las FARC-EP”.
37. Sin embargo , resulta no menos importante mencionar que en e l mismo informe también se relacionan las medidas interinstitucionales que , en torno a la problemática de seguridad , se implementaron, permitiendo que en esas zonas del país cientos de exintegrantes de las FARC -EP quedaran incluidos en los listados que esa extinta organización entregó al Gobierno Nacional para su
posterior acreditación:
Para afrontar los riesgos en los territorios donde se está llevando a cabo la
19 Expediente Legali 1500554-10.2024.0.00.0001, fls. 179-196 Informe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, Consejo de Seguridad de la ONU, página 10.10
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reincorporación de exmiembros de las FARC -EP, se celebraron tres talleres regionales con antiguos integrantes de las FARC -EP, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Unidad Especial de Investigación y la Misión. Los talleres ayudaron a definir medidas de prevención, protección y mitigación, en consonancia con
y Protección de la Unidad Nacional de Protección, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Unidad Especial de Investigación y la Misión. Los talleres ayudaron a definir medidas de prevención, protección y mitigación, en consonancia con las garantías para la actividad política del partido FARC. La Instancia Tripartita de Seguridad y Protección sigue desempeñando un papel importante en el fomento de la confianza entre la Subdirección Especializada de Seguridad y
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