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JEP - Resolución SAI IC A ASM 009 08 noviembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A ASM 009 08 noviembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

1

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-IC-A-ASM-009 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2024 Expediente digital: 9004926-93.2019.0.00.00011 Compareciente: Identificación: ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN C.C. No. 15.489.635 Asunto: Resolución de apertura del incidente de incumplimiento

I. ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que abre un incidente de incumplimiento en contra del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.489.635. II. ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2017, el apoderado señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO solicitó a su favor, la concesión del beneficio de amnistía de iure y su consecuente “excarcelación”2. 2. Por medio del oficio de 19 de julio de 2017, la Fiscalía 32 Especializada de Medellín allegó al juzgado de ejecución de penas la solicitud de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) presentada por la defensa del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO3, por las conductas de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, secuestro extorsivo y rebelión, que le fueron imputadas por la Fiscalía providencia de 23 de junio de 2017. 3. Mediante el oficio de fecha 29 de julio de 2017, el Ministro de Justicia y del Derecho, informó al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 1 El expediente Legali se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 2 Cuaderno 2 de EPMS, folio 8. 3 Cuaderno 2 de EPMS, folios 36 a 45.2

Seguridad de Guaduas, que el señor ARLEY DE JESÚS HOGUÍN URREGO había sido designado como gestor de paz, a través de la resolución No. 285 de 28 de julio de 2017, por el término de tres (3) meses4. 4. El 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, concedió el beneficio de amnistía de iure al señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO, respecto de la condena impuesta por los delitos de concierto para delinquir con fines de terrorismo, en la modalidad de promover y dirigir en concurso heterogéneo y sucesivo con rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias. En consecuencia, declaró la extinción de la pena de prisión, multa y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como la condena en perjuicios impuesta al condenado, asimismo, ordenó su libertad inmediata e incondicional5. 5. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-ASM-142-2019 de 22 de octubre de 2019, se decidió imponer el régimen de condicionalidad al señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO6. 6. Mediante la resolución SAI-AOI-T-ASM-442-2020 de 24 de septiembre de 2020, el despacho comisionó a la UIA, para que, ubicara y contactara al señor HOLGUÍN URREGO, teniendo en cuenta que no había sido posible su localización, y en consecuencia, no había suscrito el régimen de condicionalidad7. 7. El 23 de diciembre de 2020, el señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO suscribió el régimen de condicionalidad8. 8. El 7 de marzo de 2024, mediante el Auto

suscrito el régimen de condicionalidad7. 7. El 23 de diciembre de 2020, el señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO suscribió el régimen de condicionalidad8. 8. El 7 de marzo de 2024, mediante el Auto SRT-SB-JBM-147, la Sección de Revisión (SR) informó que el señor HOLGUÍN URREGO tiene dos procesos identificados con los radicados SPOA 058476000354202200010 y 05209600033120190092, este último expediente, da cuenta de la participación como cabecilla del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO en el Grupo Armado Organizado Autodenominado “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” con incidencia en el municipio de Urrao (Antioquia)9. 9. Mediante el Auto SRT-SB-JBM-194 de 23 de agosto de 2024, la SR le solicitó a la UIA que realizara una inspección judicial a los procesos identificados con los 4 Cuaderno 2 de EPMS, folios 26 a 35. 5 Cuaderno 2 de EPMS, folios 48 a 49. 6 Expediente Legali, folios 239 a 250. 7 Expediente Legali, folios 295 a 300. 8 Expediente Legali, folios 354 a 360. 9 Expediente Legali, folios 363 a 374.3

radicados SPOA 058476000354202200010 y 05209600033120190092 a cargo de las Fiscalías 92 Seccional de Urrao (Antioquia) y 162 Seccional de Antioquia, entre otras disposiciones10. 10. Por medio del Auto SRT-SB-JBM-622 de 24 de octubre de 2024, la SR le solicitó al despacho información sobre el estado en que se encuentra la verificación del posible incumplimiento al régimen de condicionalidad del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO y requirió a la Fiscalía 18 de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Antioquia y a la 8ª Delegada ante el Tribunal de Distrito del mismo departamento, para que informara el estado actual de las actuaciones adelantadas en su contra11. 11. El 25 de octubre de 2024, la UIA informó que obtuvo copia de los procesos 058476000354202200010 y 05209600033120190092, adelantados en contra del compareciente12. 12. El 29 de octubre de 20024 ingresaron las diligencias al despacho mediante informe secretarial13. III. CONSIDERACIONES 13. De acuerdo con la información allegada hasta el momento, esta instancia considera procedente abrir un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, en contra del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO. Esto, teniendo en cuenta, de un lado, la presunta comisión de conductas punibles por parte del compareciente, con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, expedientes penales 058476000354202200010 y 05209600033120190092; y del otro, el hecho de que, a pesar de diversas labores de búsqueda al compareciente, no ha sido posible lograr su ubicación y tampoco ha concurrido a esta instancia para mantener actualizados sus datos de contacto. 14. Es así como, a efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho

de que, a pesar de diversas labores de búsqueda al compareciente, no ha sido posible lograr su ubicación y tampoco ha concurrido a esta instancia para mantener actualizados sus datos de contacto. 14. Es así como, a efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho se referirá (i) al régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (ii) a la figura del 10 Expediente Legali, folios 380 a 387. Además se le remitió la información de contacto a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) solicitó se le compartiera la información del señor HOLGUÍN URREGO con la finalidad de “determinar si es necesario convocarle a entrevista confidencial” y se requirió a la abogada defensora designada por el SAAD-C, para que, actualizara los datos de ubicación y contacto del compareciente. 11 Expediente Legali, folios 408 a 412. 12 Expediente Legali, folios 406 y 407. 13 Expediente Legali, folio 415.4

incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y, por último, al (iii) caso concreto. 3.1. Régimen de condicionalidad 15. El Sistema Integral para la Paz (SIP) se edifica sobre tres elementos: i) la centralidad de los derechos de las víctimas14, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para las personas que se someten al componente de justicia del SIP, y iii) una serie de compromisos que adquieren estas personas para acceder y conservar los tratamientos especiales. Estos compromisos son, básicamente, aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición15. 16. Por medio del régimen de condicionalidad se garantiza que, en compensación por los beneficios16 otorgados o por los que se aspire obtener, se cumpla con una serie de obligaciones. Es así como el régimen debe verificarse tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables, pues las obligaciones ante el SIP nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del régimen en mención17 . Por esto, la Sección de Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial”18. A estas obligaciones se someten quienes comparecen a la jurisdicción por el periodo de vigencia de la JEP19, es decir, por un término de 10 años, prorrogable por 5 años más. 17. El régimen de condicionalidad tiene dos dimensiones: una proactiva y una reactiva. La proactiva comienza a aplicar cuando la persona comparece ante la JEP y se expresa en aportes “reales y verificables” sobre los componentes de verdad, justicia restaurativa y reparación20. La dimensión reactiva (o fase negativa) se presenta cuando ha habido una “posible o probada” inobservancia 14

cuando la persona comparece ante la JEP y se expresa en aportes “reales y verificables” sobre los componentes de verdad, justicia restaurativa y reparación20. La dimensión reactiva (o fase negativa) se presenta cuando ha habido una “posible o probada” inobservancia 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-007 del primero de marzo de 2018. 15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. 16 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. 17 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017. Núm. 6.5.1 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 43. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 46.5

del régimen de condicionalidad. Esta fase negativa puede activar mecanismos correctivos como el juicio de prevalencia jurisdiccional, el rechazo de la solicitud de sometimiento, la declaración de deserción armada manifiesta, el incidente de verificación de incumplimiento, entre otros21. Frente a un incumplimiento probado, podría proceder la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso22. 18. Las obligaciones principales contempladas en el régimen de condicionalidad, y que aplican para esta Sala, son23: (i) Informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz24, a través de la Secretaría Ejecutiva. (ii) No salir del país sin previa autorización de la Sala de Amnistía o Indulto25. Por regla general, solo los comparecientes que han accedido a beneficios transicionales liberatorios26 deberán solicitar permiso para salir del país. En este orden, no tienen la obligación de solicitar autorización quienes hayan recibido amnistía de iure27. Se exceptúan de esta regla aquellos casos en donde se hace indispensable la restricción de salida del país para asegurar la asistencia del o la compareciente a actuaciones que adelanta la JEP, por ejemplo, a audiencias o versiones voluntarias28. Toda solicitud de salida del país debe cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución 011 del 20 de abril de 2018, expedida por la Presidencia de la JEP. (iii) Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos contemplados en nuestra legislación penal29. Con base en esta obligación se compromete a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, y a no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra legislación penal en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP). 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección

atacar el régimen constitucional y legal vigente, y a no cometer nuevos delitos dolosos contemplados en nuestra legislación penal en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP). 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 114 y siguientes. 22 Parágrafo 1, articulo 20 de la Ley 1957 de 2019. 23 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, Corte Constitucional. Sentencia C-674-2017. 24 Artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, núm. 835; Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2018, núm. 135 y JEP Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 30-37. 25 Ibid. 26 Es decir, a aquellos que obtuvieron la libertad por cuenta de la JEP o las autoridades ordinarias en ejercicio de funciones de justicia transicional. 27 Según la SA, existen otros medios idóneos para garantizar la comparecencia de quienes han sido amnistiados de iure, como la obligación de mantener actualizados los datos de contacto y poner en conocimiento de la SE de la JEP los periodos durante los cuales se ausentará del país. 28 Sección de Apelación. Auto TP-SA 1410 de 26 de abril de 2023. Párr. 15. 29 Artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.6

(iv) Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas30. Uno de los componentes del SIP es la reparación integral a las víctimas. En el marco del Acuerdo Final, las FARC-EP se comprometieron a realizar acciones de contribución a la reparación por los daños causados. Esta reparación incluye, de una parte, actos tempranos de reconocimiento de responsabilidad. De otra parte, encierra la participación en acciones concretas de reparación. Esto significa que debe, de ser requeridos, los comparecientes deben atender a los llamados de las entidades que lo requieran para participar de este componente reparador. (v) Comparecer ante la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas cuando sea requerido y aportando verdad plena31. (vi) Comparecer ante la JEP cuando sea solicitado en trámites judiciales, incluidos, pero no limitados, a los que se adelanten en causa propia32. Estos trámites incluyen la asistencia a diligencias de entrevista y aportes a la verdad. 19. En conclusión, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso a y el mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la JEP. Por esto, ante un posible incumplimiento de alguno de sus compromisos, la normativa transicional dispone de distintos remedios, entre los que se encuentra el incidente de incumplimiento, del cual trata la presente resolución. 3.2. Incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Fase de apertura 20. El artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento

del régimen de condicionalidad y las consecuencias de este. A dicho procedimiento se le conoce como incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad. Este es un trámite que debe cumplirse caso a caso33, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. Según el citado artículo 67, el incidente tiene tres fases: (i) la apertura; (ii) el decreto de pruebas; y (iii) la verificación del incumplimiento para proferir una decisión final. 30 Ibid. 31 Ibid. Ver también, Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, núm. 694. Ver también: JEP – Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-AM-177 del 15 de julio de 2020, párr. 34.2. y 36.2. 32 Ibid. 33 En las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad. Aquello, deberá ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.7

21. En esta resolución se hará referencia a la primera fase, es decir, la apertura del incidente. Este puede iniciar de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones”34. La resolución que de inicio a este incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”35. Se dispondrá de un traslado común para que los y las notificadas soliciten o alleguen pruebas. 3.3. Caso concreto 22. El señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN URREGO está siendo investigado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2022, ese expediente está identificado con el radicado 058476000354202200010. Por su parte, tiene otra investigación con el radicado 05209600033120190092, por el delito de concierto para delinquir agravado. En estos procesos, está siendo investigado por pertenecer al Grupo Armado Organizado denominado “Clan del Golfo” de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y al parecer es Segundo Cabecilla urbano del municipio de Urrao36. 23. En esta medida, por haber recibido un beneficio definitivo está sujeto al régimen de condicionalidad. Con base en estas premisas, el despacho considera que es procedente iniciar un incidente para verificar si su conducta estuvo justificada y, en caso de probarse lo contrario, definir una sanción de acuerdo con la gravedad del incumplimiento. 24. De acuerdo con trámite dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de

que es procedente iniciar un incidente para verificar si su conducta estuvo justificada y, en caso de probarse lo contrario, definir una sanción de acuerdo con la gravedad del incumplimiento. 24. De acuerdo con trámite dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, la Secretaría Judicial deberá notificar esta decisión a los sujetos procesales, incluidas las víctimas28. Para esto se correrá un traslado común por un término de 5 días, del cual se deberá dejar la respectiva constancia. Los datos de contacto de las víctimas se entregarán en un documento anexo a la presente resolución. 3.4. Otras determinaciones 34 Artículo 67 de la Ley 1922. 35 Artículo 67 de la Ley 1922. Por otra parte, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, establece que “[e]n caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán”11. Asimismo, el parágrafo de dicha norma indica que, después de proferirse la decisión final que determine la existencia del incumplimiento, dentro de los cinco (5) días siguientes al término de ejecutoria, se debe remitir el expediente a la autoridad judicial competente. 36 Expediente Legali, folios adjuntos 403 y 404, carpetas 058476000354202200010 y 05209600033120190092.8

25. En la SENIT 4, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que el trámite incidental debe desarrollarse por medio de un cuaderno incidental anexo al cuaderno principal. Así, se estableció que la Secretaría Judicial debe abrir dicho cuaderno e incluir en este todos los elementos probatorios y actuaciones procesales relativas al trámite29. Así, se ordenará a la Secretaría Judicial realizar esta labor de conformidad con las directrices dadas por la Sección de Apelación. 26. Por último, revisado el expediente Legali de este asunto, el despacho encuentra que no es posible visualizar los folios 20 a 238, por lo que se le solicitará a la Secretaría Judicial, revisar estos folios y con apoyo de la plataforma Softplan, realizar las acciones que correspondan para su correcta visualización o indicarle al despacho, si es necesario tomar otras determinaciones al respecto. En mérito de lo expuesto, el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO. ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor ARLEY DE JESÚS HOLGUÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.489.635, con el fin de establecer si está cumpliendo o no con las condiciones del sistema, y darle la oportunidad para ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes de este trámite, de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría Judicial la apertura del cuaderno incidental y la inclusión de las piezas procesales relevantes de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-04 de 26 de abril de 2023. CUARTO. CORRER traslado común por el término de cinco

ORDENAR a la Secretaría Judicial la apertura del cuaderno incidental y la inclusión de las piezas procesales relevantes de conformidad con la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT-04 de 26 de abril de 2023. CUARTO. CORRER traslado común por el término de cinco (5) a las partes procesales para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Dejar constancia del traslado en el expediente. QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión.9

SEXTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que ingrese las diligencias al despacho con un informe detallado que dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión.

SÉPTIMO. Contra esta resolución no proceden recursos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, el resolutivo primero, numeral 17 de la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT-03 de 21 de diciembre de 2022 , en concordancia con la TP-SA-SENIT-04 de 26 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLA

Magistrada Sala de Amnistía o Indulto

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